Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.-

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, sigue el ciudadano F.J.G., representado judicialmente por los abogados R.A. Agüero Robayo, G.C., y Frannel Velásquez Hernández, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados C.C.T., A.M., E.S.P., E.J.R.P., E.R.L., Eddalberth O.S., Suñidle M.P., C.A.V.A., M.L.G.C. y Marient C.M.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, en fecha 23 de enero de 2009, había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte actora recurrente la violación de los artículos 60, 398, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato de Obreros de dicho organismo.

A tal efecto, explica quien recurre que la Alzada yerra al establecer en su sentencia, que el pago de la prestación de antigüedad establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, debe ser calculado con base al salario percibido por el demandante, en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -normativa a la cual remite la citada cláusula-, en virtud a que la misma contempla que, una vez otorgado el beneficio de jubilación, el trabajador será liquidado, de manera doble y a salario promedio, lo concerniente a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega, que se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y sus trabajadores, en la cual acordaron el pago de la prestación de antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable.

En el mismo orden de ideas, se delata la violación de los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de la norma más favorable a los trabajadores, el principio in dubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral más favorable y del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no incurre en violaciones de normas con carácter de orden público, ni en quebrantamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial que en definitiva transgredan el Estado de Derecho, en consecuencia, de conformidad con la potestad discrecional establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2009-001062

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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