Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-020847

ASUNTO : EP01-R-2014-000006

PONENCIA DEL DR. A.V..

Acusado: F.J.C.R.

Defensores Privados: Abogados Saiz Rafael Mitilo, M.J.A.A. y S.Y.G.S..

Victima Querellante: V.D.C.V.M.

Abogado Asistente: Abogado C.A.Q.S.

Delito: Acoso u Hostigamiento

Representación Fiscal: Abogado. C.M.R.E.F.D.S.d.M.P..

Motivo de conocimiento: Apelación de Sentencia Absolutoria

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelaciones interpuestos el Primero: Por la ciudadana V.D.C.V.M., asistida por el abogado C.A.Q.S. en su condición de victima querellante, y el Segundo: Interpuesto por el abogado C.M.R.E. en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano F.J.C.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 40 ejusdem.

En fecha 04.12.2013, fue interpuesto el primer recurso de apelación por la ciudadana V.D.C.V.M., en su condición de victima querellante asistida por el abogado C.A.Q.S., y el segundo en fecha 05.12.2013, presentado por el abogado C.M.R.E. en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; no siendo contestado el recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.01.2014, y se designó ponente al DR.T.M., quien suscribe la presente decisión.

En fecha 29.01.2014 se dictó auto de abocamiento por parte de la doctora M.T.R.D., en su condición de Jueza Temporal, a los fines de constituir la sala en virtud del permiso aprobado a la doctora A.M.L., quedando constituida la alzada con los Jueces Dra. V.F., Dr. T.M. y M.R..

Por auto de fecha 29.01.2014, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (04) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04.02.2014 se dictó auto de abocamiento por parte del doctor A.V., en su condición de Juez Temporal, a los fines de constituir la sala en virtud de las vacaciones aprobadas al doctor T.M., quedando constituida la Alzada con los Jueces Dra. V.F., Dra. M.R., y Dr. A.V. en su condición de Ponente.

En fecha 07 de Febrero de 2014, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral en virtud del escrito presentado por el abogado Saiz Rafael Mitilo por encontrarse cumpliendo compromisos laborales en la ciudad de Barquisimeto, por lo que ésta Alzada acordó diferir y dictar nueva oportunidad para la tercera (03) audiencia siguiente, a las 09:30 a.m.

En fecha 13 de Febrero de 2014, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral en virtud del escrito presentado por el abogado C.Q. en su condición de Co apoderado de la Victima Querellante, por encontrarse fuera de la ciudad, por lo que ésta alzada acordó diferir y dictar nueva oportunidad para la cuarta (04) audiencia siguiente, a las 10:00 am.

En fecha 18/02/2014, siendo las 10:46 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en v.d.R.d.A. interpuesto por la victima querellante V.D.C.V.M. asistida por el co-apoderado judicial Abg. C.A.Q., y Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. C.R., en contra de la sentencia publicada en fecha 25/11/2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T. en sustitución de la Jueza A.M.L., Dr. A.V.J.T. en sustitución del Juez T.M., Dra. V.M.F.J. natural, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. De seguida la Jueza Presidenta manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la nueva constitución de la Sala, manifestando las partes presentes que no tienen ninguna objeción. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. C.R., del defensor Privado Abg. Saiz Rafael Mitilo y Abg. S.G., del acusado F.J.C.R., de la victima ciudadana V.D.C.V.M., co-apoderado judicial de la victima Abg. C.Q.. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que de conformidad con el artículo 112 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., esta Alzada se reserva dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

PRIMER RECURSO:

La ciudadana V.D.C.V.M., en su condición de victima querellante asistida por el abogado C.A.Q.S. en su condición de co-apoderado judicial, de la querellante interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos siguientes:

Primera Denuncia: Manifiesta el apelante con fundamento en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la decisión objeto de impugnación causó un gravamen irreparable a sus derechos, así mismo denuncia la violación de ley por falta de motivación de la sentencia, ya que a su criterio la Jueza a quo procedió a inculpar al acusado, y pasó a dictar sentencia absolutoria. Señala la apelante, que la jueza de la recurrida, olvidó por completo emitir pronunciamiento alguno, con razonamiento lógico, preciso y circunstanciado, que solo se limitó a realizar afirmaciones, abstractas y fuera del análisis que debe realizar todo administrador de justicia, que solo se limitó a usar la frase “no lo valoro”, sin dar ninguna explicación.

