Sentencia nº 461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 10-1077

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano F.M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.537.597, asistido por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.201, solicitó la revisión de la sentencia N° 2009-01697 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció el hoy solicitante contra la sentencia que dictó el 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Banco Central de Venezuela; (ii) sin lugar la apelación ejercida; y (iii) confirmó el fallo apelado.

El 18 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente F.A.C.L., y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 16 de julio de 2003, los abogados L.R.H.C. y P.H.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.P.T., interpusieron ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con funciones de distribuidor de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Banco Central de Venezuela.

El 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció previa distribución, admitió la querella funcionarial.

El 24 de noviembre de 2003, el referido juzgado declaró inadmisible las pruebas promovidas por el recurrente.

El 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del querellante ejerció recurso de apelación, el cual mediante auto del 1° de diciembre de ese mismo año, se oyó en ambos efectos.

El 4 de junio 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto apelado.

El 14 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial.

El 20 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales del recurrente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el juzgado superior.

El 20 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

El 15 de junio de 2010, el ciudadano F.M.P.T., asistido por la abogada P.H.C., solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia N° 2009-01697 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de agosto de 2010, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión, por cuanto el solicitante no consignó copia certificada del fallo objeto de revisión.

El 6 de octubre de 2010, tal y como fue expuesto, el ciudadano F.M.P.T., asistido por la abogada P.H.C., solicitó nuevamente ante la Secretaría de esta Sala la revisión de la sentencia N° 2009-01697 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto tiene enormes imprecisiones, pues no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, aunado a que es contradictoria en su motiva y refleja una parcialidad hacia la parte querellada.

Que el juicio que se llevó a cabo en primera instancia, estuvo lleno de desaciertos, dilaciones y parcialidad y finalizó con un veredicto viciado.

Que lo controvertido era importante, pues se trata de la vida laboral y familiar de un trabajador excelente a lo largo de sus cinco (5) años de permanencia en Casa de la Moneda, cuyo desempeño quedó evidenciado en el procedimiento a través de las pruebas presentadas que demuestran los resultados de las evaluaciones que le han efectuado sus superiores.

Que la juez fue parcial al resolver el vicio de incompetencia del Vicepresidente del Banco Central de Venezuela para dictar el acto administrativo de destitución, pues trae a juicio un argumento de defensa que no fue alegado por la parte querellante, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que demostró en el procedimiento administrativo que no estaba incurso en ninguna falta que pudiera lesionar o dañar el nombre del Banco Central de Venezuela, no obstante dichas pruebas no fueron valoradas por la juzgadora.

Que a la juez no le correspondía traer elementos para favorecer a la parte querellada desvirtuando lo alegado por el querellante, pues con ese proceder vulneró el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil.

Que el expediente administrativo que le fue sustanciado por el Banco Central de Venezuela, en su contra, tiene enormes fallas, pues las acusaciones son contradictorias y carentes de precisión, carentes de elementos probatorios que determinen su culpabilidad y no justificables para su destitución.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado como una verdad universal que nadie declaró a su favor, desechando la declaración de su novia y actual esposa, lo que a su juicio, es una patraña digna de recordar, por ser un precedente en contra cualquier trabajador.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valoró lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellada para demostrar su falta de probidad y utilizó una argumentación jurídica, que si bien es excelente y “bonita”, no es aplicable a su caso, por cuanto sus evaluaciones y destacada actuación en los cinco (5) años que estuvo en Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela demuestran que no se encuentra incurso en las acusaciones efectuadas en su contra.

Que en la sentencia objeto de revisión se citó la sentencia del caso M.L.C. contra el Instituto Autónomo Policía de Miranda, la cual no tiene parecido o vinculación con su caso, pues al referido ciudadano le fueron comprobadas amenazas de muerte, persecución, sustracción de pertenencias y golpes a su pareja, lo cual no puede compararse con su situación.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó de las declaraciones de los testigos evacuadas en sede administrativa, que su conducta fue incompatible con los principios morales y éticos, ya que durante el ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, tenía malos tratos, vejámenes, acoso, descréditos e injuria en contra del personal, cuando de una revisión de dichas declaraciones, se observa que ninguna las mismas lo señalan específicamente, por lo tanto no respaldan las contundes y graves afirmaciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional.

Que no existe prueba que demuestre que su actuación u omisión causó perjuicio material al patrimonio de la República, ya que respecto a los mil cien (1.100) kilos de persulfato de amonio sólido vencido, no firmó, ni recibió, ni almacenó, ni tuvo conocimiento del referido producto almacenado en el ajeno edificio de mantenimiento y en cuanto a los films fotográficos vencidos, el fabricante y el vendedor de los mismos señalaron que no existe problema alguno con la fecha de vencimiento.

Que de allí, mal puede la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo imputarle dos perjuicios materiales, cuando no tuvo responsabilidad alguna.

