Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Penal

VISTOS.

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

En fecha veintiuno de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, CONDENO al ciudadano F.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.962.469, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la tienda ONLY T-SHIRTS propiedad del ciudadano GUILLERMO MOROS RAMIREZ.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue interpuesto por el defensor definitivo del imputado y vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este alto Tribunal.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 21 de enero de 2000 este Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano F.J.G.R..

En fecha 9 de febrero de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

Cumplidos los demás trámites procedimentales de ley, esta Sala pasa a decidir.

EXPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

Basándose en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, porque en su opinión la recurrida omitió el resumen, análisis, comparación y valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que no estableció correctamente las razones de hecho y de derecho al considerar a su defendido como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO.

La Sala para decidir observa:

El Juez de la recurrida luego de resumir los elementos probatorios cursantes en autos, se limita a expresar que a las declaraciones del imputado F.J.G.R. se adminiculan los testimonios de GUILLERMO MOROS RAMIREZ, K.J.M.R. y J.E.C.C., “quienes de manera armoniosa relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho…valorados como plena prueba para demostrar la culpabilidad…”. Del mismo modo se refirió al contenido del Acta Policial suscrita por el Funcionario F.G., adscrito a la Policía Metropolitana y expuso que: “…Se detallan las circunstancias de la detención del imputado…así como el decomiso de los objetos sustraídos del local comercial Only Teacher (sic)…” concluyendo en la plena comprobación de la culpabilidad de F.J.G.R. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Ahora bien, si es cierto que el Sentenciador de la Segunda Instancia resumió y valoró las pruebas alegadas por el formalizante, también lo es que omitió por completo el análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia que no se expresaran las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, ya que con la lectura de la sentencia no es posible determinar cuáles son los hechos dados por probados por la recurrida, más aún cuando se trata de la comisión de un delito agravado.

De lo explicado anteriormente se evidencia que la recurrida no satisface los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, referente a la motivación de las sentencias, que aún cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el defensor definitivo del ciudadano F.J.G.R.; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitres días del mes de febrero de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente, Magistrado,

R.P. Perdomo A.A.F.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder

Exp. Nº C-99-165

"Salus populi suprema lex est": "La salvación del pueblo es ley suprema". (Primer principio del Derecho Público romano).

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores J.R.S. y R.P.P., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado Doctor A.A.F. respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Al casar el fallo condenatorio contra un asaltante con arma de fuego que fue capturado "in-fraganti" por dos funcionarios policiales y reconocido pocos minutos después por su víctima, cuando la dama fue desamordazada y liberada de las amarras que le aplicó la gavilla de asaltantes (los demás huyeron), se dejó sin protección la libertad del pueblo y los derechos humanos de los ciudadanos, al dejar sin castigo inmediato y quizá en definitiva sin castigo a alguien cuya participación en ese robo agravado soporta todo el peso probatorio de la pública flagrancia: su detención fue practicada frente a un grupo de circunstantes (una "aglomeración" de personas avisó a los funcionarios según su informe) y hasta lo señaló un otrora menor que también participó en el hecho y fue detenido junto al asaltante.

La disidencia se desarrollará en tres partes: I) Por qué se debió desestimar el recurso de casación. II) Por qué tampoco procedía una eventual casación de oficio. III) Por qué se debió dejar vigente la sentencia condenatoria.

I) Por qué se debió desestimar el recurso de casación.

El recurso de casación fue tan defectuoso que la propia Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.O.W.*, así lo reconoció en plena audiencia oral, mientras estaba en el uso de la palabra, frente a numeroso público y en un enaltecedor alarde de honradez profesional.

El recurrente alega una inmotivación de la recurrida; pero no precisa por qué la supuesta inmotivación alteró los hechos establecidos por el fallo y por tanto pudo influir en su dispositivo. Ni expresó cuáles fueron las pruebas que el fallo dejó de analizar y comparar, ni por consiguiente cómo pudo verse alterado ese dispositivo. En efecto: no había mucho que analizar, comparar o interpretar, porque en lo claro no se interpreta y no hay nada más claro que la flagrancia -en términos de comprometer la responsabilidad penal de una persona-, puesto que ocurre cuando se está cometiendo un delito y así resulta de tal evidencia que no necesitaría de pruebas: pero es justo y además necesario en nuestro ordenamiento procesal penal el probarle al procesado su autoría, por lo cual fue indefectible que constaran en el expediente los hechos que operaban en contra suya: 1°) Con el Acta policial levantada por los dos funcionarios policiales que capturaron al imputado y que, como hizo constar la Fiscal, puede servir de prueba para la determinación de cosas y personas, según jurisprudencia (citada por la Fiscal en su escrito) de la Sala Penal de la extinguida Corte Suprema de Justicia. 2°) Declaración de la víctima que fue robada, amordazada y amarrada. 3°) Declaración del propietario de la tienda asaltada y otra víctima por consiguiente. 4°) Declaración del co-reo (menor que según el imputado y su defensa tenía "afán" por "incriminar" al imputado). 5°) Acta relativa a los objetos recuperados e identificados como de propiedad de la tienda (no se entiende por qué alegaba en la audiencia oral su Defensora la falta de avalúo, lo cual es un tema netamente crematístico y que no puede incidir en el fondo de la causa).

Y no se necesitan más pruebas contra el asaltante, cuya participación se vio evidenciada desde un primer momento por la flagrancia que condujo a su inmediata captura y sucesivo reconocimiento: circunstancia ésta que hacía del todo improcedente un pretendido "reconocimiento en rueda de individuos", puesto que todos ya lo habían mirado o visto con atención cuando fue apresado "in-fraganti", por lo que tal eventual reconocimiento hubiera resultado tan innecesario como espurio.

