Sentencia nº 0596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.M.M..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.J.A., representado judicialmente por el abogado G.R.Q.M., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., representada judicialmente por los abogados T.R.M., Marleibi Araujo Napoleao y F.R.B., CONSORCIO OIV-TOCOMA C.A., cuya representación judicial no consta en autos y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados F.P., N.d.R.H.H., E.M.H.D., M.E.V., E.C., A.M.S., M.C.P. y Yacoy E.M., desistiendo posteriormente el accionante del procedimiento respecto a las dos últimas empresas mencionadas y ratificando la acción y el procedimiento con relación a Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., lo que fue debidamente homologado en fecha 11 de agosto de 2014; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 06 de abril del año 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, confirmando la decisión impugnada, que resolvió con lugar la demanda incoada como consecuencia de la admisión de los hechos derivada de la incomparecencia de la compañía accionada a la instalación de la audiencia preliminar.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la empresa demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este máximo tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de mayo del año 2015 y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Fue consignado escrito de formalización por la demandada, no fue presentado escrito de impugnación.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron la parte demandada recurrente y la accionante, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa.

Aduce el formalizante:

Conforme con el Ordinal 1o del artículo 168 de la LOPT (sic), denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, específicamente la violación del orden público procesal al no ordenar, de conformidad con el imperativo contenido en el artículo 131 eiusdem la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y dar cumplimiento así, con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de surgir una causa de fuerza mayor que impidió justificadamente que incompareciera a la audiencia preliminar pautada para el día 26 de febrero de 2015, haciendo el juzgador, una valoración probatoria completamente divorciada de la pauta consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, es decir, se desecha la valoración tasada o tarifada de las pruebas, actuación en la cual incurrió el ad quem, desacatando con ello también el criterio sostenido por la Sala Constitucional sobre la actuación de los jueces en el proceso laboral, según el cual "(...) en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal (...)”. [№ 183 del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.)], por lo que, al no flexibilizar los formalismos y las causas que limitan el cumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público quebrantándose el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa al no haberse ordenado en la sentencia recurrida la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la verificación de una causa mayor que impidió justificadamente la comparecencia de la demandada al referido acto; asimismo se indica que el juzgador ad quem valoró las pruebas, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sin aplicar la sana crítica, por lo que al no flexibilizar los formalismos con relación a la carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó normas de orden público, quebrantando el derecho a la defensa de la accionada y el debido proceso.

Incurre el formalizante en una mezcla indebida de denuncias, pues plantea con un único fundamento dos vicios de naturaleza muy diferente como lo son el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa y la infracción, por falta de aplicación de una norma jurídica –artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- que regula la valoración de las pruebas, sin embargo, lo explicado por la parte recurrente solo logra sustentar esta última delación, pues respecto a la indefensión no señala siquiera cuáles fueron las formas de los actos procesales que fueron quebrantadas u omitidas. Es en virtud de lo expuesto que esta Sala analizará únicamente lo relativo a la infracción del referido precepto legal, pues el otro vicio no fue debidamente fundamentado, incumpliéndose con la carga más importante que impone el artículo 175 de la citada ley adjetiva laboral al recurrente en casación, que consiste en la debida fundamentación, que viene dada con la exposición de los argumentos que a juicio del formalizante justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

La infracción de ley consistente en falta de aplicación de una norma jurídica se verifica cuando el sentenciador omite o no emplea a un imperativo legal vigente, que regula el caso en cuestión.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

El autor Devis Echandía, Hernando, en su obra Teoría General de las Pruebas, Tomo I, página 99, señala que “Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.”

En este sentido, la sana crítica es la valoración razonada de las pruebas, fundada en los principios lógicos y máximas de experiencia.

