Sentencia nº 3243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 6 de agosto de 2002, MARISOL NOGALES ZAMORA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.506, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano F.P.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.934.866, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia del 13 de julio de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por su poderdante.

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo del fundamento de su acción y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de noviembre de 2002, la abogada actora consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala Constitucional, recabase del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, los recaudos señalados en su libelo, porque ese Tribunal estaba en mudanza y envió al archivo judicial el expediente de la causa, lo cual le imposibilitaba cumplir con el aporte de los recaudos respectivos.

El 29 de septiembre de 2003, la apoderada actora consignó escrito de desistimiento del procedimiento de amparo constitucional, por imposibilidad de obtener las copias de la sentencia impugnada por vía de amparo, debido a que el Tribunal de la causa envió el expediente al Depósito Judicial.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito de desistimiento y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la apoderada accionante en su escrito que:

  1. - El 17 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso-Administrativo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos C.P.D.P. y F.P.R., representados por su apoderado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ.

  2. - El 13 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta por la apoderada accionante en nombre de sus representados F.P.R. y C.P.D.P., por una supuesta falta de formalización de la misma.

  3. - Señala que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso y que la misma no fue comunicada a las partes.

  4. - El día 6 de febrero de 2002, los accionantes se dieron por notificados de la sentencia, y alegaron error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; pues en la oportunidad legal, formalizaron la apelación que fue ignorada por error de la Corte Primera antes mencionada; y que la falta de apreciación de dicha formalización de la apelación constituye violación del debido proceso.

  5. - Considera la parte accionante, que con esa sentencia la Corte Primera ha incurrido en denegación de justicia y violación del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también del artículo 257 eiusdem que consagra el derecho a mantener en los procesos la uniformidad de los trámites, y el artículo 49 ibídem que consagra el derecho al debido proceso.

  6. - Que además ha incurrido en diversos errores de procedimiento que configuran la violación del debido proceso y el error judicial inexcusable, los cuales, agrega, son causal de destitución del juez.

  7. - Afirma la apoderada actora, que después de llegado el expediente al Tribunal de Alzada no se requiere notificación de las partes, pues están a derecho.

  8. - Que estando a derecho se les obligó a esperar indefinidamente a que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificara a la parte contraria sin que esa innecesaria notificación se hubiere efectuado.

    9.- También señala que le fue negado a sus poderdantes el derecho a ser oídos, previsto en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución.

    La abogada actora el 6 de febrero de 2002, introdujo un escrito ante la Corte Primera arriba citada, donde manifiesta al Presidente y demás Magistrados de la misma, lo siguiente:

    - Que el 25 de mayo de 1999, formalizaron la apelación.

    - Que en vista de que la Corte inadvirtió el señalado escrito, solicitan se sirvan hacer el análisis del mismo.

    - En razón de lo expuesto, corrijan su propio error y revoquen el auto mediante el cual declaró la Corte desistida la apelación interpuesta por la parte accionante.

    - Igualmente, expone, por cuanto el auto en comento fue dictado fuera del lapso, se da por notificada del mismo.

    El 16 de agosto de 2002, la apoderada MARISOL NOGALES ZAMORA acudió al Tribunal Supremo de Justicia para que éste solicitara al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copia de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que cursa en el expediente 96-1555 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero, en virtud de las vacaciones judiciales, las cuales le impedían el acceso al referido expediente. Ese mismo día se dio cuenta en Sala del escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

    El 12 de noviembre de 2002, la apoderada actora, arriba mencionada, se dirigió nuevamente a este Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de solicitarle, recabase del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, los recaudos señalados en su libelo, porque dicho Tribunal estaba en trámites de mudanza y envió al archivo judicial el expediente 96-1555; y ello la imposibilitaba de cumplir con el aporte de los reseñados recaudos. En dicha fecha se dio cuenta del escrito que antecede y se acordó agregarlo al respectivo expediente.

    El 29 de septiembre de 2003, la apoderada actora consignó escrito de desistimiento del procedimiento de amparo constitucional, por imposibilidad de obtener las copias de la sentencia impugnada por vía de amparo, debido a que el Tribunal de la causa envió el expediente al Depósito Judicial. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del escrito de desistimiento y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

    Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la acción ejercida, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión de la misma y, en tal sentido, observa:

    Analizado el escrito de solicitud de amparo presentado el 6 de agosto de 2002 y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa, que MARISOL NOGALES ZAMORA apoderada del ciudadano F.P.R., procede a incoar la acción de amparo constitucional el 6 de agosto de 2002, por presunta violación de los artículos 21, 26, 49, 50 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es de resaltar, que la pretensión de amparo constitucional fue incoada el 6 de agosto de 2002, dentro del lapso correspondiente, es decir, dentro de los seis meses siguientes al 6 de febrero de 2002, fecha en que se diera por notificada. Sin embargo, no acompañó a su escrito copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que se limitó a señalar los hechos y solicitar a este Tribunal Supremo de Justicia se encargase de obtener del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los recaudos señalados en su libelo; tal y como se evidencia del contenido de sus escritos del 16 de agosto y 12 de noviembre, ambos de 2002.

    Ha señalado esta Sala que en el procedimiento de amparo, el accionante debe aportar los elementos necesarios que demuestren la violación de los derechos constitucionales que solicita le sean reivindicados; en especial, cuando derivan de fallos judiciales; reiterando los criterios asentados en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), que expresa:

    Procedimiento en el juicio de amparo constitucional ...(Omissis)... 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Además del criterio ut supra referido, debe recordarse la doctrina de esta Sala, plasmada mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), en cuyo texto se estableció:

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. [...] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    .

    Atendiendo a los criterios parcialmente trascritos, se observa que han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición del último escrito en la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, por virtud de lo cual -de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se declara el abandono del trámite en el presente caso; y en consecuencia, terminado el procedimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo aludido, se le impone multa a la parte actora de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Así se declara.

    Sin embargo, quiere la Sala puntualizar que la situación fuere distinta si la parte accionante hubiere probado la imposibilidad de obtener las copias. Ante tal supuesto la Sala, y frente a una petición fundada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, hubiere decretado la expedición de copias por orden judicial como tutela al derecho de defensa del accionante. No obstante, la parte accionante pretende un desistimiento, -empleando el mismo argumento reseñado- respecto a la imposibilidad de haber obtenido las copias, cuando su procedimiento ya había sido abandonado.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por MARISOL NOGALES ZAMORA, apoderada judicial del ciudadano F.P.R., ut retro identificado, en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se le impone multa a la parte actora de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Encargado de la Secretaría, Tito de la Hoz

    Exp.: 02-1889 JECR/

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