Aduce mas adelante que la Jueza no motivo cada una de las pruebas incorporadas al juicio, que se limitó a decir que desecha los expertos porque no aplicaron las técnicas científicas de manera prudente y con la pericia necesaria, para arribar a conclusiones ciertas, pero que tal conclusión, a su criterio, es totalmente abstracta, general y es indigna de la justicia.

Finalmente alega que la juzgadora al desestimar las pruebas de los expertos con sus correspondientes documentales, debe esta Sala censurar el fallo pues considera que tal omisión arrastra forzosamente el vicio de motivación de la sentencia por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar la declaratoria de inculpabilidad y consecuente sentencia absolutoria decretada erróneamente por la a quo. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en efecto decrete la nulidad de el fallo impugnado.

Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denuncia de la violación de la ley por contradicción en la motivación de la sentencia. Señala la recurrente que tal contradicción en la sentencia se evidencia cuando la jueza a quo al momento de la valoración de las experticias de los médicos tratantes Dr. J.L.A., Dr. A.N.M. y Dra. A.L.P., solo se limitó a decir que los expertos no deben ser valorados pero que los informes si, considerando la apelante que si los informes son valorados, la sentencia no hubiese arrojado ese resultado, sino que hubiese sido condenatoria. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en efecto decrete la nulidad de el fallo impugnado.

Tercera Denuncia: De conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. denuncia de la violación de la ley por ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que la Jueza de la recurrida afirmó que la ciudadana M.A.O.L., es una experto, pero que en ningún momento presentó experticia alguna, que además a las preguntas de la parte querellante, los empleados del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., es su gran mayoría afirmaron que nunca fueron sometidos a ningún test. Considerando la apelante, que la recurrida adolece del vicio de ilógicidad en la motivación. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en efecto decrete la nulidad de el fallo impugnado.

Cuarta Denuncia: De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 109 de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto a su juicio faltó pronunciamiento sobre las pruebas de viáticos, los memorandums y del acta levantada en fecha 09 de julio de 2.012, las cuales fueron incorporadas por su lectura, que la jueza solo se limitó a decir que no los valora en virtud de no llenar los requisitos previstos en la ley. Es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia y en efecto decrete la nulidad de el fallo impugnado.

,Quinta Denuncia: De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 109 de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica infiriendo que la jueza de la recurrida dolosamente al momento de la celebración de la ultima audiencia del Juicio oral y publico llevado a cabo el 23.11.2013, omitió dar a las partes el fundamento de la sentencia, que solo se limitó a dar solo el dispositivo del fallo, conculcando su derecho a la defensa a tener una motivación razonada de la decisión, señalando de igual forma que la jueza infringió flagrantemente lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 107 de la ley especial.

En su petitorio: solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, la nulidad de la decisión correspondiente a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en fecha 25/11/13, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

SEGUNDO RECURSO:

Interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con competencia en materia para de la Defensa de la Mujer, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo que establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primera Denuncia: manifiesta: …”estima quien recurre que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el articulo 346 en sus numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capitulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera total, sino parcialmente, de forma sesgada. De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado y en consecuencia se ordene, la celebración de nuevo Juicio Oral, ante juzgado distinto al que dicto el fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió que así se decida. Observo esta representación Fiscal que de la sentencia recurrida se desprende que la jueza incurre en el vicio de falta y contradicción de motivación al momento de apreciar el testimonio de los expertos y especialistas, es evidente que del análisis de esos medios probatorios existe contradicción en la motivación, que se materializa al luego de transcribir toda la declaración del experto, no la analiza de forma integral y no explica en su decisión como llegó a esa conclusión de desechar del material probatorio, igualmente cae en la falta de motivación ya que señala de forma sesgada lo que el experto señala en algunas respuestas, omitiendo las que dan certeza en su conclusión de que la ciudadana v.V. fue victima de Acoso o Mobbing Laboral lo cual produjo secuelas emocionales causando depresión lo cual ameritó que este profesional la tratara por más de un año. La Juez no solo debe expresar lo que da por no probado y con que medio se obtuvo de ello en el juicio, sino también, porque llegó él a ese convencimiento.

Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 109 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que desde que el juicio oral comenzó, se vulneraron formas sustanciales de los actos procesales, las cuales deben ser corregidas por este Tribunal superior a la recurrida, una de ellas, que constituye un error inexcusable de derecho, es la falta de fundamentación en la decisión de la recurrida en este caso, lo cual es evidente de la sola lectura del acta de culminación de juicio oral, de fecha 23/10/2.013, podemos apreciar que la juzgadora “omite” en la sala de juicio realizar circunstanciadamente un análisis de su apreciación de los medios de pruebas que la llevaron al convencimiento de dictar una sentencia absolutoria, incurriendo en una omisión de formas sustancias de los actos, lo que causa un estado de indefensión a las partes, ya que al sin fundamentación alguna pasa directamente a dar lectura a la parte dispositiva, especialmente en la victima y al Ministerio Publico violando los derechos protegidos por la Ley Especial ya que no se conocen los motivos en que se fundamenta la decisión y no es solo hasta la publicación tardía de su texto integro que da la posibilidad de recurrir de la misma. De acuerdo a lo señalado, no basta que la juzgadora salga a la sala y haga la lectura breve de la dispositiva, sino que debe fundamentar su decisión acorde con las observancias de los medios probatorios exponiendo a las partes los motivos que la llevaron a tomar esta decisión no solo cuando la sentencia es condenatoria también cuando absuelve, ya que crea en la parte perniciosa una incertidumbre jurídica con la omisión en que incurrió la recurrida.

Motivo por el cual, esta representación Fiscal solicitó muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente denuncia, y en efecto, decrete la nulidad de la decisión proferida en fecha 25/11/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en consecuencia de la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

Cita el recurrente las Sentencias Nº 0080 de fecha 18/02/2.001, expediente Nº 950461, y Sentencias Nº 315 de fecha 25/06/2.002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C010454, sentencia Nº 323 de fecha 27/06/2.002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº C001241 y sentencia Nº 432 de fecha 26/09/2.002 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.

EN SU PETITORIO: solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de ese mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado que conoció la presente causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 25/11/2.013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

INFORME PSICOLOGICO, de fecha 25/10/2011, suscrita por la PSICÓLOGO A.P., adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Barinas, quien realizo el INFORME PSICOLÓGICO, a la ciudadana V.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto al folio veintiséis (26) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 08/11/2012, suscrita por el MEDICO PSIQUIATRA DR. J.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien practico el INFORME a la ciudadana V.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad V-9.388.295.Inserto del folio veintisiete al veintiocho (27 al 28) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

INFORME PSIQUIATRICO EVOLUTIVO, de fecha 28/05/2012, suscrita por el MEDICO PSIQUIATRA DR. J.A., Adscrito al Hospital Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien practico el INFORME PSIQUIATRICO EVOLUTIVO a la ciudadana V.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad V-9.388.295.Inserto del folio veintinueve (29) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-120, de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por el DR. A.M., Psiquiatra Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la valoración psiquiátrica a la ciudadana V.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto del folio treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto e informe, y del modo arriba expresado, Y así se decide.-

Informe Psiquiátrico, de fecha 09 de Enero de 2013, practicado por el Medico Psiquiatra E.T., a la ciudadana V.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad V-9.388.295. Inserto al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio, por no cumplir con los requisitos de un informe pericial conforme lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tramitó cumpliendo los extremos legales previsto en el referido artículo. Y así se decide.-

