Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan Jos
ProcedimientoAcci

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000034

El 18 de mayo de 2012, el ciudadano F.S.L.D., titular de la cédula de identidad N° 3.578.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.892, actuando en nombre propio, interpuso “acción de amparo constitucional” a fin de que se “…ORDENE sean sometidos a examen médico integral y completo a los candidatos o ciudadanos, ENRIQUE (sic) CAPRILES RADOSKY (sic) y el ciudadano H.R.C.F., Presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira ser candidato a la presidencia otra vez, EXAMEN MEDICO QUE DEBE SER CERTIFICADO POR UNA JUNTA MEDICA CON CALIFICACIÓN PARA HACERLO…”.

Por auto del 21 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión de la acción interpuesta.

El 23 de mayo de 2012, el ciudadano F.S.L.D., ya identificado, consignó escrito de alegatos relacionados con la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante inicia su escrito transcribiendo el contenido de los artículos 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente señala que “…en fecha 07 de Octubre del año 2012, se llevaran (sic) a cabo las elecciones en la República Bolivariana de Venezuela, para la escogencia del Presidente que regirá los destinos del País, para el período constitucional de gobernabilidad del País del lapso 2013 al 2018 (sic)…”.

Continua indicando que “…se está en el proceso de presentación de los candidatos, a las venideras elecciones para el citado evento eleccionario, habiendo hasta la presente fecha, la posibilidad de postulación para candidatos a la presidencia, de varios candidatos, en consecuencia, es evidente y necesario que dichos candidatos que se presente (sic) para dicho evento eleccionario de tal magnitud, por cuanto en el ejercicio del cargo de la presidencia de la República, para la cual dichos candidatos, deben gozar de buena salud, en el sentido amplio de la palabra, deben estar en el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en optimas (sic) condiciones o humanamente normales, para poder cumplir con la laboriosa labor, de gobernar una Nación, donde el presidente, Debe, (sic) decidir, caminar, correr, pensar, sin dolencias, tener su certificado de Salud, que diga y exprese que esta (sic) con buena salud, certificación que debe ser expedido (sic) por un organismo Venezolano (no cubano) de SALUD, EN DONDE CERTIFIQUE QUE ESE CIUDADANO O CIUDADANOS EXAMINADOS GOZAN DE BUENA SALUD, y en efecto pueden estar actos (sic) para el ejercicio del cargo de presidente…”.

Agrega que “…en vista de lo antes mencionado, solicit[a] a este Honorable Tribunal en su Sala Electoral, ordene al Ministerio de Salud y con la asistencia de una comisión designada por ese ente electoral, a los fines del cumplimiento de la presente acción, que solo está motivada por el requerimiento de quien suscribe [el] escrito y DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y CORRESPONSABILIDAD COMO CIUDADANO QUE EL NUEVO PRESIDENTE ESTE SANO Y EN CONDICIONES FIFICAS (sic) Y MENTALES NORMALES Y ACTAS (sic) PARA GOBERNAR, Y del Derecho que tiene el pueblo venezolano, de ser gobernado por un ciudadano sano y con salud y acción que quien suscribe [el] escrito, porque, es [su] deber exigir a los candidatos que optan a la presidencia, que deben gozar de excelente salud mental y física, porque no [es posible] tener un presidente sin memoria, sin fuerzas para firmar una hoja, sin fuerza para comer, caminar, sin concentración para pensar, decidir…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Expone que “…solicit[a] a esta Honorable Sala Electoral (…), ORDENE sean sometidos a examen médico integral y completo a los ciudadanos, ENRIQUE (sic) CAPRILES RADOSKY (sic) y el ciudadano H.R.C.F., Presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira ser candidato a la presidencia otra vez, EXAMEN MEDICO QUE DEBE SER CERTIFICADO POR UNA JUNTA MEDICA CON CALIFICACION PARA HACERLO y con asistencia de una comisión integrada por médicos calificados en medicina integral y general, pidiendo en consecuencia sean notificados los citados ciudadanos para que cumplan con dichos requisitos…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Fundamenta “…esta petición, como venezolano, y en ejercicio de [sus] derechos como ciudadano venezolano, y con la responsabilidad que [le] da el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominada en dicho artículo CORRESPONSABILIDAD, así como también de conformidad con el artículo 2 de nuestra carta magna, ya citada, siendo (…) valores como ciudadanos la defensa de la vida, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, es por ello que es necesario la certificación que [los] candidatos están sanos y en condiciones físicas y mentales saludables para gobernar y es derecho de los ciudadanos que ello sea una verdad verdadera…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que la acción sea admitida y señala que “[l]a presente solicitud es de contenido constitucional, es una acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), por ser una decisión de índole urgente, por cuanto estamos ya prácticamente en elecciones…” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción contenida en autos, para lo cual observa lo siguiente:

