Sentencia nº RC.000580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000898

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por nulidad de asamblea, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.J.F.F.I. y C.I.C., representados judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión ciudadana M.d.L.H.C., contra la ciudadana M.R.Q.L., representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión ciudadano A.N.L.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de dicha declaratoria, desechado y extinguido el presente proceso, confirmó la sentencia dictada en fecha 21 abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente, réplica y contrarréplica.

El día 9 de diciembre de 2015, fue recibido el expediente en esta Sala.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

En fecha 14 de enero de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, bajo la siguiente fundamentación:

Expresa el formalizante:

…PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio las infracciones de Ley y de interpretación contenidas en la Ley de registro Público y del Notariado, el Código de Comercio y la Jurisprudencia, por incurrir en ello la Jueza (sic) de alzada, por ello formalizo el Recurso (sic) de Casación (sic), anunciado en tiempo hábil contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015.

Se inicio formal demanda interpuesta ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio de 2014, conociendo de la misma el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado N° AP11-m 2014.000246. Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2014, se procedió al emplazamiento de las partes, en donde, posteriormente la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas ante el Juez de Primera Instancia específicamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando a través de su Sentencia (sic) de fecha 21 de abril de 2015, Con (sic) Lugar (sic) la (sic) cuestiones previas contenida (sic) en los ordinales 10° y 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales condenaron a mis representados, en consecuencia, ‘extinguido el proceso’.

Ejerciendo en contra de dicha sentencia el recurso de Apelación (sic), el cual fue oído en ambos efectos, llegando el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2015, admitiendo dicho expediente, fijando oportunidades procesales para presentar informes y observaciones, respectivamente, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noven dictó la sentencia respectiva, de la cual en ese acto recurro expresamente.

Ahora bien, de la decisión recurrida, expresa en su capítulo lo siguiente. ‘…por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable en este caso, como ya ha quedado determinado, el cual establece que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta en el registro…´

Es de observar del extracto de la decisión transcrita supra, implica que el tribunal de alzada interpretó erradamente el artículo 55 en cuestión, generando una errónea interpretación legal, contradictorio del verdadero espíritu, propósito y razón, del referido artículo 55, esto es, de sus dos (2) supuestos coincidentes de registro y publicación respectivamente, y de lo que no obstante, el tribunal sólo valora o juzga el acto del registro más no el de la publicación pertinente, haciendo derivar o nacer consecuencias extintivas y de gravamen irreparable en franco detrimento de los derechos de los demandantes de autos como terceros interesados, por cuanto dicha interpretación no es acorde con lo que dispone le Artículo (sic) 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, el cual establece claramente lo siguiente: ‘Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito´.

En este orden de ideas, oportuno entonces en señalar las siguientes jurisprudencias, que al respecto de la publicación de los actos mercantiles están sujetos a ella, que han sido pacificas y reiteradas, emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que aplican al caso que nos ocupa, entre otras. Expediente N° 12-0644, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa: ‘…ya que entre la fecha de publicación del Acta de Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008)…´, formalidad de publicidad que es necesaria para que pueda transcurrir el lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo que el referido artículo 55 exige como requisito sine qua nom de ley; coincidentemente, dos presupuestos a saber: 1) Registro y 2) Publicación, respectivamente, y en el presente caso no se cumplió con el requisito de publicación, es decir, publicación del Acta de fecha 4 de octubre de 2005, como lo ordena el referido artículo 55, indicado supra, inexactamente interpretado de acuerdo al artículo in comento´.

