Decisión nº 076 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.383.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.R. Agüero, J.G.D., H.L.d.Q. y Miceles Rios Noriega, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.049, 99.499, 12.599 y 87.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Alope S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17.09.1976, bajo el Nº 50, Tomo 100-A-Sgdo., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.03.2005, bajo el N° 29, Tomo 42-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.942.400, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.150.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta. [Cuestiones Previas]

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.05.2008, por el abogado C.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 21.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 26.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 28.02.2008, el abogado J.G.D., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 03.03.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 18.03.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 08.04.2008, el alguacil informó acerca de la entrega de la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En tal virtud, el día 10.04.2008, el abogado J.G.D., solicitó la notificación de la accionada a través de boleta entrega por la Secretaria, en relación a la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22.04.2008, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.

Acto continuo, el día 12.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación de la parte demandada y, por ende, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, en fecha 19.05.2008, el abogado C.S.C., consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., así como escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso la cuestión previa objeto del presente fallo.

Después, el día 14.07.2008, el abogado J.G.D., consignó escrito a título de rechazo y contradicción en contra de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Luego, en fecha 06.11.2008, el abogado C.S.C., solicitó se declarase la confesión ficta de la parte actora por la no contradicción oportuna de la cuestión previa, a cuyo efecto, solicitó cómputo de los días despacho, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 10.11.2008.

De seguida, en fecha 09.12.2008, el abogado C.S.C., consignó escrito a título de alegatos respecto a la alegada confesión de la parte actora, mientras que en fecha 28.04.2009, 09.06.2009, 13.07.2009, 06.10.2009 y 10.12.2009, solicitó se dictase sentencia en cuanto a la incidencia.

- II -

FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA

El abogado C.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.05.2008, planteó como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los términos siguientes:

Que, es procedente tal cuestión, en base a lo alegado precisamente por la parte actora al establecer en el propio escrito de demanda, en su capítulo primero referido a los “hechos que motivan la presente acción” específicamente en el folio tres (03), y que a la letra establece: “…Aceptada como fue la propuesta o la oferta de compra venta por mi representado y por la propietaria del inmueble Inversiones Alope S.A., firmada por su presidente en fecha 28 de febrero de 2007, mi representado y con autorización de la ciudadana I.M.P.d.A., autorizó al ciudadano A.M.B., quien funge como administrador y quien suscribió el contrato de arrendamiento y aceptado por la propietaria de la sociedad mercantil, para recibir de parte de mi representado la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy en día diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00), cantidad ésta que era la comisión ofrecida por la propietaria por la venta del inmueble, tal y como consta en el recibo expedido en fecha veintiuno de marzo de 2007, distinguido con el número 4096 y firmado por el ciudadano A.M. Betancourt…”.

Que, también es procedente tal cuestión, en base a lo alegado en el capítulo tercero del escrito de demanda, el cual textualmente establece: “…Es el caso ciudadano Juez, que una vez cumplido el primer plazo de entrega de la comisión por venta del inmueble y cuya erogación o entrega de dinero al ciudadano A.M.B., autorizada por la presidenta de la empresa Inversiones Alope, S.A., hasta…”.

Que, niega rotundamente la aceptación de la propuesta u oferta, por cuanto mediante la utilización de lo alegado se pretende hacer valer mediante la confusión en cuanto a la recepción de una misiva o carta, frente a la aceptación de una oferta, y que el ejercicio de esta acción se desprende o deriva que la premisa del hecho de la supuesta erogación de una cantidad de dinero pagada por concepto de comisión, y no probado en el escrito ni mucho menos en el proceso como tal.

Que, el contrato de comisión, conforme a lo aludido por la representación judicial de la parte accionante, constituye el alegato y supuesto hecho que origina el ejercicio del accionante de su acción.

Que, el artículo 376 del Código de Comercio, apunta que “…comisionista es aquel que ejerce actos de comercio en su propio nombre pero por cuenta de un comitente…”.

Que, de cualquier Código de Comercio comentado existente entre nuestro autores patrios, la naturaleza jurídica del contrato per se, de donde no escapa desde luego el contrato de comisión, en donde destaca además de su consensualidad, la cual no fue probada por la parte actora en la oportunidad correspondiente, vale decir, con el escrito contentivo de libelo de demanda, en cuanto se refiere a la supuesta autorización dada en la persona de A.M.B., para recibir cantidad alguna, recordando la especialidad del presente procedimiento oral (único aparte del artículo 864 C.P.C).

Que, dentro de la naturaleza jurídica analizada se encuentra la bilateralidad del contrato en cuestión, pues efectivamente nace entre el comisionista y el comitente obligaciones recíprocas, vale decir para el comisionista la de ejecutar un determinado acto de comercio encomendado por el comitente, y la obligación de este último de pagar una remuneración, por lo que es un contrato oneroso.

Que, el comisionista A.M.B., sin autorización alguna de su representada, y sin mucho menos detentar la facultad conforme se desprende de las copias certificadas del acta constitutiva y sus modificaciones de la empresa que representa, recibe una suma de dinero de manos de la parte accionante en el presente juicio y sin la autorización expresa y por escrito de su mandante.