Que el memorando del 10 de septiembre de 2002, mediante el cual el ciudadano R.S., Jefe del Departamento de originales y Preliminares indicó que el persulfato de amonio sólido es utilizado por dicho departamento, no puede ser utilizado como prueba para condenarlo, ya que en el expediente administrativo existen suficientes pruebas que demuestran la faseldad de las acusaciones en su contra.

Que en la sentencia objeto de revisión se utilizaron falsos y desproporcionados calificativos en su contra, los cuales a primera vista impactan de sobremanera y también utilizó como fundamento para decidir sentencias no conexas, ni vinculantes, aunado a que no se pronunció sobre las pruebas que aportó en el procedimiento disciplinarios, estableciendo un precedente legal en beneficio de otros despidos injustificados por parte de empresas y organismos.

Que “afirmamos con prueba en mano, que la sentencia es un auténtico castillo de naipes y para desmonorarlo (sic) tan solo hace falta la lectura paciente y detenida de los folios, el cotejo de las declaraciones y cruce de información para evidenciar todo tipo de manipulación y descontextualizaciones mediante extractos malicioso que cambian el sentido de las redacciones y conduce en direcciones contrarias a la verdad”.

Solicitó se declare ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 2009-01697 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto demuestra omisiones, falta de objetividad, parcialidad, imprecisiones, vacíos, contradicciones, inexistencia de pruebas científicas, técnicas y legales que comprueben su culpabilidad.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 20 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó el fallo apelado, en los siguientes términos:

Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.M.P.T., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº RH/RL/R/0145 de fecha 05 de mayo de 2003, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le destituye del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, adscrito a la Gerencia General de la Casa de Monedas de ese Organismo, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los literales ‘b’, ‘c’, y ‘d’, del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto existe: i) Vicio de incongruencia; ii) Violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; iii) Vicio de silencio de prueba.

i) Del vicio de incongruencia

Se observa que los alegatos expuestos ante esta Alzada se circunscriben a la denuncia del vicio de incongruencia en la que incurrió el Juzgador de Instancia, establecido en el artículo 12, y en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a decir del recurrente ‘(…) se observa la parcialidad de la juzgadora al esclarecer el punto de la incompetencia por parte del primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela para poder dictar el acto administrativo de destitución, cuando la juzgadora se convierte en parte y trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente del Banco (…) para dictar el acto de destitución, toda vez que la competencia de este funcionario fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa (…) no hace referencia en qué se basó dicha jurisprudencia, no sustanció tal dicho, sino que fue mucho más allá de alegar otro punto a favor del Banco (…) para señalar que se dictó antes de la del acto de destitución del trabajador ya que el estatuto estaba vigente, se evidencia como el TRIBUNAL SÉPTIMO (…) fue mucho más allá de lo señalado por la querellada y queda probado con la actuación de la juzgadora, que se violenta de manera flagrante con su sentencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 (…) Ya que corresponde a la parte querellada desvirtuar lo alegado por esta representación en cuanto a la incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco (…)’.

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de ‘manera expresa, positiva y precisa’, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

…omissis…

Ahora bien, visto que la denuncia formulada por el apelante se circunscribe en la incompetencia del funcionario que dictó el acto, y por cuanto la misma es considerada materia de orden público, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre ello, en base a las siguientes consideraciones:

- De la Incompetencia del funcionario que dictó el acto

Sobre el particular, la representación judicial del querellante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo indicó que ‘(…) se observa la parcialidad de la juzgadora al esclarecer el punto de la incompetencia por parte del primer vicepresidente del Banco Central de Venezuela para poder dictar el acto administrativo de destitución, cuando la juzgadora se convierte en parte y trae a juicio un alegato de defensa hacia la parte querellada que nunca fue expuesto por la parte querellante, al manifestar que no existe incompetencia por parte del primer Vicepresidente del Banco (…) para dictar el acto de destitución, toda vez que la competencia de este funcionario fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa (…) no hace referencia en qué se basó dicha jurisprudencia, no sustanció tal dicho, sino que fue mucho más allá de alegar otro punto a favor del Banco (…)’.

Ese sentido, alegó la representación judicial del querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que el a quo adujo que ‘(…) de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluyó que la competencia del Primer Vicepresidente Gerente del Banco (…) para dictar el acto de destitución del recurrente, se indicaba con precisión en la notificación del mismo (…)’.

…omissis…

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Así pues, el vicio de incompetencia en los actos administrativos, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.

En el mismo sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En tal sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisadas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano F.M.P.T., esta Corte constata que riela a los folios novecientos dieciocho (918) al novecientos veintiuno (921) del expediente administrativo Resolución de fecha 29 de abril de abril de 2003, mediante el cual se resolvió destituir al citado ciudadano del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano G.P.L., actuando con el carácter de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela según facultad otorgada por el Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo dicho acto notificado por la Gerente de Recursos Humanos de ese Organismo mediante oficio RH/RL/R/0145 de fecha 5 de mayo de 2003.