Sin dejar de mencionar, por estar concatenado con lo expuesto, lo dispuesto en el Código de Comercio, que establece concretamente en el Artículo (sic) 19 ordinal 9°, los documento que deben anotarse, registrarse y publicarse, atendiendo al principio de la notoriedad y publicidad de los documentos para que tenga efectos erga omnes, es decir, que produzca efectos contra terceros, como lo estable concretamente el Artículo (sic) 212 ejusdem, esto es, que se registrará en un periódico que se edite en la jurisdicción del Tribunal, reafirmando este señalamiento el Artículo (sic) 215 ejusdem, en la parte final del primer párrafo de dicho artículo cuando dice textualmente: ‘El funcionario respectivo previa comprobación de haber cumplido los requisitos legales ordenará su registro y publicación´. Dicho criterio es confirmado en el Artículo (sic) 221 ibídem, cuando establece taxativamente lo siguiente Artículo (sic) 221. ‘Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie no producirá efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección´, como también lo dispuesto en el Artículo (sic) 217 ibídem: ‘…todos los convenios y resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse o publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan uno de sus miembros o que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo del contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes. Sin embargo, tal y como se circunscribe en el presente caso, la ausencia absoluta del acto de publicación del acta de asamblea de accionista ya mencionada y de los vicios que de ella emergen, se invocó el Código Civil que establece la correcta interpretación, contenida en el Artículo (sic) 1346. ‘La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr sino desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato´. Por cuanto al evidenciarse de las actas procesales la ausencia de la PUBLICACIÓN (sic) del acta de asamblea de fecha 4 de octubre de 2005, impugnada, que fuere (sic) sido publicada en un diario de circulación nacional, requisito este que marca el único término fatal de la caducidad de la acción, cuya nulidad se demanda, razón por la cual se considera que no es procedente la caducidad de la acción, contenida en el dispositivo del fallo proferido por el Tribunal (sic) Superior (sic) en la Sentencia (sic) de fecha 12 de noviembre de 2015, en franco detrimento de los derechos de mis representados de autos, como terceros interesados, por cuanto no es suficiente en derecho solamente Registrar (sic) el acta de asamblea de accionistas en cuestión y generar así la ‘Caducidad de la Acción´ declarada Con (sic) Lugar (sic) por el Tribunal (sic) Superior (sic), y, en consecuencia, la extinción del proceso que nos ocupa. Por ello dicha sentencia viola los artículos anteriormente mencionados.

Que el plazo comenzará a contarse a partir de la ‘PUBLICACIÓN´ (sic) de la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 4 de octubre de 2005, que por ausencia absoluta de dicho requisito por la parte demandada, por ser imposible determinar el lapso a que se contrae el referido artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sin certeza, la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de un año establecido para la caducidad como erradamente lo interpreta la alzada, entonces, resulta que, y como consta de autos, acertadamente al caso, el lapso de caducidad emplaza a transcurrir en el momento a través del cual se tuvo conocimiento real y efectivo entre otras, de ciertas actividades llevadas a cabo por la parte demandada de autos donde fraudulentamente constituyó y cambió la denominación Comercial de la empresa originaria ‘BAZAR ORINOCO F.I., C.A.’, siendo su accionista principal la ciudadana M.R.Q.L. (según constan de Registros Mercantiles marcados números 1 y 2, respectivamente, cursantes en autos. D modo que, el año será contado a partir del momento cuando se solicitó Copia Certificada del Registro mercantil de dicha empresa marcado número ‘1´ inserto al expediente, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, N° de trámite 220-2014—4-7784. Por cuanto, al no aplicarse un criterio equitativo y por el contrario totalmente contradictorio de manifiesta ilogicidad, al no constar de las actas procesales la publicidad requerida por la ley, del Acta (sic) de Asamblea (sic) impugnada, se deduce pues que la caducidad de la acción no había comenzado a correr hasta tanto se acreditara fehacientemente la publicación del Acta (sic)en cuestión, no siendo ‘LA (sic) PUBLICIDAD (sic)´ para el Juez (sic) de alzada lo determinante en el Dispositivo (sic) del Fallo (sic). De haberse aplicado la lógica jurídica, como también la correcta interpretación de la ley y la jurisprudencia, respectivamente, se hubiere llegado a la conclusión de que dicho lapso no se encuentra caducado y no como lo expresa la Sentencia (sic) de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal (sic) Superior (sic) Noveno (sic), por tanto la infracción de le y es determinante en el dispositivo de dicha sentencia, así lo resolvió la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2014-000515, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al explanar lo siguiente: ‘Al respecto, se ha constatado en los autos, que tal y como lo estimó el ad quem, en el caso de especie, efectivamente operó la caducidad, al haber transcurrido más de un año entre la publicación de la asamblea de accionista de la cual se trata y la interposición de la demanda de nulidad de la misma…´. Sin lugar a dudas se concluye que la publicidad, es lo que determina el lapso de la caducidad establecido en la ley, en el caso que nos ocupa, es la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 04 de octubre de 2005 cuya nulidad se demandó, la cual debió ser además de registrada, ‘publicada´ cuya finalidad de dicha publicación, es la establecer a partir de qué momento comienza a transcurrir el lapso de caducidad contemplado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado in comento, erróneamente interpretado así por el Tribunal (sic) de alzada.

