Sentencia nº 2307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 24 de marzo de 1993, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.965.348, 3.276.003 y 4.534.792, respectivamente, asistidos por el abogado E.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.852, contra el auto dictado el 11 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - Por escrito presentado el 2 de junio de 1992, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados A.J.R.G. y José Gregorio Raudsepp Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.893 y 28.474, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yoraima R.M.G. deR. y N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.764.013 y 4.759.798, respectivamente, contestaron la demanda, por prescripción adquisitiva, interpuesta en contra de sus representados, por el ciudadano F.R.M., asistido por el abogado E.L.P..

  2. - El 20 de noviembre de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue interpuesta demanda por cobro de bolívares, por el procedimiento de la vía ejecutiva, por la ciudadana A.B.G.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.756.783, asistida por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.893, contra las ciudadanas Diamaris de S.M. y Yoraima R.M..

  3. - El 14 de enero de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró despacho de embargo ejecutivo, en el juicio de cobro de bolívares referido; y el 18 de enero de 1993, el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó el embargo ejecutivo, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

  4. - El 25 de enero de 1993, los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.Y.C., asistidos por la abogada M.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.964, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentaron demanda de tercería, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas A.G., Diamaris de S.R. y Yoraima R.M.G. deR., en virtud del embargo ejecutivo practicado, sobre bienes inmuebles de los cuales alegaron ser poseedores legítimos.

  5. - El 27 de enero de 1993, las ciudadanas Diamaris de S.R. y Yoraima R.M.G. deR., asistidas por el abogado J.F.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.818, convinieron en la demanda de cobro de bolívares, se comprometieron a pagar las cantidades adeudadas, y expresaron que a falta de pago, y en el caso de que fuere necesario rematar el inmueble embargado ejecutivamente, se realizaría el remate con la publicación de un solo cartel, y el avalúo por un solo perito designado por el Tribunal. Dicho convenimiento fue aceptado, por el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.B.G.U., demandante en el juicio por cobro de bolívares.

  6. - Por auto del 2 de febrero de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el referido convenimiento.

  7. - Por auto del 3 de febrero de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la solicitud formulada por la parte actora, declaró la ejecución del convenimiento celebrado y concedió a las demandadas cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Por escritos presentados el 12 de febrero y el 9 de marzo de 1993, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., asistidos por el abogado E.L.P., formularon oposición a la ejecución de los inmuebles por ellos ocupados, e invocaron como documentos públicos fehacientes a los fines de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, las demandas de tercería y simulación por ellos interpuestas.

  9. - Por auto del 11 de marzo de 1993, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró improcedente la oposición formulada. Contra dicho auto, mediante diligencia, fue ejercido recurso de apelación, el 16 de marzo de 1993, por los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., asistidos por el abogado E.L.P..

  10. - El 17 de marzo de 1993, los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., asistidos por el abogado E.L.P., interpusieron acción de amparo constitucional, contra el auto dictado el 11 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  11. - El 24 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron su amparo los accionantes, en los siguientes aspectos:

1.- Que, desde hace muchos años vienen poseyendo en forma legítima un inmueble constituido por un terreno y tres edificaciones que les sirven de habitación con sus familias, donde el ciudadano F.R.M. tiene un pequeño negocio de víveres, el cual está ubicado en la Parroquia C. deA. de la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Que, el ciudadano F.R.M. intentó demanda por prescripción adquisitiva, en contra de la ciudadana Yoraima R.M.G. deU., propietaria del mencionado inmueble, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y alegaron que, dicho proceso, se encontraba pendiente de ser remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.- Que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.B.G.U., diciéndose beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 850.000,00, y que fue reconocida en su contenido y firma por su librada-aceptante, Diamaris de S.R., y por su avalista, Yoraima R.M.G. deR., demandó a ambas por el pago mencionado, y ejecutó embargo sobre el inmueble ocupado por ellos, y que posteriormente convinieron en la demanda, lo cual condujo a que se estuviera en vísperas de rematar dicho inmueble, con la publicación de un único cartel de remate, tal como acordaron las partes, lo que traería como consecuencia su desalojo del mismo.