Así pues, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de fecha de 29 abril de 2003, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, por las causales establecidas en el artículo 79 literales b), c) y d) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho funcionario se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela -vigente para el momento de la destitución-, el cual señala:

‘Artículo 79.- (…) omissis (…)

Parágrafo Único: El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente, a solicitud del Jefe de la Unidad administrativa correspondiente, y se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida.

Todo despido se hará del conocimiento inmediato de la Gerencia de Recursos Humanos’.

Conforme la normativa precedentemente señalada se evidencia que el órgano que dictó el acto impugnado actúo dentro del ámbito de su competencia, pues está facultado por el Parágrafo Único del artículo 79 Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela para dictar actos administrativos de carácter sancionatorio como lo es la destitución de un funcionario público, es decir, que el ciudadano G.P.L., actuando con el carácter de Primer Vicepresidente Gerente, era competente, y por ende el acto administrativo es completamente válido, por lo que esta Corte debe confirmar la validez del acto administrativo recurrido, que hizo el iudex a quo. Así se declara.

Aclarado lo anterior, en el presente caso, la sentencia que se impugna resolvió con detalle el alegato de incompetencia formulada por la querellante, pronunciándose el A quo de manera clara y en los términos en que fue planteada la misma, expresando en forma coherente y adecuada las razones por las cuales desechó los alegatos aducidos por el accionante para cuestionar el acto impugnado, concluyendo así en la legalidad del proveimiento recurrido, razón por la cual esta Corte no evidencia el vicio de incongruencia alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, puesto que del fallo apelado se evidencia una decisión expresa, positiva y precisa sobre los alegatos y defensas que conformaron la materia controvertida en la primera instancia del presente proceso, y en específico sobre el vicio de incompetencia del acto administrativo de destitución alegado. Así se decide.

ii) De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa

El recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó que ‘(…) señala la juzgadora que el querellante (sic) una presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución (…) toda vez que las pruebas testimoniales no fueron valoradas, en virtud que el auto de admisión de pruebas no mencionaban el lugar de la evacuación para los testigos, y dijo que por su parte la representación del Banco Central de Venezuela que constaba en auto que los testigos serían evacuados en casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, y al analizar los alegatos de ambas partes dice la juzgadora, que el alegato de la parte querellante se evidencia que el mismo no posee fundamento fáctico, pero es el caso que hace entrever que las pruebas no fueron evacuadas conforme a derecho (…)’.

Que ‘(…) es notoria [la] parcialidad [de la juzgadora] con la parte querellada ya que insiste nuevamente en traer al juicio alegatos que no fueron de la parte querellada, tratando a todo evento de justificar el derecho a la defensa violentado al trabajador quien alegó en su escrito de pruebas que durante el Procedimiento Administrativo llevado en su contra, quedó demostrado que no estaba incurso en ningún acto o falta que pudiera lesionar o dañar el nombre del nombre del Banco Central de Venezuela (…) la Institución no valoró ninguna de las pruebas lo que quedó probado en los informes de la Asesoría Legal y Consultoría Jurídica (…) lo dicho por el trabajador en su querella no fue tomado en consideración (…)’.

Por su parte, la representación judicial del querellado alegó respecto a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa que ‘(…) la sentenciadora efectúo un exhaustivo análisis del expediente disciplinario mediante el cual verificó que no hubo falta de valoración de las pruebas testimoniales, acotando expresamente que ‘la ignorancia del querellante respecto al lugar de evacuación, no es imputable a la administración, puesto que para ello tuvo la debida asistencia técnica-jurídica de un profesional del derecho que lo asistió en las actuaciones del proceso, y así se demuestra al revisarse las actas que integran el expediente disciplinario, y que estando el recurrente a derecho en el procedimiento que se le llevaba a cabo, la administración no estaba obligada a notificarle al querellante del traslado de las actuaciones a otro comisionado (…)’.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: ‘Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa’).

…omissis…

Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del alegato formulado por el recurrente con relación a las declaraciones testigos promovidos por el querellante, las cuales no pudieron ser evacuadas, por no haber sido notificado de que las mismas se llevarían a cabo en la Casa de la Moneda con sede en Maracay.

De igual forma, sostuvo el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa y la igualdad procesal, al darle valor de plena prueba a las declaraciones de algunos testigos, sin haberse podido evacuar el resto de los testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los mismos en razón de que no estaban al tanto del lugar en el que se evacuarían los testimoniales.

Ahora bien, en virtud de tales alegatos, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:

El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria (sic), se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente disciplinario, lo siguiente:

…omissis…

De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el Banco Central de Venezuela, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, al ciudadano F.M.P.T., por estar planamente comprobadas las causales de destitución contenidos en los literales ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el querellante respecto a la prueba de testigo, es menester señalar que la evacuación de la prueba testimonial, es entendida como la declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, relacionado con la causa.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:

Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

(…) omissis (…)

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente’.

