Decisión nº 139-S-30-09-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CI|VIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6074

PARTE DEMANDANTE: F.J.D.C.E., venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.179.654.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.M.M. y M.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 168.127 y 48.147.

PARTE DEMANDADA: E.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.805.030.

APODERADO JUDICIAL: J.S.I.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.585.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada J.M.M., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.d.C.E., parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de diciembre del 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de Acción Reivindicatoria interpuesta por el apelante contra el ciudadano E.J.D.G..

Cursa del folio 1 al 9 del expediente, escrito contentivo del libelo de la demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por la ciudadana J.M.M., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.d.C.E.; en el referido escrito la parte actora expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que el ciudadano F.J.d.C.E., es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias y su respectivo lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de la Parroquia de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, el cual se determina de la siguiente manera: 1. la bienhechuria consiste en un (1) local comercial con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, compuesto de: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco salas de baño, salón para restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos, adquiridas como construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, alinderada así: Norte: terreno desocupado, Sur: su frente, carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado y Oeste: local propiedad del señor B.R.; las cuales con esa construcción, conformación y de medidas de terrenos adquirió su representado, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 1991, bajo el Nº 08, folios 08 al 22, protocolo primero principal, tomo 1, primer trimestre de 1991. 2. Lote de terreno distinguido o identificado por la Dirección de Catastro Municipal como lote 11-09-02-01, con una superficie de 3.259,29 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 53,28 metros, con terrenos municipales, Sur: En 53,89 metros, con vía Adícora-El Hato, Este: En 60,56 metros, con inmueble y Oeste: En 60,56 metros, con inmueble; adquirido mediante adjudicación, que le hizo el partidor judicial de la Comunidad de “Urupaguaduco”, en juicio particional de dicha comunidad, especificado como lote “4-A”, según costa de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 28, folios 54 al 55, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre de 1992, que acompañó copias certificadas y fotostáticas, en su orden de los sendos documentos de adquisición del inmueble y plano de levantamiento topográfico descriptivo de ubicación, superficie y coordenadas, revisado, firmado y sellado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Falcón del estado Falcón; así como planilla de descripción de datos del inmueble, elaborada por la Dirección de Catastro en fecha 5 de diciembre de 2013; anexos distinguidas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; que en el mencionado documento de adquisición de las descritas bienhechurias, mediante compra que su mandante hizo a la ciudadana P.A.Z.d.Z., protocolizado el 14 de enero de 1991, dejó constancia que las misma estaban construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Posesión Comunera denominada “Urupaguaduco”, que mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts) de frente por sesenta metros (60 Mts) de fondo, dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno desocupado, Sur: carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado, y Oeste: local propiedad del señor B.R.; aconteciendo posteriormente al año y dos meses siguientes a la adquisición de las bienhechurias, que mediante el indicado documento de adjudicación protocolizado el 13 de marzo de 1992, la otrora propietaria de los terrenos donde están construidas las bienhechurias, es decir, la Posesión Comunera o Comunidad de “Urupaguaduco”, por intermedio de su partidor judicial Ingeniero A.G.D., le adjudicó en plena propiedad a su representado F.J.d.C.E., en su cualidad de comunero o condueño de dicha comunidad, la extensión de terreno que comprendía o abarcaba la cabida física de las bienhechurias, es decir, la cantidad de 2.640 M2, mas una extensión de terreno de 619,29 M2, desocupada, contigua y unida a aquella por su lado Oeste, para construir toda la adjudicación de lo que el partidor en la hijuela de partición a su mandante numero como lote “4-A”, hijuela que también contiene otra extensión de terreno adjudicada de 4.840,71 M2, que numeró como lote “4-B”, que está ubicado en otro sector o sitio distinto al de la ubicación de las bienhechurías, y lote “4-A”, que es ajeno a esta representación reivindicatoria; que lo que se quiere decir y puntualizar es que, el lote de terreno de 3.259,29 M2, adjudicado como lote “4-A”, comprende o encierra con sus mismas medidas y linderos por sus lados SUR, ESTE y NORTE, la cabida física del terreno de 2.640 M2, donde están construidas las descritas bienhechurias propiedad de su representado F.J.d.C.E., compradas a P.A.Z.d.Z., agregándosele o adicionándosele por su lado Oeste, la otra extensión restante adjudicada de 619,29m2, siendo la totalidad de los 3.259,29 M2, el terreno cercado perimetralmente donde están enclavadas las bienhechurias compradas por su representante que tenía o tiene como lindero Oeste, el local comercial que es o fue de B.R.; que su representado es contribuyente del Fisco Municipal del Municipio Falcón del estado Falcón del impuesto que grava su propiedad inmobiliaria y está solvente en el pago de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2014, como consta en el comprobante de ingreso Nº 0079490 y la solvencia Municipal Nº 0007984, ambos documentos administrativos expedidos en P.N. el 19 de agosto de 2014; que la Dirección de Catastro del Municipio Falcón, en la notas expedidas para la cancelación del tributo anual a la propiedad inmobiliaria por parte de su mandante, en fecha 5 de diciembre de 2013 y 18 de agosto de 2014, ambas conjuntamente con el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SAMATFAL), hacen constar su identificación, ubicación de inmueble, condición jurídica de propio, superficie de 3.259,29 M2, medidas y linderos del inmueble y periodos fiscales de impuesto a pagar, que en el descrito inmueble propiedad su mandante viene siendo ocupado indebidamente, sin titulo jurídico alguno, por el ciudadano E.J.D.G., para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA VENEZUELA, siendo su objeto del expendio de licores por copas en cantina interna anexo a restaurant, bajo el amparo de las licencias de licores y cervezas números C-067 y MY-04, expedida por la Unidad de Hacienda de Punto Fijo, Región Centro Occidental del otrora Ministerio de Hacienda, ocupación o posesión que es indebida y que no obstante su representado quien le vendió dicho fondo de comercio, la posesión del inmueble dentro del cual funciona FUENTE DE SODA VENEZUELA, no ha sido autorizada en forma alguna por su representada y carece de titulo jurídico válido alguno que le autorizara o le permitiera la misma, bien sea mediante un contrato de compraventa, de arrendamiento, de comodato, de cesión, de mandato o de cualquier otra figura jurídica que le permitiera y le amparare en la posesión del inmueble. Que en el derecho aplicable a los hechos antes narrados es el establecido en el artículo 548 del Código Civil. Que en nombre de su representado, acude en demandar al ciudadano E.J.D.G., para que convenga o de lo contrario sea condenado en restituirle y entregarle a su representado el inmueble antes identificado. Por ultimo solicitó se decrete y ejecute medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada. (f. 35).

