Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 10-0018

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2009 el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.657, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.P.D., titular de la cédula de identidad número 4.355.603, interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró sin lugar la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “Bichitos” en el juicio seguido contra los ciudadanos J.A.C.A., C.E.L.B., C.A.C.G., Edicsson M.H., Jailyn K.C.D., P.J.C., J.E.R.G., E.A.D.S., por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas, y los ciudadanos Vassyly Kotosky Villarroel Ramírez y Sobiesky Auryyury Ramírez, por la presunta comisión del mencionado delito y legitimación de capitales.

El 11 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

La Fiscalía Novena del Estado Anzoátegui con competencia en materia de Drogas y Legitimación de Capitales, sustanció el expediente N° 03-F9-9284-08 contra los ciudadanos J.A.C.A., C.E.L.B., C.A.C.G., Edicsson M.H., Jailyn K.C.D., P.J.C., J.E.R.G., E.A.D.S., por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas y a los ciudadanos Vassyly Kotosky Villarroel Rámirez y Sobiesky Auryyury Ramírez, por la comisión del mencionado delito y, además, legitimación de capitales.

El 5 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró sin lugar la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar nuevos hechos, realizada por el Ministerio Público.

El 22 de noviembre de 2008, el Ministerio Público solicitó una medida de incautación preventiva de la embarcación tipo lancha a motor, marca Cruiser, modelo 3672, año 2000, serial del casco: CRSUSC46D000, denominada “Bichitos”, la cual -a decir del propio accionante- fue acordada posteriormente -no se indica fecha- por el mencionado Tribunal de Control.

El 26 de diciembre de 2008 la abogada Odilis Centeno, en representación del hoy accionante, solicitó a la Fiscalía Novena información sobre las circunstancias que motivaron la retención de la lancha denominada “Bichitos”, solicitud que no fue respondida. Posteriormente, se requirió la entrega material de la lancha mencionada, lo cual fue negado por el Ministerio Público mediante acta del 21 de enero de 2009.

El 4 de febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, negó la entrega de los bienes solicitados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Talleres Repuestos y Servicios Ismael y Conexpress El Tigre, lo cual fue apelado por las mencionadas sociedades en marzo de 2009.

El 17 de marzo de 2009, el Fiscal Noveno del Ministerio Público apeló contra la decisión del 5 de noviembre de 2008 dictada por el mencionado Tribunal de Control.

El 18 de marzo de 2009, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “Bichitos”, el cual fue apelado el 22 de abril de 2009 por la abogada Odilis Centeno, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.P.D..

El 18 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, dictó auto mediante el cual acumuló las apelaciones de las sentencias dictadas el 5 de noviembre de 2008, 4 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de que todas se encuentran relacionadas con la causa principal signada con la nomenclatura (sic) BP11-2008-003135.

El 25 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conoció de las mencionadas apelaciones y declaró: sin lugar el requerimiento del Ministerio Público y sin lugar las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 4 de febrero de 2009 y del 18 de marzo de 2009.

El 22 de diciembre de 2009 el ciudadano J.S., apoderado judicial del ciudadano F.P., interpuso acción de amparo contra la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN AMPARO

En la solicitud de amparo, señaló el accionante:

Que, debido al hallazgo de una maleta contentiva de 38Kg. de presunta cocaína en el club campestre “Mi Chinita” ubicado en la ciudad de El Tigre, se inició investigación por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales en contra de diversos ciudadanos; en razón de ello, se acordaron medidas de incautación sobre objetos tales como: camiones, tractores, vehículos, caballos de paso, que se encontraban en el mismo lugar donde fue hallada la maleta antes referida; igualmente, se practicaron allanamientos a empresas e inmuebles pertenecientes a los propietarios del mencionado establecimiento comercial, ciudadanos Vassyly Kotosky Villarroel Ramírez y Sobiesky Auryyury Ramírez.

Que, según los expedientes llevados por la Fiscalía y por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no existe relación entre la lancha “Bichitos”, propiedad del hoy accionante, y la investigación en referencia, pero aun así el Fiscal Noveno del Estado Anzoátegui solicitó medida de incautación de dicho bien al Tribunal de Control, lo cual limita el derecho de propiedad sobre el mismo.

Que la medida de incautación concedida por el mencionado Tribunal de Control N° 2, recae sobre un bien de un tercero inocente que no es parte de ninguna investigación y tampoco existe sobre él prueba o indicio que lo vincule con los hechos investigados.

Que ha transcurrido un año y un mes desde la mencionada incautación inconstitucional y el accionante en amparo no ha sido llamado al proceso penal ni siquiera en condición de testigo.