4.- Que, hicieron formal oposición ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ejecución del convenimiento efectuado, y solicitaron la paralización de la ejecución, y adujeron, que el primer escrito presentado fue agregado al expediente casi un mes después de haber sido recibido en el Tribunal, motivo por el cual presentaron un segundo escrito, donde ratificaron la oposición, y solicitaron que no se rematara el inmueble con la publicación de un único cartel de remate.

5.- Que, con el escrito de oposición acompañaron copia del juicio de simulación que intentaron en contra de las partes del proceso que se estaba ejecutando, por considerar que la deuda objeto de la demanda era falsa, y que sólo tenía como fin desalojarlos del inmueble.

6.- Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con una brevísima decisión del 11 de marzo de 1993, declaró todos sus pedimentos inadmisibles. Consideraron además, que el recurso de apelación es un remedio tardío, puesto que la ejecución marchaba aceleradamente; y agregaron, que el referido auto, es violatorio de su derecho a la defensa, por el extravío de su solicitud de paralización de la ejecución, y por haber decidido en vísperas del remate, lo cual los coloca en estado de indefensión, ante un convenimiento que alegaron que fue simulado.

7.- Que, tanto la decisión que ordenó la ejecución del convenimiento en el juicio por cobro de bolívares, en donde se estableció que el avalúo sería realizado por un solo perito y el remate con la publicación de un único cartel, así como el auto del 11 de marzo de 1993, donde se negaron sus pedimentos, vulneraron sus derechos constitucionales de oportuna respuesta, de defensa y de ocupación mediante posesión legítima.

8.- Finalmente, solicitaron que se suspendiera la ejecución del convenimiento celebrado, restituyendo de esta forma, la situación jurídica que consideraron infringida.

III DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., asistidos por el abogado E.L.P., por considerar:

1.- Que, “no hay diferencia sustancial entre el remate que se lleva a efecto en el momento ejecutivo de la jurisdicción y el contrato de compra-venta; la diferencia estriba sólo en el hecho de que la voluntad remisa del vendedor es sustituida por el órgano jurisdiccional, haciendo vender en subasta lo que el deudor no ha querido enajenar libremente para obtener liquidez y saldar la obligación reconocida en el juicio...”.

2.- Que, “el mismo derecho que tiene todo tercero para adversar y objetar la entrega material de la cosa vendida, en el caso de las enajenaciones consensuales, igualmente le corresponde cuando se trata de enajenaciones realizadas por virtud de la intervención judicial (remate)...”.

3.- Que, “si los terceros tienen derecho a objetar la entrega material y sobreseerla con su sola oposición, a tenor de la norma expresa contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no hay razón para temer un desalojo inminente con intervención del Tribunal ejecutor, por sola razón de la subasta que se efectúe, y proceder, sin justificación alguna, a poner en marcha la Jurisdicción Constitucional que es de carácter extraordinario”.

4.- Que, en cuanto a la objeción realizada por los accionantes con relación a la publicación de un solo cartel de remate, consideró el a quo que esa “es una cuestión que perjudica únicamente a los terceros acreedores del deudor ejecutado, que se verían perjudicados por la falta de postores y de competición en la puja que caracteriza el éxito de la pública almoneda”, y por este motivo consideró que al no ser los accionantes del amparo acreedores del ejecutado, sino que alegaron ser poseedores legítimos, el defecto en el anuncio del remate no es asunto que les sea pertinente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: J.A.M.). En consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

En el fallo sometido a consulta, el prenombrado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los terceros que invocaron ser poseedores legítimos del inmueble que sería objeto de remate, no corrían el riesgo de ser desalojados por el hecho de que el bien inmueble fuera rematado y adjudicado al ejecutante, ya que al momento de la entrega material de dicho bien, ellos tienen la posibilidad de formular oposición como si se tratara de la oposición a la entrega material de bien vendido, prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala observa, que en el auto contra el cual se interpone la presente acción de amparo, dictado el 11 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció acerca de la oposición formulada por los terceros en el juicio de cobro de bolívares incoado por la ciudadana A.G.U. contra las ciudadanas Diamaris de S.R. y Yoraima R.M.G. deR., en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado en fecha 09-03-1993, contentivo de la oposición a la ejecución en el presente juicio, el tribunal previo análisis de los documentos acompañados al escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la oposición formulada. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la publicación de tres carteles de remate, tal como lo contempla el artículo 552, ejusdem, el tribunal por cuanto los terceros opositores no acreditaron fehacientemente sus derechos, desecha tal solicitud

.

