Sentencia nº 1008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.903, representado judicialmente por los abogados F.A. y F.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708 y 55.420 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, cuya identificación no consta en autos, con representación ad litem a cargo de la abogada G.B.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.209; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia el 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha el 11 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el accionante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No Hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1º de junio de 2006, en la que se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos.

Expone la Sala señala que visto el orden de las denuncias formuladas por el recurrente para su estudio, por técnica procesal se alterará el orden de las mismas.

CAPITULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 168 numeral 1º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 159, 165 y 177 eiusdem.

Alega el recurrente, que la impugnada adolece de los requisitos de ley como son: identificación de las partes y sus apoderados, una síntesis clara y precisa de los términos en que resultó trabada la litis y el objeto del fallo, con lo cual contraviene, los criterios de orden jurisprudencial en cuanto al deber del juez de identificar las partes, y motivar sus decisiones, atendiéndose a lo alegado y probado en autos para fijar el alcance del dispositivo en cuanto a la condenatoria, además de puntualizar los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes a los efectos del cálculo de la indexación judicial.

La Sala para decidir, procede a constatar si efectivamente la recurrida omitió la identificación de las partes y sus apoderados, así como las demás formas sustanciales que, a decir del recurrente, menoscaban el derecho a la defensa.

En tal sentido se reproducen extractos de la impugnada, tanto de la parte narrativa como la dispositiva.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Dr. F.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (sic) del Trabajo de Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de febrero del año 2005, en el Juicio (sic) que por prestaciones sociales incoare el Ciudadano (sic) F.M. contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “C. A. GOOD YEARS DE VENEZUELA”.

(Omissis)

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo del Trabajo (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación formulada por el Dr. F.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado (…) PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano F.M. contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

De los extractos transcritos se desprende claramente que la recurrida no violentó lo preceptuado por el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, toda vez que identificó a las partes y sus apoderados. En cuanto a la expresión suncita de los hechos y el derecho, el ad quem procedió a dictaminar en los términos en que resultó trabado el recurso de apelación, con expresión del quantum de la demanda y la exclusión de los lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes a efectos de la indexación, al señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de la exposición del recurrente en la presente audiencia, se observa que la misma versa, en primer lugar, sobre la reclamación de 90 días de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, que a decir del apelante debió el Tribunal A quo (sic) acordarlo, por cuanto se debe tomar en cuenta a (sic) todos los efectos de la relación laboral.

Omissis

(…) se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Omissis

La corrección monetaria de la suma debida Bs.1.912.329,50, desde la fecha de admisión de la demanda que los (sic) es 13 de octubre del año 1998, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: los días de Vacaciones (sic) y Paros Tribunalicios (sic).

Al respecto, es oportuno señalar que si bien es cierto que la recurrida no discriminó año por año los lapsos a excluir por vacaciones y paros tribunalicios para el cálculo de la indexación, no es menos cierto que ante tal omisión, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podía aplicar la normativa prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos de la sentencia.

Así mismo, precluida la oportunidad procesal es deber del experto designado por el juzgado de sustanciación mediación y ejecución competente, solicitar el cómputo certificado de los días de vacaciones judiciales y paros tribunalicios transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda, señalada en el dispositivo del fallo, valer decir, 13 de octubre de 1998, hasta su ejecución efectiva. No obstante, dicho error material no menoscaba el derecho a la defensa aducido por la parte recurrente, por lo que se desestima el estudio de la presente denuncia.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la delación formulada por defecto de actividad. Así se decide.

II

A la luz del artículo 168 numeral 1º denuncia la infracción de los artículos 5 y 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el formalizante que la impugnada incurre en los vicios de falta de exhaustividad e incongruencia negativa porque al resolver el petitorio no lo hace en forma exhaustiva, ni motiva la sentencia, aduciendo las razones de hecho y de derecho; así como tampoco revisa los contratos colectivos que amparan a la parte demandante, tomando en cuenta que ingresó a la empresa demandada el 8 de febrero de 1979, y le eran aplicables los beneficios allí contenidos.