De modo que, el ad quem mal interpretó el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como tampoco no interpretó bien lo concatenado con el Artículo (sic) 1346 del Código Civil Venezolano, porque el ad quem interpretó en su sentencia que el lapso se contará a partir de la publicación del Acta (sic) en el Registro (sic), con una errada interpretación que confunde el Acto (sic) del Registro (sic) y la publicación (sic) de dicho Acto (sic) Registral (sic). La Publicación (sic) del Acto (sic) Registral (sic) (acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 04 de octubre de 2005), como lo establece el Código de Comercio en los Artículos (sic) 212 y 215.

Al respecto, el Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil ha sido interpretado por esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera:

(…omissis…)

En ocasiones se ha interpretado que esta disposición legal faculta u otorga a una potestad al juez, de acatar la doctrina de casación. En una de sus pocas reglas de interpretación, establece el mismo código, en su artículo 23: … …No es tal el caso por la disposición que se interpreta no dice ‘pueden o podrán, sino procurarán´, que es un mandato debilitado.

La potestad y la facultad son situaciones jurídicas de poder, en tanto que el mandato debilitado ‘procurarán´ colocar al juez en una situación o posición de deber frente a la ley, que no llega a constituir obligación, pero que vincula de alguna manera, su voluntad.

(…omissis…)

Si se deja de lado la diferencia entre las fuentes del derecho anglosajón y el derecho venezolano, de r.c. en el cual priva la regla legal, se puede observar en las leyes, al lado de preceptos de obligatorio cumplimiento, el establecimiento de principio y de directrices. Tal es el caso del Artículo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece una directriz o pauta de conducta para los jueces, dirigida a alcanzar la unidad de la jurisprudencia, la que el legislador considera socialmente beneficiosa.

No existen sanciones para el Juez que no acate una determinada doctrina de casación, sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial, pero no procede la casación por la denuncia de infracción de esta disposición legal: … … (Decisión 1-12-2003. Criterio reiterado en 2-5-2013, N° 201. TSJ-SCC)

En nuestro sistema no cabe duda que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho positivo; sin embargo, si es fuente indirecta o material de derecho, porque los precedentes de la Sala de Casación Civil, si bien no son de obligatoria observación por los jueces, constituyen base fundamental para la interpretación de la ley y para la integración del derecho (Mejía (1992). P. 190).

(…omissis…)

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es una guía de primera magnitud para el desenvolvimiento y aplicación del derecho, y no es una facultad discrecional del juez seguirá. Debe procurar mantener la unidad de la Jurisprudencia (sic) y sólo debe apartarse del camino trazado, cuando considere que la aplicación de la doctrina conduce, en el caso concreto, a un resultado injusto.

(Destacados de lo transcrito).

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la errónea interpretación de los artículos 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (de fecha 22 de diciembre de 2006), al considerar que el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de la asamblea; es de un (1) año y comienza a transcurrir desde el momento de la publicación del acto inscrito; y no como lo estableció la jueza a quo al señalar que comienza a transcurrir desde “…la publicación del acta en el registro…”.

A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado, la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla. (Cfr. sentencia N° RC-843, Expediente N° 2014-515, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: E.R.D.S.F. contra Sucesores Dos Santos, C.A.)