En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración por auto de fecha 31 de marzo de 2002 -folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y seis (356)-, admitió las pruebas promovidas por el querellante, mediante el cual se fijó la oportunidad para que fueran evacuados las declaraciones testimoniales promovidas, e indicó en la parte final del referido auto que ‘(…) fijada como ha quedado la oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las pruebas promovidas, se remiten a Casa de la Moneda con sede en la Ciudad de Maracay, estado Aragua (sic), las correspondientes notificaciones de los empleados promovidos como testigos (…)’. (Destacado de esta Corte).

Igualmente, se evidencia a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos setenta y seis (376), del expediente disciplinario, las notificaciones libradas a los testigos promovidos por el querellante, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los mismos, quedando en cuenta que debían comparecer a rendir la respectiva declaración.

En tal sentido, aprecia esta Corte que cursa a los folios trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos sesenta y uno (361), trescientos sesenta y tres (363), trescientos sesenta y cinco (365), sesenta y siete (367), trescientos sesenta y nueve (369), trescientos setenta y uno (371), trescientos setenta y tres (373), trescientos setenta y cinco (375), y trescientos setenta y siete (377), acta levantada por los Instructores del procedimiento administrativo, en fecha 02 de abril de 2003, mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.H., J.B., R.B., A.N., R.S., B.T., F.L., C.P., A.R. y Marhilda Castro, a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, y así mismo, quedó señalado en las mismas que ‘(…) el promovente de la prueba testimonial no compareció al acto por sí o por su abogado (…)’.

Asimismo, se pudo constatar a los folios 379 al 381, 383 al 384, 388 al 391, y 395 al 398 del expediente administrativo, que los ciudadanos R.R., J.V., L.L. y S.B., respectivamente,-también promovidos como testigos por el querellante-, en fecha 3 de abril de 2003, comparecieron a rendir sus declaraciones en el referido procedimiento disciplinario, así como, el .resto de los testigos promovidos.

Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2003, según se evidencia del folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos sesenta y nueve (469), compareció el querellante asistido por abogado, y mediante diligencia solicitaron ‘(…) al Despacho considerar la posibilidad de llamar nuevamente a rendir su declaración a los ciudadanos E.H., J.B., R.B., A.N., R.S., B.T., F.L., C.P., A.R. y Marhilda Castro, tal solicitud obedece que para el día 02 de ABRIL de 2003, al empleado F.P.T. desconocía que se iva (sic) a realizar el acto de evacuación de testigos en la Casa de la Moneda Maracay, tal y como consta en el auto de fecha 31 de Marzo de 2003 (…)’.

Ahora bien, esta Corte observa que mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, la Administración decidió rechazar la solicitud de llamar nuevamente a rendir declaración de los testigos promovidos por el funcionario investigado, en razón de que ‘tal solicitud no [podía] ser atendida en virtud de haberse producido el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refiere la parte in fine de la disposición contenida en el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ (Vid. folio 848 del expediente administrativo).

Al respecto, esta Corte considera que si bien la solicitud formulada por el funcionario estaba dentro del lapso de los cinco (5) días para su promoción y evacuación, no es menos cierto que era carga exclusiva del promovente de la prueba estar atento a las actuaciones emitidas por el órgano sustanciador del procedimiento, toda vez que siendo el interesado en la evacuación de la misma, debió actuar diligentemente a los fines de lograr la comparecencia de la totalidad de los testigos por éste promovidos, más aún cuando se evidencia que cuatro (4) de los catorce (14) ciudadanos promovidos como testigos sí acudieron a rendir su declaración el día 3 de abril de 2003.

En tal sentido, a criterio de esta Corte y según las fases del procedimiento disciplinario, se entiende que una vez el funcionario querellante promueva sus pruebas, las mismas serían admitidas, siendo carga del funcionario efectuar la revisión de las actuaciones procedimentales, a fin de estar a derecho con respecto a las actuaciones emitidas por el órgano instructor del procedimiento, evidenciándose del folio trescientos cincuenta y seis (356), tal y como señaló el querellante en su diligencia de fecha 3 de abril de 2003, que el auto de admisión expresamente señalaba la evacuación de los testigos se llevaría a cabo en la Casa de la Moneda con sede en Maracay, siendo su obligación efectuar las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos, así como la de su persona, como parte interesada en la realización del fin para el cual fueron promovidos, y no imputar a la Administración su incomparecencia por la falta de notificación de que dicha prueba sería evacuada en la ciudad de Maracay.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que en esta etapa judicial sólo la Administración querellada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo que el funcionario querellante no presentó elemento probatorio alguno ni ratificó su promoción de la prueba testimonial, con lo cual se denota un evidente desinterés en la declaración de los testigos E.H., J.B., R.B., A.N., R.S., B.T., F.L., C.P., A.R. y Marhilda Castro, en la presente causa.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que estuvo justado a derecho que no se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos a cuya oportunidad para su evacuación no compareció el promovente de la prueba, razón por la que determina esta Corte que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte querellante pues tuvo la oportunidad para promover pruebas y de evacuar las mismas. Así se decide.

