Sentencia nº REG.000360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000285

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de adopción seguido por el ciudadano F.R.S., asistido por la abogada Y.C.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la referida solicitud y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, a su vez se declaró incompetente por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia, con fundamento en que por tener las partes involucradas su domicilio en Puerto Cabello, la competencia para conocer de la causa le corresponde a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello que corresponda por distribución, en virtud de la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello mediante la Resolución N° 2011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2011. (Folios 10 al 11 del expediente).

Realizada la distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual a su vez se declaró incompetente por considerar que corresponde conocer el asunto un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y de oficio planteó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la actuaciones a esta Sala de Casación Civil. (Folios 16 y 17 del expediente).

II

DE LA SOLICITUD DE OFICIO DE LA

REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En el caso concreto, el conflicto de no conocer que se plantea surgió en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que tanto el ciudadano F.R.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.279…, quien intenta el procedimiento de adopción y el ciudadano I.L.G.P., quien es sobre el cual recaerá la posible adopción, tienen su domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo…

En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de febrero del año 2012, se iniciaron las actividades en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dando cumplimiento en virtud de la creación del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello dando cumplimiento a la Resolución N° 2011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/10/2011… en consecuencia considera quien juzga, que la presente demanda debe ser decidida por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, no aceptó la competencia por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, corresponde a un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, la competencia para conocer el asunto, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y de oficio planteó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la actuaciones a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata el Tribunal que se trata de Solicitud de Adopción Plena, presentada por el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.279, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar No. 195, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo asistido por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.358, a favor del ciudadano I.L.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.548.177, de 37 años de edad, de este domicilio.

Solicitud que fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, con sede en la ciudad de Valencia, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del escrito de solicitud, se evidencia que tanto el ciudadano F.R.S., quien intenta el procedimiento de adopción, así como el ciudadano I.L.G.P., sobre el cual incidirá la adopción, tienen su domicilio en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, razón por la cual en fecha 25 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto y ordeno la remisión del expediente, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal.

…Omissis…

En tal sentido, al artículo 246 del Código Civil establece: “Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra…

Por su parte el artículo 252 eiusdem señala: la persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación…”.

Establece así el artículo antes citado establece el Tribunal competente para el conocimiento de la adopción en mayores de edad. No obstante, mediante la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, las competencias de los Tribunales de Primera Instancia en asuntos no contenciosos en materia civil y de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fueron reasignadas a los Tribunales de Municipio… y en el caso específico de la presente solicitud de adopción plena la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, tiene plena y obligatoria aplicación en los procedimientos iniciados con posterioridad a la misma. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, contenida en el expediente Nº AA20-C-2009-000625, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció…

De acuerdo a las disposiciones antes citadas, el conocimiento de los procedimientos de adopción plena de mayores de edad le corresponde a los Tribunales de Municipio por encontrarse atribuida la competencia exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia donde no participen niños, niñas ni adolescentes, entre otras, quedando sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de adopción previsto en los artículos 246 y siguientes del Código Civil, por corresponder el mismo a un asunto no contencioso.

Como quiera que los Tribunales de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil y de familia, y siendo como quedó dicho, que el procedimiento de adopción plena tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud de adopción plena es ciertamente un Tribunal que pertenezca al Circuito Civil de Puerto Cabello pero que no es otro que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en quien debió declinarse la presente asunto, y no en un Tribunal de Primera Instancia. Razón por la cual, este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, resultando obligante plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Tribunal, en orden a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para regular la competencia solicitada de oficio y resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De los supuestos previstos en las normas transcritas, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la referida solicitud y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Por su parte, una vez distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, a su vez se declaró incompetente por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio, por tal motivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

De la interpretación de los artículos transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, establece que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En concordancia con la normativa invocada ut supra el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, aplicadas al caso que se analiza, se pone de manifiesto que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre: 1.- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y 2.- el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; este último se declaró también incompetente, lo que originó el conflicto de competencia, razón por la cual solicitó de oficio su regulación ante la Sala de Casación Civil, a la cual remitió el expediente, para que se pronunciara sobre el conflicto suscitado entre ambos tribunales de municipio.

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto actuaron en conocimiento de la misma competencia por la materia (civil); esta circunstancia, al crearse el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la Resolución N° 2011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2011; posteriormente, se creó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello lo que significa que cada uno de los tribunales involucrados en el conflicto pertenece a distintas circunscripciones judiciales, y por esa razón los tribunales en conflicto no tienen un superior común y siendo su materia civil, afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia. Así se

decide.

IV

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:

Como se señaló con anterioridad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la referida solicitud y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, a su vez se declaró incompetente por considerar que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a un Tribunal de Municipio, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 408. “Edad para ser adoptado o adoptada.

Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.

Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general sólo puede solicitarse la adopción de niños, niñas y adolescentes, es decir, hasta los dieciocho años de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.

En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 493. Fases.

El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma emerge que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una jurisdiccional, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de todas las personas que se encuentran en los supuestos descritos en el referido artículo 408.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:

…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos C.M.R.Á. y N.J.T., asistidos por la abogada J.A.B.G., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de julio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se pronunció declarándose incompetente y declinando su conocimiento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, fundamentándose en que “…la naturaleza de la cuestión objeto de controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa en materia de familia, en razón de la disposición legal que la regula en cuanto al procedimiento de adopción, establecido en el artículo 494 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, considera esta Juzgadora que para este tipo de acciones, es competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN Y MEDIACIÓN SEDE OCUMARE DEL TUY”.

Por otro lado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, fundamentándose en “…que no fungen niños, niñas o adolescentes con el carácter de actores o demandados, de lo cual se pueda desprender la tutela de protección que provee la ley especial que regula esta materia y que en consecuencia, la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO antes identificada, en virtud de la mayoridad no es sujeto de protección a la luz de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.

Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge

.

Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.

En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 493. Fases.

El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.

Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, quien al momento de solicitarse la adopción era mayor de edad, esta Sala de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara competente para conocer y decidir la presente solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien ya venía conociendo de la causa. Así se decide

. (Negrillas y cursivas de la cita).

En aplicación del criterio precedentemente transcrito que esta Sala acoge, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción del ciudadano I.L.G.P., quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar N° 195, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que el adoptado está totalmente integrado a su hogar desde su infancia, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la solicitud de adopción es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese dicha remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la

Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

________________________________

YRIS A.P.E.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000285

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…Que el Tribunal Competente para conocer la solicitud de adopción es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello...”

El caso bajo estudio trata de un procedimiento de adopción de un mayor de edad, y la mayoría sentenciadora regula oficiosamente la competencia, asignándola a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

La decisión de la cual disiento, interpreta el concepto de adopción en sentido general, sean menores o mayores de edad, y consideran al Juez de protección de niños, niñas y adolescentes como el idóneo para conocer de dichos procedimientos, incluso tratándose de la adopción de un mayor de edad. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1, dispone:

Artículo 1 Objeto. “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Pienso, que la intención del Legislador en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el de remitir exclusivamente a la jurisdicción de protección precisamente aquellos procesos cuando se vean afectados los intereses de niños, niñas y adolescentes, pero en el caso bajo estudio, se trata de la adopción de un adulto y no hay ningún menor de edad involucrado. Por tal motivo, estimo que la competencia para conocer de la adopción de un mayor de edad, debió ser asignada a la jurisdicción civil ordinaria de la circunscripción judicial del estado Carabobo, domicilio del mayor de edad cuya adopción se solicita y no al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidente de Sala y disidente,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.M.,

________________________________

Y.A.P.E.M.-Ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario, _______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2015-000285 Secretario,

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