Ahora bien, antes de entrar a resolver la denuncia, observa la Sala necesario reiterar su criterio en torno a la forma de determinar la ley aplicable al caso, para el establecimiento de la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en su fallo N° RC-181, Expediente N° 2010-617, de fecha 5 de mayo de 2011, caso: M.Á.d.B.M. contra Pasquale Borneo Missanelli y otra, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, la aplicación de una norma no vigente, ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. (Cfr. Fallo N° 641 del 7 de octubre de 2008, expediente N° 2007-889. Caso: L.A.H.H., contra R.S.R., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

No entiende esta Sala, cómo el formalizante pretende la aplicación de una norma legal, para el momento en que se presentó la demanda, cuando el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…

Establecido lo anterior, tenemos que aún y cuando la formalizante cometió un error calamis en su denuncia, al delatar la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Reformada el 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III), esta Sala actuando en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio Iura Novit Curia, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis), por tratarse de materia de orden público la caducidad de la acción, procede a determinar cuál es la ley vigente aplicable al caso en concreto, la cual se establece como se dijo anteriormente, desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…”, teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 61 y 62 pieza I del expediente), siendo esta de data 4 de octubre de 2005, por lo que se determina que la ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333. Año CXXIX, Mes II, ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

.

Así las cosas, determinado lo anterior, esta Sala procede a transcribir un extracto de la sentencia impugnada, siendo este el siguiente:

…Ahora bien, ese articulado 55 establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito.

La parte actora alegó en su defensa que lo aplicable en este caso es la caducidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil y no, el previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público.

A ese respecto, se observa:

Prevé el artículo 1.346 del Código Civil, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, en fecha 22-12-2006, fue publicada la Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De modo tal pues que, la mencionada disposición legal, que ya hemos declarado como la aplicable en este caso, desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.

Por lo tanto, no es aplicable en este caso, la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, sino la prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Arguye además, la representación de la parte actora en informes presentados en esta Alzada, que en el presente caso, no se ha verificado la publicación del acta de asamblea cuya nulidad de pretende.

A ese respecto, esta sentenciadora observa que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, que son las que hoy le corresponde decidir a esta Alzada, pero con ocasión de esas defensas previas opuestas, se aperturó una articulación probatoria, durante la cual, la parte actora, procedió a dar contestación a esas cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 29-01-2015, el cual ya hemos analizado.

Ahora bien, revisado minuciosamente ese escrito, esta sentenciadora observa que la parte actora, al momento de explanar sus defensas, no hizo mención alguna a éste alegato de ausencia de publicación de las asambleas cuya nulidad pretende.

Por lo tanto, el lapso estipulado en nuestra normativa legal para que la parte actora hiciera oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, era en la articulación probatoria, al momento de contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En el presente caso, la actora en el presente proceso, no lo hizo, y en virtud de ello, el sentenciador de la recurrida decidió con arreglo a las probanzas aportadas a los autos, y como consecuencia de ello, declaró la Extinción del proceso, con miras a la normativa legal y los documentos traídos a los autos por las partes.

De modo tal pues que, no le está permitido a las partes hacer alegaciones nuevas en esta instancia del proceso. Los únicos medios probatorios admitidos en la segunda instancia, son los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Al comparecer la parte actora ante esta Superioridad y mediante un escrito de informes alegar ‘un hecho nuevo´, como lo es, la falta de publicación de las asambleas cuya nulidad pretende, contradice uno de los principios procesales del procedimiento Civil, cual es el ‘principio de preclusión´. Admitir ese hecho nuevo, sería dejar en estado de indefensión a su contraparte quien no tendría oportunidad procesal para contradecir ese alegato. Y así se decide.

(…omissis)

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el sentenciador de la recurrida al analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y su contestación, presentada por la parte actora, declaró la Extinción del proceso, fundamentándose, en lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cuya aplicación en el presente caso, ya fue declarada por esta Alzada y su contenido transcrito ut supra.

Pues bien, se entiende entonces, que la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

En el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ‘La caducidad de la acción´. En ese sentido, la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse porque interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En el caso bajo estudio, quedo claro y así lo ha señalado la parte actora que se invoca la acción de nulidad de asamblea celebrada en fecha 04-10-2005, a su decir, por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable en este caso –como ya ha quedado determinado- el cual establece que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta en el registro.

El acta cuya nulidad se pretende fue registrada el día 20 de Julio de 2007, es decir, que tomando como base, el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, el lapso venció, el día 20 de Julio de 2008.

En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 04-10-2005, debidamente registrada en fecha 20-07-2007. Pero obsérvese que la demanda que ahora nos ocupa, fue interpuesta en fecha 05-06-2014, debidamente admitida en fecha 17-06-2014, es decir, una vez transcurridos seis (6) años y once (11) meses.