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de la causa, dejó constancia que aperturó cuaderno de medidas, tal como fue acordado por auto (f. 38 y su vto), asimismo negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda (f. 1 y su vto del cuaderno de medidas).

En fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles y anexos constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, mediante la cual rechaza tanto en los hechos como derechos la demanda propuesta en su contra, expresando en su escrito de contestación al fondo lo siguiente: que él es propietario de unas bienhechurias en un local comercial con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, compuesto de: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco sala de baño, salon para el restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos, adquiridas como construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, alinderada así: Norte: terreno desocupado, SUR: su frente, carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado, y Oeste: local propiedad del señor B.R., que según adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, (ahora Registro del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón), que la parte demandada, conviene y acepta que el propietario y demandante F.J.d.C.E., le entregara de forma voluntaria el mencionado inmueble al ciudadano E.J.D.G., con el objeto de cuidarlo y repararlo desde el mes de agosto de 2009, por el temor a que fuera invadido y que el mismo se encontraba abandonado, ya que el ciudadano F.J.d.C.E., se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, que el demandante, es propietario de un lote de terreno sobre las cuales están construida el prenombrado local comercial distinguido por la Dirección de Catastro Municipal como lote 11-09-02-01, con una superficie de 3.259, 29 m2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 53,28 metros, con terrenos municipales, Sur: En 53,89 metros, con vía Adícora-El Hato, Este: En 60,56 metros, con inmueble, y Oeste: En 60,56 metros, con inmueble especificado como lote 4-A, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 28, folios 54 al 55 del Protocolo Primero, tomo 6, primer Trimestre de 1992, lo cual rechaza y contradice por no ser cierto, que dichos terrenos no corresponden a la misma parcela donde están construidas las bienhechurias, que según se evidencia en el plano topográfico descriptivos de ubicación, superficie y coordenadas y que los documentos y planos corresponden a la otra parcela totalmente distinta a la parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurias que posee legítimamente el demandado; que niega, rechaza y contradice que el lote de terreno de 3.259,29 m2, adjudicado como lote 4-A, no comprende, no encierra con sus mismas medidas y linderos por sus lados SUR, ESTE y NORTE, la cabida física del terreno de 2.640 m2, donde están construidas las descritas bienhechurias propiedad del demandante, de igual forma niega, rechaza y contradice que por el lado Oeste el demandante sea propietario de dicha extensión de terreno consistente en 619,29 m2, debido a que del lado Oeste, están construidas unas bienhechurias, consistentes en un local comercial de doscientos quince metros con treinta y cuatro centímetros de construcción (215,34 m2), por veintinueve metros con diez centímetros (29,10m) de fondo, consta de un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala propiedad del ciudadano E.J.D.G., enclavadas sobre una parcela propiedad del Municipio Falcón comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos Municipales, Sur: vía Adícora- El Hato, Este: Fuente de soda Venezuela, Oeste: sucesión Bernaver Raaz; que según consta en el titulo de bienhechurias decretado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N.; que niega, rechaza y contradice que ocupó de manera indebida el inmueble y sin titulo jurídico alguno, y que el mismo se encontraba en estado de ruinas y por lo tanto le fue entregado para repararlo y cuidarlo y no habitada por persona alguna desde hace aproximadamente ocho (8) años, con el transcurso del tiempo, realizó mejoras y comenzó a explotarlo comercialmente, con el conocimiento y consentimiento del demandante constituyendo al demandado como poseedor legitimo, según se confirma de la venta que le realizó del fondo de comercio denominado Fuente de Soda Venezuela, que según lo reconoce el demandante en el libelo y consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de P.N.M.F., estado Falcón dejado inserto bajo el Nº 15, tomo 39, de fecha 14 de septiembre de 2009, que de dicho documento se aprecia además que el fondo de Comercio Fuente de Soda Venezuela, ha tenido siempre como domicilio el sector la encrucijada de la población de Adícora Municipio Falcón, como además en documentos de compraventa autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo los folios vto del 166, 167 y 168 Nº 8, de los libros llevados por ese Tribunal y documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 370, tomo LII de fecha 30 de agosto de 1982; que entre las mejoras y reparaciones mayores y menores que realizó su representado en dicho inmueble, suma la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolivares (Bs.1.400.000,00), aproximadamente, suma esta que debe ser pagada por el propietario y que estas reparaciones serían honradas económicamente al demandado, dado que ahora el local comercial está en condiciones operativas para ser explotado comercialmente, el demandante pretende debatir su compromiso económico, intentando una acción reivindicatoria de inmueble, simulando una acción legitima, cuando fue el mismo demandante quien entregó el inmueble al demandado según consta en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, (ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., en fecha 17 de octubre de 2013, y que el demandante estaba en conocimiento y prestó su consentimiento para que el demandado tomara posesión de dicho local comercial, es decir, reconoce la existencia de un titulo a favor de la accionada; solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria, ya que su representado ha tenido titulo para poseer. Por ultimo niega, rechaza y contradice que estén llenos los extremos de periculm in mora y fumus boni iuris, por lo que se opone a la medida de secuestro solicitada por el demandante. (f. 72-130 y vto).