El recurrente fundamentó mal su recurso porque hizo referencia tanto al Código Orgánico Procesal Penal como al Código de Enjuiciamiento Criminal, con lo cual causó una innecesaria confusión: erróneamente lo fundamentó en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 452 “ejusdem”, que establecen los requisitos de la sentencia y los motivos del recurso de casación, respectivamente. El recurrente sólo debió fundamentar su recurso haciendo referencia al Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida fue dictada el 21 de mayo de 1999 y bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la situación solamente está contemplada dentro del régimen procesal transitorio y con más exactitud en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente, además, interpuso un recurso contradictorio, ya que lo basa en que la recurrida no valoró, para después afirmar que sí valoró. Y así lo hizo constar de modo expreso la Fiscal ante el Tribunal Supremo de Justicia, abogada J.L., cuya exposición fue tan lapidaria que forzó aquel reconocimiento de la Defensora, que con posterioridad haría una muy buena defensa si se considera que casi no tenía argumentos.

Y en el supuesto negado y no concedido de que hubiera habido una falta de valoración sobre el mérito de las pruebas, tal como lo denunció el recurrente, éste debió interponer un recurso de fondo y no de forma.

El Magistrado disidente, por todas estas razones, considera que debió desestimarse ese recurso de casación por estar manifiestamente infundado según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

II) Por qué tampoco procedía una eventual casación de oficio.

El Magistrado disidente asevera que si se hubiera desestimado el recurso, tampoco era procedente casar de oficio el fallo en interés de la ley y beneficio del procesado, por las razones siguientes:

La autoría y culpabilidad del imputado están probadas así: 1°) Con el Acta policial concerniente a los dos funcionarios policiales que capturaron al imputado y que, como hizo constar la Fiscal, puede servir de prueba para la determinación de cosas y personas, según jurisprudencia (citada por la Fiscal en su escrito) de la Sala Penal de la extinguida Corte Suprema de Justicia. 2°) Declaración de la víctima que fue robada directamente, amordazada y amarrada. 3°) Declaración del propietario de la tienda asaltada y otra víctima por consiguiente. 4°) Declaración del co-reo (menor que según el imputado y su defensa tenía "afán" por "incriminar" al imputado). 5°) Acta relativa a los objetos recuperados e identificados como de propiedad de la tienda (no se entiende por qué alegaba la Defensora la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa).

El Magistrado disidente considera que las pruebas son tan contundentes que, aunque se hubiera hecho un intenso ejercicio de comparación y análisis de las mismas (lo cual es bien difícil de imaginar dada su concreción y claridad), el resultado hubiera sido el mismo, esto es decir, la condena del imputado. Y por tanto la casación de tal fallo es inútil. Máxime si se considera que el nuevo código adjetivo está inspirado en una valoración de las pruebas basada en la libre convicción e incluso expresada por legos, cuya opinión es monosilábica ("sí" o "no") e irrazonada y con frecuencia irrazonable. Y entonces pareciera haberse exigido un exceso de técnica procesal, en holocausto de la justicia por cierto, ya que el imputado fue capturado "in-fraganti". Más todavía: a veces puede considerarse -y es cuestión de casuística- que al transcribir las pruebas, ya se están estableciendo allí los hechos. No es lo más ortodoxo, mas si el caso es obvio podría llegar a aceptarse.

El Magistrado disidente estima que lo enumerado constituye plena prueba contra el imputado, por lo que, como se dijo, sería inapropiado casar oficiosamente y en beneficio de la ley y mucho menos de la justicia, extremos éstos que también se deben considerar al casar de oficio y no sólo si esto va en provecho del reo. El instituto de la casación de oficio solamente funcionaba por excepción y para corregir una injusticia evidente. Y, por supuesto, no podía ni puede ser considerado (ahora vendría a ser "nulidad de oficio") como una corrección a los defectos de técnica del formalizante del recurso. Pero además hay otros elementos en autos que permiten llegar a la misma conclusión contra el imputado: éste respondió al tribunal de primera instancia (folio 28) que él se acogió al precepto constitucional porque tenía quince días de incomunicación cuando se le llevó a declarar; pero ello es falso porque el robo ocurrió el 23 de abril de 1998 y él expresó cuatro días después en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que se acogía al precepto constitucional. El imputado reconoce (folio 129) que al entonces menor sí "lo detuvieron con dos maletines llenos de mercancía". El imputado también asegura (folio 130) que este mismo menor lo señala (al imputado) porque fue "precionado" (SIC) por la policía y "porque este muchacho me señala para salvar su pellejo".