En atención a criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente y a toda la construcción que hemos venido haciendo a lo largo de la parte motiva de este fallo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la extinción del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de Extinción del Proceso tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, se hace innecesario emitir pronunciamiento, respecto de los demás alegatos y defensas opuestos por las partes intervinientes en este proceso…

De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del libelo de la demanda, que a su entender la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha (actualmente 55), la parte demandante tenía un lapso de un (1) año para interponer la nulidad; señalando que la referida asamblea fue celebrada en fecha 4 de octubre de 2005, debidamente registrada en fecha 20 de julio de 2007, y que la demanda fue interpuesta el 5 de junio de 2014, admitida en fecha 17 de junio de 2014, y, por lo que según su criterio feneció el referido lapso por haber transcurrido seis (6) años y once (11) meses, y en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su parecer operó la caducidad de la acción establecida en la Ley, desechando así la demanda y declarando extinguido el proceso.

Visto lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra Theodorus Henricus Ras).

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:

“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “…La acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.

En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:

  1. Que el acto sea registrado; y,

  2. -Que el acto sea publicado;

Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.

En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:

…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra...

,

Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.

Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma, no percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicidad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.

Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que dispone:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Y.L. contra A.L.M. y otros, que señala lo siguiente:

‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como la errónea aplicación de jurisprudencia emanada por esta Sala, bajo la siguiente fundamentación:

Señala el formalizante:

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la no aplicación de los Artículos (sic) 217 y 221 del Código de Comercio, por parte del Tribunal (sic) A (sic) quem, cuando en los casos análogos, la Juez (sic) de la causa (sic) no aplicó correctamente la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2012-000586, Caso: Constructora 888, C.A., de fecha 04 de abril de 2013, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. (sic), en donde claramente establece que los únicos actos establecidos en el Código de Comercio, para que tengan efectos contra Terceros (sic) son la venta de acciones mercantiles de la sociedades, porque sólo es indispensable que se inscriban en el libro de accionistas, erga omnes; esta sentencia ha sido pacifica y reiterada, cuando la misma sala (sic) de casación (sic) civil (sic), en ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 2014-000515, de fecha 09 de diciembre de 2014, establece claramente que los actos de comercio de las sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad (sic) una reunión de socios de otras sociedades basta con la ‘Publicación´ (sic) en un diario de a localidad, es decir, que es indispensable la publicación para que comience a correr el lapso de caducidad para las acciones en contra de la nulidad de las asambleas como lo establece el Artículo (sic) 1346 del Código Civil Venezolano, respectivamente…

.-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio; así como la errónea aplicación de jurisprudencia emanada por esta Sala, en torno a que es indispensable la publicación del acto registrado, para que comience a correr el lapso de caducidad para las acciones en contra de la nulidad de las asambleas.

Ahora bien, respecto de la fundamentación del escrito de formalización, ha dicho esta Sala, que el escrito de formalización constituye para quien lo suscribe, la oportunidad de razonar los motivos que sustentan y determinan la procedencia del recurso de casación. Siendo la interposición de dicho recurso una actuación procesal tan importante que la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamento con el cual la Sala, ha desarrollado ciertas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada, sostenida actualmente, para fundamentar correctamente cada uno de los alegatos expresados en el recurso de casación, con el firme objeto de facilitar su comprensión y decisión.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 477, de fecha 1 de agosto de 2013, expediente N° 12-425, caso Oly N.A.B. contra S.T.T. y otra, se señaló lo siguiente:

… la Sala se encuentra en presencia de una denuncia por supuesta infracción de ley, respecto a las cuales se ha precisado, que para hacerla del conocimiento de este supremo tribunal, el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Cfr. Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. expediente 97-491; y sentencia N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, Expediente N° 2015-616, caso J.D.S.M. contra I.M.M. de Rodríguez y otros). (

De igual modo, esta Sala, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06- 303, caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra, dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: ‘...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...´. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación;mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).(Cfr. Sentencia N° RC-205, de fecha 29 de marzo de 2016, Expediente N° 2015-204, caso Á.M.D.C. contra E.A.R.C.).