En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por el abogado J.S.I.C., apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de abril de 2015, constante de dos (2) folios útiles. (f. 131-133).

Riela del folio (f.141-153), escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de trece (13) folios útiles.

Que en fecha 28 de abril del 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, se opone a la admisión a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo a la admisión de los documentos administrativos y a la admisión del promovido instrumento poder. (f. 156).

En fecha 7 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 157).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa (f. 159).

En fecha 14 de mayo del 2015, la abogada J.M.M., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nueva fije oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, siendo fijado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2015 (f.161).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación formulada en un solo efecto, asimismo acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta (f. 162).

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, promovido por la parte demandante (f.166).

En fecha 5 de agosto de 2015, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente escrito de informe de experticia (f. 196-222).

En fecha 28 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes (f. 223-233).

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de diciembre de 2015, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano F.J.D.C.E. en contra del ciudadano E.J.D.G. (f. 235-239), fallo que fue recurrido por la parte demandante, recurso oído en ambos efectos, y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 240-246).

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 247 y 259).

Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 21 de julio de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 260.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos, la apoderada judicial del ciudadano F.J.d.C.E., alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias y su respectivo lote de terreno propio, ubicado en la zona urbana de la Parroquia de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, la cual se determina de la siguiente manera: 1. las bienhechurías consistes en un local comercial adquiridas como construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, adquirido mediante documento registrado; alegó también que el lote de terreno distinguido como lote 11-09-02-01, con una superficie de 3.259,29 m2, lo adquirió mediante documento registrado; adujo igualmente que en el prenombrado documento de adquisición de las bienhechurias, su mandante realizó una compra con la ciudadana P.A.Z.d.Z., dejando constancia que las mismas estaban construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la Posesión Comunera denominada “Urupaguaduco”, aconteciendo posteriormente al año y dos meses siguientes a la adquisición de las bienhechurias, mediante el indicado documento de adjudicación, la otrora propietaria de esos terrenos, es decir, la Posesión Comunera o Comunidad de “Urupaguaduco”, le adjudicó en plena propiedad a su representado F.J.d.C.E., una extensión de terreno que comprendía o abarcaba la cabida física de las bienhechurias, por 2.640 m2, mas una extensión de terreno de 619,29 m2, desocupada, contigua y unida a aquella por su lado Oeste, para construir toda la adjudicación de lo que el partidor en la hijuela de partición a su mandante, con numero como lote 4-A; que lo que se quiere puntualizar es que el lote de terreno de 3.259,29 m2, adjudicado como lote 4-A, comprende o encierra con sus mismas medidas y linderos por sus lados SUR, ESTE y NORTE, la cabida física del terreno de 2.640 m2, donde están construidas las descritas bienhechurias propiedad de su representado F.J.d.C.E., compradas a la ciudadana P.A.Z.d.Z., agregándosele o adicionándosele por su lado Oeste, la otra extensión restante adjudicada de 619,29 m2, siendo la totalidad de los 3.259,29, el terreno cercado perimetralmente donde están enclavadas las bienhechurias compradas por su representante que tenia o tiene como lindero Oeste, el local comercial que es o fue de B.R.; que el demandado ciudadano E.J.D.G. viene ocupando en el referido inmueble propiedad de su mandante indebidamente, sin titulo jurídico alguno, para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA VENEZUELA, ocupación o posesión que es indebida y que no obstante que su representado quien le vendió dicho fondo de comercio, la posesión del inmueble dentro del cual funciona la FUENTE DE SODA VENEZUELA, no ha sido autorizada en forma alguna por su representado y carece de titulo jurídico valido alguno que le autorizara o le permitiera la misma, bien sea mediante un contrato de compraventa, de arrendamiento, de comodato, de cesión, de mandato o de cualquier otra figura jurídica que le permitiera o le resguardara la posesión del inmueble. Por su parte, en la contestación a la demanda, el demandado rechaza tanto en los hechos como derechos la demanda propuesta en su contra, expresando que él es propietario de unas bienhechurías en un local comercial, adquiridas como construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, según documento; que conviene y acepta que el propietario y demandante F.J.d.C.E., le entregara de forma voluntaria el mencionado inmueble al ciudadano E.J.D.G., con el objeto de cuidarlo y repararlo desde el mes de agosto de 2009, por el temor a que fuera invadido y que el mismo se encontraba abandonado, ya que el ciudadano F.J.d.C.E., se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas; que el demandante, no es propietario de un lote de terreno sobre el cual está construido el prenombrado local comercial distinguido como lote 11-09-02-01, con una superficie de 3.259,29 m2, según documento registrado, lo cual rechaza y contradice por no ser cierto, que dichos terrenos no corresponden a la misma parcela donde están construidas las bienhechurías, que corresponde a otra parcela totalmente distinta a la parcela de terreno donde están enclavadas las bienhechurías que posee legítimamente el demandado; que niega, rechaza y contradice que el lote de terreno de 3.259,29 m2, adjudicado como lote 4-A, no comprende, no encierra con sus mismas medidas y linderos por sus lados SUR, ESTE y NORTE, la cabida física del terreno de 2.640 m2, donde están construidas las descritas bienhechurías propiedad del demandante, de igual forma niega, rechaza y contradice que por el lado Oeste el demandante sea propietario de dicha extensión de terreno consistente en 619,29 m2, debido a que del lado Oeste, están construidas unas bienhechurías, consistentes en un local comercial; que niega, rechaza y contradice que ocupó de manera indebida el inmueble y sin titulo jurídico alguno, y que el mismo se encontraba en estado de ruinas y por lo tanto le fue entregado para repararlo y cuidarlo y no habitada por persona alguna desde hace aproximadamente ocho (8) años, con el transcurso del tiempo, realizó mejoras y comenzó a explotarlo comercialmente, con el conocimiento y consentimiento del demandante constituyendo al demandado como poseedor legitimo, según se confirma de la venta que le realizó del fondo de comercio denominado Fuente de Soda Venezuela; que entre las mejoras y reparaciones mayores y menores que realizó su representado en dicho inmueble, suma la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), aproximadamente, suma ésta que debe ser pagada por el propietario y que estas reparaciones serían honradas económicamente al demandado, dado que ahora el local comercial está en condiciones operativas para ser explotado comercialmente; que fue el mismo demandante quien entregó el inmueble al demandado, y que el demandante estaba en conocimiento y prestó su consentimiento para que el demandado tomara posesión de dicho local comercial, es decir, reconoce la existencia de un titulo a favor de la accionada.