Continúa el recurrente:

La accionada al contestar la demanda ‘4 antigüedad omitida artículo 108’, niega deberla conforme a la pretendida Convención Colectiva del año 1.989 (sic) Cláusula 43 ordinal 2 que en su oportunidad previó el pago doble de antigüedad…’ lo expuesto revela que tanto el actor como la accionada coincide en que la cláusula 43 del Contrato Colectivo/ 89 existió durante la vigencia de la relación laboral del actor. Y que por lo tanto se integró a su contrato individual. Pero la recurrida no estudio el reclamo a la luz de la norma de derecho aplicable (sic), ni con vista al libelo y la contestación careciendo de exhaustividad en su estudio, y no siendo congruente con los términos de la litis, porque a) analiza(sic) Cláusula 54 y no la 43 invocada, ni el contrato colectivo anexo a los autos, b) acepta que la accionada reconoce que el actor estuvo amparado por los contratos colectivos y que rechaza la aplicación de la convención no vigente; y esa afirmación de la demandada la utiliza para declarar: que existieron 3 convenciones mayo /89 a mayo /98, que contemplan tal Cláusula, es decir, la 54, pero no como lo alega el actor, y que por la Cláusula 82, Mantenimiento de Beneficios, si una reforma legal da mayores beneficios, como es la ley orgánica del trabajo (sic) de junio /97, y por cuanto las nuevas convenciones suprimieron el pago doble de la antigüedad, a su criterio la convención aplicable es la de 1998 (sic) omitiendo aplicar la norma de derecho, artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así declara improcedente el reclamo, todo lo cual revela falta de motivación ajustada los términos de la litis. (…) Así cuando la recurrida fundamenta el estudio del petitorio 8, en la Cláusula 54 y trae (sic) su propio argumento de la existencia de la Cláusula 82 Mantenimiento de Beneficios, saca elementos de convicción fuera de los autos y prefiere la posición de la accionada con lo cual dejó de mantenerle la obligación de probar el hecho nuevo invocado al contestar el reclamo Nº 8 del libelo. Eso viola el derecho a la defensa del actor y revela que la recurrida no fue exhaustiva para resolver púes (sic) no se atuvo a lo que dice el libelo, la contestación y las pruebas aportadas…

En este orden de ideas, con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:

Omissis

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la doctrina patria ha sustentado que en el proceso existe una auténtica trilogía de elementos, conformada por personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa-efecto, considerada como una necesidad de congruencia; por ello, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia.

Al respecto, se reproduce parte de lo expresado por el foro nacional:

(…) la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala).

Omissis

(...) no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irritó, (sic) de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

Esta Sala ratificando los criterios transcritos ut supra advierte que, para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el juez deberá conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, a través del estudio minucioso de las pruebas aportadas, para arribar a una sentencia congruente, dejando por sentado que, en caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el discurrir del juicio, ameritara ser alegada en informes, debe ser igualmente valorada por el sentenciador a efectos de no incurrir en el vicio denunciado.

Lo antes expuesto obliga, a constatar si efectivamente la parte demandada formuló en el escrito de contestación de la demanda, alegato o defensa relativa al amparo y vigencia de los diversos contratos colectivos aplicables para el momento del egreso del trabajador; a tal efecto, de seguidas se pasa a reproducir parte del escrito in comento, que corre al folio 185, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Es cierto, que durante la relación laboral estuvo amparada por diversos contratos colectivos de trabajo celebrados entre mi representada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del Caucho y sus afines. Pero niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la representación judicial del actor, el (sic) tratar de aplicar al caso en particular convenciones colectivas que no están vigentes, en virtud de resultar su aplicación más favorable al trabajador. Es entendido, que para el caso de existir regímenes provenientes de fuentes distintas a las establecidas en la Ley, que resultasen más favorables a los trabajadores se aplicarán estos con preferencia, en virtud del conocido principio laboral in dubio pro operativo, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral y que obliga al interprete (sic) a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público. Este principio es un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable. Esa colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una de derecho común; entre la Ley y el Contrato individual o colectivo; pero nunca podrán darse entre normas que no estén vigentes para el momento en que ellas sean invocadas; en todo caso la colisión será entre normas vigentes, independientemente de su ubicación o jerarquía normativa. Por otra parte el articulo (sic) 672 de la ley Orgánica del Trabajo vigente establece: ‘Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley’ (...), ‘está Ley’ indica vigencia, porque es esta (sic) y no otra, no pudiendo aplicarse normas de leyes que perdieron su vigencia con la sanción de una nueva, las cuales quedaron en el pasado y que pasan a formar parte de un cuerpo normativo sin eficacia jurídica.