Por lo que, aplicando dicho criterio al presente caso se constata, que la denuncia de fondo presentada por el formalizante, a pesar de señalar “la no aplicación” de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, en base al artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y la “errónea aplicación de la jurisprudencias” dictadas en fecha 4 de abril de 2013, 9 de diciembre de 2014; no expresa las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo tal infracción, generándose así una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia que impide su conocimiento a fondo.

Por consiguiente, la Sala desecha esta denuncia. Así se declara.

-III-

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de los artículos 4 y 25 ordinales 10 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación de una sentencia emitida por la Sala Constitucional de este M.T. del país, en los siguientes términos:

Señala el formalizante:

…Igualmente, como tercera denuncia, la falta de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente de la competencia de la Sala Constitucional, cuando claramente establece en el Artículo (sic) 25, ordinales 10 y 12, concatenado con el Artículo (sic) 4 ejusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento para los Tribunales (sic) de Instancias (sic), Sucintamente denuncio la falta de aplicación de la Sentencia (sic) Expediente N° 120644, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 14 de agosto de 2014, que la Juez (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), es decir, que el juzgado (sic) Superior (sic) Noveno (sic) , no aplicó ni subsumió el hecho de la publicación en el supuesto contemplado en el Artículo (sic) 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto no consta en la actas procesales la publicación en un diario de la localidad el acta de asamblea extraordinaria de accionista, de fecha 04 de octubre de 2005, como lo ordena y con la correcta interpretación los Artículos (sic) 212 y 221 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo (sic) 236 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece claramente que las acciones de nulidad establecida en el Artículo (sic) 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los Artículos (sic) 217 y 221 del Código de Comercio y Artículo (sic) 1346 del Código Civil venezolano, se contaran a partir de la ‘PUBLICACIÓN´(sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic) in comento, como lo consagra Ramírez & Garay, Año 200, N° 508-00, págs.. 526 y 527, es decir, que el lapso (sic) prescripción o caducidad de las asambleas corre a partir de la publicación del Acto (sic) impugnado.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

Es oportuno ratificar al formalizante el imperativo legal de la correcta y adecuada técnica para acudir a esta instancia casacional para formalizar el recurso extraordinario de casación, reiterándole que sus denuncias deberán ser diáfanas, concretas y cuyos razonamientos sean coherentes y permitan que esta Sala pueda examinar las referidas denuncias del escrito de formalización de manera clara y sencilla, toda vez que, se debe tener claro que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que se equipara a una demanda de nulidad en contra de la sentencia recurrida.

Por lo cual, constituye una carga esencial para el formalizante, presentar su escrito de formalización con claridad y especificidad, y que sus denuncias tenga una estructura lógico-jurídica que permita conocer y resolver los vicios de forma o de fondo de que adolezca la decisión impugnada.

Y en tal sentido, la ley establece ciertos requisitos que permiten explicar con base en qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular la misma.

En el presente caso se observa, de la trascripción del escrito de formalización antes señalado, que el formalizante hace una mezcla de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando que el juzgado superior, incurrió en falta de aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; concretamente de la competencia de la Sala Constitucional, cuando establece en el artículo 25, ordinales 10 y 12, concatenado con el artículo 4 eiusdem, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimento para los tribunales de instancias, intentando denunciar la no aplicación de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, expediente N° 120644, por la Sala Constitucional, igualmente hace alusión, a que el Juzgado Superior no aplicó ni subsumió el hecho en lo contemplado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, denuncia ésta que es totalmente confusa, al no señalar, bajo que fundamento lo realiza, ni explica, ni subsume bajo que premisa va dirigida tal delación, sólo hace una serie de señalamientos confusos e imprecisos, lo que hace inentendible para esta Sala, desentrañar el significado propio de lo que realmente pretende el formalizante.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, la Sala considera que en virtud de la ausencia de argumentos para sustentar la denuncia, la misma es desechada al tener una falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, así como se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ya descrito, NOTIFIQUE A LAS PARTES del recibo del expediente, para que comience a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina establecida por esta Sala en su fallo N° RC-010, de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-486.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E. Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000898

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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