Pruebas promovidas por la parte demandante: (f.141-153).

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folios 22, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Primer Trimestre de 1991, marcada con la letra “B” (f. 18), mediante el cual la ciudadana P.A.Z.d.Z. da en venta al ciudadano F.J.D.C.E., un local comercial ubicado en la población de Adícora, Distrito Falcón del estado Falcón, construido dentro de una parcela de terreno que mide 44 mts de frente por 60 mts de fondo, pertenecientes a la Posesión Comunera denominada “Urupaguaduco”, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno desocupado, Sur: carretera asfaltada que conduce de la población de Adícora al caserío El Hato, Este: terreno desocupado, y Oeste: local propiedad del señor F.B.R.; el cual está construido con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento y está compuesto de las habitaciones siguientes: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco salas de baño, un salón para restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es propietario del antes identificado local comercial.

  2. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 28, folios 54 al 55 del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1992, marcada con la letra “C” (f. 20-26), mediante el cual se le adjudica en partición de la Comunidad de Urupaguaduco, al ciudadano F.J.D.C.E., un lote de terreno constante de 8.100 M2, en dos lotes: Lote 4-A con un área de 3.259,29 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: 53,28 mts., con terrenos de la comunidad, Sur: 53,89 mts., con vía Adícora – El Hato, Este: 60,56 mts., con inmueble, y Oeste: 60,56 mts., con inmueble; Lote 4-B con un área de 4.840,71 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: su frente en 51,56 mts., con vía Adícora - El Hato,; Sur: En 51,01 mts., con terrenos de la Comunidad, Este: 94,43 mts., con terrenos de él mismo, y Oeste: 94,35 mts., con terrenos de la Comunidad. Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que al demandante de autos le fue adjudicado en propiedad los identificados lotes de terreno.

  3. - Levantamiento topográfico descriptivo de ubicación, superficie y coordenadas del inmueble (lote de terreno constante de 3.259,29 M2) de F.d.C., ubicado en la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, revisado, firmado y sellado por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Falcón del estado Falcón, marcada con la letra “D” (f. 27). A este documento público administrativo se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la ubicación y medidas del lote de terreno adjudicado en propiedad al demandante, a que se hizo referencia en el particular anterior, señalado como Lote 4-A.

  4. - Copia fotostática simple de solicitud N° AMF-DC-1625-2013, de impuestos de inmuebles urbanos y rurales condiciones generales de urbanización y nivel de dotación de obras de servicio público, correspondiente al inmueble propiedad de F.J.D.C.E., ubicado en la Parroquia Adícora 02, Sector Casco central 01, Manzana 11, Lote 11-09-02-01, cuyos linderos son: Norte: 53,28 mts., con terrenos municipales, Sur: 53,89 mts., con vía Adícora – El Hato, Este: 60,56 mts., con inmueble, y Oeste: 60,56 mts., con inmueble, elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón, del estado Falcón, en fecha 05-12-2013, marcada con la letra “E”, así como también de la planilla con las mismas especificaciones, de fecha 18/08/2014, marcada E-1”, “H” e “I” (f. 28, 32, 33 y 154). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil se demuestra la inscripción del identificado inmueble propiedad del demandante de autos, por ante la Dirección de Catastro respectiva.

