Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoCaución Juratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003526

ASUNTO : RP01-P-2009-003526

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Caución Juratoria a favor del ciudadano F.J.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.631.959, soltero, PESCADOR, residenciado en el sector El Dique, calle 5 casa 35 Cumaná, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. C.M. y los Defensores Privados ABG. L.E.O. Y ABG. C.M..

Se dio inicio a la presente audiencia a fin de que sea impuesto el imputado de autos de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal de la caución económica decretada por este Tribunal en fecha 11/08/2009, en su contra de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Raidi J.R.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que en virtud de que fue imposible ubicar fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal, ello motivado a que su defendido se dedica a la actividad de la pesca y en su entorno cercano carecen de medios de fortuna para cumplir con lo exigido por este Tribunal, todo ello en virtud, como ya señalamos de que nuestro defendido es pescador artesanal de muy bajos recursos económicos y en consecuencia su radio de influencia en cuanto a la presentación de fiadores ante este tribunal esta sujeta a evidentemente personas de muy poco poder económico. Por lo que solicitamos a este Tribunal se modifique la medida cautelar de caución económica por una caución juratoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal se opone al escrito y anexo presentado por los defensores, por cuanto lo solicitado a este Tribunal de Control fue el de presentar dos fiadores y ello no se materializó, es por ello que hago oposición.

El Tribunal impuso aL imputados F.J.R.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Oído como ha sido lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a tomar el siguiente pronunciamiento; señala el artículo 259 del COPP, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador; observa quien aquí decide que a las actas de conforman la presente causa se desprende que a los folios 66 al 71 cursa constancias de residencia, y certificación de escasos recursos económicos expedidos por la Prefectura del Municipio Sucre y el Registro Municipal del Municipio Sucre; tomando en cuenta dichas actas que d.f.d. que el imputado vive en un sector humilde de la ciudad, lo que concordado con la certificación de bajos recursos económicos, lo ajustado a derecho es sustituir la Caución Económica por la Caución Juratoria.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE sustituir la Caución Económica por la Caución Juratoria y procede a imponer al ciudadano F.J.R.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.631.959, soltero, PESCADOR, residenciado en el sector el dique calle 5, casa 35, frente a la bodega, Cumaná, Estado Sucre, de la Medida de Caución Económica, siendo que el articulo 259 permite eximir al imputado de la presentación de caución económica siempre y cuando este acreditado la falta de capacidad económica; y se comprometa a someterse al proceso y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; como es en el caso que hoy nos ocupa. Del mismo modo se le impone al imputado el deber de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien se identificó como F.J.R.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 22.631.959, soltero, PESCADOR, residenciado en el sector el dique calle 5, casa 35, frente a la bodega, Cumaná, Estado Sucre y expuso: “juro dar cumplimiento a todo lo aquí ordenado por este Tribunal y puedo ser ubicado y convocado a la dirección antes indicada”.

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