Sentencia nº 0620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de hecho y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos F.M.G., L.A.C.G., A.R. CHACÓN, ARBEN S.M., P.R.V.V., N.R., R.A. y O.D., titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.386.686, V- 12.428.823, V- 8.975.336, V- 8.984.868, V-8.980.935, V-9.896.671, V-14.634.864 y V- 19.079.750 representados judicialmente por los abogados S.H.M. y Arlymar Febres Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.684 y 106.774, respectivamente, contra la sociedad mercantil MODIRIATE EHDASS C.A., representada judicialmente por los abogados M.M., I.M.H., J.R.P.G. y J.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.612, 96.755, 138.967 y 29.755, en el mismo orden, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la parte actora mediante sentencia publicada en fecha 7 de enero de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, que en fecha 8 de abril de 2015, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada en relación a la diferencia de prestaciones sociales y sin lugar demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 18 de enero de 2016, y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho, el cual se resolverá por auto separado.

Recibido el expediente, en fecha 17 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público…”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

El recurrente denuncia lo siguiente:

Es el caso, que en fecha siete (07) de Enero de 2016, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, incoado por los demandantes F.M.G. y otros. Pero es el caso ciudadanos magistrados, que la sentencia en cuestión con su proceder viola entre otros elementos del orden público stricto sensu, cuando en principio dice que si existe cosa juzgada y que comparte el criterio del juez de instancia, pero solo respecto a los conceptos comprendidos en ella, incluyendo para ello, la determinación del Salario utilizado como base de cálculo para los diferentes conceptos y asignaciones, así como también, para las deducciones o retenciones realizadas que se reflejan en las planillas de liquidaciones y forman parte integrante de las mismas, agregó que esto se refiere a las actas homologadas por la Inspectoría, folio 340 de los autos, y después de haber declaro esto, en lo que denomina la decisión de fondo, ordena pagar la recurrida una bonificación reclamada por cada uno de los accionantes, establecida en un fotostato impugnado por mi representada, según el establecida (sic) en el fotostato en cuestión, en lo que denominó el numeral cuarto de la supuesta acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, continua diciendo, siendo que a los demandantes debe declararse procedente dicho pago, y se condena a la empresa a pagar dicho concepto a cada uno, cosa esta incongruente y fuera de la lógica jurídica, ya que como se evidencia en lo antes expuesto el reconoce la cosa juzgada de los acuerdos realizados en sede administrativa, realizados después de un reclamo por ante ese órgano competente, el cual le da el valor de cosa juzgada, va a declarar procedente, elementos que no están demostrados y yéndonos más allá, que esta no puede apreciar porque, están los homologaciones (sic) firmes. Y en un supuesto negado que fuere cierto, este concepto no se demostró en la Litis, entre otros como se evidencia de las actas procesales y de la trabazón de la Litis que la parte que debía probar el fotostato, denominado por los demandantes actas, tenía valor y que era procedente lo demandado cosa esta que no demostraron los demandantes, como lo hizo saber el juez de juicio en su decisión, que la parte que quería beneficiarse, de la supuesta acta no demostró que la misma fuere valida, más aun a.a.r.n. encontramos la falta de IDENTIDAD de nuestra representada al respecto, es evidente porque esta no aparece por ningún lado del fotostato impugnado, y que la contraparte no demostró, y me pregunto en un supuesto negado si esto fuera valido, cosa esta que niego, cuando hacemos un análisis de lo que ordena que se pague la recurrida, esta dice que el acta irrita tiene dos tipos de pago el del punto uno que se refiere alartículo (sic) 125 de la ley derogada, que corresponde al actualartículo (sic) 92 de la L. O. T. T. T. que fue cancelado y otro que está en el punto 4to, que se refiere a la supuesta bonificación reclamada por cada uno de los accionistas, conforme a la supuesta escala de días que deben calcularse a salario integral, y declara procedente dicho pago, cuando que es una incongruencia como lo referimos, porque si como esta dice que el primer concepto se pagó, que es el artículo 92 de la L. O. T. T. T., de una breve lectura del fotostato con apariencia de acta, nos encontramos que allí en un supuesto negado se podría interpretar que cada punto es proveniente del otro, y no que se trate de dos pagos, por lo tanto está creando una ficción con su interpretación errónea, que si el fotostato tuviera valor, no es apreciable de la forma como lo plantea la recurrida, por lo tanto insistimos en que en el presente caso hay que aplicar la cosa juzgada íntegramente no por parte ya que el acto de homologación quedó firme y con su proceder violó la inmutabilidad de la cosa juzgada, relativo a lo reclamado, posterior a terminar la relación laboral que existió entre estos y mi representada, (…).

(…)

No tomando en consideración la recurrida en lo que respecta al fotostato impugnado y desconocido por la demandada, que el mismo no tiene ningún valor probatorio porque si hacemos un análisis detallado del fotostato que promovió el actor en sus pruebas, y como se evidencia en las actas procesales fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, que en principio como se dijo anteriormente si fue impugnado y desconocido el fotostato que consta a los folios 18, 19 y 20, de los autos, la parte que se quiso servir de la prueba impugnada, no demostró por ningún medio probatorio que mi representada hubiese suscrito tal instrumento y no hizo valer el fotostato impugnado mediante la prueba pertinente, por lo tanto no se demostró, que la misma involucrara a mi representada y no acompañó ningún medio de prueba que pudiera demostrar que el fotostato tuviera nada que ver con mi representada, y que este fotostato se encontrara en manos de mi representada, por lo tanto la recurrida violentó entre otros el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también si la copia impugnada tuviese valor cosa que no es así, si del contenido de este se tomara el razonamiento de la recurrida como cierto, ya que le dio valor como si fuera un documento privado infringió también el artículo 79 ejusdem, ya que de ser así como el refiere, tuvo el demandante que traer a los terceros que supuestamente firmaron el supuesto documento, porque mi representada no suscribió el supuesto documento que se refiere, así como también violentó el artículo 82 ejusdem, porque la recurrida no tuvo un medio de prueba que evidenciara que constituyera por lo menos, presunción grave de que el instrumento de haya o se ha hallado en manos del adversario, por lo tanto con todo lo antes expuesto se demuestra la violación del debido proceso.

Por último, expone que de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida violentó normas de orden público procesal, incurriendo en error de interpretación del contenido y alcance lo los artículos 2, 78, 79, 82 y 133 eiusdem, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 4to y el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de enero de 2016.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que sea enviado al Juzgado correspondiente. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000164.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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