Que, esto afirma la temeridad con la cual se ejerce esta acción, por cuanto no fue aportado el proceso de parte del accionante en la oportunidad que establece el único aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna ni de la facultad, ni de la autorización, y ni siquiera del testimonio del ciudadano A.M.B., para hacer valer este alegato, que constituye el objeto de esta acción, pero que también constituye a su vez el objeto de la cuestión previa opuesta como defensa.

Que, la temeridad de la presente acción se pone de manifiesto en la no promoción del testimonio del supuesto comisionista, ciudadano A.M.B., llamando poderosamente la atención que el recibo en virtud del cual, éste recibe la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes actualmente a diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), para la época, es de fecha 21.03.2007, es decir, mucho antes del día pactado solo y solo por el accionante de la representación y firma del a su vez supuesto contrato de compra-venta del inmueble, ya que la presentación ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene fecha 09.04.2007, para ser supuestamente suscrito el día 12.04.2007, por lo que el comisionista en cuestión recibe la supuesta suma días antes de la presentación, siendo que además no constituye prueba que revista ningún carácter de juicio de valoración jurídica por su impertinencia.

Que, desprendiéndose muchos indicios que llevan a la conclusión de existir frente al presente procedimiento incoado hechos que por la especialidad del proceso debieron ser aportados en una oportunidad específica y que de ser producidos luego no tendrían valor alguno, en caso de ser incorporadas al proceso en la articulación que se abra en el trámite de esta defensa previa.

Que, en caso de ser cierto el hecho de que el ciudadano A.M.B., recibió la suma de dinero por concepto de comisión, la cual debía ser pagada por la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., y no por el ciudadano J.F.R.M., la responsabilidad por el supuesto acto de comercio es solo entre el actor y el ciudadano A.M.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Comercio, en cuanto a que “…el comisionista (Andrés M.B.) no esta obligado a declarar a la persona con quien contrata (José F.R.M.) el nombre de su comitente (Inversiones Alope S.A.); pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél (José F.R.M.), como si el negocio fuera suyo propio…”.

Que, el ciudadano A.M.B., de forma unilateral e inconsulta, o por las razones que haya tenido en dicho momento de ser cierto y sin tener poder o mandato expreso para tal negocio, en donde su mandante solo recibió la misiva o carta contentiva de la oferta, más no una oferta que a todo evento adolece de todos los elementos esenciales para la existencia y validez de cualquier contrato y de cualquier naturaleza que sea, y mucho menos hacer ver la existencia de un contrato verbal sustentado en la recepción por parte del mencionado ciudadano de una supuesta suma de dinero cancelada por el actor por concepto de comisión que ni siquiera a él le correspondía pagar, y no teniendo para ello ninguna facultad en ese negocio imaginario del actor o entre el actor y el ciudadano A.M.B., pues éste nunca ha ocupado algún cargo con facultades de disposición de derechos, ni jamás se ha encontrado ni estatutariamente ni de forma alguna facultado por su mandante para ejercer tales negocios, ya que ocupaba el cargo de comisario de la empresa con las solas obligaciones que le permiten su ejercicio.

Que, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta deriva del contenido del artículo 378 del Código de Comercio, respecto a que el comitente no tiene acción contra la persona con quien ha contratado el comisionista y recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.

Que, ni la persona con quien contrata el comisionista ni el comitente pueden ejercerse recíprocamente acciones derivadas de un contrato en donde medie una comisión y mucho menos en donde la comisión sea la causa fundamental alegada por la parte actora y que no comprobó en su oportunidad debida.

- III -

DE LA CONTRADICCIÓN

El abogado J.G.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.R.M., en el escrito presentado en fecha 14.07.2008, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la manera siguiente:

Que, es evidente que existe un contrato de opción de compra venta del local comercial arrendado, en donde el ciudadano A.M.B., fue autorizado para suscribir el mismo por su propietaria, ciudadana I.M.P.d.A..

Que, dicha ciudadana autorizó al mencionado ciudadano a contratar la venta a plazo del local comercial, mientras que el autorizado pactó en el contrato a recibir de manos de su mandante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), bajo la figura de comisión, conforme consta del recibo expedido en fecha 21.03.2007, por el ciudadano A.M.B..

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que el abogado C.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.05.2008, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que se configuró un contrato de comisión en la supuesta negociación habida entre el accionante y el ciudadano A.M.B., por lo que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Comercio, el comitente no tiene acción contra la persona con quién ha contratado el comisionista y recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.

En este sentido, la cuestión previa opuesta está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ex ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

La prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.

En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor A.R.R., sostiene lo siguiente:

…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)

Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga, o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.

En el caso sub júdice, la reclamación invocada por el ciudadano J.F.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., se patentiza en el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta que tiene por objeto el local comercial distinguido con el N° 18, ubicado en la calle C.V.d.A., Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de su negativa a otorgar el documento definitivo de venta.