iiii) Del vicio de Silencio de Prueba

Denunció el apoderado judicial de la recurrente la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ‘(…) Es notorio como la juzgadora se esfuerza y es sin límite su parcialidad hacia la parte querellada que deja indefenso al trabajador con sus actuaciones cambiando los alegatos del trabajador y valorando argumentos de la parte querellada que nunca habían dicho ni existe documento alguno que lo fundamente, en su sentencia la juez no menciona ninguna prueba presentada por el trabajador y se observa como el tribunal incurrió en demorar el envío de la prueba de informe aprobada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que fuera evacuada en la ciudad de Maracay y consta en autos la insistencia del trabajador para que se le exigiera por parte del tribunal pidiera (sic) la devolución de la Prueba de Informe por parte de Casa de La Moneda en Maracay, que le impusiera sanción y el tribunal nunca lo hizo, es decir sentenció sin la prueba, que era a favor del trabajador, teniendo en sus manos los mecanismos para buscar el norte de la verdad, se mantuvo en silencio’.

Por su parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que ‘(…) la recurrida analizó y valoró todas y cada uno de los alegatos planteados por las partes y resumidos en las actas procesales, las cuales determinó conjuntamente con el estudio integral de las pruebas debidamente aportadas durante el proceso (…) Del propio texto de la sentencia proferida se desprende la real existencia de un razonamiento coherente y por demás suficiente, producto del estudio y aplicación cierta de las pretensiones y alegaciones de las partes (…)’.

…omissis…

Igualmente, la recurrida indicó que ‘(…) puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana J.G., fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares. Es importante destacar que el recurrente en su escrito libelar señaló que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaron desvirtuadas por las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta completamente falso, pues, de las mismas se pueden imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, pues, confesó no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al período octubre 2001 -septiembre 2002, pretendiendo justificar su falta que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas; aunado a ello debe indicar esta Juzgadora que ciertamente existe una deposición que si bien podría beneficiar al querellante, carece de valor probatorio, toda vez que la Ciudadana J.G., tal y como puede corroborarse de su declaración que riela a los folios 477 al 479 del expediente disciplinario confesó ser novia del recurrente, por lo que al ser ello así y según las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, se encuentra de inhabilitada (relativamente) para declarar, pues de alguna manera u otra existe un nexo o interés indirecto en las resultas de la investigación, o sencillamente por mantener relaciones íntimas entre ellos, lo que evidentemente traduce que dicha declaración carezca de valor probatorio alguno (…)’.

Asimismo profirió que ‘(…) la deposición del propio querellante, conjuntamente con la declaración de los otros testigos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, configurándose faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tales como guardar una conducta decorosa, respetuosa y de consideración con el personal de trabajo, así como vigilar el estado de los bienes, equipos, maquinas o materiales de trabajo encomendados a sus funciones.

Que ‘En este sentido, quedó demostrado que el recurrente incumplió con las Normas del Programa de Evaluación y Estimación de Potencial, toda vez que no realizó debidamente las respectivas evaluaciones al personal bajo su cargo, siendo esta una de sus funciones.

Respecto a las injurias, cabe manifestar que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraron en indicios que acreditaron la causal de destitución del artículo 79 literal ‘c’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Que ‘En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al Patrimonio del Banco, indica esta Juzgadora que al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En el se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado en fecha 18 de agosto de 1999, a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento a su cargo, con un periodo de duración de 6 meses, siendo el caso que para la imposición de cargos, tenía un vencimiento de aproximadamente 3 años, encontrándose en estado de endurecimiento siendo imposible su utilización, lo que ocasionó un daño patrimonial al organismo’.

Finalmente, es necesario señalar que la averiguación administrativa culminó en la sanción de destitución con fundamento en que se probó que el funcionario F.M.P.T., se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los literales ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del artículo 79 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los numerales 2, 6, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio quinientos ocho (508) al quinientos diez (510), declaración de la ciudadana J.G., de la cual se desprende que la referida ciudadana ‘es novia’ del querellante, por ende dicha declaración aún y cuando le favorece al querellante, la misma no le puede ser otorgado valor probatorio alguno, pues la Ley de manera expresa prohíbe las declaraciones de las personas que puedan tener un interés directo o indirecto con respecto a las resultas del proceso.

Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el recurrente referido a que ‘(…) el tribunal incurrió en demorar el envío de la prueba de informe aprobada por la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO para que fuera evacuada en la ciudad de Maracay […], siendo que ‘(….) sentenció sin la prueba, que era a favor del trabajador, teniendo en sus manos los mecanismos para buscar el norte de la verdad, se mantuvo en silencio’, es oportuno acotar que mediante oficio Nº 1036-07 de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó al Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda, información relacionada con los documentos asociados con la compra del Persulfato de Amonio por el organismo querellado, en razón de la prueba de informe promovida por el querellante.

