Sentencia nº 1662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 11 de agosto de 2004, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y NINOSKA M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 13.869 y 75.486, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-742.857, en la causa que se le sigue por querella intentada en su contra por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte del Código Penal, llevado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa el 18 de mayo de 2004, en la que condenó al ciudadano anteriormente citado a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito anteriormente señalado. La presente revisión ha sido solicitada con fundamento en “…la grave violación de los derechos constitucionales de F.F. al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; igualmente, en la inobservancia de la interpretación sentada por esta Sala Constitucional en relación con dichas normas y principios constitucionales, así como la inobservancia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia No. 1013 del 12 de junio de 2001 (caso: E.S.) y No. 1942 del 15 de julio de 2003 (caso: R.C.G.)”.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 25 de agosto de 2004, la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, mediante escrito, ratificó la urgencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del fallo condenatorio objeto de la presente revisión.

El 10 de febrero de 2005, la abogada BEATRIZ DI TOTTO BLANCO, actuando como defensora del ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ, mediante escrito ratificó el contenido de la revisión y de la solicitud de las nulidades que de él derivan.

El 5 de junio de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Dr. J.E.C.R., quien con dicho carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2003, los ciudadanos T.N. (Ministro de Finanzas) e I.O. (Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras), presentaron querella contra el ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de difamación agravada, delito tipificado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, por considerar delictivas las expresiones formuladas por éste en dos programas de televisión.

El 22 de agosto de 2003, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la defensa del querellado opuso la excepción de acción promovida ilegalmente, porque en su opinión, dichas declaraciones no revestían carácter penal (artículo 28, numeral 4, literal c).

El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible trece de las veinte pruebas presentadas por la defensa, dichas pruebas según los abogados defensores estaban “…destinadas a demostrar que la conducta de F.F. encuadraba dentro de los supuestos establecidos por las sentencias números 1013 y 1942 para considerarla atípica y, por tanto, exenta de responsabilidad penal”.

Contra esa decisión del juzgado de juicio, la defensa ejerció acción de amparo. Correspondió conocer a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “inadmisible in limine litis” el amparo. Declarada inadmisible la acción, la defensa ejerció recurso de apelación y el expediente subió a esta Sala Constitucional, la cual el 1° de diciembre de 2003, declaró con lugar la apelación, decretó medida cautelar de suspensión de la audiencia oral y ordenó se remitiera el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin que se tramitara la acción de amparo incoada.

Correspondió conocer a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, la cual el 21 de enero de 2004, declaró inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra esta decisión, la defensa del ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ ejerció recurso de apelación. El 29 de abril de 2004, esta Sala Constitucional declaró con lugar la apelación ejercida, ordenó a la Corte de Apelaciones admitir la acción de amparo ejercida, y acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de la audiencia oral hasta que se resolviera la acción propuesta.

Esta vez correspondió conocer del amparo a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 10 de junio de 2004 declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo. Contra esta sentencia, la defensa del querellado ejerció recurso de apelación. El 24 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ a cumplir la pena de seis meses de prisión por el delito de Difamación Agravada. Contra esta decisión la defensa del mencionado ciudadano ejerció recurso de apelación, que conoció la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual, el 2 de agosto de 2004, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión condenatoria. Contra este fallo, es que la defensa del querellado ejerce la presente revisión.

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Señalaron los defensores privados que su defendido en ningún momento actuó para difamar ni ofender a nadie, sino que, en un primer momento, para formular críticas de carácter político, a las cuales tiene derecho y en la segunda oportunidad para defenderse de las agresiones que contra su persona recibió del entonces Ministro de Finanzas T.N. y del entonces Superintendente de Bancos, I.O..

Comentaron los abogados defensores que, además de las pruebas ofrecidas invocaron en su descargo las doctrinas constitucionales establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias No. 1013 y 1942, del 12 de junio de 2001 y 15 de julio de 2003, respectivamente, referidas al ejercicio de funciones públicas y a la pertinencia de las críticas relacionadas con ellas, las cuales por tratarse de interpretaciones constitucionales son de obligatoria observancia por los demás jueces, no obstante ello, ni en la sentencia de primera instancia ni en la de la Corte de Apelaciones “…se deja constancia, por leve que pudiera ser, de las defensas indicadas en primer término, mucho menos, por supuesto, del análisis que hubieran podido merecer a los jueces esas defensas y las pruebas ilegalmente excluidas y que pudiera conducir racionalmente, no por efectos de la simple opinión personal, a su admisión o rechazo”.