Aun cuando resultan confusos parte de los razonamientos expuestos en el escrito libelar, se desprende de su contenido que el accionante ha interpuesto una “acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales”, mediante la cual pretende que esta Sala Electoral ordene la conformación de una junta médica a fin de que realice un examen médico integral “…a los candidatos o ciudadanos, ENRIQUE (sic) CAPRILES RADOSKY (sic) y el ciudadano H.R.C.F., Presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira ser candidato a la presidencia otra vez…”, y que certifique que ambos ciudadanos se encuentran en óptimas condiciones de salud para ser candidatos y ejercer, eventualmente, el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela durante el período constitucional 2013-2019, de resultar electo alguno de ellos en los comicios a efectuarse el 7 de octubre de 2012.

La referida acción es fundamentada en el contenido de los artículos 2 y 4 de la Carta Magna y en el “…Derecho que tiene el pueblo venezolano, de ser gobernado por un ciudadano sano y con salud…”, por cuanto, a su criterio, “…dichos candidatos, deben gozar de buena salud, en el sentido amplio de la palabra, deben estar en el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en optimas (sic) condiciones o humanamente normales, para poder cumplir con la laboriosa labor, de gobernar una Nación, donde el presidente, Debe, (sic) decidir, caminar, correr, pensar, sin dolencias, tener su certificado de Salud, que diga y exprese que esta (sic) con buena salud…”.

Señalado lo anterior, debe advertir esta Sala que en algunos párrafos del escrito libelar, el accionante identifica a los ciudadanos H.C.R. y H.R.C.F. como candidatos presidenciales, con lo cual incurre en un error terminológico en virtud de que constituye un hecho notorio comunicacional que al momento en que ha sido dictada la presente decisión ninguno de los dos ciudadanos referidos ha formalizado su postulación ante el C.N.E..

No obstante lo expuesto, la Sala infiere del escrito libelar y del escrito de alegatos consignado posteriormente por el accionante (23 de mayo de 2012) que éste considera un hecho inminente la presentación de las postulaciones como candidatos presidenciales de los ciudadanos antes referidos, razón por la que pretende la realización de la mencionada evaluación médica integral pues, se reitera que, a su criterio “…es requisito SINE QUANON, que los postulados a ser candidatos a la presidencia, deben tener buena salud física y mental (…) es un requisito esencial, la salud del que quiera ser candidato y más aun a la presidencia…” (mayúsculas del original).

Aclarado lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, bajo determinas circunstancias, a saber:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

De conformidad con las disposiciones legales referidas, corresponde a esta Sala Electoral la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional que involucren asuntos de naturaleza electoral, siempre y cuando la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales no sea atribuida al C.N.E. o alguno de sus órganos subordinados y/o subalternos.

En tal sentido, evidencia la Sala Electoral que, tal y como ha sido referido en párrafos precedentes, la acción interpuesta se encuentra dirigida a exigir el cumplimiento de un presunto requisito que, a criterio del accionante, deben reunir los dos (2) ciudadanos ya identificados, a fin de presentar sus postulaciones como candidatos presidenciales en el proceso electoral pautado para el próximo 7 de octubre de 2012, y eventualmente ejercer el cargo de Presidente de la República, de resultar electo alguno de ellos. De allí que, considerando que dicho asunto se encuentra relacionado con la realización de un proceso comicial, lo que evidencia la naturaleza electoral de la acción propuesta, al no haber sido denunciada actuación u omisión alguna emanada del C.N.E. o de sus órganos subalternos y/o subordinados, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional contenida en autos. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ciudadano H.R.C.F. es actualmente el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de una eventual evaluación médica integral, en los términos propuestos, a fin de verificar si dicho ciudadano cumple con el supuesto requisito de buena salud física y/o mental para ser candidato y ejercer el cargo de resultar electo, necesariamente implicará la emisión de un pronunciamiento respecto a sus condiciones físicas y/o mentales para continuar en el ejercicio del cargo que actualmente desempeña.