El juez de la recurrida al pronunciarse sobre las pruebas consignadas a los efectos de demostrar la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:

En cuanto a la CARGA PROBATORIA, la demandada recurrente consigna unas series de documentos las cuales rielan a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de la segunda pieza del expedientes (sic) a los fines de que esta alzada determine si existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandado, es por ello, que ésta (sic) alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

  1. - Original de C.M., rielante (sic) al folio veinticuatro (24), de la segunda pieza del expediente, emanada del ciudadano R.T.P., médico especialista en Ginecología y obstetricia Forense Ginecólogo, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, en donde el médico tratante deja constancia que atendió a la ciudadana MARIEIBI (sic) ARAUJO NAPOLEAO, sin embargo, por ser este un documento privado y no fue ratificado en juicio por el médico que lo suscribe, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. - Original de C.m., emanada del ciudadano N.N. médico Cirujano General, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, en donde el médico tratante deja constancia que atendió al ciudadano T.R.M., sin embargo, por ser este un documento privado y no fue ratificado en juicio por el médico que lo suscribe, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - Comunicación de fecha siete (07) de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano F.R., R.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 103.651, mediante la cual renuncia a la representación y mandato que le fuere concedido la entidad de trabajo Construcciones y Servicios PAHORCA C.A, por ser éste un documento privado y la misma no fue ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Pues bien, esta alzada estima necesario citar lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    Artículo 79. "Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."

    Artículo 431: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial."

    De la norma antes transcrita puede observar esta alzada que la misma se refiere que los documentos privados promovidos por las partes que sean emanados de terceros que nos son parte en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    De la cita que antecede de la sentencia impugnada, se constata que el juez de alzada no otorgó valor probatorio a las documentales que fueron consignadas por la empresa accionada, en virtud de que emanan de terceros y no se cumplió con la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial como lo exigen los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Dichos preceptos legales regulan el establecimiento de la prueba documental que emana de tercero, pues contemplan la formalidad que debe cumplirse necesariamente para que la misma tenga validez en el proceso, en cuyo caso es que el juez del trabajo en su valoración está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica.

    Quiere decirse con lo expuesto anteriormente que, el juez de alzada no infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impone el deber de valorar las pruebas conforme a la sana crítica, porque, no tenía que aplicarlo, puesto que todas las pruebas consignadas ante el superior, a los fines de demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, fueron desechadas por el juzgador, en virtud de que no tenían validez, ya que no fueron correctamente promovidas, al no haberse cumplido con la formalidad de su ratificación mediante la prueba testimonial. Es decir, que no hubo lugar a la valoración de dichas pruebas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, porque las mismas fueron traídas al proceso de forma irregular, por lo que no tenían validez en virtud de la violación de la formalidad esencial indicada.

    Como consecuencia de lo expuesto, se resuelve la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción de los artículos 79 ejusdem y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, así como la falta de aplicación de los artículos 10 de la ley adjetiva laboral, 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica venezolana.

    Aduce el formalizante:

    De conformidad con el ordinal 2o del artículo 168 de la LOPT (sic), denuncio el vicio de falsa de (sic) aplicación de los artículos 79 eiusdem y del artículo 431 del CPC (sic), y el vicio de falta de aplicación del artículo 10 LOPT (sic), del artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y del artículo 137 del Código de Deontología Médica venezolano.

    A los fines de comprobar la fuerza mayor o la imposibilidad material o física que tuvieron los tres profesionales del derecho que aparecen en el poder que consta en autos, de apersonarse a la audiencia preliminar, mi representada promovió constancias médicas, a tal respecto: 1.-) acredita que a la abogada Marbleibi (sic) Araujo Napoleao, presenta una gestación complicada y ante la amenaza de parto prematuro, se le ordena guardar reposo en cama y recibir tratamiento hasta alcanzar el término del mismo; 2.-) indicaciones de medicamentos y posología en la cual se lee "reposo absoluto en cama", ambas certificaciones de fecha 18 de febrero de 2015 y suscritas por el Dr. R.T.P., médico especialista en ginecología y obstetricia, forense ginecológico; 3.-) informe médico y 4.-) c.m. a nombre de quien suscribe, expedidas estas dos últimas en fecha 25 de febrero de 2015 en el Instituto Clínico Primero de Mayo por el g.D.. N.N., Cirujano General, con diagnóstico de "enterocolitis infecciosa".