En ese mismo sentido, la recurrida estableció:

(…) ahora bien, observa éste Tribunal, que corre a los autos tres (3) Convenciones Colectivas vigentes durante los períodos comprendidos de Mayo del año 1989 a mayo del año 1992; y para Mayo de año 1.995 a Mayo del año 1998, de cuya revisión se pudo apreciar que ciertamente contempla dichas Convenciones Contractuales, tal cláusula, pero no en los términos señalados por el actor por una parte, y por la otra de la cláusula 82 MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS,(Convención Colectiva 1989-1992) y de la cláusula 18 (Convención Colectiva 1995-1998), quedó establecido, que en caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados es estos Contratos Colectivos, al ser aplicada sustituirá el Contrato en cuanto a los beneficios, en consecuencia, visto que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del 16 de Junio del año 1997, la cual contempla con respecto a la antigüedad cinco (5) días por mes, lo que equivale a sesenta (60) días por año a partir del primer año, a diferencia de la Ley laboral anterior y su reforma que contempla una antigüedad de treinta (30) días de salario, es evidente que dicha reforma mejora éste beneficio, aunado al hecho, de que la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez que se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores, no es menos cierto, que las nuevas Convenciones Colectivas posteriores a la suscrita en el año 1988 fueron modificadas, suprimiendo el pago doble de Antigüedad y aprobadas mediante una nueva firma de la Convención Colectiva, cuya forma de dejar sin efecto y no aplicación pudiera ser atacada por vía administrativa, ya sea por la acción de nulidad o revocatoria, lo que no es materia de decisión.

Del escudriñamiento de las actas procesales y de las citas transcritas, se desprende que la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, hizo valer la defensa consistente en que la contratación colectiva invocada por la parte actora para su aplicación correspondiente a mayo de 1989, no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral, toda vez que se habían suscrito con posterioridad dos (2) Contrataciones Colectivas las cuales establecieron cambios sustanciales apegados a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, logrando demostrar, en primer lugar, que efectivamente existió la contratación colectiva invocada por el accionante; empero, al momento del egreso había sido sustituida por otro cuerpo convencional; en consecuencia, el ad quem en forma categórica se pronunció sobre el incremento de los beneficios de orden legal acaecidos con la reforma de la ley sustantiva laboral, debidamente condensados en la Contratación Colectiva de Mayo de 1998, con lo cual se colige que en este caso, no hubo incongruencia negativa toda vez que la recurrida se pronunció en los términos en que resultó trabada la litis.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

III

De conformidad con el artículo 168 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilógicidad en la motivación.

Señala el recurrente, que el ad quem, para resolver el petitorio Nº 4 del escrito libelar relativo a la antigüedad omitida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye al actor el hecho de reclamar los conceptos conforme a la cláusula 54 de la Contratación Colectiva del año 1989. Al respecto , aclara que en el escrito libelar se reclamó el pago doble de la antigüedad, y la antigüedad del artículo 666 con la sanción del artículo 669 de la ley sustantiva laboral, pero con fundamento en la cláusula 43 de esa Convención Colectiva, por lo que dicha declaración hace plena prueba.

La posición de esta Sala de Casación Social, es reiterada en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo de que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, infiere la Sala que el formalizante inició la denuncia bajo la supuesta inmotivación de la sentencia, al señalar “incurre en falsa motivación; por cuanto para motivar lo decidido se apoya en una cláusula de la convención que no se ha invocado y cuya inexactitud consta en el libelo del expediente con violación de los artículos 1.401, 1.359 y 1.363 del Código Civil.”

Para decidir, la Sala constata que el recurrente acumula la inmotivación y la falta de aplicación de normas jurídicas contenidas en la convención colectiva y los artículos 1401, 1359 y 1363 del Código Civil.

Planteada de esta manera la denuncia, debe ser desechada por falta de técnica, lo cual es sustento suficiente para que se declare su imposibilidad de conocer el asunto. Así se decide.

IV

De conformidad con el artículo 168 numeral, 3º, denuncia error en la motivación, con violación de los artículos 1401 y 1359 del Código Civil.

Alega el recurrente:

Al hacerse los reclamos se dice que se hacen en base a la Cláusula 43 porque esa condición en virtud del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a formar parte del Contrato Individual del Trabajo, no porque se alegue que la convención/89 este (sic) vigente para esa fecha del despido, por consiguiente mi mandante no ha alegado como motivo de pedir la vigencia de la Convención de mayo/89 a la fecha de despido marzo/98. No podía por consiguiente la recurrida resolver con fundamento a la vigencia o no de la Convención de 1.989 (sic) porque no resulta ser la base del reclamo.