En ese sentido, se evidencia que el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional (…) (destacado de la Sala)

La norma citada parcialmente prevé a la incapacidad física o mental permanente como causal de declaratoria de falta absoluta de quien ejerza el cargo de Presidente de la República y, considerando la trascendencia de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a dicha autoridad, la referida norma establece un requisito de obligatorio cumplimiento a fin de proceder a realizar los debidos exámenes médicos que podrían determinar su incapacidad, como es la designación de una junta médica por parte del Tribunal Supremo de Justicia, con aprobación de la Asamblea Nacional.

En relación con el contenido de dicha disposición constitucional, en lo que se refiere específicamente a la conformación de la mencionada junta médica, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 35 del 13 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 233 de la Constitución señala:

(…)

En este contexto, si bien la referida norma establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar la incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, a través de la designación de una Junta Médica, el mencionado dispositivo, ni ningún otro de la Constitución, señala de manera precisa a cuál de las Salas corresponde decidir el caso de autos, por lo que se debe, a falta de disposición legal expresa, dilucidar tal competencia haciendo uso de los mecanismos de integración que ofrece el ordenamiento jurídico, y ello puede y debe ser así, ya que una solución tendiente a negar la búsqueda de un órgano judicial legitimado para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud que ha sido presentada, no sólo conduciría a la ineficacia social de la norma -en este caso el artículo 233 de la Constitución- sino a hacer nugatorio el derecho de todo ciudadano a una tutela judicial efectiva.

En este sentido encuentra la Sala que si bien el asunto presenta connotaciones de índole constitucional (habida cuenta que la permanencia o no del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones es un asunto que compromete no solo a la institución presidencial sino también al resto de los órganos constitucionales que coadyuvan a hacer posibles los f.d.E.), lo cual podría identificarse con el complejo de funciones asignadas a la Sala Constitucional de este m.T., también es cierto que tal competencia no le ha sido asignada expresamente a dicha Sala en el Título VIII, Capítulo I, del Texto Fundamental, dentro del cual se consagran las atribuciones de la misma (artículo 336).

De lo anterior puede colegirse que no ha sido la intención del constituyente encargar a esa Sala el conocimiento de este tipo de asuntos, lo que obliga a dirigir nuevamente la atención al enunciado del artículo 233 eiusdem, según el cual, es el “Tribunal Supremo de Justicia” el órgano competente para designar la junta médica encargada de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o Presidenta de la República. Vista así la alusión del constituyente al “Tribunal Supremo de Justicia” in genere y no a una Sala en particular, debe entenderse que los competentes son todos sus integrantes, reunidos en pleno, ya que de lo contrario, es decir, si la decisión se circunscribiera sólo a una parcialidad de ellos, quedaría afectado el principio del juez natural, habida cuenta que se dejaría de considerar a alguno o algunos Magistrados sin justificación alguna, siendo éstos parte integrante del Tribunal Supremo de Justicia.

Si a lo anterior se agrega la trascendencia del hecho que da lugar a la solicitud, no podría menos que admitirse que la referencia hecha por el constituyente al Tribunal Supremo de Justicia debe involucrar la labor Juzgadora de todos sus integrantes.

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala en Pleno se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

De los razonamientos contenidos en el fallo parcialmente transcrito se desprende que, a falta de disposición normativa expresa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial ha precisado que ella es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las solicitudes de constitución de una junta médica que evalúe las condiciones físicas y/o mentales del ciudadano Presidente de la República, a fin de determinar su incapacidad física o mental, que eventualmente conlleve a la declaratoria de falta absoluta, en los términos previstos en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, considera esta Sala Electoral que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta contiene implícitamente añadida una solicitud enmarcada en el contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido.