La defensa del imputado asevera (folio 206) que los policías "no fueron testigos presenciales de la comisión del hecho punible"; pero esto también es falso puesto que esos policías lo capturaron (junto al menor) saliendo del local en el cual acababan de perpetrar el robo y, en consecuencia, sí presenciaron el hecho punible en una de sus etapas posteriores, esto es, en la huida, la cual también integra la situación de flagrancia: cuando el hecho punible se esté cometiendo o se acaba de cometer (cuasi-flagrancia). Allí se alega también que los policías no corroboraron el haber decomisado las bolsas con la "presunta mercancía sustraída"; pero sí lo corroboraron en el acta policial; y en cuanto a que la defensa no los haya podido repreguntar en el juicio, no hay que olvidar que una "aglomeración de personas" presenció la captura del imputado y del menor y que nadie protestó nada o advirtió a los policías que detenían a personas distintas a las que en realidad habían robado el local y salían de él. Es obvio que nada dijeron porque las personas apresadas por la policía eran las mismas que vieron huir de la tienda. Es patente así mismo que si alguna persona hubiera protestado al respecto, el imputado hubiera sido el primero en hacerlo constar en autos. También alega la defensa (folio 208) que hubo una "infinidad de contradicciones de los prenombrados ciudadanos"; pero esto no es cierto porque ellos afirman "de modo armonioso" cómo sucedió el hecho y lo hace constar así la sentencia casada por la Sala: "quienes de manera armoniosa relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho... valorados como plena prueba para demostrar la culpabilidad...". El Magistrado disidente insiste en que las declaraciones de los testigos presenciales concuerdan en sus aspectos fundamentales. Esas declaraciones pudieran tener, como la inmensa mayoría de las declaraciones, algunas diferencias de poca monta: sospechoso sería si unas declaraciones coinciden con rigorosa exactitud en todos sus pormenores. Pero esa circunstancia no invalida esos testimonios que, una vez examinados, arrojan los "denominadores comunes" a los que se refiere FLORIÁN cuando indica que testigos no contestes, en general, sí lo pueden estar (contestes) en aspectos determinados; y que si estos aspectos determinados son esenciales deben valorarse como plena prueba. Así también lo establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 261, segundo aparte. Y el artículo 268 "ejusdem" daba posibilidad al Juez, frente a testigos contradictorios entre sí (y este no es el caso presente), para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. Los "denominadores comunes" fueron éstos: que un sujeto portando un arma de fuego entró en un local comercial ubicado en el Centro Comercial Plaza Caraballeda y amenazó a la encargada de la tienda; que la amarró y amordazó, para luego huir con mercancía y dinero en efectivo. Luego llegó la policía y lo detuvo junto a uno de sus cómplices. Y todo esto respaldado por la constancia de haberle sido decomisada al procesado una mercancía e identificada ésta como de la que la tienda asaltada ofrecía en venta momentos antes. El que no aparecieran armas se explica porque todos los asaltantes huyeron, menos el imputado, y las llevaron consigo.

La defensa del imputado hizo referencia a "...sino... el afán con que el ciudadano J.C. incrimina a mi patrocinado" (folio 141); y después insiste con otra referencia al "afán de CABALLERO CONTRERAS de incriminar a como de lugar a mi patrocinado" (folio 209): no se comprende por qué tendría este menor algún "afán" de incriminar al imputado y, entre otras razones, por su condición de menor de edad, lo cual prácticamente le aseguraba y asegura su impunidad.

III) Por qué se debió dejar vigente la sentencia condenatoria.

El Magistrado disidente opina que al declarar con lugar el recurso de casación de forma por inmotivación del fallo recurrido, sin que hubiera razones justificadas para esa casación y tampoco para casar de oficio, ya que se comprobó a plenitud la culpabilidad del imputado a favor del cual se casó ese fallo, se incurrió sin querer en impunidad y quedó por ende comprometida la responsabilidad de la Sala, cuya obligación principal es garantizar la libertad del pueblo al administrar justicia mediante la indeclinable voluntad de aplicar la ley penal y defender así los derechos de los venezolanos, que a diario vienen siendo víctimas de asaltos o robos a mano armada como el perpetrado por el imputado favorecido con esa casación "sine causa" y, además, de homicidios, violaciones, secuestros y toda una serie de crímenes que tienen aterrorizada a una colectividad que clama por el cese de la impunidad y por la imposición de la justicia. El fundamento del Derecho Criminal es proteger la libertad del ser humano. El derecho a castigar es la esencia del Derecho Criminal y de la ley que lo consagra, pues el Derecho Criminal o Penal tiene como indefectible contenido el "jus defensionis" o defensa de sí mismo e "ipso-facto" de la sociedad, lo cual sería imposible si no se castiga a los violadores de la ley penal. El Derecho Criminal tiene su justificación fundamental en la necesidad absoluta de defender los derechos del hombre y por consiguiente su libertad.

El Derecho Criminal, para tan altos fines, se apoya sobre el derecho de punición, cuya base jurídica la explica el gran penalista alemán HANS-H.J. en su tratado de Derecho Penal, que es el más importante que hay actualmente en el mundo al respecto y según penalistas españoles:

"El derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado ("ius puniendi") y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no seria posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia asistencias. Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad. La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia, ... " (HANS H.J.. "Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. 696 PÁGS. Pág. 16. Ed. Bosch. Barcelona. 1981). Y continúa:

"La misión del derecho penal es proteger la convivencia humana en la comunidad. Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante... En cierto modo, la norma penal representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, con la evitación de graves arbitrariedades, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio. El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad... Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad... El Derecho Penal realiza su tarea de protección de la sociedad castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad... Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social... El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública. Tales bienes elementales son, por ejemplo: la vida humana, la integridad corporal..." (Ib., 355).

El derecho de punición tiene también una indiscutible justificación ética y filosófica:

KANT: "Éticamente la pena es una exigencia incondicional que merece el delincuente; es un imperativo categórico, independientemente de la utilidad social".

HEGEL: "La pena persigue la realización de la justicia en sí misma, aparte de otro fin". "El delito constituye la negación del derecho; la pena es, a su vez, la negación del delito; siendo la negación de una negación, la pena reafirma el derecho".