Igualmente, comentaron los abogados que los jueces omitieron la doctrina de la Sala Constitucional, con el fin de condenar a su defendido, sin realizar un examen detenido y sustantivo de tales doctrinas “…puesto que la obligatoriedad de las doctrinas constitucionales de la Sala Constitucional no puede quedar satisfecha con simples citas formales dirigidas, paradójicamente a excluir su sustancialidad”.

En palabras de los abogados defensores:

…esa Sala Constitucional, por petición de la defensa en ejercicio del recurso (sic) de amparo, en dos oportunidades ordenó a los jueces competentes para conocer de dicho recurso, decidir sustantivamente sobre las eventuales violaciones constitucionales derivadas de la inconstitucional negativa de pruebas proferidas en la audiencia de conciliación por quien, a renglón seguido, asumió la posición de juez en función de juicio. Fue inútil. En ningún caso la defensa logró el pronunciamiento sustancial exigido y, para colmo –otro motivo para la procedencia del recurso de revisión- el fallo impugnado se permite un pronunciamiento igualmente inadmisible, que se limitó a repetir la expresión literal del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…

.

En el mismo orden de ideas, manifestaron los abogados defensores, que la sentencia atacada por el presente recurso, violó los derechos de su defendido cuando afirmó que de manera alguna las pruebas desechadas habrían cambiado el curso de esa decisión, pues no eran idóneas para desvirtuar a las ya expuestas y verificadas en la audiencia. Además, sostuvieron que el sentenciador al mantener la inadmisibilidad de las dos terceras partes de las pruebas que le favorecían al querellado, se negó a subsanar el cercenamiento de los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente.

Al no admitir dichas pruebas, presuntamente no se le permitió demostrar al querellado que:

a) la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a F.F. en razón de la existencia de una causa de justificación de origen jurisprudencial producto de la interpretación del artículo 57 constitucional y de la flexibilización de las normas penales contentivas de delitos de opinión, todo ello de acuerdo con la doctrina constitucional dictada por la sentencia No. 1942 de la Sala Constitucional que desarrolló in extenso la interpretación sobre la preeminencia del derecho a la libertad de expresión (artículo 57 constitucional) planteada en la sentencia No. 1013 de la misma Sala.

b) la ausencia, a todo evento, del elemento subjetivo del tipo penal de difamación, circunstancia ésta sólo apreciable dentro de un contexto –susceptible de ser probado a través de las pruebas inadmitidas- que permitiera poner en manifiesto el hecho incontrovertible de que F.F., inicialmente, dirigió sus críticas a una gestión gubernamental opaca y marrullera pero nunca a la persona o circunstancias personales o privadas de estos funcionarios públicos y, posteriormente, que su réplica ante el amedrentamiento de éstos, no fue más que la reacción ante el atropello y el abuso de la autoridad que ambos jerarcas ejercieron para acallar las críticas e intentar perpetuar las prácticas que FARACO hizo objeto de atención pública.

Pues, nada de ello pudo ventilarse en el juicio, que se caracterizó por el autismo de los juzgadores quienes soslayaron la ineludible apreciación de estos alegatos así hubiese sido para desecharlos. Y el único modo posible de ocultar lo inocultable, de disimular esta grotesca omisión, fue manteniendo la inadmisión de las pruebas cuya explanación en juicio representaba el único modo de presentar el total y verdadero contexto de lo ocurrido y habría permitido apreciar palmariamente cómo la causa de justificación creada por la sentencia No. 1492 de esta Sala Constitucional confería legitimidad a la conducta de F.F. y la tornaba atípica y, por ende, excluida de cualquier vestigio de responsabilidad penal

.

Señalaron los abogados defensores, que con el fallo dictado por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se le violó a su defendido la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa al desconocer las interpretaciones de la Sala Constitucional, que tienen carácter vinculante por tratarse de verdaderas normas rectoras del proceso en general. Aunado a ello, consideran que se violaron los derechos constitucionales del recurrente al silenciar el juez sus alegatos, omitiendo pronunciamientos expresos y precisos sobre esos alegatos, dejando “sin contenido alguno los principios constitucionales básicos y es, por necesidad indicativo evidente de parcialidad, aunque lo sea desde el punto de vista psicológico”.