Copia de viáticos utilizados por el ciudadano F.C. en la fecha que la presunta victima indica que ocurrieron los hechos, constantes de 22 folios. Inserto del folio cien al ciento veintiuno (100 al 121).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Memorándum enviados a la Ciudadana V.V. presunta victima, de fecha 22 de julio de 2011, 21 de septiembre de 2011, 08 de agosto de 211, por parte del ciudadano F.J.C.R.. Inserto del folio ciento veintisiete al ciento treinta y cuatro (127 al 134) de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Acta levantada en fecha 09/07/2012, por parte del Ingeniero F.J.C.R. que riela en el folio 138 de la pieza Nº 01 de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no otorgándosele valor probatorio en virtud de llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular de la acción estuvo dirigido a determinar, la existencia o el empleo de comportamientos, expresiones verbales, escritas, o mensajes electrónicos, que comportasen actos de intimidación , chantaje, acoso u hostigamiento, por parte del hoy acusado, en contra de la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar de la identificada como víctima; evacuándose para ello los medios de prueba admitidos, y controlados a la luz de los principios rectores en la materia adjetiva, como lo ordena la Ley, de los cuales se evacuaron varios expertos quienes fueron desechados ya que solo aportaron el decir de la víctima sin aplicar las técnicas científicas en forma prudente y con la pericia necesaria para arribar a conclusiones ciertas que de forma inequívoca y convincente no le quedasen lugar a dudas al tribunal al momento de dictaminarse la sanción en la ley, por el contrario fue evacuado la experta M.A.O.L., quien al servicio del Instituto especializado en la materia fue hábil y conteste, no solo en determinarse la inexistencia de alguna conducta antijurídica por el acusado en forma sujetiva o por referencia de terceros, sino que aplicó la formula denominada test, que de manera inequívoca le pudiese llevar a concluir lo señalado por la misma; aunado a ello la mayoría de los testigos compañeros de trabajo de la víctima, dieron certeza de la inexistencia del comportamiento abusivo del hoy acusado, manifestando solamente los testigos J.A.T., que presenció solo dos discusiones entre el hoy acusado y la presunta víctima y el testigo L.E.N.V., declaró que solamente presenció una sola discusión entre ellos dos, siendo una de estas la misma que presenció J.A.. Ahora bien en materia penal, por tratarse de la libertad personal el legislador exige plena prueba, de la existencia de conductas tipificadas dolosas y antijurídicas por el acusado que no permitan la minima duda para sancionarse, porque inclusive ante la existencia de la misma Principios Fundamentales entre ello el In Dubio Pro Reo, no permiten sanciones dudosas, pues la legislación en su postulado se requiere que se evidencie con plena prueba y sin lugar a dudas que el acusado hizo uso o exteriorizo comportamientos o expresiones de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, en contra de la presunta víctima siendo esta como carga probatoria de esta el evidenciarlas en el ítem procesal, lo que no quedó suficientemente acreditado, sino por el contrario, son las razones suficientes por la que esta juzgadora deba arribar a la conclusión de que la presente sentencia deba ser absolutoria.

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió de base para fundamentar la acusación, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.p. en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

1°.- La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es

…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos no se desprende el tipo penal de acoso u hostigamiento, por el cual fue acusado el ciudadano F.J.C.R., en virtud de que dicha conducta no fue probada con los medios de pruebas traídos al proceso.

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el Principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de acoso u hostigamiento, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: F.J.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.660.566, Nacido en Maracay Estado Aragua, de 41 años de edad Fecha de nacimiento 03/09/71, hijo de J.d.C. (V) y de J.C. (V), de ocupación u oficio Coordinador Regional del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., residenciado: Barrio La Candelaria, callejón San José,52-81 teléfono 0273/5525930/ 0426/5171235 Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio V.D.C.V.D.M.. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. omisis”

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

A los fines de resolver los recursos interpuestos tanto por la representación del Ministerio Público como por la ciudadana V.d.C.V.M., en su condición de acusadora privada, asistida por el abogado C.Q.; procede esta alzada a la lectura, revisión y análisis de los recursos interpuestos y explanados en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del conocimiento del procedimiento de segunda instancia y a la confrontación del texto integro de la sentencia impugnada. Observa ésta Corte de Apelaciones, del libelo recursivo del Fiscal del Ministerio Público, quien arguye su primera denuncia, con fundamento en el artículo 109 numeral 2º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo falta o contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, violándose el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral. Explana el representante fiscal, luego de referir extractos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente la motivación de las sentencias, que del texto de la recurrida se desprende que la Jueza incurre en el vicio de falta de motivación y contradicción al momento de apreciar el testimonio de los expertos y especialistas: Declaraciones de A.L.P.M., Dr. J.L.A.G., Dr. A.N.M.V., Experta B.E.R.C., Experta M.A.O.L. y de los ciudadanos: L.e.N.V., M.I.R.A., A.M.E.G.S., Don S.E.S.V., Giobelis Vigdalia Màrquez, L.C.M.U., M.A.V.L., y F.R.A.. En conclusión, indica: “Del análisis de la decisión de la Juzgadora se denota que hace una comparación de lo depuesto por los testigos en forma parcial, “omitiendo” en casi todas ellas aspectos importantes de la declamación, principalmente porque la mayoría de ellos no estaban presentes en forma constante o permanente, ni presenciaron los hechos por los cuales se formuló acusación, no apreció que la victima estuvo de reposo por largo tiempo y que los hechos por los cuales se acusó corresponden al año 2.011, no valoró que los mismos estaban bajo la subordinación del ing. F.C., siendo éstas transcripciones sesgadas e incoherentes lo que se evidencia es una falta de análisis integral de cada testimonial y sus adminiculaciòn entre todos los elementos probatorios, por lo que incurre reiteradamente en “falta” de motivación que causa inseguridad jurídica al no indicar como concluye en el valor probatorio “positivo “ ò “negativo” de estas testimoniales”.