Dada la similitud de la denuncia que se examina, con la segunda delación contenida en el presente capítulo, se desecha por las mismas razones esgrimidas. Así se decide.

CAPÍTULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de aplicación de los artículos 3, 508, 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 8 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1360 del Código Civil.

Refiere el formalizante, que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de mayo /89 se reclama una antigüedad doble, puesto que dicho beneficio pasó a formar parte del contrato individual del trabajo; por tanto, la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de entrar en vigencia la ley, debió ser abonada por el patrono en la contabilidad de la empresa en forma doble; no obstante, cuando ocurre el despido en marzo de 1998, el patrono efectúa el pago en forma sencilla incumpliendo la convención colectiva del año 1989, con lo cual violentó su derecho adquirido de recibir doble prestación de antiguedad, toda vez que el demandante ingresó a trabajar en febrero de 1979.

Continúa el recurrente:

La demandada así lo reconoce en su contestación parte ‘N. 4 Antigüedad omitida artículo 108’. Pero la recurrida al resolver folio 346, no la aplica sino la N º 54, y rechaza el petitorio Nº 4, porque habiéndole sucedido a la convención (sic) año /89 la de mayo /92 y mayo /95, la aplicable es la vigente a la fecha del egreso, que no contemplaba ese pago doble. Luego cuando resuelve el petitorio Nº 8 ‘folio 347,’… Antigüedad… Artículo 666 letra ‘A’ aplica el mismo criterio e igualmente la declara improcedente, y ese criterio resultó determinante en el rechazo de los petitorios omitiendo aplicar los textos denunciados.

La Sala para decidir, considera pertinente reproducir la motiva sostenida por la recurrida en cuanto a la aplicación de la Contratación Colectiva del año 1989:

(…) En caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados es (sic) estos Contratos Colectivos, al ser aplicada sustituirá el Contrato en cuanto a los beneficios, en consecuencia, visto que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigencia a partir del 16 de junio del año 1997, la cual contempla con respecto a la antigüedad cinco (5) días por mes, lo equivale a sesenta (60) días por año a partir del primer año, a diferencia de la ley laboral anterior y su reforma que contempla (sic) una antigüedad de treinta (30) días de salario, es evidente que dicha reforma mejora éste (sic) beneficio, aunado al hecho, de que la ley laboral sustantiva es clara, cuando establece en sus disposiciones que una vez se acuerda la Convención Colectiva, sus efectos son de aplicación inmediata, no pudiendo pretender retrotraer otros beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores, que si bien es cierto, pudieron ser favorables para los trabajadores, no es menos cierto, que las nuevas Convenciones Colectivas posteriores a la suscrita en el año 1988 fueron modificadas, suprimiendo el pago doble de la Antigüedad y aprobadas mediante una nueva firma de la Convención Colectiva, cuya forma de dejar sin efecto y no aplicación pudiera ser atacada por vía administrativa, ya sea por la acción de nulidad o revocatoria, lo que no es materia de decisión, ni competencia, de éste (sic) Tribunal, en consecuencia a criterio de quien decide la Convención Colectiva aplicable al actor, es la vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir la del año 1998, por lo que se declara improcedente lo solicitado, esto es el pago doble de la Antigüedad bajo el amparo de la Convención Colectiva del año 1989. Y ASÍ SE DECIDE.

Del contexto de la denuncia se desprende que el thema decidendum consiste en verificar si la organización sindical, se acoge a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo acaecida el 19 de junio de 1997.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la recurrida, de acuerdo a la soberana interpretación y apreciación de los hechos, garantizó el derecho del trabajador aplicando correctamente el derecho sustantivo del trabajo, sin incurrir en la delación referida ut supra, ya que la Contratación Colectiva vigente para el momento del egreso del trabajador, establece que, en caso de reforma legal que conceda de algún modo mayores beneficios a los trabajadores que los estipulados en los Contratos Colectivos anteriores, sustituirá el contrato en cuanto a los beneficios otorgados, y por cuanto es evidente que la reforma de la ley sustantiva laboral acaecida en el año 1997 supera el cálculo del cómputo de prestación de antigüedad, adicionado al carácter de aplicación inmediata de que gozan las disposiciones sustantivas laborales, no se pueden retrotraer bajo ningún aspecto beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas anteriores.