Por lo anteriormente expuesto, los abogados defensores solicitaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad del fallo dictado por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de agosto de 2004, debiendo tal pronunciamiento extenderse necesariamente a la sentencia del tribunal de juicio declarada procedente por el fallo directamente impugnado por este recurso.

Igualmente solicitaron con carácter de extrema urgencia, la declaratoria de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de F.J.F. RODRÍGUEZ, por constituir dicho pronunciamiento el único medio de prevenir un daño irreparable, no sólo a los derechos constitucionales que le han sido lesionados, sino también a su derecho a la libertad personal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, a tal fin observa:

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala respecto de su facultad para revisar las actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

Igualmente, la Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, sino que, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por la legislación que se dicte.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numerales 4 y 16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este M.T. y las definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Siendo ello así, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004 por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa, tal como se estableció en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional de revisar o no una decisión, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, y en consecuencia no revisar el fallo “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, en el caso examinado, se ha sometido a revisión de esta Sala, como se señaló anteriormente, la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de mayo de 2004.

De conformidad con el criterio explanado por esta Sala en numerosas sentencias, en cuanto a la procedencia de la revisión, se observa que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia firme dictada por un tribunal de la República, ya que, en primer lugar, los abogados defensores están buscando que, nuevamente una instancia superior se pronuncie sobre la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa ante el juez de juicio, y eso como ya se señaló no es materia de revisión.

En segundo lugar, los abogados defensores señalaron que ni la Corte de Apelaciones ni el tribunal de juicio aplicaron la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en las sentencias No.1013 del 12 de junio de 2001 y No. 1942 del 15 de julio de 2003. Al respecto esta Sala observa, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión (folio 55 de las copias certificadas), señaló que ciertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia No. 1942), indicada por la defensa, sostiene que las expresiones y mensajes que buscan que las personas públicas señaladas en las normas cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro, no obstante, en el presente caso “…estamos ante un ataque personal denigrante dirigido contra las personas que la norma señala y que por sus cargos conforman la cúpula del Estado, que atropella la dignidad de los sujetos y que presentan públicamente a los dignatarios del Estado –en lo personal- como seres indignos, esto tiende a debilitar las funciones que ejercen, al menos ante la opinión pública, pudiendo crear estado de preanarquía…”, por lo que, en criterio del tribunal de juicio, en el presente caso sí se configuró el delito de Difamación Agravada, y así lo declararon. Por su parte, la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación señaló que contrario a lo denunciado por la defensa, el juzgado de juicio sí valoró las pruebas, que el fallo estaba debidamente motivado y que no existía contradicción, confirmando de esa manera el fallo condenatorio.

En consecuencia, esta Sala estima que, en el presente caso, no existe una interpretación contraria al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala (sentencias 1941 del 12 de junio de 2001 y No. 1942 del 15 de julio de 2003). Asimismo, al no tratarse de una sentencia de amparo definitivamente firme, ni referirse a una sentencia de control de la constitucionalidad expreso o tácito de leyes o normas jurídicas, por no considerar esta Sala que existe un grotesco error de interpretación de la norma constitucional, se considera, que no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y NINOSKA M.L., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ, y en todo caso, esta Sala cree que la decisión cuya revisión se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar dicha revisión. Así se decide.

En virtud de lo decidido anteriormente, se hace inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados OSWALDO PADRÓN AMARÉ, BEATRIZ DI TOTTO BLANCO y NINOSKA M.L., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano F.J.F. RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-2219

JECR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expide voto salvado en los siguientes términos:

  1. Previamente, para la inteligencia de la discrepancia con la mayoría de la Sala, estima este Magistrado disidente que es pertinente la siguiente relación de actividades procesales que fueron cumplidas dentro de la causa penal que se seguía contra el quejoso de autos, así como en el juicio de amparo que se instauró por acción de dicha parte, el cual concluyó con la sentencia respecto de la cual se omite este voto salvado. Así,