ANTOLISEI expresó que "La teoría de la retribución jurídica, por otra parte, afirma que el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena". (FRANCESCO ANTOLISEI. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. 614 PÁGS. Ed. Temis. Bogotá, 1988).

El derecho de punición tiene, pues, justificaciones de toda índole:

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. Y no cumple el Estado con su misión fundamental de mantener el orden y defender los derechos de los ciudadanos.

MAURACH enseñó: "Existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia" (SANTIAGO MIR PUIG. Derecho Penal. Parte General. 618 PÁGS. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.).

La reflexión siguiente no la expresa el Magistrado disidente pensando y/o refiriéndose a sus tan honorables cuan distinguidos compañeros de Sala: la impunidad, si está probado quién es el criminal, es de los injustos más preocupantes e indignantes que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó los derechos individuales y sociales, sino por evidenciar, o al menos por hacer temer, una falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la sagrada misión de hacer justicia y preservar los derechos humanos más esenciales de los coasociados, como el de la propiedad e integridad corporal, y de quienes la nación espera que cumplan su fundamental deber de proteger los derechos humanos ("lato-sensu") del pueblo y así asegurar la libertad de los ciudadanos.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal "per se" que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable impacto desmoralizador en la colectividad.

Otro efecto malsano es la paulatina transformación en delincuentes de quienes no lo hayan sido. Ello en fuerza de la realidad jurídica, que al no fulminar castigos contra los primeros permite ventajas indebidas en la lucha por la vida. Y ni cumple función preventiva respecto a la sociedad ni respecto a los delincuentes o predelincuentes o mal inclinados, ni la función represiva hacia todos éstos.

El universo de normas jurídicas tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido. Con esta desobediencia se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para el cual hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" o fin último o bien común, que es violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Por eso puede afirmarse que la fuente de validez de un sistema jurídico es la voluntad del Estado. El Derecho Constitucional y el Derecho Criminal armonizan la libertad y la autoridad. La suprema autoridad es la soberanía, que es el Estado mismo en la concepción jurídica del Estado. Éste es el Derecho y, según KELSEN, el Derecho es coacción. Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, ha de ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es asegurar el respeto a los principios de la moral y de las buenas costumbres; mantener el orden público; facilitar la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del Derecho.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay castigo se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. Y en este sentido substancial, como enseña HEGEL, se debe concebir el derecho a penar como un atributo de soberanía y al Estado como realización de la libertad.

Y como nunca se insistirá lo bastante en el daño social que causa la impunidad, han de agregarse las consideraciones que siguen:

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es pervertir todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y de los delitos, ya que el principal factor tenido como "determinante situacional de la no agresión es el temor al castigo" (JEFFREI H. GOLDSTEIN, "Agresión y Delitos Violentos". 236 PÁGS., Ed. El Manual Moderno, Méjico, 1978, Pág. 45.)".

La impunidad no sólo pervierte las estructuras jurídicas: la ciudadanía confía en que las violaciones a las leyes tendrán castigo por parte del Estado. Y no sólo debe o puede la ciudadanía confiar en que el Estado restituya la normalidad jurídica mediante la administración de justicia, sino que tiene tal ciudadanía el derecho a que así sea. Y con mucha mayor razón tiene derecho una nación a que se haga justicia, cuando se ha cometido un delito contra un ciudadano. No sólo ha sido ofendida la víctima con la conducta criminosa, sino que ésta lesiona la sociedad en su tranquilidad por una sensación de inseguridad y alarma ("cantidad política") y también al orden público "lato sensu". Decía HEGEL que la violación de los derechos de un singular viola el derecho de todos, porque el Derecho es universal. Así que a más lesiones de bienes jurídicos individuales más afectado se ve el orden social; y a menos lesiones se ve menos afectado. Por eso se irroga un daño grave al equilibrio social aunque se ataque a una sola persona. Y precisamente por esto, el Estado, cumpliendo su deber, tiene interés en interferir oficiosamente dicha conducta delictiva. Pero cuando no se castigan los delitos, no solamente deja el Estado de cumplir su esencial obligación de preservar el orden público sino que los ciudadanos pierden credibilidad en el Poder Público. Ya no tienen confianza en que un ataque criminal contra ellos tendrá castigo. Y mientras disminuye el sentimiento nacional de aguardar con esperanza la protección estatal, aumenta el temor a ser víctimas de los delincuentes. Realmente sí aumentan las posibilidades de que se produzcan más y peores ataques contra los ciudadanos ya que, cuando las leyes que imponen castigar a los criminales no se cumplen, envalentónanse éstos. Paralelamente al temor de la ciudadanía (a ser impunemente dañados por los delincuentes) surge grande y lógica indignación. No puede ser de otra manera, porque lo menos que puede esperar una víctima es que sea castigado el antisocial que vulneró sus derechos y, de ser posible, que se le propicie (a tal víctima) una indemnización por el daño sufrido. Mas, cuando dicha indemnización no se produce y mucho menos todavía la sanción, la ira de la víctima es tan justa como injusta resulta la impunidad "sine iure" del criminal. Este sentimiento de frustración es muy peligroso, pues rápidamente se contagia a todos y crea una sensación colectiva de absoluta desconfianza hacia el Estado en ese sentido. Por otra parte, no puede suponerse ni exigirse a las víctimas el soportar pasivamente semejantes transgresiones. Es propio del instinto de conservación del hombre dañar a quien lo daña. La paulatina educación inhibe a los humanos de reaccionar violentamente y de tomarse la justicia por sí mismos, ya que se da por sentado que será el Estado el que compondrá el orden jurídico violado y sancionará a los agentes del delito. Pero si, como ha expresado el Magistrado disidente, los jueces no actúan y no protegen a las víctimas mediante el castigo a los criminales, los ciudadanos van pensando hacer justicia por mano propia. Esto, desde luego, significa una muy lamentable involución en una sociedad. En este orden de ideas, JESCHECK señala:

"Tan pronto como el Derecho Penal deja de poder garantizar la seguridad y el orden, aparece la venganza privada, como ha enseñado repetidamente la más reciente experiencia histórica". (JESCHECK: O.C., pág. 4).

