Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentiva del Recurso de Casación, propuesto por el abogado defensor del ciudadano acusado F.J.M., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013, que confirmó la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que: CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida) de 14 años .

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C.; en fecha 9 de julio de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.B.K.D.D., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta de la siguiente manera:

..Que la adolescente (identidad omitida) de doce (12) años de edad, fue abusada sexualmente por su padre, el ciudadano F.J.M., en un aserradero ubicado detrás de la casa, diciéndole que ayudara a su mamá M.M., pero ésta estaba dormida. Allí, su padre le dijo que se bajara el pantalón que sino (sic) lo hacía le iba a pegar, ella se lo bajó y él se bajó el suyo, la montó encima de una lavadora y ahí fue donde con su pene, la penetró por delante. Luego, le dijo ‘vete para la casa’. Cuando se paró su madre, le observó que tenía el cabello lleno de aserrín y, a su padre, la camisa y la espalda. Que la segunda vez, ocurrió en el baño de su casa, en la mañana, cuando la mamá fue al mercado con la hermana mayor. Él le bajó el pantalón y él, estaba en bóxer, la mandó a sentarse en la poceta, y ella le decía que ‘no’, la amenazó de nuevo con que le iba a pegar, allí le introdujo su pene. En una tercera vez, fue en el cuarto cuando su mamá no estaba allí porque el acusado la mandó a buscar comida. En otra ocasión, ocurrió en la noche, endrogó a su mamá M.M. y su padre le decía que lo hiciera y la adolescente le decía que su mamá se iba a despertar. Que el ciudadano F.M. cuando estaba bebiendo y llegaba a la casa, y la adolescente estaba acostada con sus hermanos, venía y la paraba de la cama, ella pellizcaba a sus hermanos y ellos como le tenían miedo, se hacían los dormidos, y abusaba sexualmente de ella. Pero lo hacía también cuando éste, estaba bueno y sano. Éste amenazaba a la adolescente (…) diciéndole que si no sostenía relaciones sexuales con él, la iba a joder, le iba a quemar dentro del rancho, y también a su mamá y hermanos.

Que la adolescente (…) no le contaba a su madre M.M. lo que le estaba sucediendo porque tenía medio de su padre F.J.M..

Que el día 22-08-2011, en horas de la noche su papá la volvió amenazar de muerte diciéndole que si le decía a su mamá y a sus hermanas, que él la violó y que estaba embarazada de él, las iba a quemar a todas y que prendería en fuego la casa, luego el día 23-08-2011, en la mañana su mamá le preguntó que le pasaba, ya que estaba llorando, la adolescente no aguantó más y le dijo lo que le sucedía. La mamá de la adolescente, ciudadana M.M. la llevó al hospital y me dieron una cita y cuando su padre llegó de trabajar, mandó a la mamá a comprar y le dijo que si estaba embarazada, en el hospital dijera que no era de él, iba a matar a todos y le preguntó el acusado, si la mamá sabía de esto y ella le dijo que ‘no’. Que en fecha 23-08-2011, la adolescente (…) comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciar a su padre, el ciudadano F.J.M..

Que la adolescente (…), de 14 años de edad, a la evaluación médico forense presentó desgarros completos cicatrizados a las 3, 6 y 9 según las horas del reloj y una gestación simple de 19.6 semanas.

Que la adolescente (…), de 14 años a la evaluación psicológica forense presentó signos de niños abusados y maltratados.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación a lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedaron demostrados los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

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En fecha 21 de mayo de 2013 el referido Tribunal, condenó al ciudadano acusado F.J.M., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el abogado J.P.M.M., en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Violencia en contra de la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en representación del ciudadano F.J.M..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Nueva Esparta, en fecha fecha 8 de agosto de 2013 declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ratificó la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la defensa del acusado, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la recurrente en su escrito de casación una única denuncia, en la cual señala las denuncias realizadas en el recurso apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre esto aduce lo siguiente:

“…Única denuncia: Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en la violación de ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio, la recurrida realizó “razonamientos generales sobre lo decidido”, y se apartó “de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado…’ (…)

‘…Cabe destacar, que esta Representación de la Defensa ejerció formal Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio, POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN SU MOTIVACIÓN AL ACREDITAR HECHOS QUE NO FUERON OBJETO DE PRUEBA EN JUICIO Y QUE FUERON FUNDAMENTALES PARA ESTABLECER LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

De la simple lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, podemos apreciar que esgrime razonamientos generales sobre lo decidió, lo hace en forma inmotivada, y sin fundamentación alguna…”.