    1.1. El 22 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia de conciliación que correspondió al proceso penal que se le seguía al actual solicitante, a quien el acusador privado imputó autoría en la comisión del delito de difamación agravada. En dicha oportunidad, el Juez de la causa desestimó varias pruebas que fueron ofrecidas por el procesado;

    1.2. El 04 de noviembre de 2003, el quejoso de autos interpuso amparo contra el acto decisorio que se señaló en el aparte precedente, pretensión que, el 06 de ese mismo mes, fue declarada inadmisible;

    1.3. Contra la referida declaración de inadmisibilidad del amparo, el supuesto agraviado apeló, 10 de noviembre de 2003, recurso este cuya procedencia fue declarada, el 1° de diciembre del mismo año, por la Sala Constitucional, la cual, adicionalmente, repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronunciara, de nuevo, sobre la admisibilidad del amparo y decretó medida cautelar de suspensión del predicho juicio penal que se le seguía a la actual parte actora, hasta cuando se produjera decisión definitiva sobre la pretensión de amparo;

    1.4. El 21 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones declaró nuevamente la inadmisibilidad del amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra dicho pronunciamiento, el quejoso apeló el 31 del predicho mes;

    1.5. El 29 de abril de 2004, la Sala Constitucional declaró la procedencia del recurso que se señaló en el precedente aparte, ratificó la antes mencionada medida cautelar y le ordenó a la Corte de Apelaciones que admitiera el amparo;

    1.6. El 27 de mayo de 2004, en acatamiento a la orden que se indicó en el anterior aparte, la Corte de Apelaciones admitió el amparo;

    1.7. El 18 de mayo de 2004, esto es, cuando aún no había sido resuelto el fondo de amparo y, por consiguiente, se mantenía la vigencia de la medida cautelar de suspensión del precitado juicio penal que se le seguía al actual solicitante, el Tribunal de Juicio celebró el Juicio Oral que correspondió a dicho proceso y pronunció acto decisorio que condenó al hoy legitimado activo;

    1.8. El 14 de junio de 2004, la Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad superviniente del amparo, por razón de la publicación del acto de juzgamiento condenatorio que se señaló en el aparte que precede;

    1.9. El 17 de junio de 2004, el demandante de amparo apeló contra el fallo mediante el cual la primera instancia constitucional declaró la inadmisión de la pretensión de tutela en referencia;

    1.10. El 02 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones confirmó el antes referido veredicto de condena;

    1.11. El 24 de octubre de 2005, la Sala Constitucional declaró la improcedencia de la impugnación que, vía amparo, el demandante de amparo presentó contra el acto jurisdiccional del a quo por el cual se declaró, el 17 de junio de 2004, la inadmisión de dicha pretensión de tutela.

  2. La relación que acaba de ser concluida resulta suficientemente gráfica para la revelación del grave trastocamiento procesal que afectó tanto al proceso penal que se le seguía al solicitante de autos como al de amparo que éste último interpuso contra el antes referido auto que el Tribunal de Juicio produjo, con ocasión de la audiencia de conciliación que correspondió a dicha causa penal.

  3. En efecto, el predicho juicio penal fue sometido, por esta juzgadora, a medida cautelar de suspensión hasta cuando se produjera decisión definitiva en relación con la pretensión de amparo;

  4. No obstante, en franco, en manifiesto desacato al mandamiento suspensivo de esta Sala Constitucional (de 1° de diciembre de 2003; con ratificación de 29 de abril de 2004), actuó no sólo el Tribunal de Juicio, a través de la celebración del Juicio Oral y la expedición de la subsiguiente sentencia condenatoria (18 de mayo de 2004), sino también la Corte de Apelaciones, cuando confirmó el írrito fallo de condenación del a quo penal;

  5. La cadena de desatinos que se inició con la expedición de la predicha decisión de condena de la primera instancia penal fue continuado a través de la declaración de inadmisión sobrevenida o superviniente del antes referido amparo, que pronunció la Corte de Apelaciones, con base, justamente en la predicha viciada actuación jurisdiccional del a quo penal;