Que, el 20 de febrero de 2009, solicitó ante el Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, la entrega material de la lancha, lo cual fue negado mediante decisión del 18 de marzo de 2009, en la cual se señaló que “es en fase de juicio y para el momento de dictar sentencia cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles sujetos a medidas preventivas (…) y en el caso de autos nos encontramos en la fase intermedia…”; además, agregó “…que no descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito”.

Que la sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 fue apelada, correspondiéndole el conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual, el 25 de junio de 2009, declaró sin lugar la solicitud de entrega material bajo el argumento de que “la investigación fiscal aun (sic) no ha concluido en relación a terceras personas o bienes involucrados en el caso de estudio”; contra esta última decisión, se ejerce la presente acción de amparo por la violación de los derechos a la propiedad y del debido proceso.

Que la lancha del hoy accionante fue vista al lado de un Buque de la Guardia Nacional, a escasos centímetros en el campeonato de pesca celebrado en la Isla de la Tortuga los días 8 y 9 de agosto de 2009, en el cual las personas se pasaban de una embarcación a otra disfrutando de dicho evento, en circunstancias que violan normas de seguridad militar, hecho que fue denunciado en la Estación principal de Guardacostas de Guanta “(TN) F.F.”, donde se encuentra ubicada la lancha, y ante la Oficina Nacional Antidrogas y el Ministerio Público, con la finalidad de que se abrieran las investigaciones pertinentes.

Que la lancha está siendo usada en contravención de lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace presumir que existe un fraude que tiene como propósito el que, mediante una medida cautelar arbitraria, personas involucradas al sistema de administración de justicia estén usufructuando o permitan a terceros que usen un bien propiedad del accionante “mientras dure el juicio”.

Que la sentencia N° 349 del 27 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional, estableció que: “…la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”.

Que la sentencia N° 1020 del 11 de agosto 2000 de esta Sala Constitucional expresó, respecto de la facultad de los jueces de apreciar los hechos, que la misma “…no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado,...”.

Que la sentencia N° 333 del 14 de marzo de 2001, dictada también por la Sala Constitucional, dejó entrever que sólo será posible decretar la inmovilización de los derechos de una persona si está obteniendo ventajas económicas provenientes del delito, siempre que concurran las siguientes premisas: 1. Se ha admitido la acusación contra alguien, 2. La medida es dictada por un juez de control, 3. Por ser limitativa del derecho de propiedad, con la esencia de todas las medidas cautelares o de aseguramiento y 4. Sea notificada al imputado si se decreta en la etapa de investigación. Sin embargo, en el caso de autos sólo se cumplió con el requisito señalado en el punto 2.

Que si no se ha admitido acusación contra alguna persona por la comisión del delito de legitimación de capitales, ¿cómo es posible que sus bienes sean objeto de medidas asegurativas? El artículo 209 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas establece un tipo delictual para aquellas personas que oculten o encubran el origen, la naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas de que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, lo que no ocurre en el presente caso.

Que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la facultad de la autoridad para decretar medidas preventivas contra bienes del imputado o de personas interpuestas, lo que busca es garantizar la eventual responsabilidad civil de todos esos sujetos, quienes deben necesariamente ser imputados para que sus bienes respondan al Estado y a la sociedad por los daños que tales delitos de lesa humanidad generan.

Que el artículo 65 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que cuando la nave o aeronave, o cualquier otro vehículo, han transportado drogas, pueden ser objeto de incautación, pudiendo ser exonerado el propietario si se demuestra en la audiencia preliminar su falta de intención y participación en ese hecho delictivo.

Que no es lógico pensar que se puedan decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas sin que se demuestre, al menos con presunciones graves la participación de éstas en los hechos objeto de la investigación. De modo que esta es la primera manifestación de la vulneración al derecho al debido proceso, pues se invierte el orden lógico y necesario de los presupuestos esenciales del proceso y se decreta una medida cautelar de incautación sobre un bien de una persona que no es parte en la causa penal.

Que el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas responsables de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De manera, que se vulnera el derecho a la propiedad cuando se incauta o se inmoviliza un derecho de un tercero ajeno a la causa, que no es parte de ella, ni ha sido imputado en el proceso por la comisión del presunto delito de legitimación de capitales.