Es claro que una vez descarriado el orden social se abre la compuerta para que un torrente de injustos, de índole muy distinta, inunde la vida social.

Es necesario reiterar que los integrantes de una sociedad experimentan un desconcierto inicial ante un crimen sin castigo; cuando semejante absurdo se convierte en una constante, es decir, cuando quedan varios y aun muchos crímenes sin penalidad, ya la sociedad está perpleja e indignada. Y es lógico que así sea, pues está sufriendo la impunidad. Con todas sus martirizantes consecuencias. Tan injusta situación lleva a la desmoralización del conglomerado social y se van relajando los valores, creándose un campo abonado para el delito. Máxime cuando hay la convicción -además muy bien fincada- de que al final no habrá pena para quien delinca. En verdad resulta difícil de admitir, para la gente honesta, que haya otros que vivan mejor, nutriéndose del delito, mientras que ni siquiera sienten temor de un castigo que jamás llega. En tanto, las personas que honradamente viven y cuyo sustento o bienes los derivan del trabajo esforzado y constante (como tiene que ser) y aunque haya más jornada y menos jornal, nadan contra la corriente de una sociedad en estado de corrupción moral. Es evidente que la impunidad no es un problema que surge solo, de la nada, por generación o degeneración espontánea, sino que dentro del siniestro círculo vicioso es factor y producto de la podre de la corruptela moral más generalizada en una colectividad. Esa impunidad es precisamente la campanada inequívoca del colapso moral de un grupo social, que se debate indefenso ante un flagelo cada vez más acometedor y cruel: la delincuencia. Tal es, con toda exactitud, la situación en Venezuela.

En Estados Unidos se hizo un estudio sobre las causas de la violencia y se dijo:

"También se ha considerado responsable a la permisibilidad de la sociedad, tanto en lo referido a nuestras prácticas de crianza de niños, como a nuestro sistema de jurisprudencia, se ha atribuido a los padres permisivos para con sus hijos y las Cortes clementes con los delincuentes, la causa de la violencia en Norteamérica... un factor comentado como determinante situacional de la no agresión fue el temor al castigo". (GOLDSTEIN: O.C., 45).

Con anterioridad se hizo referencia a que cuando en una sociedad cunde la impunidad, se instiga a hacerse justicia por sí mismo o a la autojusticia. Una prueba de ello es que otra vez en Caracas aplicaron a un sujeto la denominada "Ley de Lynch":

Domingo 13- 2-2000, G.R., El Universal, 1-20.

"Mataron a palos a un delincuente. Vecinos del barrio Agricultura de Petare atraparon a un violador y lo lincharon. EL PRESUNTO delincuente fue ajusticiado luego de violar a una joven. En Petare exigen al Congresillo que legislen desde un rancho para que aprecien la realidad de los barrios...".

Todo lo que se ha expresado en torno a la impunidad es, en verdad, de suma gravedad; pero todo ello es todavía más grave y hasta patético si acaece en un país espantado e inerme ante una criminalidad que es humillación y pasmo de una población abatida por criminales que a diario e inmisericordes roban, matan, violan y secuestran.

Por todo lo expuesto, es oportuno recordar un principio esencial e indiscutible: las leyes han de construirse sobre una base de realidad. El auge delictivo, por ejemplo, hoy día es una realidad. Es una realidad que tales delitos no se castigan con la certeza necesaria. Es una realidad que la impunidad es un grave problema jurídico y ético. Es una realidad que el mal ejemplo influye perniciosamente y máxime si beneficia a delincuentes. Es una realidad que el delito impune y triunfante configura un perfecto modelo al revés o paradigma invertido. Las leyes, para deslastrar el excesivo formalismo, deben nutrirse de realidad. Una crítica jurídica lógica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad.

Ahora bien: para conocer la realidad de un país nada es mejor, en principio, que leer su prensa: y por eso me he permitido incluir algunas opiniones e informaciones recentísimas de periodistas venezolanos en torno al problema de la criminalidad; pero antes de transcribirlas debo puntualizar que lo hago no sólo porque la prensa informa, sino porque la prensa es un órgano caracterizado de la opinión pública: la prensa informa y orienta a la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que sin la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta importancia como ésta de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que afronta la población, como ésta de la criminalidad. La prensa es un medio poderosísimo de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como producto y factor sociológico. Sí es por tanto la prensa otro poder y aunque no consta como tal en la Constitución, es uno de sus elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública y en especial en las determinaciones o soluciones jurídicas, que como se dijo antes, deben ser cónsonas con la realidad que vive una nación. No hay derecho objetivo de ninguna clase que pueda prescindir de las realidades sociales, porque el Derecho, sea público o privado, siempre debe atender a la satisfacción de necesidades sociales reveladoras de otros tantos derechos subjetivos. Y es que el Derecho es la vida misma y la comprende en todos sus aspectos, por lo cual dejaría la vida social de ser instrumento de perfección si su razón de existir, que es el Derecho, no la defiende y vigoriza a través de la sanción coactiva de las líneas maestras que definen lo justo.