  6. Sin perjuicio de los precedentes cuestionamientos, causa por lo menos asombro que la Sala Constitucional, con abdicación total de su autoridad, confirmó la inadmisión del amparo, la cual supuestamente sobrevino como consecuencia de la expedición del veredicto condenatorio que el Tribunal de Juicio produjo –y que, posteriormente confirmó la Corte de Apelaciones-, cuando aún se encontraba en vigencia la medida cautelar suspensiva que esta juzgadora impuso sobre dicho proceso, la cual fue decretada, justamente, hasta cuando fuera resuelto el precitado juicio tutelar. En otros términos, la Sala convalidó un acto de juzgamiento que desacató un mandamiento de suspensión que esta misma sentenciadora expidió que estuvo, dirigido tanto al Tribunal de Juicio como a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Ello significó, lamentablemente, la conformidad de la Sala con el desafío que, a su autoridad y, por ende, a la del Tribunal Supremo de Justicia, significaron los antes citados actos de juzgamiento penal con la consiguiente omisión de su deber de aplicación de la sanción pecuniaria que, con carácter imperativo, establece el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la participación que debió hacerse al Ministerio Público, para la apertura de la investigación y la eventual imputación de responsabilidad penal, por la comisión de un hecho punible de acción publica, tal como correctamente lo advirtió preventivamente esta Sala, en su fallo n.o 2006, de 24 de noviembre de 2006.

  7. Como consecuencia de las anteriores consideraciones se extrae que, independientemente de la decisión que, en definitiva, hubiera asumido respecto de la pretensión de amparo, la Sala debió haber declarado, previamente, la nulidad de los antes referidos fallos penales (tal como fue propuesto por el Magistrado disidente en la oportunidad cuando, como Ponente, presentó su proyecto de sentencia a la Sala), ya que los mismos fueron expedidos por órganos jurisdiccionales cuya competencia se encontraba suspendida -como consecuencia de la vigencia de la medida cautelar que se señaló- y, por tanto, eran técnicamente incompetentes para la realización de toda actividad procesal dentro del juicio penal en cuestión, hasta cuando dicha incompetencia hubiera sido allanada por la extinción, conforme a derecho, de la prevención que se señaló, vale decir, por el cumplimiento del término resolutorio (esto es, el de la expedición del fallo mediante el cual se hubiera resuelto definitivamente el juicio de amparo) al cual esta misma Sala sometió la vigencia de dicha medida.

  8. En definitiva, ciertamente, la nulidad que, a través de la presente revisión, se solicitó, de la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones (Sala Quinta) del CJP del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró la improcedencia de la apelación que el quejoso de autos interpuso contra el veredicto condenatorio que recayó en la primera instancia dentro de la causa penal que se le seguía, según se explicó anteriormente, debió ser desestimada por la Sala Constitucional, mas no por los motivos, por demás escuetos, que la misma adujo, sino, simplemente, porque si el 24 de octubre de 2005, en el juicio de amparo, dicha juzgadora hubiera decidido conforme a derecho, el predicho fallo confirmatorio de la condena penal habría sido, duda, anulado y, por consiguiente, ya no habría acto jurisdiccional sobre el cual hubiera debido realizarse la revisión que se peticionó en la presente causa.

  9. En oportunidad reciente, fueron destituidos dos jueces de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, precisamente, por la misma razón de desacato a una orden que esta Sala les impartió (vid. Sent, n° 280 de 23-02-07).

  10. Por último, estima quien, por este medio, manifiesta su disentimiento con el fallo que precede, que es pertinente la advertencia de que la revisión en relación con la cual se produjo el fallo sub examine, fue recibida, en esta Sala Constitucional, 11 de agosto de 2004; asimismo, que, en dicha oportunidad, fue designado Ponente el Magistrado que suscribe; quien, el 07 de septiembre del mismo año, culminó el cumplimiento con dicho encargo, mediante la remisión, a la Sala, del proyecto de sentencia, el cual, a la postre, no obtuvo el voto favorable de la mayoría, razón por la cual hubo de ser reasignada la ponencia. La relación cronológica que precede no tiene otro propósito que el de que se deje constancia de que, en ningún caso, la demora que, de manera objetiva, emerge del seguimiento a los antecedentes de la causa, pueda ser imputable al Ponente original y sin que, por otra parte, la manifestación que antecede signifique un juicio de valor sobre los motivos de la manifiesta demora que afectó a este proceso.

    Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-2219.-

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