Igualmente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en el presente caso, los accionantes en amparo no son parte en la demanda de cobro de bolívares, que se ventiló por el procedimiento de la vía ejecutiva, en la que se practicó embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la parte ejecutada, y que en fase de ejecución se produjo el convenimiento por parte de las ejecutadas, y luego del incumplimiento se solicitó la continuación de la ejecución hasta que se practicara el remate del bien inmueble embargado ejecutivamente.

Esta Sala observa además, que los terceros opositores, alegando ser poseedores legítimos del bien embargado, interpusieron acción de tercería en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el referido bien inmueble, e igualmente, luego de ordenarse la ejecución forzosa, como consecuencia del incumplimiento del convenimiento por parte de las ejecutadas en el juicio principal, formularon oposición, donde alegaron los mismos fundamentos esgrimidos en la demanda de tercería, relativos a la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en contra de la propietaria del inmueble, así como la demanda interpuesta contra las partes intervinientes en el juicio de cobro de bolívares, por considerar, que se estaba en presencia de un juicio simulado.

Al respecto, la Sala observa, que en el presente caso se está en la etapa de ejecución de un convenimiento, homologado por el Tribunal de la causa, en el cual se embargó ejecutivamente un bien inmueble de la parte ejecutada, y que tiene como fin que dicho inmueble sea llevado a remate a los fines de que la parte actora, del fruto obtenido en el remate, satisfaga su acreencia.

En esta etapa de la ejecución, los terceros cuentan con distintas formas de impugnación, que están previstas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, como es la oposición al embargo ejecutivo previsto en el artículo 546 eiusdem; e igualmente, pueden plantear una incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código.

Estas formas de oposición deben interponerse ante el juez de la causa en primera instancia, tal como sucedió en el caso bajo análisis, en donde además de la tercería, se formuló oposición a la medida de embargo practicada, y el juez consideró, luego del análisis de los documentos acompañados por los solicitantes, por no haberse demostrado los derechos invocados, a través de un instrumento público fehaciente, que la oposición era improcedente. Sin embargo, a pesar de dicha declaratoria por parte del Tribunal, con respecto a la oposición, y que, además, se ordenara la publicación del único cartel de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el adjudicatario en remate, que tiene derecho a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó, incluso pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr su cometido, tal como lo dispone el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, ya que adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, dichas entregas, posteriores a la adjudicación por remate del bien, tal como lo ha establecido esta Sala en sus decisiones (Sentencia del 19 de octubre de 2000. Caso: R.T.L. y Cruz de los S.L.), se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no afectan a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

En este sentido, ha establecido la Sala, que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, ya que al no ser detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como es el caso de los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, debido al embargo, o la entrega forzosa, puedan ver menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

En el presente caso, el a quo, entre los fundamentos de su decisión, señaló que los terceros accionantes del amparo, tenían la vía de la oposición a la entrega material de bien vendido, prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala debe advertir, que a la oposición que puede formular el tercero que aparece como tenedor de los bienes objeto de las medidas ejecutivas, al momento de la entrega de bienes, no le es aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 930, ya que la entrega material prevista en esta disposición es diferente a la ejecutiva señalada en el artículo 528 eiusdem.

Constata la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar al auto impugnado mediante amparo, los terceros alegaron que se les cercenó su derecho a la defensa, porque se les iba a desalojar del bien inmueble objeto del embargo ejecutivo, en virtud de la celebración del futuro remate, lo cual como expresó la Sala con anterioridad, en el presente caso, ya había sido resuelto precedentemente por el Tribunal, ante la interposición por parte de los terceros, tanto de la acción de tercería como de la oposición contra la medida de embargo ejecutivo, fundadas en las mismas causales.