En efecto, si bien la parte actora no solicita expresamente que se declare la incapacidad física y/o mental del ciudadano H.R.C.F. ni que se emita pronunciamiento sobre su eventual falta absoluta, reitera la Sala Electoral que la realización de un examen médico integral que evalúe las condiciones de salud de quien ejerce el cargo de Presidente de la República, a fin de determinar si cumple con un supuesto requisito de buena salud para postularse como candidato a la reelección, supone necesariamente el nombramiento de la junta médica a que alude el artículo 233 constitucional, pues el resultado de dicha evaluación determinará la existencia o no de impedimentos para la continuidad en el ejercicio del cargo.

En ese sentido, debe señalarse que la condición fáctica y jurídica de cada uno de los ciudadanos respecto de quienes la parte actora formula su solicitud no es la misma, por cuanto, aun cuando debe insistirse que ninguno de los dos es oficialmente candidato presidencial, el ciudadano H.C.R. es actualmente gobernador del estado Bolivariano de Miranda y, eventualmente, optará al cargo de Presidente de la República, mientras que el ciudadano H.R.C.F. es el actual Presidente de la República y, eventualmente, optará a la reelección.

Así, respecto al ciudadano H.C.R., el ejercicio del cargo de Presidente de la República constituye un supuesto eventual, pues para ello deberá inscribirse como candidato y ganar las elecciones, mientras que en el caso del ciudadano H.R.C.F. la situación es diferente dado que el supuesto eventual es su inscripción y posterior reelección, no así el ejercicio actual del cargo, pues para el momento en que ha sido interpuesta la acción bajo análisis es el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que en este último caso es aplicable, necesariamente, el supuesto previsto en el artículo 233 del Texto Fundamental, antes referido.

Bajo tal contexto, resulta oportuno hacer mención al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “[s]erán supletorias (…) las normas procesales en vigor”, en este caso, las contenidas en el Código de Procedimiento Civil (corchetes de la Sala).

En concordancia con la norma referida, se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura procesal de la inepta acumulación o acumulación prohibida según la cual “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. De configurarse alguno de los supuestos contenidos en dicha norma, lo conducente será la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso.

La norma citada contiene una prohibición de Ley de admitir demandas que contengan una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, como lo ha expresado la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. sentencias N° 1415 del 22 de noviembre de 2000, N° 3045 del 2 de diciembre de 2002, N° 3192 del 14 de noviembre de 2003, N° 2680 del 22 de noviembre de 2004 y N° 1207 del 25 de junio de 2007, entre otras)

De esta forma, aunque la inepta acumulación no se encuentra establecida entre los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula las causales de inadmisibilidad, dicha figura resulta aplicable a las acciones de amparo constitucional, según lo expresado por la Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 170 del 28 de febrero de 2011).

En ese sentido, la Sala observa que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los sujetos pasivos de la acción de tutela constitucional se encuentran investidos de la condición de funcionarios públicos de elección popular, representando órganos distintos (Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Presidencia de la República), considerando que la tramitación de la pretensión contenida en la acción ejercida referida a la constitución de una Junta Médica que evalúe la s.d.P. de la República debe ser tramitada mediante un procedimiento distinto, por lo que son pretensiones incompatibles entre sí, que por la materia no corresponden al conocimiento de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, aun cuando en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de un supuesto requisito necesario para la postulación de candidatos presidenciales, asunto este que corresponde conocer a esta Sala Electoral, no obstante, no ocurre lo mismo respecto a la consecuente solicitud de designación de una junta médica que evalúe la s.d.P. de la República en funciones, pues ello corresponde exclusivamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el ya referido fallo N° 35 del 13 de agosto de 2002, emanado de dicha Sala, configurándose de esta manera uno de los supuestos de inepta acumulación contenidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes expuestos, por lo que resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.S.L.D., actuando en nombre propio, a fin de que se “…ORDENE sean sometidos a examen médico integral y completo a los candidatos o ciudadanos, ENRIQUE (sic) CAPRILES RADOSKY (sic) y el ciudadano H.R.C.F., Presidente actual de la República Bolivariana de Venezuela, que aspira ser candidato a la presidencia otra vez, EXAMEN MEDICO QUE DEBE SER CERTIFICADO POR UNA JUNTA MEDICA CON CALIFICACIÓN PARA HACERLO…”.

2.- INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000034.

En siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 89.

La Secretaria,

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