    El juez de alzada en su "análisis" conclusivo estableció:

    En el presente caso en concreto, de la norma antes transcrita de la jurisprudencia patria y de la sentencia recurrida observa esta alzada que la parte demandada recurrente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representado por tres (03) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia, de los cuales a los tres (03) presuntamente le fue imposible comparecer a la audiencia preliminar por cuanto el ciudadano F.R.R.B., había renunciado al poder, la ciudadana MARIEIBI (sic) ARAUJO NAPOLEAO, había dado a luz, y el ciudadano T.R.M., estuvo enfermo, no obstante, considera este sentenciador que conforme a la jurisprudencia antes citadas, si bien no pudo comparecer unos de los tres (03) abogados que representan a la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, pudo haber comparecido su representante legal debidamente asistido o representado por otro profesional del derecho, en este sentido, observa esta alzada que cuando las partes tienen que promover cualquier medio probatorio a los fines de justificar y probar el caso fortuito y fuerza mayor, el demandado recurrente tiene que evacuar mediante la prueba testimonial dichas documentales a los fines de ratificar que dichas instrumentales fueron emanados tanto del ciudadano R.T.P., médico especialista en Ginecología y obstetricia Forense Ginecólogo, como del ciudadano N.N. médico Cirujano General, quienes no son parte en el presente juicio, con el objeto de demostrar la parte demandada recurrente su inasistencia a la audiencia preliminar y que la misma fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente por problemas de salud, sin embargo, el demandado recurrente sólo se limitó a consignar unos documentos privados emanados de terceros, sin cumplir con la carga de ratificarlo mediante la prueba testimonial, por lo que considera esta alzada que el demandado recurrente debió de haber probado tales hechos, ratificando dichas instrumentales con la prueba testimonial tal y como lo establece el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta alzada que la sentencia está en todo ajustada a derecho, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    El vicio de falsa aplicación de los artículos 79 de la LOPT (sic) y del artículo 431 del CPC (sic), que disponen que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, está dado porque las certificaciones o informes médicos no pertenecen a esta categoría documental, ello con fundamento en las siguientes razones: Aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia se han conformado con la errada concepción que olvida que todas las pruebas son documentadas pero no todas son pruebas documentales, de que un informe médico es sin más, un instrumento privado emanado de un tercero, obviando que conforme al artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina los profesionales de esta ciencia están autorizados para «certificar» aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su ocupación, en la forma y condiciones previstas en las disposiciones reglamentarias de dicha ley, es decir, hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tiene fe pública o atribución legal para ello. Esta misma categorización a los referidos documentos también está concebida en los artículos 47 y l02 eiusdem. Por su parte, el artículo 137 del Código de Deontología Médica dispone que el certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona.

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 10 de la LOPT (sic), debo indicar que esta infracción se configura al valorar las pruebas al margen de lo establecido en esta norma, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y a los postulados constitucionales que consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se puede sacrificar por formalidades no esenciales.

    En tal sentido, vale la pena destacar que la Sala de Casación Social en decisión № 818 de fecha 26 de julio de 2005 precisó que, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste es el régimen de valoración conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público e instrumento privado; criterio éste que fue ratificado en pronunciamiento № 1.354 del 04 de diciembre de 2012, basado en los mismos fundamentos, es decir, el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimientos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad.

    A manera de conclusión, debe colegirse que los informes, certificados, y/o constancias expedidas por profesionales que ejercen la medicina de manera particular o privada, que se introducen en el proceso laboral como instrumentales que acompaña en apoyo de sus pretensiones o, en su caso, el demandado en sustento de sus defensas, no deben ser apreciados o calificados como documentos privados emanados de terceros y en consecuencia, no pueden ser encasillados en aquellos a los que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ergo no debe imponerse la carga adicional de tener que ser ratificados por sus suscriptores en calidad de testigos, sino que deben ser catalogados de auténticos dictámenes periciales sometidos, y como todos los medios probatorios en el ámbito jurisdiccional laboral, a una valoración inspirada en la regla de la sana crítica, de acuerdo con los principios generales de esta ley, y no como una prueba tasada, sistema éste según el cual, la mesura que debe dar el juzgador a los medios probatorios viene delimitada por el valor o eficiencia que le ha sido asignado previamente por una norma jurídica. Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante, en primer lugar, que el juez de la recurrida infringió los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en virtud de que a su decir a las documentales consignadas por la parte demandada, a los efectos de demostrar la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, consistentes en c.m. y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico R.T.P., en los que se afirma que la ciudadana Marleibi Araujo Napoleao presenta una gestación complicada con amenaza de parto prematuro, por lo que se le indica reposo absoluto y tratamiento hasta el término del embarazo; así como informe médico y c.m. suscritos por el Dr. N.N. en el que señala que el ciudadano T.R.M. presentó una enterocolitis infecciosa, en virtud de la cual estuvo hospitalizado los días 25 y 26 de febrero de 2015, no constituyen simples documentos privados emanados de terceros y por tanto no debía exigirse para su valoración la ratificación del suscriptor mediante prueba testimonial, sino que se trata de certificaciones, que consisten en hacer constar por escrito una realidad de hecho suscrita por quien tiene fe pública o atribución legal para ello, según lo establecido en los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, cuya infracción por falta de aplicación también se acusa.