Por otra parte, alegaron, los accionantes del amparo, que el auto impugnado violó su derecho a la defensa, al expresar que el remate se celebraría con la publicación de un solo cartel, al respecto, esta Sala observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de mutuo acuerdo, durante la fase de ejecución, pactar que el remate se efectuará con base a la publicación de un solo cartel. De las actas del expediente se constata, que las partes en el juicio de cobro de bolívares, de mutuo acuerdo estipularon que, en caso del incumplimiento del convenimiento, por parte de las codemandadas, al continuarse la ejecución, se realizaría el remate, previa publicación de un único cartel, tal como está permitido por la disposición legal in comento.

Sin embargo, en la parte final del artículo en referencia, se expresa que “Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”, debe señalar la Sala, que esto no debe ser interpretado, en el sentido de que cualquier tercero tiene la potestad de eliminar el convenio celebrado, en la fase de ejecución, entre ejecutante y ejecutado, y que el concepto de tercero debe ser entendido en forma restringida, a los fines de establecer la legitimación para impugnar, ya que el interés debe provenir de derechos o expectativas sobre la cosa, que se vean menoscabados por la supresión del término, perjuicio que debe ser probado y que, en el presente caso, no se hizo. En consecuencia, no encuentra esta Sala que, en el presente caso, se le estuviera vulnerando derecho constitucional alguno a los terceros en el juicio de cobro de bolívares, al haberse desechado, en el auto impugnado, el pedimento de que se realizara el remate con la publicación de tres carteles, y así se declara.

Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente que, los terceros accionantes del amparo, incoaron un juicio por prescripción adquisitiva, cuyo objeto era el bien inmueble a rematarse; igualmente, constata la Sala, que los terceros incoaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio por simulación de la obligación contenida en la letra de cambio que dio origen a la acción de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana A.B.G.U. contra Diamaris de S.R. y Yoraima R.M. deR.. Asimismo, consta en autos, que los terceros accionantes en amparo, ejercieron apelación mediante diligencia del 16 de marzo de 1993, en contra del auto que declaró improcedente la oposición formulada, impugnado posteriormente por la vía de amparo constitucional.

Por virtud de lo anterior, por considerar que en el caso sub iúdice, el tercero cuenta con la vía del juicio ordinario de simulación de la obligación cambiaria, con la vía de la tercería incoada, tal como fue expresado precedentemente, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos que dice violados o sobre los cuales siente amenaza de ser violados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el a quo, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, no puede dejar de advertir la Sala, con asombro, que en el presente caso, el fallo consultado fue dictado por el a quo el 24 de marzo de 1993, y no es sino hasta el 9 de septiembre de 2003 que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión de la copia certificada del expediente, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual atenta contra la celeridad y urgencia de la cual está revestida la tramitación de los procedimientos de amparo constitucional. En consecuencia, en virtud del retraso inexcusable en la remisión del presente asunto, a los fines de que fuera resuelta la consulta de ley, en la que han incurrido los jueces, que han estado a cargo del referido Juzgado Superior, se ordena que se envíe copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se estudie la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo consultado y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por los ciudadanos F.R.M., A.M.U.M. y M.J.C., asistidos por el abogado E.L.P., contra el auto del 11 de marzo de 1993, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al a quo. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1399

JECR/

...trado P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, manifiesta su disentimiento con respecto a la fundamentación de la misma, pues la mayoría sentenciadora sostuvo la confirmación de la decisión del a quo constitucional (sin el señalamiento de que se hacía por otros motivos) en consideración a que los peticionantes de amparo “...cuentan con la vía del juicio ordinario de simulación de la obligación cambiaria, con la vía de la tercería incoada, tal como fue expresado precedentemente, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos que dice violados o sobre los cuales siente amenaza de ser violados” (pag.16), en lugar del señalamiento del agotamiento previo de la vía ordinaria, esta es, la apelación que se interpuso contra el auto que fue impugnado el 16 de marzo de 1993, máxime cuando el proceso por simulación y la tercería fueron alegados como fundamento de la oposición que motivó el auto que se atacó mediante amparo (pp. 4 y 7), es decir, que se produjeron con anterioridad al auto supuestamente lesivo, razón por la cual no pueden señalarse como fundamento de la inadmisibilidad que se declaró.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Concurrente

C.Z.D.M.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1399

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