La prensa es un evidente medio de progreso social porque toma en cuenta el régimen de convivencia y el interés público. Por esto tomó gran importancia el ideal de los "gobiernos de opinión", inspirado en que el poder -e incluido el Poder Judicial- debía buscar en la opinión de la masa social la savia de sus instituciones y la clave de sus ejecutorias. La prensa es no solamente el más poderoso aglutinante de la opinión pública y del pensamiento político por consiguiente, sino el acicate más poderoso para despertar las energías de una nación desfalleciente ante una calamidad: éste es el caso de la colectividad venezolana frente a la criminalidad, que se pasea triunfante e impune pese a tener yugulada ha mucho a esa misma colectividad.

La prensa, pues, recogiendo los raudales de la opinión pública, puede contribuir a despertar las conciencias adormecidas e impulsar los cambios drásticos que se requieren para combatir el crimen y defender los derechos de la familia venezolana.

La prensa vive en un ambiente en el que influye y por el cual es influida. Este flujo y reflujo es lo más interesante de esta vertiente de la psicología social que, en definitiva, es como el verbo de la sociología: el Derecho en general y en especial el Derecho Criminal, es influido en grado sumo por la sociología y en particular por la sociología jurídica. Así que el conocimiento sociológico permite saber cómo los acontecimientos se producen en la realidad de un país y permite operar con eficiencia sobre tales hechos. Para enfrentar cualquier problema social es menester tener un profundo conocimiento de la realidad social: por ello el lema que consagró A.C. a su fundada sociología fue el de "Ver para prever". Ninguna indagación u opinión jurídica debe prescindir de las circunstancias sociológicas que dan a conocer la realidad social. La solución ideal tiene que estar apoyada en una adecuada información sobre la realidad social. Y este clamor por la realidad lo expresó Montesquieau al reclamar que las leyes debían ser adecuadas al pueblo y "deben estar en relación con la geografía física, con su clima, con el grado de libertad admisible, con la religión de sus habitantes, sus inclinaciones, su riqueza, costumbres, comercio... todo lo cual forma, en conjunto, el espíritu de las leyes". Sabias enseñanzas que rememoró el Libertador en el Discurso de Angostura: "¿No dice El Espíritu de las Leyes que éstas deben ser propias para el Pueblo que se hacen? ¿Qué es una gran casualidad que las de una nación puedan convenir a otra? ¿Qué las leyes deben ser relativas a lo físico del país, al clima, a la calidad del terreno, a su situación, a su extensión, al género de vida de los Pueblos? ¿Referirse al grado de Libertad que la Constitución puede sufrir, a la Religión de los habitantes, a sus inclinaciones, a sus riquezas, a su número, a su comercio, a sus costumbres, a sus modales? ¡He aquí el Código que debemos consultar, y no el de Washington!". A propósito y en relación con la opinión del Libertador sobre las leyes y la criminalidad, cítese lo que sigue:

"El crimen en todos los partidos es igualmente odioso y condenable: Hagamos triunfar la Justicia y triunfará la libertad" (carta al Cnel. A.M., 25/2/1820).

"La impunidad de los delitos hace que éstos se cometan con más frecuencia: y al final llega el caso en que el castigo no basta para reprimirlos" (carta al Gral. SALOM 15/1/1824).

"La clemencia con el malvado es un castigo del bueno, y si es una virtud la indulgencia, lo es, ciertamente, cuando es ejercida por un particular, pero no por un gobierno" (carta al Presidente del Perú, Dr. UNANUE, 25/11/1825).

"Hasta la fuerza misma debiera emplearse en contra de individuos que desatienden los intereses de su país, en perjuicio de la confianza que éste les hace" (carta al Gral. PÁEZ, 28/12/1827).

"La corrupción de los pueblos nace de la indulgencia de los tribunales y de la impunidad de los delitos. Mirad, que sin fuerza no hay virtud; y sin virtud perece la República" (discurso ante la Convención de Ocaña, 29/2/1828).

"La clemencia con los criminales es un ataque a la virtud" (carta al Sr. E.V., de 22/4/1829).

(Frases tomadas del libro de VICENTE LECUNA "S.B. - Obras Completas", PÁGS. 946, 976, 990. "2da. ed., Editorial Lex. La Habana, 1950).

La prensa, en definitiva, es para el poder -e incluido el Poder Judicial- una brújula, en cuanto pone de manifiesto los diversos matices de la opinión pública, para que ese poder público discipline y defienda la libertad del pueblo y los derechos humanos de sus habitantes: la libertad no puede consistir en permitir que todos hagan lo que quieran, incluso matar, robar, violar y secuestrar, porque tal supondría el libertinaje o perversión de la libertad.

En suma: la prensa contribuye a que se conozca la realidad social y por tanto a que se construya el Derecho ideal, esto es, el que no es contrario a esa realidad. Y sobre esa base deben incluirse estas notas periodísticas:

M.M., El Universal, 13-2-2000, pág. 1-2:

"CARAQUEÑOS ACORRALADOS POR LA VIOLENCIA Informe Especial.