Al respecto, esta Corte observa que en el citado oficio Nº 1036-07 de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le otorgó al Organismo querellado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que fuese remitida dicha información, siendo que la misma no fue enviada, razón por la cual dicho Juzgado pasó a emitir su pronunciamiento.

No obstante, si bien no fue remitido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la información solicitada, la cual se encuentra relacionada con los documentos asociados con la compra del Persulfato de Amonio por el organismo querellado, dicho Juzgado emitió pronunciamiento con base a la documentación que reposa en el expediente disciplinario del funcionario investigado, la cual no fue objeto de impugnación por el querellante, y que se señala a continuación:

…omissis…

De lo antes explanado se colige que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en vicio de silencio de prueba por cuanto valoró las pruebas aportadas por el recurrente a fin de constatar las faltas que fueron impuestas al ciudadano F.P.T. para aplicarle la sanción de destitución, por ende a criterio de esta Corte debe ser desechado el alegato del recurrente por la supuesta falta de valoración de las pruebas que le favorecían al querellante. Así se decide.

- Del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

Observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación indicó que ‘(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 170 al 173 (…) riela declaración del propio querellante, quien manifestó no haber tenido la suficiente oportunidad para llenar las planillas de evaluación de personal’. Apelación: con el análisis hecho por la juzgadora al fondo de la misma en perjuicio del trabajador, porque si se trata de igualdad procesal y ella iba llevando el procedimiento de evaluación que usualmente se hacía en todos los Departamentos y que al momento que a él se le hace la apertura del procedimiento, se le suspende la entrada a Casa de la Moneda, era llevado el procedimiento como cualquier Jefe de Departamento y al final se vaciarían a la planillas originales’.

Por su parte el iudex a quo indicó que ‘(…) el recurrente en su escrito libelar señaló que las causales invocadas en el acto administrativo impugnado, quedaron desvirtuadas por las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo de destitución, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta completamente falso, pues, de las mismas se pueden imputar al querellante su responsabilidad en los hechos, inclusive de su propia declaración, pues, confesó no haber cumplido con una de sus funciones al no evaluar ni estimar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al periodo octubre 2001-septiembre 2002, pretendiendo justificar su falta que por razones de trabajos urgentes no pudo dedicarse a llenarlas (…)’.

…omissis…

En tal sentido, aprecia esta Corte del escrito de descargo que riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente administrativo, que el funcionario investigado indicó que ‘(…) a mediados 2002, recibí con varios meses de atraso las planillas de evaluación y estimación de potencial correspondientes al personal adscrito al Departamento de Originales y Preliminares. Por razones de trabajo urgente los cuales demostraré en la oportunidad de promoción de pruebas, no pude dedicarme de inmediato a su llenado, pues era una labor que dedicaría mucho tiempo dado el avanzado estado de atraso, significaba cotejar así atrás alrededor de 18 aspectos de evaluación por persona por diez meses (…)’.

Igualmente, se evidencia del folio ciento veintiséis (126), Memorándum Nº GRH-002, de fecha 3 de diciembre de 2002, debidamente recibido por la Gerencia de Recursos Humanos el 5 de diciembre de 2002, el cual señalaba que:

…omissis…

Conforme a la documentación señalada, esta Corte constata que la responsabilidad de la evaluación del personal adscrito al Departamento de Originales y Preliminares, correspondía al ciudadano F.M.P.T., ello en virtud del cargo que ostentaba como Jefe del Departamento.

En tal sentido, considera esta Corte que el querellante se encontraba incurso en la causal de incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al cargo de Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, la cual le fue imputada en el procedimiento disciplinario que se le llevó a cabo, en razón de que no cumplió con las funciones de evaluar el potencial de los empleados a su cargo, correspondiente al período octubre 2001- septiembre 2002, y así se declara.

- Falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

El querellante en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que ‘(…) De acuerdo a la sentencia: A los folios 20 al 24 (…) riela comunicación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitan una respuesta oportuna a la situación del querellante, en virtud de que existían empleados perjudicados desde todo punto de vista, teniendo como consecuencia desmejoras en el ámbito profesional, imagen (…) por los maltratos ocasionados por el recurrente’. Apelación: Efectivamente, en los folios 20 al 24 del expediente (…) riela segunda comunicación del ‘Sindicato’ únicamente firmado por el mismo ciudadano J.B. (…) y debemos preguntarnos por qué los demás ciudadanos integrantes del sindicato se negaron a firmar ambos comunicados (…) Por lo tanto, estos supuestos comunicados del ‘Sindicato’ están viciados, carecen de objetividad y no cuentan con representatividad alguna’.