Asimismo la recurrente en su denuncia transcribe parte del fallo de la recurrida y sobre eso alegó lo siguiente:

…Del contexto de la sentencia objetada se evidencia, que la Corte de Apelaciones a la hora de pronunciarse lo hace en forma inmotivada, y sin fundamentación alguna, al considerar que el fallo del Tribunal Único de Violencia contra la Mujer, solo con transcribir las testificales presenciales, referenciales, y de expertos, así como las pruebas documentales evacuadas durante el contradictorio está motivando adecuadamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aun si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo.

En efecto, se aprecia de la sentencia recurrida, que la Corte de Apelaciones, realiza argumentaciones genéricas, convalidando los argumentos esgrimidos por la Jueza de Juicio, por lo que no satisface la pretensión del recurrente de que la sentencia de la Juez adolece de contradicción manifiesta en su motivación. Los Jueces de la Corte tienen la obligación de analizar y comparar los hechos probados y el derecho aplicado en la sentencia de juicio, para luego explicar en su decisión, razonadamente, si en su conjunto es lógica, verosímil, concordante, o no, y de este modo establecer los hechos y la base legal a aplicar, por lo que, al no contener el fallo de la Corte de Apelaciones la debida motivación, viola la ley por falta de aplicación de los requisitos de la sentencia contenidos en el numeral 4 del Artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Finalidad que no logra la sentencia recurrida.

Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2° del Texto Constitucional…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de casación interpuesto, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las consideraciones siguientes:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación: mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Ahora bien, en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesional del derecho abogada Y.D.V.F.A., Defensora del acusado F.J.M..

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta, del 8 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal observa que la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida en casación se trata de una decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima sin ordenar la celebración de un nuevo juicio.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se evidencia que dicho lapso empezó a correr el 19 de agosto de 2013, fecha en la cual se produjo la notificación del acusado en relación a la decisión de la corte de apelaciones de fecha 8 de agosto de 2013 y fue el interpuesto el recurso el 10 de septiembre de 2013, es decir, desde la fecha de la notificación hasta el momento de la interposición transcurrieron 15 días hábiles; motivo por el cual se concluye que tal recurso se interpuso dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la profesional del derecho Y.D.V.F.A., quien actúa como defensora del acusado, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Y.D.V.F.A., Defensora del acusado F.J.M., la Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido una única denuncia, cuyo argumento fue expuesto en el particular anterior.

En lo que respecta a lo denunciado en el único motivo del recurso de casación; precisa la Sala que se denuncia la violación por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien recurre “…se aprecia de la sentencia recurrida, que la Corte de Apelaciones, realiza argumentaciones genéricas, convalidando los argumentos esgrimidos por la jueza de juicio, por lo que no satisface la pretensión del recurrente de que la sentencia de la juez adolece de contradicción manifiesta en su motivación. Los jueces de la Corte tienen la obligación de analizar y comparar los hechos y el derecho aplicado en la sentencia de juicio, para luego explicar su decisión razonadamente, si en su conjunto es lógica, verosímil, concordante, o no, y de este modo establecer los hechos...”.

Ahora bien, al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala, que en ella la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta fundamentación del recurso de casación; por cuanto la defensa, no obstante que recurren del fallo de alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error inprocedendo sólo atribuible al juez de primera instancia, cuando señala que: “… la Corte tiene la obligación de analizar y comparar los hechos (…) y de este modo establecer los hechos..”.

Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las c.d.a. al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada.

Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público.

Sobre este particular, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral,(...)

.

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, como se dispone en el artículo 451, el cual dispone de forma expresa que: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación”, acorde con lo anterior colige esta sala que el recurso de casación es para revisar la sentencia de las C.d.A. (última Instancia), y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por esta, de allí precisamente que el impugnante que acude a esta vía, no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En tal sentido, la Sala en la decisión N° 425 del 13 de noviembre de 2012, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

....el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso....

.

En el presente caso, es evidente que la defensa del acusado, equivoca la fundamentación de la denuncia, pues se observa que la recurrente tienen interés de que esta Sala conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que busca es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Juzgado de Juicio durante el curso del debate específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos evacuados.

Al respecto, en Sentencia N° 100 del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

...El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (…) sino los cometidos por las C.d.A..