Así las cosas, la parte demandada refutó la existencia de dicho contrato, sobre la base de que la recepción por parte del ciudadano A.M.B., de una suma de dinero cancelada por el actor por concepto de comisión que ni siquiera a él le correspondía pagar, y no teniendo para ello ninguna facultad para contratar el ciudadano A.M.B., ya que sólo fungía como comisario de la persona jurídica demandada, con las solas obligaciones que dicho cargo permite, tal negociación se planteó con la intención de perjudicar a la accionada, toda vez que la misiva o carta enviada por el accionante y recibida por la demandada, concierne a la oferta hecha para adquirir el inmueble, sin que ello implique que se haya configurado un contrato de promesa bilateral de venta.

Por lo tanto, la demandada sostiene que en la supuesta negociación habida entre los ciudadanos J.F.R.M. y A.M.B., se configuró un contrato de comisión, que conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código de Comercio, comisionista es aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, en este caso, la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A..

Al respecto, estima este Tribunal que el contrato de comisión se puede definir como el contrato por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo, pero de naturaleza mercantil.

La comisión mercantil es un mandato que tiene por objeto un acto u operación concretamente de comercio donde existen dos (02) sujetos que son el comitente (que es la persona que otorga la comisión) y el comisionista (que es quien la desempeña) y, por ende, la comisión mercantil es un contrato de mandato, solo que con características especiales frente a los demás mandatos de derecho común, debido a la naturaleza del negocio encargado y a las partes involucradas.

Siendo la comisión mercantil una forma de mandato mercantil, muy parecido al mandato civil, ya que un mandato se puede referir a varias actividades, pero las principales son comprar o vender por cuenta ajena. Es por ello, que en la comisión mercantil el comisionista mantiene en su poder fondos y valores del comitente, de los cuales solo puede disponer apegándose a las instrucciones de éste, incurriendo en acción penal en caso de destinarlos a sus propios negocios.

También es preciso tener en cuenta lo que es la definición de mandato civil, para tener una idea de la esencia del contrato de comisión mercantil, en cuanto a que por el mandato el mandatario (comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante (comitente). De allí, se derivan dos (02) elementos esenciales que deben estar presentes en todos los contratos de mandato: (i) La realización de determinados actos jurídicos; y, (ii) Que sean realizados por cuenta y en interés de un tercero.

Teniendo en cuenta esto puede decirse que el contrato de comisión es un contrato de gestión de los intereses de otro, por el cual una persona denominada comitente encarga a otra denominada comisionista la conclusión de un negocio a su nombre o en representación del comitente pero siempre a cuenta de éste, a cambio de un premio o comisión.

En virtud de lo anterior, el comisionista se compromete a: (i) Ejecutar la comisión aceptada; (ii) Responder de la mercancía o efectos recibidos; (iii) Desarrollar la comisión de acuerdo a las instrucciones recibidas del comitente; (iv) Informar al comitente sobre aquellas novedades que puedan afectar a la comisión; y, (v) Desarrollar la comisión personalmente.

Mientras que el comitente, se compromete a: (i) Poner a la disposición del comisionista la provisión de fondos necesaria para ejecutar la comisión; (ii) Satisfacer al comisionista la comisión pactada y los gastos; y, (iii) Revocar la comisión conferida en cualquier momento y mediando preaviso.

Al unísono, el artículo 377 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 377.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio

.

Por su parte, el artículo 378 ejúsdem, establece:

Artículo 378.- El comitente no tiene acción contra la persona con quién ha contratado el comisionista y recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica prohíbe expresamente al comitente ejercer acciones en contra de la persona con quién ha contratado el comisionista y recíprocamente, también veda a esa persona la posibilidad de ejercer acciones en contra del comitente.

Por tal razón, juzga este Tribunal que la ley no concede acción al ciudadano J.F.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., ya que la misma debe plantearla directamente en contra del ciudadano A.M.B., quien recibió la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,oo), por concepto de comisión por la supuesta venta del local comercial a que se refiere las presentes actuaciones, conforme a lo expuesto por el accionante en la demanda, lo cual conduce a declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta en fecha 19.05.2008, toda vez que la ley prohíbe expresamente al accionante el ejercicio de acciones en contra del comitente. Así se declara.

Por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandada alegó la confesión en que aparentemente incurrió la parte actora por no haber contradicho oportunamente la cuestión previa planteada, con fundamento en que el rechazo y contradicción desplegado contra la misma en fecha 14.07.2008, se hizo extemporáneamente por anticipado, ya que se efectuó el último día de los veinte (20) dispuestos por la ley para la contestación de la demanda.

En tal sentido, discrepa este Tribunal respecto a la confesión en que supuestamente incurrió la parte actora al no contradecir la cuestión previa dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación, ya que la parte actora con tal proceder no causó algún agravio que limitara a la demandada el ejercicio de sus derechos, toda vez que la contestación se había verificado, sin que tampoco se haya indicado que con posterioridad a esa actuación, la accionada tuviese la intención de alegar nuevas defensas, lo cual trae como consecuencia a que sea desestimada por improcedente la confesión alegada por la demandada. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19.05.2008, por el abogado C.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 378 del Código de Comercio y, en consecuencia, se declara extinguida la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano J.F.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alope S.A.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2008-000424

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