    Ahora bien, la falsa aplicación de una norma legal se materializa cuando no hay relación entre los hechos, tal como han sido establecidos y el supuesto abstracto de la norma; mientras que la falta de aplicación como ya se indicó se verifica cuando el sentenciador omite o no emplea a un imperativo legal vigente, que regula el caso en cuestión.

    Las normas cuya infracción se alega son del siguiente tenor:

    Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Artículo 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina: Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.

    En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.

    Artículo 137 del Código de Deontología Médica: El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, la realización de un acto médico, el estado de salud o enfermedad o el fallecimiento de una persona. Su emisión implica responsabilidad moral y legal para el médico que lo expide.

    El texto del certificado debe ser claro y preciso ceñido exactamente a la verdad y debe indicar los fines a que está destinado.

    De las citas precedentes se observa que los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, establecen una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial. Mientras que los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica disponen que los médicos tienen facultad para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, señalando que la emisión de los certificados médicos implica responsabilidad moral y legal.

    Ahora bien, en el presente caso, tal como se desprende de la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el capítulo precedente de esta decisión, el juzgador de alzada desechó c.m. y prescripción de medicamentos y posología suscritos por el médico R.T.P. e informe médico y c.m. suscritos por el Dr. N.N., por emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

    Al respecto se aprecia que no está en discusión la facultad que tienen los médicos de certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, según lo establecido en los artículos artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica, ello considerando que una de las acepciones del verbo certificar que contiene el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., en su Tomo II, es “Asegurar o afirmar algo”; sino la forma en que dicho documento de naturaleza privada debe ser traído al proceso de forma regular para que resulte válido, lo cual está regulado por los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el juez superior actuó ajustado a derecho al aplicar estas dos últimas normas mencionadas, para desechar tales documentos del análisis probatorio, no incurriendo en su infracción por falsa aplicación. Por otra parte al no haber estado en discusión, la facultad o no del médico para certificar enfermedades sufridas por sus pacientes, no incurrió el sentenciador en la falta de aplicación de los artículos 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y 137 del Código de Deontología Médica.

    También alega el formalizante en esta denuncia, la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, pues a su decir el juez ad quem valoró las referidas pruebas sin atender a las reglas de la sana crítica; este argumento fue analizado por la Sala en la denuncia precedente, razón por la cual se dan por reproducidas las razones allí explanadas para declarar que no incurrió el sentenciador en dicha infracción legal. Así se declara.

    Como consecuencia de lo expuesto se resuelve la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    -III-

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

    Alega el formalizante:

    De conformidad con el ordinal 2o del artículo 168 de la LOPT (sic), denuncio el vicio de falsa aplicación de los artículos 79 eiusdem y del artículo 431 del CPC.