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la denuncia del recurso de casación propuesto por la abogada Y.D.V.F.A.d. conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano F.J.M., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano F.J.M., contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 8 de agosto de 2013, que confirmo la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidente,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-380 YBKD.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Y.B.K.D.D. no firmaron el voto por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones de Ley:

La recurrente planteó su única denuncia, por violación de la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 346 de la ley adjetiva penal, al considerar que la recurrida realizó, “razonamientos generales sobre lo decidido”, y se apartó “de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado”

En tal sentido, difiero parcialmente de la motivación adoptada por la mayoría de la Sala, y comparto la dispositiva que DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia presentada en el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.J.M., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de agosto de 2013, al considerar que:

…Al examinar el contenido de la referida denuncia observa la Sala, que en ella la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para la correcta fundamentación del recurso de casación; por cuanto la defensa, no obstante que recurren del fallo de alzada, cuando fundamenta el recurso de casación, lo que en realidad ataca es la decisión del juzgado de primera instancia haciendo referencia a un error inprocedendo solo atribuible al juez de primera instancia…

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Igualmente señala, que:

…En el presente caso, es evidente que la defensa del acusado, equivoca la fundamentación de la denuncia, pues se observa que la recurrente tiene interés de que la Sala conozca a través del recurso de casación los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones al ratificar el fallo de primera instancia, cuando en realidad lo que busca es que la Sala entre a conocer y revisar la actuación del Juzgado de Juicio durante el curso del debate…

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Considero, que la decisión proferida por la Sala, es razonable en cuanto a la desestimación por manifiestamente infundado del presente Recurso de Casación, ya que de su lectura, se constata que el recurrente no indicó de forma precisa, concisa y clara qué fue lo denunciado en la apelación y no resuelto por la alzada, sino que de forma vaga señaló que la recurrida incurrió en el error de procedimiento de falta de motivación, sin expresar el objeto recursivo de forma específica, así como que no explicó la trascendencia del error denunciado en el dispositivo del fallo.

Es imperioso mencionar que los errores por violación de la ley consisten en falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación y tales motivos sólo proceden por infracción de las normas de carácter sustantivo.

Así lo establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Motivos. Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

A juicio de quien aquí disiente, el primer aparte apunta a la fundamentación de las denuncias relativas a la violación directa de la ley sustantiva penal, sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como el error de la motivación por juicio de Derecho relativo a la norma sustantiva aplicada al caso.

Seguidamente, el segundo aparte establece las denuncias por errores de procedimiento en general (como errores que afectan las garantías y la estructura del proceso); así como los errores de juzgamiento sobre las cuestiones probatorias, pues alude tanto los defectos de procedimiento, que debieron ser oportunamente reclamados, así como aquellos que se producen después de la clausura del debate y los errores de juzgamiento en la motivación, que atañen a la errónea valoración de las pruebas, sea por error de derecho (Ilicitud de la prueba o ilegalidad de la prueba-cadena de custodia) o error de hecho (por falsos juicios bien sea de identidad, de inexistencia o de raciocinio.)

La doctrina extranjera, específicamente, el autor colombiano L.G.M.R. afirma que “la violación de la ley sustancial puede darse por vía directa e indirecta, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.” (La Casación Penal. 2013. Pág. 125)

Por lo tanto, la falta de aplicación como motivo de casación procede para denunciar el error de falso juicio de derecho, por violación de normas jurídicas de carácter sustantivo y ocurre cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso en concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o ignora que la norma existe, lo cual no ha sido demostrado por la recurrente en el caso bajo estudio.

Ahora bien, para denunciar la infracción del artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta de carácter adjetivo, se debe invocar como un error “in procedendo”, en este caso por afectación del Principio de Tutela Judicial Efectiva garantizado constitucionalmente.

De modo que, el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una norma de carácter procedimental, que agrupa los principios de justificación y de legalidad, mediante el cual el juez está en la obligación de fundar las resoluciones judiciales en normas de Derecho, la infracción de las mismas puede ser denunciada por inobservancia o errónea aplicación, por verse afectado bien el juicio de hecho o de Derecho.

Por ello, si el recurrente considera la existencia de errores de hecho o cuestiones probatorias, deberá centrar la denuncia en la violación indirecta de la ley, apoyándola únicamente en los motivos, por falta o indebida aplicación, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del mencionado artículo 452 eiusdem, en virtud de la existencia de infracciones de garantías o derechos constitucionales.

Así pues, la denuncia de las normas procesales penales procede de acuerdo al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual abarca los errores de estructura, por cuanto rompen la unidad del proceso o afectan los derechos y/o garantías atinentes al debido proceso, de allí que establece dicho aparte:

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura de debate.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, prevé que este recurso podrá fundarse en defectos de procedimiento (errores in procedendo), precisando además una condición para estos, donde se exige que el interesado haya realizado el reclamo oportuno, salvo los casos de infracciones de garantías constitucionales o las que se producen después de cerrado el debate, como sería el caso de los errores contenidos en la sentencia definitiva o en la dictada por la Corte de Apelaciones, sin menoscabo de cualquier otro error.

En virtud de las anteriores consideraciones de ley y en aras de salvaguardar la correcta aplicación de las normas constitucionales y legales, quedan expresadas las razones por las cuales concurro en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VC. Exp. N° 13-0380 (YKD)

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