Que “…proceder como lo hizo la fiscalía con la anuencia de los órganos jurisdiccionales en especial de la Corte de apelaciones, contra cuya sentencia se ejerce el presente amparo al permitir que se limite el derecho a la propiedad en forma absoluta y de manera indefinida en el tiempo, en juicios en los que no opera la prescripción (artículo 271 de la Constitución), ni términos para los actos conclusivos (artículo 313 del COOP) aunado al hecho de que los imputados principales de la investigación (VASSYLY KOTOSKY VILLARROEL RAMÍREZ Y SOBIESKY AURYYURY RAMÍREZ) aun (sic) no han sido capturados, circunstancias éstas que prolongarían esta irregularidad por mucho tiempo equivaliendo tal medida a una confiscación total debido a la inutilización del bien por parte de su propietario y al hecho de su depreciación en el tiempo.”

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, se anule el dispositivo referido al cuarto recurso contenido en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 25 de junio de 2009 y se ordene la devolución a su persona de la embarcación denominada “Bichitos”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN AMPARO

El 25 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el requerimiento del Ministerio Público, y sin lugar las apelaciones contra las decisiones del 4 de febrero de 2009 y 18 de marzo de 2009 dictadas por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer punto alegado por la abogada ODILIS CENTENO, en cuanto al hecho de que la Juez de Control nº 2 de la extensión El Tigre dio una falsa apreciación al fallo 00-2429 del 14 de marzo de 2001 con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no desprenderse de su contenido que la retención de los bienes durante el curso de una investigación, solo procede en la fase de juicio. Se verifica que si bien no se expresa textualmente lo establecido por la a quo, no es menos cierto que el mentado fallo señala la inmovilización preventiva de bienes en los procesos penales en caso de tráfico de estupefacientes, extracto que refiere lo siguiente:

‘Las figuras asegurativas tiene (sic) en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes’

También se destaca la decisión del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, el cual dejó sentado lo siguiente:

‘…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete… forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…’

Atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados en concordancia con la jurisprudencia patria, al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso en cuanto a las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados previa solicitud fiscal, no encuentra esta Alzada ningún tipo de impedimento para negar la entrega del bien objeto del presente recurso tal como lo hizo la a quo y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto referido por la recurrente, en cuanto a que su poderdante (F.P.D.) no se encuentra involucrado en los hechos ventilados en la investigación tal como se evidencia del contenido del escrito acusatorio habido en el presente caso. Se destaca que si bien es cierto el referido no se encuentra como acusado en el libelo acusatorio presentado hasta este momento procesal en el caso de marras, no es menos cierto que un bien mueble presuntamente propiedad del citado (por no estar discutiéndose en el presente caso la propiedad o no del aludido), fue objeto de una medida preventiva y actualmente se encuentra en custodia de la Oficina Nacional de Drogas porque el Ministerio Fiscal no ha descartado la participación de terceras personas en la investigación 03-F9-139-08 relacionada con la causa principal que hoy nos ocupa. Así las cosas se mantiene lo motivado para el primer punto de este recurso y es que ciertamente al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso en cuanto a las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados previa solicitud fiscal, no encuentra esta Alzada ningún tipo de impedimento para negar la entrega del bien objeto del presente recurso tal como lo hizo la a quo, por motivos preventivos tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en distintos fallos en razón de los delitos investigados tal como acertadamente lo ha sostenido nuestro M.T. en el fallo n° 333, del 14 de marzo de 2001 dictado por la Sala Constitucional, expediente n° 00-2420, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., mentado en recurso anterior y ASÌ SE DECIDE.

En relación al tercer punto controvertido, alega la impugnante que corresponde al Tribunal de Control proteger el derecho a la propiedad que fuese suficientemente acreditado con todos y cada uno de los documentos anexados a la presente solicitud de entrega material, se ratifica el fundamento ya referido en líneas anteriores, el hecho de que las investigaciones fiscales arrojen la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de los ilícitos habidos en el presente asunto y no exista conclusión de aquélla en relación a los terceros habidos, ajusta el fallo a derecho en concordancia con el fallo del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., sentencia N° 3090, el cual dejó sentado lo siguiente:

‘…mientras no se produzca un fallo definitivamente firme, mediante el cual se decrete … forma extintiva, no hay obstáculo legal al mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes…’