La noche se convirtió en el gran temor para los capitalinos. La violencia atrapa a todos. Los sufridos están en el cinturón más explosivo... En ese salto de décadas el citadino pasó de una moderada precaución en las calles al pavor... 'la noche se convirtió en un gran temor para los caraqueños' y de hecho, diversión, esparcimiento, educación, negocios, compras cotidianas y hasta el propio trabajo diario son metas difíciles de cumplir'... Cualquier mortal en estos tiempos duros puede ser asaltado, víctima de un hurto, o lo peor perder la vida si se opone a la acción de los delincuentes bajo las más diversas modalidades. Un ascenso significativo se evidencia en cifras delictivas, en el robo a mano armada... Existe una relación, explosiva para la capital, entre estos números fatídicos y el crecimiento desorganizado en barrios del llamado cinturón de miseria. 'El problema central de inseguridad y violencia en Caracas se encuentra localizado en los barrios pobres. Es muy difícil pensar que la seguridad se garantice en otras zonas de la ciudad si no se hace una acción importante y continua en los sectores populares, que afiancen tanto la presencia del Gobierno como el propio Estado de derecho', indica el informe... Las Víctimas. Las principales de la violencia en Caracas son los habitantes de los barrios pobres. No son las figuras descollantes, son los pobres el bulto que rellena las estadísticas de muerte, sobre todo los fines de semana. De 4 personas robadas a mano armada, 3 viven en un barrio... El robo de vehículos es quizás la expresión más evidente de la inseguridad en Caracas. Los implementos cada vez mejores utilizados para la protección de vehículos modificó el modus operandi de los delincuentes. Por eso el robo a mano armada se reafirma sobre el hurto de carros... La mayoría de los homicidios ocurren en zonas marginales y es posible conjeturar que este hecho está asociado con la poca o ninguna presencia de policías en horas nocturnas... La droga manda. El tráfico de drogas sí parece estar muy asociado a la violencia en los barrios caraqueños, en particular a las peleas y ajustes de cuentas entre pandillas juveniles por el control del negocio... Es un hecho la vinculación que existe entre violencia y barrios, mas no para asegurar que el delito es condición exclusiva de los sectores marginales...".

El Nacional, Editorial, 14-2-2000.

"Asaltos legalizados. La Policía Técnica Judicial revela que 1.451 personas fueron secuestradas, en el área metropolitana de Caracas, en apenas dos meses (noviembre y diciembre), para despojarlas de sus vehículos y -en muchos casos- obligarlas a sacar dinero con sus tarjetas de crédito y débito antes de dejarlas abandonadas (no siempre ilesas) en cualquier paraje solitario, dentro o fuera de la capital. No es una información como para sentirse de lo más relajado al salir de casa o para conciliar el sueño si algún familiar no ha regresado a tiempo a su hogar. La información dada a conocer por la PTJ equivale a admitir que, al menos 24 automovilistas, entre los que circulan por la ciudad (con preferencia los propietarios de carros o rústicos nuevos), están diariamente condenados a ser traumatizados por bandas que los atracarán, amenazarán, ruletearán y despojarán de dinero y bienes (si es que no ocurre nada peor) en medio de una total indefensión. La policía en estos casos, según las estadísticas, brilla por su ausencia, si es que alguna vez ha brillado por otra razón. Todo depende de que sean seleccionados por los integrantes de la banda o las bandas de atracadores, que recorren -en carros de lujo (robados y con placas cambiadas por supuesto)- las urbanizaciones y zonas residenciales de la capital. Generalmente esperan a que una posible víctima se pare a dejar o recoger a alguien frente a una casa o edificio, o estacione ante una farmacia o cajero, para que dos de ellos se bajen y la conminen (pistola en mano) a dejar libre el asiento del chofer mientras el resto (generalmente otros dos) se preparan para seguirlos a cierta distancia. En otras oportunidades nos hemos ocupado de la frecuencia con que ocurren los atracos de este tipo (sin llegar a imaginar que eran tantos), realizados con gran rapidez y en medio de la más absoluta impunidad, con la certeza de que, al frente de la banda o bandas responsables de ellos, hay gente poderosa, incluyendo ex jefes policiales, capaz de eliminar problemas a la hora de hacer desaparecer los vehículos, en lo cual no estábamos, en lo absoluto, desacertados... Esta impunidad, desde luego, incentiva este tipo de delito y lo vuelve cotidiano. Entretanto se han venido registrado diariamente 24 secuestros de automovilistas (más de ocho mil en el año) y al menos una cantidad igual de robos de vehículos estacionados o dejados en estacionamientos. Muchos de estos delitos han podido ser evitados si las irregularidades detectadas en Setra se hubiesen corregido a tiempo y la información sobre la actuación de las mafias estuviera a disposición de las autoridades policiales. Hace algunas semanas, se produjeron en el Setra algunos cambios que pudieran facilitar la inmensa tarea de poner orden en el servicio: revisar las claves de acceso al sistema computarizado e iniciar de una profunda investigación de las "legalizaciones". Con ello se abriría la posibilidad de una acción eficaz contra los responsables de la escandalosa cifra de robos, secuestros y atracos que diariamente se producen en perjuicio de los automovilistas de la capital. Ojalá el problema no quede reducido a nuevos informes".

O.L., domingo 13-2-2000, "Sprit":

"...¡Rigurosamente cierto! Hagan una encuesta y la misma les revelará que, de tres consultados, uno al menos ha sido atracado. Nunca hubo tanto vandalismo en Caracas como en el momento actual. Lo grave es que los delincuentes tienen de sobra quienes los defiendan alegándose ¡los derechos humanos! ¿Y los derechos humanos de los atracados? ¿Quién protege los derechos humanos de una ciudad acorralada? ... ¿Hasta cuándo tanta complacencia con el bandolerismo? Nunca antes se perpetraron asaltos a los bancos como en estos tiempos...".

14-2-2000, El Universal, 14-2-2000), 1-1 (Titular).