    En lo que se refiere a este particular la recurrida dejó establecido:

  4. - Comunicación de fecha siete (07) de Julio de 2014, suscrita por el ciudadano F.R. R.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 103.651, mediante la cual RENUNCIA a la representación y mandato que le fuere concedido (sic) la Entidad de Trabajo Construcciones y Servicios PAHORCA C.A, por ser este un documento privado y la misma no fue ratificado (sic) en juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Este vicio se evidencia claramente por cuanto, la situación fáctica acontecida no coincide con el supuesto de hecho de estas normas, en virtud de que Félix R R.B., no es un tercero, por cuanto era un mandante de mi representada, lo cual significa que la comunicación donde consta y hacer saber su renuncia a su condición de tal, jamás podría ser encuadrada en un documento emanado de un tercero y como consecuencia de ello no tendría por qué ser ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual debió ser apreciado conforme las reglas de la sana crítica. Solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se aplicaron falsamente los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desechó una documental contentiva de notificación de renuncia al poder, suscrita por el abogado F.R. y dirigida a su mandante –la empresa accionada- por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en dichas normas, a pesar de que tal prueba no emanaba de un tercero, sino de un apoderado de una de las partes.

    Como ya se indicó los referidos artículos establecen una condición para la validez de los documentos privados que emanen de terceros, a saber, su ratificación mediante testimonial.

    Por otra parte, como se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida contenida en el primer capítulo de esta decisión, el juez ad quem desechó del material probatorio la referida documental por emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa la Sala que la documental en cuestión emana de uno de los apoderados judiciales de la empresa accionada, actuando como tal, al notificarle a la referida parte su voluntad de renunciar al mandato conferido, con lo cual no puede tenérsele como un tercero y no debió el sentenciador de alzada desecharla por falta de ratificación, pues los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil no le resultaban aplicables, por no haberse verificado el supuesto de hecho de la norma.

    No obstante lo expresado, la falsa aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil no resulta determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en todo caso, de dicha documental podría darse por probado que el abogado F.R.B. renunció al poder que le fuera otorgado por la empresa Construcciones y Servicios Pahorca, C.A., el 07 de julio de 2014, que es la fecha que tiene tal comunicación y que es la misma de recibida por la referida empresa, con lo cual se entiende que ya no era apoderado judicial de la demandada para el momento de la audiencia preliminar -26 de febrero de 2015- pero, siendo que en la decisión impugnada se estableció que la causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar de los otros dos apoderados judiciales de la accionada, a saber Marleibi Araujo Napoleao y T.R. no fue demostrada, esta Sala tendría que concluir igual que el juez de alzada, que la incomparecencia de la demandada fue injustificada, pues los dos apoderados judiciales que tenía para el momento de la celebración de tal acto no tuvieron causa justificada para su inasistencia a la misma y por tanto operó la admisión de hechos por parte de ésta, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lo cual casar el fallo por este motivo resultaría inútil.

    En virtud de las razones expuestas, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    -IV-

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 243 y 12 del código adjetivo civil, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia, por haber omitido pronunciamiento respecto a algunos términos del problema judicial.

    Acusa el formalizante:

    De conformidad con el Ordinal 1o del Artículo 313, del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral supletoriamente conforme al Art 11 de la LOPT (sic) denuncio la infracción del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia (citrapetita), al no haber dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por haber omitido el juez el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    La recurrida silenció total y absolutamente cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones que fueron expuestas de forma escrita y luego, verbalmente en la audiencia de apelación, para ser resueltas en defecto de las denuncias anteriores, tales como el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que lesionaron el derecho a la defensa de mi representada (al homologar un desistimiento hecho por un apoderado que no tenía facultad expresa para hacerlo, en violación del artículo 154 del CPC (sic)), lo que conllevó a que ilegalmente se fijara la celebración de la audiencia preliminar sin estar notificadas las otras dos co-demandadas, lo que indefectiblemente conlleva a la declaratoria de una reposición, y las delaciones relativas al fondo de la controversia: la ilegalidad de acción o la pretensión contraria a derecho, al no corregir, por ejemplo, el desatino del a quo cuando incurrió en el vicio de suposición falsa de conformidad con el artículo 320 del CPC (sic), al ser la parte dispositiva del fallo de primer grado consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el juzgador al dar por demostrada la afirmación del actor, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas y del expediente mismo, de las cuales derivó que en el negado supuesto que fuese válido el cuestionado desistimiento, fue denunciado ante el tribunal de alzada sin que este se pronunciara, el hecho de que, al quedar la acción dirigida solo contra mi representada, mal podía el tribunal utilizar como medios probatorios contra mi representada, las documentales pertenecientes a la co-demandada de autos (OIV-TOCOMA), que para ese momento ya estaba constituida en un tercero sin participación en el juicio; es decir, ha determinado primera instancia que mi representada es responsable de una relación de trabajo que prestó el demandante para un tercero y sobre esta relación le condena, lo cual indudablemente es contrario a derecho.