Así las cosas, tal como reiteradamente ha sostenido este tribunal colegiado al no existir pronunciamiento definitivo en cuanto a los distintos terceros que ha involucrado la vindicta pública en la presente investigación, no existe obstáculo para que se mantengan las medidas cautelares o preventivas dictadas en el presente caso a fin de inmovilizar los bienes objeto de éstas, lo cual opera en forma preventiva y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto punto impugnado en el que la poderdante del ciudadano F.P.D. expresa que la a quo negó la entrega del bien solicitado por cuanto el mismo se encontraba a disposición de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), descartando la apelante tal aseveración, toda vez que en su criterio la naturaleza de la medida cautelar acordada por solicitud fiscal no es con fines confiscatorios al no existir en el presente caso sentencia definitivamente firme, desconociendo la juez de control las características de las medidas acordadas en la etapa del proceso respectiva, a saber: instrumentalidad, provisoriedad, judicialidad y variabilidad. Esta Superioridad destaca que tal como reiteradamente se ha dicho, la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la extensión El Tigre, no sólo fundamentó su fallo en el hecho de que los bienes se encontraba (sic) a la orden de la Oficina de Drogas, sino también, como la misma apelante lo ha citado, en la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de los ilícitos habidos en el presente caso. Así las cosas, es cierto que el acto conclusivo presentado en el presente caso está referido a personas distintas de la de su poderdante pero no puede pasarse por desapercibido que el Ministerio Público solicitó el 22 de noviembre de 2008 (pieza 4, folios 349 al 360) una medida de incautación preventiva en contra de la embarcación BICHITOS en base a lo previsto en los artículos 63 (incautación preventiva) y 66 (bienes asegurados, incautados y confiscados) de la Ley especial en materia de Drogas y aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio, lo que incluso tampoco podría hablarse de la aplicación de la parte in fine de mentado artículo 63 por los motivos ya referidos. En consecuencia no le asiste la razón a la impugnante y ASÍ SE DECLARA.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo, y lo previsto en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la decisión del 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales.

No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.

La presente acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo dictado el 25 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “BICHITOS”.

En tal sentido, se declaró en el fallo accionado que “es en fase de juicio y para el momento de dictar sentencia cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles e inmuebles sujetos a medidas preventivas (…) y en el caso de autos nos encontramos en la fase intermedia…” y, además, que no se descarta la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito.

Al respecto, expresó el accionante que la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra la solicitud de liberación material de la embarcación denominada “BICHITOS”, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, al decretar una medida cautelar de incautación sobre un bien de una persona que no es parte en la causa penal y no ha sido imputada en el proceso.

Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), la cual es solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

Artículo 63: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

…Omissis…

Artículo 66:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

.

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

También con relación a este asunto, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)

…Omissis…

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Aunado a lo anterior, como quiera que en el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó:

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita A.C. y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….’

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro país para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas, de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

Ahora bien, en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, negó la entrega de la embarcación denominada “Bichitos”, al considerar que “al no existir pronunciamiento definitivo en el presente caso en cuanto a las averiguaciones iniciadas por la vindicta pública respecto a los terceros involucrados previa solicitud fiscal, no encuentra esta Alzada ningún tipo de impedimento para negar la entrega del bien objeto del presente recurso tal como lo hizo la a quo, por motivos preventivos”.

En tal sentido, estima la Sala que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento decretada sobre la embarcación en cuestión, fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que, tal como lo expresó dicha Corte, “aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio” (proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.C.A., C.E.L.B., C.A.C.G., Edicsson M.H., Jailyn K.C.D., P.J.C., J.E.R.G., E.A.D.S., Vassyly Kotosky Villarroel Ramírez y Sobiesky Auryyury Ramírez).

En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la embarcación denominada “Bichitos”, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, una vez que se demuestre la propiedad del mismo, se determinará si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación.

En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.

Así las cosas, estima la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que en el presente caso no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales. En consecuencia, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declara improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

Por último, tal como ha sido expresado por la Sala en anteriores oportunidades, como quiera que de las actas procesales se observa que ha trascurrido más de un año desde que se dictó la medida de incautación de la embarcación “Bichitos” y como lo indicó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio”, y visto que el quejoso no aparece como imputado en la investigación penal, debe la Sala exhortar al Ministerio Público a que se apegue a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de suerte que pueda proveerse de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se eviten innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. Por otra parte, observa esta Sala que el hoy accionante denunció el presunto uso, de la tanta veces mencionada embarcación durante la aplicación de la medida de incautación preventiva, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el 22 de diciembre de 2009 con el objeto de que dicho órgano abriera las investigaciones a que hubiere lugar; ahora bien, visto que esta Sala desconoce el curso de esta denuncia, insta al Ministerio Público a que, en caso de que no lo hubiese hecho, inicie a la mayor brevedad posible la investigación correspondiente y procure la conclusión de la misma.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.S.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.P.D., contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Se ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de esta decisión al Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento del exhorto realizado en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp.10-0018

ADR.

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