En merito de lo anterior, se desestima el estudio de la denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal laboral, denuncia la falta de aplicación de los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; y falsa aplicación de los artículos 60, 133 y 177 eiusdem, en concordancia con el artículo 8 numeral a) ordinal 3 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral.

Expone el recurrente, que fue despedido de manera injustificada durante el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el 27 de marzo de 1998, por lo que se debió pagar la compensación por transferencia, de conformidad con los ingresos de carácter salarial devengados a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ello en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, la recurrida resuelve que hacerlo sería aplicar retroactivamente el artículo 133 eiusdem y se acoge al criterio del a quo, con lo cual incurre en falta de aplicación de los artículos 669 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falsa aplicación de los artículos 133, 174 y 669 ibidem.

La Sala, para decidir considera pertinente revisar el contenido de los artículos denunciados:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Artículo 669. Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.

Advierte la Sala, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-19 de junio de 1997- se suscitaron serios cambios en el ámbito legal y doctrinario en cuanto a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y definición de salario integral previstos en los artículos 108, 133, y 666 eiusdem, entre otros. Así las cosas, de las disposiciones transcritas ut supra se desprende a prima fase el derecho que tiene todo trabajador que hubiere ingresado antes de la reforma de la Ley sustantiva laboral tanto en el sector público o privado, al corte- abono a la prestación de antigüedad, así como el pago de la compensación por transferencia. A tal efecto, el legislador estableció los parámetros para su cumplimiento fijando como límite una antigüedad de diez (10) años de servicio en el sector privado y de trece (13) años en el sector público, tomando como salario base para el cálculo de dicho concepto una cantidad no inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal y como lo dispone el artículo 666 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

  2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para el pago de la compensación por transferencia, vale decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante, verificada la exégesis del artículo 669 eiusdem se constata que el mismo fue sancionado para aquellos casos de despido injustificado durante el primer año de vigencia de la ley sustantiva laboral, debiendo proceder a efectuar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones con base en el salario integral ajustado a la definición de salario consagrado en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, norma ésta que incluye dentro del término salario una serie de conceptos y bonos que antes de la reforma de la precitada ley no formaban parte del salario, ello para frenar los despidos caprichosos.

    La anterior interpretación tiene su asidero en el primer y segundo aparte del artículo 670 de la ley sustantiva laboral, el cual se reproducirá de seguidas, y si bien la compensación por transferencia forma parte de las prestaciones sociales, también es lo es que la misma ley a través del artículo 666 ibidem establece los parámetros para su cumplimiento.

    Artículo 670. Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

    omissis

  3. En el sector privado:

    Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.

    En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

    La Sala para decidir, pasa de seguidas a reproducir lo asentado por la recurrida en función de verificar la aplicación del artículo trascrito:

    Con respecto a la Antigüedad artículo 666 letra ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien se aprecia del escrito libelar que la reclamación versa en el pago sobre los ingresos que revisten carácter salarial conforme al artículo 133 eiusdem; en virtud de lo injustificado del despido y por cuanto ocurrió durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. De conformidad con lo establecido en el artículo 669, Parágrafo Único, de la ley sustantiva la cual establece que en los casos en que la relación de trabajo termine por despido injustificado, antes del primer año de entrada en vigencia de la ley laboral, los ingresos percibidos por el trabajador de conformidad con el artículo 133 ibidem, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones que correspondan en virtud de esa ley (Ley Orgánica del Trabajo del año 1997), lo que por aplicación de este artículo, en ningún caso se aplicarían con efecto retroactivo, en consecuencia, éste Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo (sic), por lo que declara improcedente su cálculo para la compensación por transferencia, a la entrada en vigencia de la ley laboral. Por las razones expuestas la demandada se condena a pagar los siguientes montos…

    Del análisis efectuado, se constata que el ad quem no incurrió en falta de aplicación de los artículos 669 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fijó los parámetros para su pago a tenor de lo establecido en el propio texto del artículo 666 eiusdem (compensación por transferencia), en consecuencia, debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, y si bien, la compensación por transferencia, forma parte de las prestaciones sociales, también lo es que la propia ley establece los parámetros para su cumplimiento.

    En consecuencia, debe la Sala proceder a desestimar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

    Finalmente, deja sentado la Sala que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante F.M. contra la sentencia publicada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    - Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ LUIS. E FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2005-001971

    Nota: Publicada en su fecha

    El Secretario,

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