    El demandante prestó servicio efectivo para mi representada desde el 12 de julio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2012, tal como se evidencia de las documentales insertas en autos, sin embargo falsamente supone el juzgador que el demandante prestó servicios para mi representada desde el 15 de diciembre (sic) de 2008, fundamentándose en documentales pertenecientes a un tercero que ya no es parte en el juicio.

    Ante esta denuncia, no hubo ningún tipo de análisis, atención o pronunciamiento por parte del tribunal de alzada, lo cual, incide directamente en el fondo de la causa, solicito se declare con lugar la denuncia y se anule el fallo recurrido.

    Para resolver sobre lo denunciado se aprecia:

    Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no contiene pronunciamiento respecto a los siguientes aspectos

    planteados verbalmente en la audiencia de apelación, el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que lesionó el derecho a la defensa de la demandada devenido de la homologación de un desistimiento del procedimiento realizado por un apoderado del actor que no tenía facultad expresa para hacerlo, así como la suposición falsa en que incurrió el sentenciador de primera instancia al dar por demostrado que la relación laboral del demandante con Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. se inició el 15 de septiembre de 2008, siendo que de las documentales insertas en autos se evidencia que dicha relación comenzó el 12 de julio de 2011, con lo cual a decir de la accionada-recurrente el sentenciador dio por “demostrada la afirmación del actor, con pruebas cuya inexactitud resulta de actas y del expediente mismo”, también delató que no podía el tribunal utilizar en contra de Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. las pruebas documentales pertenecientes a la codemandada OIV-TOCOMA respecto a la cual se desistió del procedimiento.

    Ahora bien, se observa que en el presente caso operó una admisión de hechos absoluta, como consecuencia de la inasistencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la cual no admite prueba en contrario, por lo que el contumaz no cuenta con la posibilidad de desvirtuar tal presunción, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho. En este sentido, los alegatos que esgrime el recurrente fueron silenciados en el presente caso, a saber la impugnación de la homologación del desistimiento de la acción respecto a dos empresas que habían sido demandadas en principio, por falta de facultad del apoderado del actor para desistir así como el establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo y que el juez señala que se evidencia de las pruebas aportadas por el demandante, escapan de las defensas que pueden ser planteadas por la demandada incompareciente a la audiencia preliminar primigenia, puesto que, además de que los hechos no han sido contradichos y no existe prueba en autos de la parte demandada para desvirtuarlos, dichos alegatos tampoco están dirigidos a impugnar la legalidad de la acción ni a argumentar que la pretensión resulta contraria a derecho, únicas defensas respecto al fondo del asunto que puede plantear la accionada en estos casos.

    Es decir que, la falta de pronunciamiento del juez de alzada sobre los referidos alegatos no configura el vicio de incongruencia, puesto que no fueron formulados en la oportunidad prevista en la ley para hacer los planteamientos tendentes a desvirtuar lo pretendido, a saber la contestación de la demanda, que no se dio en el presente caso, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, con lo cual la demandada contumaz perdió el derecho a realizar este tipo de defensas y el juez quedó relevado de su resolución, estando obligado únicamente a resolver respecto a si la pretensión resulta ajustada a derecho y a la legalidad de la acción, así como a si existió o no causa justificada de inasistencia a dicho acto.

    Asimismo se observa que Corporación OIV-TOCOMA no promovió pruebas pues se desistió del procedimiento respecto a ella, antes de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, oportunidad en la cual se consigna el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, mal podían haber sido valoradas por el sentenciador ad-quem.

    Como consecuencia de lo expuesto, se resuelve la improcedencia de la presente delación. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada Construcciones y Servicios Pahorca, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de abril del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia mencionada.

    En virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada, procede la condena en costas del recurso, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2015-00564.

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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