En tal sentido, la sala de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora en lo que denominó “…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, estableció lo siguiente:

“…Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logró obtener el grado de certeza suficiente, para llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en la acusación fiscal y particular, ya que la sola declaración de la víctima no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado; además en atención al análisis del tipo delictivo, ya que para demostrar el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se debían acreditar los siguientes elementos:1) Que el acusado mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos realizó actos de intimidación u hostigamiento en contra de la ciudadana V.V..2) Que dichos actos de intimidación, de chantaje, acoso u hostigamiento atentaron contra la estabilidad emocional, familiar o educativa de la víctima.

Así fueron incorporados al debate la deposición de la experta Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, quien manifestó haber elaborado un informe pericial el cual fue incorporado por su lectura como lo ordena la norma adjetiva, aduciendo la experta “que Violeta está preocupada por su situación laboral, ya que desde haces dos años su jefe, el señor F.C., comenzó a ser exigente en sus actividades, a humillarla delante de sus compañeros… Presentando el Síndrome de Mobbing”. Siendo interrogada por el Fiscal 17º del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Explique el síndrome de Mobbing? A lo que la experta manifestó: El acoso es directo entre el jefe y la persona, un cambio de lugar de trabajo, vejaciones, humillación, esto conlleva que la persona padezca de depresión, ansiedad, problemas físicos, tal como en este caso. ¿Durante los 28 años de experiencia ha visto varios casos donde se compruebe el Mobbing? R: desde los años 90, se ve el Mobbing, pero se dejaba pasar acá en Venezuela, en el año 2000, luego de los avances tecnológicos empiezan a verse este tipo de conducta, desde hace cinco años se ha acentuado este tipo de acoso, se mantiene y va en aumento, pero no hemos atacado, tenemos a Inpsasel, que es el encargado de revisar este tipo de conducta. A pregunta realizada por la Defensora Privada, la experta respondió: ¿Cómo se evalúa el Mobbing? Se evalúa con los test el paciente por tres meses, su parte laboral y su parte interna, lo ideal sería que pudiéramos tener el contacto con las empresas, pudiéramos asistir a Inpsasel, para que ellos conozcan la situación, ellos están facultados para eso, el diagnostico de éstos es importantísimo. ¿Para qué se configure el Mobbing, se diagnostica evaluando a la persona o hacerlo en conjunto con el ambiente laboral? Si el paciente presenta esta situación, lo ideal sería acudir a las empresas, para eso está Inpsasel, que se encarga del estudio en un ambiente laboral. De la deposición de la experta se observa que la misma solo hace referencia a lo manifestado por la accionante, asociado a que no tiene certeza de haber concluido que la actora, padeciese de los hechos investigados objetos de la pretensión, pues el solo hecho de que refiera lo manifestado por la accionante no le otorga suficiente convicción al Tribunal razones por las que se desecha. Y así se decide. DECLARACION DEL EXPERTO DR. J.L.A.G., de la deposición del mencionado ciudadano se observa, que del estudio psiquiátrico realizado en la persona del accionante, no pudo determinar con certeza qué tipo de diagnóstico presentó la accionante, pues solo se limitó a esbozar doctrina relacionada con los hechos investigados, desconociendo en gran parte teorías científicas, lo cual le otorga desconfianza a esta valorante, lo que desencadena que deba desecharse del material probatorio. Y así se decide .DECLARACION DEL EXPERTO DR. A.N.M.V., de la deposición de este ciudadano se aprecia que al ser interrogado por las partes señaló entre otras cosa haber realizado recopilación de datos para haber arribado a su conclusión, empleando para ello el diálogo con el psiquiatra anteriormente referido, sin aplicar las técnicas adecuadas de orden científico, para concluir de forma inequívoca el diagnóstico de la accionante, motivo por lo que debe desecharse del abanico probatorio. Y así se decide. DECLARACION DE LA EXPERTA M.A.O.L., de la deposición de esta ciudadana se observa que en su condición de experto técnico científico, realizó y aplicó la metodología adecuada y autorizada por l legislador, las máximas de experiencias y la sana critica para tratar de determinar si la víctima presentaba intimación, chantaje, acoso u hostigamiento que atentasen contrata su estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa, aplicando para ello l test como herramienta que de manera científica nos pudiese llevar a la conclusión racional, determinándose la no existencia en la persona de la actora, de alguna de las situaciones sancionadas por la ley que le tutelan e inclusive se pudo observar que dicho procedimiento aún resulta prematuro en base a su metodología, razones por las que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida experta. Así se decide. DECLARACION DE LA EXPERTA B.S.R.C., no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no logro perfeccionar, a través de su explicación las deficiencias de la constancia médica emanada por el Dr. Tálamo, por cuanto quien depuso no es quien realizó la misma, no logró la experta sustituta explicar la relación detallada de los exámenes practicados, para obtener los resultados explanados en dicha constancia, aunado a ello dicha prueba no tramitó cumpliendo los extremos legales para este tipo de pruebas, por lo tanto la misma no merece fe para esta Juzgadora para demostrar los hechos que fueron objeto del proceso, en consecuencia se desecha del material probatorio. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA V.D.C.V.M., de esta deposición se puede apreciar, la subjetividad de la actora al narrar hechos que por sí solos, sin el acotamiento de otros medios de prueba no le otorga credibilidad a esta juzgadora razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide. DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.T.P., esta declaración no aporta elementos de convicción suficiente, solo dio fe del comportamiento del acusado, donde se pudo apreciar que en los dos meses que estuvo laborando el en Instituto, solamente presenció dos discusiones entre el Ingeniero Francisco y la Licenciada Violeta; siendo este el valor que merece esta prueba para esta Juzgadora. Y así se decide. DECLARACION DEL CIUDADANO L.E.N.V., esta deposición no aporta elementos de convicción suficiente, solo dio fe del comportamiento del acusado, donde se pudo apreciar que en los dos meses que tuvo laborando el en Instituto, solamente presenció una sola discusión entre el Ingeniero Francisco y la Lcda. Violeta; siendo este el valor que merece esta prueba para esta Juzgadora. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA M.I.R.A., esta deposición aportó elementos de convicción suficiente, mediante el cual dio fe del comportamiento del acusado, donde se pudo apreciar que en dos años que duró laborando para el Instituto, en ningún momento notó algo irregular, ni presenció discusiones entre ellos, ni observó a la licenciada aislada, que la accionante socializaba con todo el personal; siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a este prueba. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA A.M.G.S., esta declaración aportó elementos de convicción suficiente, mediante el cual dio fe del comportamiento del acusado, la testigo manifestó que no presenció tratos vejatorios del Ingeniero Francisco para con la Lcda. Violeta, que cuando ella iba al Instituto veía todo normal, que la presunta victima cordializaba con los demás trabajadores, siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a esta declaración. Y así se decide. DECLARACION DEL CIUDADANO DON S.E.S.V., esta declaración aportó elementos de convicción suficiente, mediante el cual dio fe del comportamiento del acusado, manifestando que en dos años que duró laborando para el Instituto, presenció un trato cordial, que la Licenciada socializaba con el resto del personal; siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a dicha declaración. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA GIORBELIS V.M., esta declaración aportó elementos de convicción suficiente, mediante el cual dio fe del comportamiento del acusado, esta testigo manifestó que no presencié conversaciones entre ellos, en el tiempo que ella estuvo laborando en el Instituto Nacional de Estadísticas, que fue tres meses y medio aproximadamente, no llegue a notar alguna conducta inadecuada del Ingeniero Francisco para con la Lcda. Violeta; siendo este el valor que le otorga esta Juzgadora a dicha declaración. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA L.C.M.U., esta testigo aportó elementos de convicción suficientes, en relación al comportamiento del acusado, al momento de deponer manifestó que presenció una conducta normal entre ellos, el tiempo que ella estuvo laborando en el Instituto Nacional de Estadísticas, el cual fue tres meses; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA N.J.G.R., esta testigo aportó elementos de convicción suficientes, en relación al comportamiento del acusado, al momento de realizar su deposición la testigo manifestó que de las pocas veces que fue al Instituto presenció un trato amable y cortés entre ellos; siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta declaración. Y así se decide. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.B.M.F., de esta deposición se puede apreciar, la subjetividad del testigo al narrar hechos de los cuales tuvo conocimiento de manera referencial, los cuales por sí solos sin el acotamiento de otros medios de prueba no le otorga credibilidad a esta Juzgadora razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.A.V.L., esta prueba no es valorada por esta Juzgadora en virtud de que esta ciudadana ha estado presente en las Audiencias de Juicio Oral y Público, violentándose de esta manera el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de comunicarse entre sí los testigos, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece fe la declaración de esta ciudadana. Y así se decide. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO D.U.N., al momento de realizar su deposición el testigo manifestó que no conoce al ingeniero F.C., que no sabe nada de ese problema, motivo por el cual su deposición no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, en relación a la culpabilidad y autoría del acusado; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA A.Y.R.L., de esta deposición se puede apreciar, que la testigo al narrar hechos de los cuales tenía conocimiento cayo en contradicción al manifestar que empezó a laborar en la casa de la señora Violeta en fecha 17 de Enero del año 2011 y posteriormente manifiesta que se graduó de Licenciada en Educación Integral en la ciudad de Barquisimeto en fecha Septiembre del año 2011 y debido a que se le dificultó conseguir trabajo se mudó para esta ciudad y desde entonces empezó a trabajar en la casa de la señora Violeta ya que una vecina le comentó que necesitaban a una muchacha para que trabajara en esa casa; motivo por el cual esta prueba no le otorga credibilidad a esta juzgadora razón por las cuales debe desecharse. Y así se decide. DECLARACION DE LA CIUDADANA F.R.A., esta testigo aportó elementos de convicción suficientes, en relación al comportamiento del acusado, al momento de realizar su deposición la testigo manifestó que no recuerdo si hubo una discusión entre el Ingeniero Francisco y la Lcda. Violeta, que no presenció ninguna discusión entre ellos y nunca ha tenido problemas con el Ingeniero. Siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide. DECLARACIÓN DEL ACUSADO F.J.C.R., fue estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Careo, esta prueba no aportó elementos de convicción suficientes, en relación al esclarecimiento de los hechos objetos del debate, en relación a la culpabilidad y autoría del acusado; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide.