Alegó que ‘(…) De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 67 y 68 (…) riela declaración rendida por la Ciudadana M.C., quien manifestó que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empelados a su cargo.’ Apelación: En los folios 67 y 68 (…) hay declaraciones que no pueden tener validez alguna, porque cuando la ciudadana Mrthilda Castro afirma, ‘… que en una oportunidad había escuchado al querellante discutir con uno de los empleados a su cargo’, está señalando algo absolutamente impreciso, vago, carente de toda sustentación. No es posible que la juzgadora acepte como válido y en contra de un trabajador que ha perdido su empleo, una afirmación de esta naturaleza, es decir: escuchar a alguien discutir algo con alguna persona, porque (…) no indica elementos fundamentales probatorios (…)’.

Continuó señalando que ‘De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 69 al 71 (…) riela declaración del ciudadano R.B., quien manifestó que había presenciado discusiones entre el ciudadano R.R. y el querellante.’ Apelación: Efectivamente, en los folios 69 al 71 (…) riela la declaración del ciudadano R. bastidas, y concretamente en el folio 69 (…) la sexta pregunta y su repuesta (…) [donde] el ciudadano R.B. admite haber estado presente cuando el ciudadano F.P.T. le impuso la amonestación al ciudadano R.R., de fecha 27 de marzo de 2000, la cual está firmada por los ciudadanos F.P., R.B. y R.R.. En la misma, el ciudadano R.R. señaló: ‘Reconozco mi falta’. De acuerdo a esto no pudo haber existido discusión alguna ni maltrato hacia el ciudadano R.R.. El ciudadano R.B. miente y queda en evidencia (…)’.

Que ‘De acuerdo a la sentencia: A los folios 72 al 75 (…) riela declaración del ciudadano A.N. quien manifestó los problemas que se habían suscitado en el Departamento de Originales y preliminares a cargo del hoy querellante’. Apelación: En el folio 72 (…) el ciudadano A.N. (…) continúa haciendo acusaciones falsas y negativas hacia sus propios compañeros y colegas de trabajo. Esta declaración carece de humildad alguna y denota prepotencia por parte del ciudadano A.N. en relación a sus supuestos conocimientos técnicos de galvánica (…).

Por su parte el iudex a quo indicó que ‘(…) [del expediente administrativo] puede verificarse la responsabilidad de los hechos que se imputan al investigado, pues es el caso, que las deposiciones rendidas por todos los declarantes en el procedimiento a excepción de la deposición de la ciudadana J.G., fueron contestes al afirmar haber sido testigos y víctimas de los maltratos, vejaciones y discriminaciones por parte del querellante en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares (…) aunado a ello debe indicar esta Juzgadora que ciertamente existe una deposición que si bien podría beneficiar al querellante, carece de valor probatorio, toda vez que la Ciudadana J.G., tal y como puede corroborarse de su declaración que riela a los folios 477 al 479 del expediente disciplinario confesó ser novia del recurrente, por lo que al ser ello así (…) se encuentra de inhabilitada (relativamente) para declarar, pues de alguna manera u otra existe un nexo o interés indirecto en las resultas de la investigación, (…) lo que evidentemente traduce que dicha declaración carezca de valor probatorio alguno. Así pues, debe señalarse que la deposición del propio querellante, conjuntamente con la declaración de los otros testigos, constituyeron elementos de certeza para la administración y el sustento probatorio, para dictar el acto administrativo que se cuestiona, y que valorados en Sede Jurisdiccional, también comprueban de modo palmario que el funcionario investigado, cometió los hechos que se le acreditan, configurándose faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)’.

Al respecto el apoderado judicial del querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó que ‘(…) la Juzgadora efectivamente valoró todo el caudal probatorio, comprobando con ello que el funcionario investigado, había cometido los hechos que se le acreditaban, llevándolo en consecuencia a concluir que se habían configurado faltas graves a las obligaciones que el impone la relación de trabajo (…) La recurrida valoró igualmente la denuncia del querellante respecto a las injurias mediante las cuales manifestó que la intervención del Sindicato de Funcionarios Públicos del Banco Central de Venezuela, y las distintas declaraciones de los testigos en el procedimiento disciplinario se configuraban en indicios que acreditaban la causal de destitución del artículo 79 literal ‘c’ del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco (...) en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.

En tal sentido, esta Corte debe señalar que la falta de probidad se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

En el caso que nos ocupa esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.

De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: M.E.L.C.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte a (sic) revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el querellante incurrió en la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello observa que:

Cursa a los folios 225 al 226 del expediente administrativo, que al recurrente se le formularon cargos por haber incurrido en la comisión de faltas que lesionan la condición personal y profesional de empleados bajo su supervisión, toda vez que se evidenciaron agravios, expresiones obscenas, ofensas, ultrajes de palabra, pronunciación de palabras indecentes y amenazantes en desmerito de los profesionales su reputación e imagen, al ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, tipificando la falta cometida como ‘Falta de Probidad’

…omissis…

Ello así, de las probanzas de autos, esta Corte observa que las declaraciones de los testigos, fueron contestes en lo declarado y por tanto a criterio de esta Alzada, el recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, mantuvo durante el ejercicio de su cargo como Jefe del Departamento de Preliminares y Originales, malos tratos, vejámenes, acoso, descréditos e injurias contra su personal.