  5. - Comprobantes de Ingreso Nº 0079490 y 0079491, y Solvencia Municipal Nº 0007984, expedidos por la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio Falcón, correspondiente a la propiedad inmobiliaria del inmueble según solicitud N° AMF-DC-1565-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, marcadas con las letras “F” y “G” (f. 29-31). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil se demuestra el pago de los correspondientes impuestos municipales derivados de la propiedad del inmueble en cuestión.

  6. - Promueve la confesión judicial espontánea hecha por el apoderado del demandado abogado J.S.I.C., dentro de los limites de su mandato, en el escrito de contestación a la demanda presentado a nombre de su representado E.J.D.G., por reivindicación del inmueble. Al respecto se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de Casación que los argumentos contenidos en los escritos libelares y contestación de la demanda, respectivamente, no constituyen confesión alguna, pues los mismos contienen los alegatos, defensas y excepciones esgrimidos por las partes en defensa de sus derechos e intereses, y que de acuerdo a ellos se establecerán los límites de la controversia; razón por la cual se desestima la alegada confesión.

  7. - Experticia sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda propiedad del demandante F.J.d.C.E., realizada en fecha 26 de mayo de 2015; a cuyos fines los expertos designados mediante informe consignado determinaron: a) que el inmueble está ubicado en la vía principal de acceso a la población de Adícora – El Hato, en el Municipio Falcón, estado Falcón, tiene un área de 3.241,27 M2, y sus linderos son: Norte: terreno desocupado, Sur: vía Adícora – El Hato, Este: casa de habitación, y Oeste: terrenos propiedad de B.R., está formado por un local comercial. b) Las bienhechurías del local comercial en el documento de propiedad no tienen la ubicación basada en coordenadas, sino una simple descripción de las bienhechurías como que están ubicadas en una parcela de terreno de 44 mts de frente por 60 mts de fondo, en terrenos pertenecientes a la posesión comunera “Urupaguaduco”, porque para el momento de que el Sr. F.D.C. adquirió dichas bienhechurías, todavía no le habían adjudicado el terreno en cuestión. Al comparar la ubicación del terreno y las bienhechurías del local en el plano, se puede observar que abarcan la misma área pero que el terreno está en el mismo ángulo pero hacia el sur, lo que hace que una parte de las bienhechurías entre en el área del terreno. C) En el lindero colindante con el anexo independiente adosado al local comercial, está un terreno que es del Sr. B.R., información verificada con la ciudadana Bercris Raaz, quien estaba en el lugar, quien confirmó dicha información (f. 197-222). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.422 del Código Civil, para determinar la ubicación exacta del inmueble objeto del litigio.

  8. - Informes a la Dirección de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SAMATFAL). Prueba evacuada en fecha 28 de julio de 2015 a través de Oficio N° SAT-0461-15, mediante el cual informa que para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2015, Fuente de Soda Venezuela, no ha realizado los trámites respectivos para la renovación de la licencia de funcionamiento, quedando retenida en ese Servicio la Licencia de Licores mientras se lleve a cabo el procedimiento administrativo (f. 182-193). Esta prueba tiene valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo se observa que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.

    Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 132-133)

  9. - Documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el Nº 10, folios 94 al 107, del Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2014, marcada “B” (f. 83-97), contentivo de titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., a favor del ciudadano E.J.D.G., sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial ubicado en el sector La Encrucijada, calle La Marina, vía Adícora, Parroquia Adícora del Municipio Falcón, estado Falcón, con un área de construcción de 215,34 M2, enclavada sobre una superficie de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno municipal, Sur: vía Adícora, Este: Fuente de Soda Venezuela, y Oeste: Sucesión Bernaver Raaz.

    Para valorar esta prueba, se hace necesario citar sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 03-2994, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    …omissis…

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto de autos se observa que el título supletorio bajo análisis está debidamente registrado, lo que le da la cualidad de documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, le concede el valor de indicio en cuanto a que la propiedad de las bienhechurías identificadas recae sobre el demandado de autos; las cuales no son las mismas a que se refiere el documento presentado por el actor, y que constituyen el objeto del litigio.

  10. - Solicitud N° AMF-DC-0678-24-2015, de impuestos de inmuebles urbanos y rurales condiciones generales de urbanización y nivel de dotación de obras de servicio público, correspondiente al inmueble propiedad de E.J.D.M., ubicado en la Parroquia Adícora, Sector La Encrucijada, con una superficie de 215,34 M2, cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: vía Adícora – El Hato, Este: Fuente de Soda Venezuela, y Oeste: sucesión de Bernaver Raaz, elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón, del estado Falcón, en fecha 05-02-2015; así como comprobantes de ingresos N° 0087428 y 0087427, y Solvencia Municipal Nº 0008542, expedidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SAMATFAL), a favor del ciudadano E.J.D.G., por concepto de propiedad inmobiliaria según solicitud N° AMF-DC-0678-24-2015 (f. 134-137). Estos documentos públicos administrativos, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los que se demuestra la inscripción del identificado inmueble por parte del demandado de autos, por ante la Dirección de Catastro respectiva.

  11. - Copia certificada de sentencia dictada en la causa que por Desalojo intentó el ciudadano F.J.d.C.E. contra el ciudadano E.J.D.G., por el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), con sede en P.N., en fecha 17 de octubre de 2013, declarada definitivamente firme en fecha 22 de octubre de 2013, marcada con la letra “C” (f. 98-130), la cual declaró sin lugar la acción. A estas actuaciones judiciales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la preexistencia del mencionado juicio, donde el actor demandó por Desalojo al demandado, alegando ser propietario de un local comercial ubicado en la población de Adícora, Municipio Falcón del estado Falcón, construido dentro de una parcela de terreno que mide 44 mts de frente por 60 mts de fondo, pertenecientes a la Posesión Comunera denominada “Urupaguaduco”, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos desocupados, Sur: carretera asfaltada que conduce de la población de Adícora al caserío El Hato, Este: terreno desocupado, y Oeste: local propiedad del señor F.B.R.; el cual constituye el mismo inmueble objeto del presente litigio.

  12. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 32, tomo 64, de los libros respectivos de poderes llevados por esa notaria, contentivo de poder especial otorgado por el demandante F.J.d.C.E., al abogado M.A.H.B., para que lo represente extrajudicial y judicialmente en la solicitud que por resolución de contrato y/o desalojo intentare en contra del ciudadano E.J.D.G. o en contra de quien se encontrare ocupando el local comercial de su propiedad ubicado en la vía Adícora, P.N., sector La Encrucijada, Municipio Falcón (f. 138-140). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el otorgamiento del mencionado poder por parte del demandante de autos al referido abogado en la fecha indicada, especialmente para accionar por resolución de contrato y/o desalojo del inmueble objeto de este litigio, contra el demandado de autos.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

    Estando probados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil y la jurisprudencia nacional para la procedencia de la acción reivindicatoria, al menos parcialmente, al estar probada la propiedad del demandante sobre el inmueble descrito, pero no estar probada la propiedad de este sobre la bienhechuría (anexo), adosada al local comercial donde funciona la firma mercantil FUENTE DE SODA VENEZUELA, por el lado Oeste; y no probado el alegato hecho por la parte demandada de que posee por voluntad del propietario demandante, se impone declarar parcialmente con lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara el ciudadano F.J.d.C.E. en contra del ciudadano E.J.D.G., por lo que se condena a la parte demandada a hacer entrega (restituirle) al demandante, libre de personas y bienes el local comercial donde funciona la firma mercantil FUENTE DE SOSA VENEZUELA, es decir, todo el inmueble constituido por la bienhechuría identificada en el libelo de la demanda como propiedad del ciudadano F.J.D.C.E., que mide TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (3.241,27 MTS2), con excepción de la bienhechuría (anexo), adosada al local comercial por su lado OESTE y que mide DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (215,34 Mts2). Así se decide.

    De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por considerar que el accionante demostró ser el propietario del inmueble descrito, pero no demostró la propiedad de las bienhechurías anexas, y que el demandado no demostró poseer el mismo por la voluntad del propietario. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: en el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señala que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano F.J.D.C.E., tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posea o detente el demandado, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietario.

    En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que el demandante ciudadano F.J.D.C.E. sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías y su respectivo lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de la Parroquia de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, el cual se determina de la siguiente manera: 1. las bienhechurías consiste en un (1) local comercial, con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, compuesto de: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco salas de baño, salón para restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos, adquiridas como construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, alinderada así: Norte: terreno desocupado, Sur: su frente, carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado y Oeste: local propiedad del señor B.R.; 2. Lote de terreno identificado por la Dirección de Catastro Municipal como lote 11-09-02-01, con una superficie de 3.259,29 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 53,28 metros, con terrenos municipales, Sur: En 53,89 metros, con vía Adícora-El Hato, Este: En 60,56 metros, con inmueble y Oeste: En 60,56 metros, con inmueble; a cuyos efectos acompañó como prueba: 1.- documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folios 22, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Primer Trimestre de 1991, marcada con la letra “B” (f. 18), mediante el cual la ciudadana P.A.Z.d.Z. da en venta al ciudadano F.J.D.C.E., el local comercial antes identificado con las características especificadas; y 2.- documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 28, folios 54 al 55 del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1992, marcada con la letra “C” (f. 20-26), mediante el cual se le adjudica en partición de la Comunidad de Urupaguaduco, al ciudadano F.J.D.C.E., el identificado lote de terreno. Al respecto, se observa de los documentos antes descritos, que ciertamente el hoy demandante ciudadano F.J.D.C.E. adquirió por venta que le hiciera la ciudadana P.A.Z.d.Z. el local comercial con las características y ubicación especificadas por el actor, así como la adjudicación del lote de terreno por parte de la Comunidad de Urupaguaduco; documentos éstos que no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse como cierta la afirmación de la parte accionante respecto a su derecho de propiedad, sobre el mencionado inmueble; de lo que se concluye que, el ciudadano F.J.D.C.E., es el propietario de la parcela de terreno con una superficie de 3.259,29 M2, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: terrenos municipales, Sur: vía Adícora-El Hato, Este: con inmueble y Oeste: inmueble; así como de las bienhechurías consistentes en un (1) local comercial, compuesto de: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco salas de baño, salón para restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos.

    Sobre este particular, se hace necesario señalar que el apoderado judicial del demandado en la contestación alega que por el lado Oeste del lote de terreno propiedad del demandante, están construidas unas bienhechurías consistentes en un local comercial de 215,34 M2 de construcción, que consta de un comedor, una cocina y una sala, las cuales son propiedad de su representado, y que están enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: vía Adícora – El Hato, Este: Fuente de Soda Venezuela, y Oeste: sucesión Bernaver Raaz; a cuyo efecto acompañó documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 25 de junio de 2014, bajo el Nº 10, folios 94 al 107, del Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de 2014 (f. 83-97), contentivo de titulo supletorio correspondiente a tales bienhechurías, y al cual se le otorgó el valor de indicio, pero que adminiculado a los documentos públicos administrativos contentivos de solicitud N° AMF-DC-0678-24-2015, de impuestos de inmuebles urbanos y rurales condiciones generales de urbanización y nivel de dotación de obras de servicio público, correspondiente al inmueble propiedad de E.J.D.M., así como comprobantes de ingresos N° 0087428 y 0087427, y Solvencia Municipal Nº 0008542, expedidos por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón (SAMATFAL), por concepto de propiedad inmobiliaria según solicitud N° AMF-DC-0678-24-2015 (f. 134-137), llevan a la convicción de esta juzgadora que el referido local comercial de 215,34 M2 de construcción, es propiedad del demandado de autos ciudadano E.J.D.G., el cual es totalmente distinto, es decir, no es el mismo a que se refiere el documento presentado por el accionante. De lo que se concluye que el primero de los locales comerciales descritos, construido sobre una parcela de terreno que mide 44mts de frente por 60mts de fondo, es propiedad del demandante de autos, y el segundo, con un área de construcción de 215,34 M2 es propiedad del demandado.

    En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; tenemos que no fue un hecho controvertido que el demandado sea ocupante o detentador del inmueble en cuestión, por el contrario, fue aceptado expresamente por la parte demandada al indicar en su contestación que “… ha ocupado el inmueble constituido por un local comercial y cuartos para dormitorio, es porque le fue entregado por su propietario para habitarlo, resguardarlo, cuidarlo y principalmente repararlo…”; quedando demostrado de esta manera que la parte demandada se encuentra ocupando el mismo.

    En cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley; tenemos que la parte accionada manifiesta que ocupa el inmueble porque le fue entregado por su propietario, y que le realizó mejoras y comenzó a explotarlo comercialmente con el conocimiento y consentimiento del demandante, constituyéndose en poseedor legítimo, alegando que tal hecho se confirma con la venta que el propietario le realizó del fondo de comercio denominado “Fuente de Soda Venezuela”, según lo reconoce el demandante en el libelo, y consta de documento autenticado, de donde alega se desprende que este fondo de comercio siempre ha tenido como domicilio el sector la Encrucijada de la población de Adícora, Municipio Falcón, como consta de documentos de compra venta autenticados; al respecto se observa que la parte demandada no trajo a los autos los documentos autenticados a los cuales hace mención, razón por la cual se hace imposible para esta juzgadora constatar la veracidad de los hechos alegados. Por otra parte, manifiesta el apoderado del demandado que de la sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en P.N., en fecha 17 de octubre de 2013, la cual declaró sin lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano F.J.D.C.E. contra el ciudadano E.D.G., se evidencia que el demandante tenía conocimiento y prestó su consentimiento para que el demandado ocupara el local comercial objeto del litigio, por lo que alega que la posesión fue consentida; en este orden, observa quien aquí se pronuncia, que aquella demanda fue declarada sin lugar por cuanto no fue demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, aunado al hecho que en el presente juicio la parte demandada continúa negando la existencia de algún contrato de arrendamiento, lo cual lejos de favorecerle le perjudica en el sentido que si en aquel caso hubiese sido demostrada la existencia de la relación arrendaticia, ésta le daría derecho a poseer el inmueble a reivindicar, pues lo constituiría en un poseedor precario, pero por cuanto no se demostró que el demandado de autos sea un arrendatario, no le asiste el derecho a poseer; por otra parte, el hecho que el demandante haya intentado previamente aquella acción por desalojo, no es demostrativo del hecho aducido por el demandado que ocupe el inmueble bajo su consentimiento, pues contrariamente, al intentar varias acciones judiciales tendentes a la recuperación de la posesión de su bien, denota que no es consensuada la ocupación del inmueble por parte del demandado; y en este sentido tenemos que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte demandada al manifestar que tiene derecho a poseer el inmueble objeto del litigio, en primer lugar debe indicar cuál es el motivo por el cual le asiste ese derecho, y luego demostrarlo a través de los medios probatorios permitidos por la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las pruebas cursantes a los autos no se desprende el derecho del demandado a poseer el inmueble, razón por la cual esta sentenciadora concluye que la posesión ejercida por el demandado de autos sobre el inmueble en controversia es ilegítima, y así se establece.

    Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble del cual se demanda su reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un (1) local comercial construido sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, alinderada así: Norte: terreno desocupado, Sur: su frente, carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado y Oeste: local propiedad del señor B.R.; así como el lote de terreno donde indica está construido el local comercial, con una superficie de 3.259,29 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 53,28 metros, con terrenos municipales, Sur: En 53,89 metros, con vía Adícora-El Hato, Este: En 60,56 metros, con inmueble y Oeste: En 60,56 metros, con inmueble; indicando, que todo ello consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, en fecha 14 de enero de 1991, bajo el Nº 8, folios 22, Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Primer Trimestre de 1991, marcada con la letra “B” (f. 18), y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 28, folios 54 al 55 del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre de 1992, marcada con la letra “C” (f. 20-26), en los cuales se puede verificar que la ubicación y linderos que allí constan son los mismos que indica el actor en su escrito libelar; por otra parte se observa que de acuerdo a la experticia realizada al inmueble identificado en el libelo propiedad del demandante F.J.d.C.E., los expertos determinaron: a) que el inmueble está ubicado en la vía principal de acceso a la población de Adícora – El Hato, en el Municipio Falcón, estado Falcón, tiene un área de 3.241,27 M2, y sus linderos son: Norte: terreno desocupado, Sur: vía Adícora – El Hato, Este: casa de habitación, y Oeste: terrenos propiedad de B.R., está formado por un local comercial, el cual coincide con la ubicación y linderos establecida en el documento de propiedad del lote de terreno; b) que al realizar el levantamiento topográfico del terreno en función de las coordenadas otorgadas al mismo en el documento de propiedad, las coordenadas no coinciden con exactitud con la ubicación física de las bienhechurías del local comercial, y que las bienhechurías del local comercial en el documento de propiedad no tienen la ubicación basada en coordenadas, sino una simple descripción de las bienhechurías como que están ubicadas en una parcela de terreno de 44 mts de frente por 60 mts de fondo, en terrenos pertenecientes a la posesión comunera “Urupaguaduco”, porque para el momento de que el Sr. F.D.C. adquirió dichas bienhechurías, todavía no le habían adjudicado el terreno en cuestión; y que al comparar la ubicación del terreno y las bienhechurías del local en el plano, se puede observar que abarcan la misma área pero que el terreno está en el mismo ángulo pero hacia el sur, lo que hace que una parte de las bienhechurías entre en el área del terreno; de lo que se colige que el mencionado local comercial no se encuentra en su totalidad dentro del lote de terreno constante de 3.241,27 M2. No obstante lo anterior, y por cuanto la parte actora consignó documento registrado que le acredita la propiedad sobre las bienhechurías constituidas por el local comercial objeto del litigio, independientemente que éste se encuentre construido o no en su totalidad sobre el lote de terreno en cuestión, este hecho no le disminuye su derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías, en el entendido que los expertos también indicaron que “…al comparar la ubicación del terreno y las bienhechurías del local en el plano, se puede observar que abarcan la misma área…”, es decir, que el local ocupa el área indicada en el documento de adquisición, y lo que no coincide son las coordenadas, lo cual es perfectamente comprensible por cuanto para la fecha de adquisición de las bienhechurías, tal como lo expresa el informe, todavía no le habían adjudicado el terreno en cuestión al actor, ya que ambos inmuebles (bienhechurías y terreno) fueron adquiridos por documentos separados en distintas oportunidades; y siendo que el accionado ha manifestado que el demandante es el propietario del inmueble, sólo que él tiene derecho a poseer el mismo, lo cual como se dijo, no fue demostrado en autos; por lo que siendo así, se concluye que el inmueble que se pretende reivindicar constituido por las bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno de 44 mts de frente por 60 mts de fondo, y el lote de terreno constante de 3.241,27 M2, es el mismo ocupado por el demandado, sin incluir el local ubicado por el lado Oeste de ese terreno con un área de construcción de 215,34 M2, y así se establece.

    Verificado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria, y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener el accionante ciudadano F.J.D.C.E. sobre una parcialidad del inmueble objeto del litigio, así como la posesión por parte del demandado ciudadano E.J.D.G. de la cosa a reivindicar, la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa; es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción, y confirmar la sentencia apelada; así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.M.M., quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.J.D.C.E., parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano F.J.D.C.E. contra el ciudadano E.J.D.G.. En consecuencia, se ordena al ciudadano E.J.D.G. hacer entrega material al ciudadano F.J.D.C.E. el inmueble constituido por unas bienhechurías y su respectivo lote de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la zona urbana de la Parroquia de Adicora, Municipio Falcón del estado Falcón, constituido por un (1) local comercial con bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, compuesto de: un tinglado, un salón comercial, un local para bar, dos piezas para depósito, tres cuartos para dormitorios, cinco salas de baño, salón para restaurant con su cuarto, cocina y sala de mantenimiento, cuatro urinarios, dos garajes, una jardinera y tres pozos sépticos, construidas sobre una parcela de terreno que mide cuarenta y cuatro metros (44mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, alinderada así: Norte: terreno desocupado, Sur: su frente, carretera asfaltada que conduce de Adícora a El Hato, Este: terreno desocupado y Oeste: local propiedad del señor B.R.; y el lote de terreno distinguido con el número catastral 11-09-02-01, con una superficie de 3.259,29 M2, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 53,28 metros, con terrenos municipales, Sur: En 53,89 metros, con vía Adícora-El Hato, Este: En 60,56 metros, con inmueble y Oeste: En 60,56 metros, con inmueble; libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/09/2016, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 139-S-30-09-16.-

AHZ/AVS/Gustavo.-

Exp. Nº 6074.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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