En materia de motivación de la sentencia, nuestro Tribunal Supremo en Sala Constitucional y de Sala de Casación Penal, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada, así podemos citar la sentencia Nº 024, Exp. 2011-254, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció: “ La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.”. En igual sentido, mediante sentencia Nº 434, de fecha 04-12-2003, la sala de casación penal, dejó sentado: “De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas. Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.(resaltado de la Corte de Apelaciones) y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, como se podrá observar ciertamente existe una falta de motivación en la sentencia por cuanto la recurrida no realiza una adecuada y congruente concatenación de los elementos probatorios evacuados durante la realización del juicio oral y público; existiendo una valoración insuficiente de las declaraciones tanto de la ciudadana V.d.C.V.M., en su condición de victima, quien señala hechos relativos al hecho objeto del proceso y la Juzgadora de Instancia desestima su declaración limitándose a establecer que tiene interés en las resultas del juicio, pero sin realizar el análisis lógico y objetivo de los hechos expuestos en la audiencia oral y por otra parte ocurre al desestimar las declaraciones de los expertos Lic. A.L.P., Dr. J.L.A. y Dr. A.M., referido a la experticias de carácter psicológico y psiquiátrico, las cuales no son estimadas ni relacionadas entre si por la jurisdicente, ni con los restantes medios probatorios traídos al proceso a través del juicio oral y público y que deben ser apreciados entre otros conforme al principio de inmediación, incurriendo en una insuficiente motivación de la sentencia.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la decisión impugnada que origina la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza del Tribunal especial de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 157, 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 109 numeral 2 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Como corolario de la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se hace inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia del mismo y de igual manera entrar a conocer las cinco denuncias del libelo recursivo de la ciudadana V.d.C.V.M., en su condición de victima querellante, asistida por el abogado C.Q.. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado C.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.013, por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano F.J.C.R., por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en Agravio de la ciudadana V.d.C.V.M. y por cuanto se hace inoficioso entrar a resolver la segunda denuncia del referido recurso y de igual manera del libelo recursivo de la ciudadana V.d.C.V.M., en su condición de victima querellante, asistida por el abogado C.A.Q.. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida decisión y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza del Tribunal especial de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia anulada; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 157, 175, 179, 449 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000006

MRD/VMF/AB/JG/marta.-

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