Testimonio de un delincuente. Me gusta robar pero no quiero que mi hijo sea como yo. A partir de las revelaciones de un experto atracador pueden entreverse los terribles aspectos de la violencia urbana, algunos modus operandi y el drama de las cárceles. El criminólogo J.L.V. indica que se han roto las estructuras sociales y que los barrios están funcionando como 'polis' para hacer justicia ante la impunidad.

20-2-2000, El Nacional, A-1 (Titular).

"La banda 'los cuchilleros' ríe y celebra mientras somete a sus víctimas".

EL NACIONAL - DOMINGO 20 DE FEBRERO DE 2000.

SUCESOS. WILLMER POLEO ZERPA. "... Parecían unas fieras. Nunca antes había escuchado tantas groserías juntas ni había percibido tanta agresividad. Estaban como drogados. Reían, gritaban e insultaban al mismo tiempo. Mi miedo y mi angustia aumentaron cuando mi novio comenzó a discutir, forcejear y pelear con esas personas. Por un momento pensé que lo iban a apuñalar. Me quitaron 50 mil bolívares y a él lo despojaron de su reloj", relató M.G., de profesión abogada y quien labora en una alcaldía del área metropolitana de Caracas. ... "Es una situación verdaderamente lamentable. Asaltan como una jauría de perros. He recibido varias denuncias de asaltos con un modus operandi similar. Se les conoce como la banda 'Los cuchilleros'. Son sumamente extraños. Se hacen una marca en la cabeza con cuchillos, similar a la que se hacían los indios americanos. Me imagino que para infundir mayor temor en sus víctimas", informó I.D.B.S., jefe civil de San Bernardino... "Estamos instruyendo el expediente lo mejor posible. No quiero que regresen a la calle. El problema es precisamente ese. Los agarran y de inmediato los sueltan. Una vez en la calle, se reagrupan como los perros salvajes. Andan en manadas. Es horrible. Esa forma delictual nos preocupa y nos produce zozobra", refirió la primera autoridad civil de la parroquia...".

CONCLUSIÓN En Venezuela se vive una situación gravísima por el auge delictivo y en particular por el auge de los robos a mano armada, como el caso que motivó esta disidencia, que causan cada día no únicamente daños a la propiedad sino más muertes violentas de ciudadanos. Por eso no se puede considerar cada robo como un delito aislado y olvidar el tremendo trauma social que causa, lo cual hace que deban los robos ser considerados en conjunto y en relación con el orden social, porque a eso apunta la moderna teoría del delito: a la acción social, es decir, a la trascendencia y a la relevancia que tengan las acciones de las personas, así como a la influencia que tenga la acción de cada cual en su mundo circundante.

La ciudadanía, y sobre todo la gente de menos recursos, viene siendo víctima sistemática de los criminales, que matan, violan, secuestran y roban. Pregúntesele a la legión de padres, viudas y huérfanos, desdichados por los criminales, si creen que hay que castigar a éstos o no. Pregúntesele al pueblo todo si en la presente situación se puede ser laxo en la interpretación de la ley penal y vacilar a la hora de aplicar el castigo que manda esa ley. Hasta ahora la criminalidad yérguese desafiante ante los venezolanos, al abrigo de la más escandalosa impunidad. Pero hay un nuevo tiempo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara en grado sumo los derechos humanos de los ciudadanos, que han venido siendo vulnerados por esa criminalidad. Por todo eso y en atención al mandato constitucional no se puede permitir que la criminalidad siga rebelada con total éxito y también contra esta novísima Constitución y que vulnere la soberanía nacional misma.

La autoridad estatal y en especial el Poder Judicial, debe afrontar ese grave problema que causa muertes a diario a la familia venezolana y atroz sufrimiento, todo lo cual implica muy seria alarma por la permanente vulneración de garantías o derechos de rango constitucional de la colectividad, así como por la consiguiente y grave alteración del orden público.

El Estado y muy señaladamente el Poder Judicial, está en el deber máximo e ineludible de garantizar el orden público y defender los derechos vitales de la ciudadanía. Ésta se lo exige así y ya en un clamor creciente. Pero, desde hace mucho, el Estado no ha sido capaz de amparar la sociedad de tan terribles peligros ni de reducir a quienes, con actos de fuerza vil, atentan contra la Constitución y los derechos de la ciudadanía. Por esto se ha promulgado una Constitución que tiene como norte velar por los derechos humanos del pueblo y ha dado la inmediata solución legal, ya que la ley debe responder a la voluntad del pueblo y expresarse con instrumentos constitucionales. La nueva Constitución ha dado así una respuesta contundente a la voluntad popular, que reclama una reacción estatal y específicamente del Poder Judicial contra la criminalidad. Y como a la cabeza del Poder Judicial está el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala de Casación Penal cuanto a delitos se refiere, el Magistrado disidente está convencido de que los Magistrados de dicha Sala deben interpretar como es debido el esencialísimo mandato consagrado en el artículo 257 constitucional ("No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"), para así y mediante la legítima aplicación de la ley penal, poder garantizar la libertad del pueblo y en sentido amplio los derechos humanos de los ciudadanos.

Quedan así expresadas las razones del voto salvado del Magistrado disidente, lo cual no le impide reiterar su profundo respeto por la opinión mayoritaria de los Magistrados Doctores J.R.S. y R.P.P., en quienes además se complace en reconocer su alta calidad personal y científica.

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Vice-Presidente, Magistrado Disidente,

R.P.P. A.A.F.

EXP. N° 99-165

* Ella no elaboró ese recurso.

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