En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por el recurrente considera que el mismo se encuentra incurso en la de falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y así se declara.

- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República

El querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que ‘De acuerdo a la sentencia: ‘A los folios 179 al 180 (…) riela comunicación Nº ADM-CT/GETE-185, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual anexan los films y planchas con sus respectivos costos y fechas de vencimiento.’ Apelación: (…) su supuesta gran importancia o validez ha sido completamente desvirtuada desde el momento en que la institución ha utilizado o adquirido films y planchas con fecha de vencimiento cumplida. Esto sucedió con la compra de films vencidos a la empresa KBA-GIORI, según se evidencia en el folio nº DACM-445 de fecha 09 de diciembre de 2004, en donde también se argumenta que la fecha de vencimiento de los films no es problema alguno (…)’.

Por su parte el iudex a quo indicó que ‘(…) De acuerdo a la sentencia: ‘En cuanto al perjuicio material grave causado intencionalmente por negligencia manifiesta al patrimonio del Banco, indica esta juzgadora que al folio 65 (…) riela micro-memorando de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En él se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada esta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de jefe del Departamento (…) la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio (…)’.

Continuó indicando el querellante que ‘(…) Queda completamente desvirtuado el razonamiento de la Juzgadora, debido a que el trabajador (…) nunca tuvo bajo su responsabilidad los 1.100 Kilogramos de Persulfato de Amonio sólido, porque simplemente no los solicitó, no los recibió, ni almacenó o manipuló (…)’.

El Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación: 1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; 2. Que sea grave o severo; 3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y 4. Que se haya afectado el patrimonio de la República (Vid. Sentencia de fecha 12/03/09, caso: A.V.V.. I.N.A.V.I).

En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esta Corte estima oportuno traer nuevamente a colación las siguientes documentales:

…omissis…

Al efecto, es menester señalar, que lo determinante para resolver la causa, es la verificación de si el perjuicio material que se ocasionó, se hizo con la intencionalidad del querellante o con un despliegue de negligencia, toda vez que éste es el elemento principal que tipifica la causal, y ocurre que en este caso.

En ese sentido, del referido documento se pudo constatar que si bien es cierto, que corresponde al Asistente Administrativo II levantar la información relacionada con los materiales recibidos, utilizados y sobrantes, también es cierto que dicho reporte le es presentado al Jefe del Departamento, es decir, que la responsabilidad del control de materiales recibidos, utilizados y sobrantes, sí le es atribuida a dicho Jefe, razón por la que se considera que el ciudadano F.P.T. actúo negligentemente en el cumplimiento de unos de sus deberes como lo fue supervisar la información levantada por el Asistente Administrativo relativa a la materia prima e insumos utilizados en el Departamento de Preliminares y Originales.

Como bien puede observarse, una vez cumplidos los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la sanción, como lo son: i) Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad; ii) Que sea grave o severo; iii) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y iv) Que se haya afectado el patrimonio de la República, hacen procedente la sanción de destitución, lo cual se cumple en el caso de autos, tal como lo expuso el Tribunal de la causa, al manifestar que ‘(…) al folio 65 del expediente disciplinario, riela micromemorando de fecha 1° de octubre de 2002, contentivo de la revisión realizada en el almacén de originales y preliminares de productos vencidos y por vencerse. En el se puede comprobar la comisión de una falta grave acentuada, verificada ésta al evidenciar que le corresponde al recurrente, en su condición de Jefe del Departamento de Originales y Preliminares, la organización, supervisión y control de actividades y de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, todo en razón que la administración percató que el querellante fue el responsable del vencimiento de 1.100 Kg. de persulfato de amonio, producto químico adquirido por el organismo querellado (…) a un costo de Bs. 1.606.000,00 para uso exclusivo del Departamento a su cargo (…)’.

Por las consideraciones realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el querellado se encuentra incurso en la causal de Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, y así se declara.

Conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.201, en su carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 14 de agosto de 2007, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia de ello esta Corte confirma el referido fallo. Así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión definitivamente firme N° 2009-016997, dictada el 20 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó el fallo apelado, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, y confirmó el fallo apelado.

En este orden, observa la Sala del escrito de revisión que el solicitante pretende mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso funcionarial que ejerció contra el Banco Central de Venezuela, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable, pues sus denuncias no encuadran en ninguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión.

En efecto, en atención a la doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó cada uno de los vicios denunciados por el hoy solicitante en el escrito de fundamentos de la apelación, los cuales desestimó razonadamente, lo que conllevó a declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de primera instancia, atendiendo a las disposiciones legales aplicables al caso.

De esta forma, advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, pues lo pretendido por el solicitante no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

Por ello, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, que tiene como objeto unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

En virtud de las razones expuesta, estima la Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, decide no hacer uso de revisión extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano F.M.P.T., asistido por la abogada P.H.C., contra la sentencia N° 2009-01697 del 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1077

MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR