Sentencia nº 00180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1530

Por escrito del 06 de noviembre de 2013 el abogado F.S.L.D. (INPREABOGADO N° 25.892), actuando en nombre propio presentó “recurso por abstención” contra el ciudadano N.M.M., en su condición de PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 07 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir sobre su admisión.

En fecha 28 de noviembre de 2013 el accionante consignó una nota de prensa publicada en el diario “El Universal” de fecha 18 de octubre de 2013 y solicitó que sea tomada en cuenta para la decisión que dicte esta Sala.

El 12 de diciembre de 2013 el recurrente pidió que se le dé curso a esta solicitud “por ser una causa de Interés Nacional y de Seguridad de la Nación”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El actor esgrimió lo siguiente:

Que interpone la presente solicitud como ciudadano venezolano y vigilante de los derechos de sus compatriotas y conciudadanos en ejercicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Que el ciudadano N.M.M. “(…) no se ha interesado en definir e informar con claridad y sin misterios, si nació en Colombia o si nació en Venezuela, su verdadera nacionalidad, manteniendo a los venezolanos en estado de INCERTIDUMBRE a la Población y a todos los Venezolanos, porque se dice y se afirma a diario en los medios de Comunicación, y Televisivos y Audiovisuales, televisoras, Radios, etc., que nació en Colombia (…)” (sic).

Que la Diputada M.C.M. y otros personeros políticos se trasladaron a la ciudad de Cúcuta, en el Norte de Santander de la República de Colombia “(…) y constataron que el referido ciudadano, nació en dicha ciudad fronteriza, en la casa N° 8-98 (…) que es de nacionalidad Colombiana, y es Venezolano por naturalización (…)” (sic).

Que esta información “(…) es del conocimiento de todos los venezolanos, la cual se ha dado a conocer por varias personas y ciudadanos venezolanos, públicamente, así como (…) por Televisión y otros medios informativos, por cuanto es público y notoria (…)” (sic).

Que el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República.

Que el requisito de ser venezolano por nacimiento es sine qua non.

Que el referido ciudadano “no puede ser candidato a ser Presidente por no tener ese requisito (…) le afecta la condición esencial para optar al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en unas elecciones para tal Fin” (sic).

Que “si se demuestra (…) que el referido ciudadano NO tiene y NO llenar (sic) ese requisito, por ser Colombiano por nacimiento y Venezolano por Naturalización, de ser declarado judicialmente, sale automáticamente del circulo (…) no llena el requisito (….) y por consecuencia lógica debe ser declarado, no acto (sic) para ser Presidente, (…) PIDIENDO A ESTA HONORABLE SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, ASI SEA DECLARADO, y en ese referido caso llegado después de un proceso de investigación, sea (…) DESTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE VENEZUELA” (sic).

Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordinal 3° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso esta Sala es competente para conocer de los recursos por abstención incoados contra el Presidente de la República “así como de las máximas autoridades de los Demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a los que están obligados por las leyes” (sic) (Resaltado del recurrente).

Que ni el ciudadano N.M.M. ni ningún organismo público ha dictado instrucciones para determinar si este es venezolano por nacimiento, y que la opinión pública nacional e internacional está interesada en que se dilucide este asunto, que es de seguridad del Estado.

Que “POR CUANTO NINGUN ORGANISMO VENEZOLANO SE A (sic) ENCARGADO DE REALIZAR ESA INVESTIGACIÓN Y DECLARATORIA, de conformidad con el artículo 42, lo haga esta Sala Político Administrativa, y en consecuencia de (sic) inicio, por esta solicitud o por IMPULSO DE OFICIO por ser un interés Nacional Público y Notorio” (sic) (resaltados del recurrente).

Que el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que el ejercicio de la ciudadanía o de algunos de los derechos políticos solo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Solicitó a esta Sala que ordene realizar una investigación a los fines de determinar en dónde “nació territorialmente” el ciudadano N.M.M., y de ser positivo que el referido ciudadano nació en Colombia se le destituya del cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo pidió que “en caso de considerar la negativa en [su] solicitud (…) la ordene de OFICIO por ser una faculta (sic) expresa de esta Sala (…) por ser un asunto de SEGURIDAD NACIONAL Y UNA RAZÓN DE ESTADO (…)” (sic) (Mayúsculas del recurrente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) dispone:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.(…)

(Resaltado de la Sala).

Igualmente el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye la competencia a esta Sala para conocer de la abstención o negativa de los mencionados funcionarios a cumplir con los actos a que estén obligados por las leyes.

En el caso que se examina, el accionante afirma que interpuso un “recurso por abstención” contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que este no ha informado con claridad “su verdadera nacionalidad”.

Al tratarse de la presunta abstención de una de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería en principio a esta Sala conocer del presente recurso. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento la Sala pasa a examinar los términos en que fue planteado el presente “recurso por abstención”.

Al respecto observa este Alto Tribunal que en el escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2013 el abogado F.S.L.D. expresó lo siguiente:

(…) es evidente que el ciudadano N.M.M., hoy, Presidente de Venezuela, no se ha interesado en definir e informar y colaborar con las autoridades y medios e informar y definir con claridad y sin misterios, si nació en Colombia o si nació en Venezuela, (…) manteniendo a los venezolanos en estado de INCERTIDUMBRE (…) dicho requisito, es SINE QUANON, una condición indispensable IN TUITE PERSONAE ‘SIN EL CUAL NO’ no puede ser candidato a ser Presidente por no (…) ser VENEZOLANO POR NACIMIENTO (…), ciudadanos Magistrados si se demuestra (…) que el referido ciudadano NO tiene y NO llenar ese requisito (…) por consecuencia lógica debe ser declarado, no acto para ser Presidente, (…) PIDIENDO A ESTA HONORABLE SALA (…) ASI SEA DECLARADO, y en ese referido caso llegado después de un proceso de investigación, sea declarado no acto para ser Presidente de Venezuela y Debiendo SER DESTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE VENEZUELA. (…)

(…) es indispensable determinar la competencia de esta Honorable SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, para conocer del referido asunto que contiene esta solicitud, asunto DE ESTADO Y DE SEGURIDAD NACIONAL, al respecto se refiere específicamente el artículo no. 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: (…) ordinal 3: (…) aplica este artículo por cuanto el referido ciudadano N.M.M., ni ningún organismo Público ha solicitado la correspondiente instrucción de ese proceso para determinar si es o no Venezolano por Nacimiento (…), igualmente al respecto y fundamentando aun más, la competencia de esta Sala (…) para conocer el referente asunto, dice la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo no. 23 (…) ORDINAL 3 (…).

Por último que es de exclusividad de esta Sala (…) instruir y definir situaciones de Índole de interés Público Nacional y de seguridad de Estado, de carácter Político Administrativa, como es, la de definir cuál es la verdadera verdad respecto a la nacionalidad del ciudadano N.M.M. (…) POR CUANTO NINGUN ORGANISMO VENEZOLANO SE A ENCARGADO DE REALIZAR ESA INVESTIGACIÓN Y DECLARATORIA, de conformidad con el artículo 42, lo haga esta Sala (…) y en consecuencia de inicio, por esta solicitud o por IMPULSO DE OFICIO (…).

En consecuencia, solicito a esta Honorable Sala Político Administrativa (…) ORDENE sea realizado la correspondiente investigación e instrucción a los fines de determinar con exactitud, (…) en donde nació territorialmente el ciudadano N.M.M. (…). Igualmente solicito a este Honorable Tribunal (…) en caso de considerar la negativa en mi solicitud personal, la ordene de OFICIO por ser una faculta expresa de esta Sala (…)

(sic) (Resaltado y subrayado del texto).

Del texto transcrito se deriva que lo planteado por el accionante lejos de ser un verdadero recurso por abstención -aunque así lo haya pretendido- constituye una denuncia para que se investigue y se determine “cuál es la (…) nacionalidad del ciudadano N.M.M., si es venezolano, por nacimiento o de otra nacionalidad” (sic).

Advierte la Sala que en términos generales le corresponde conocer de demandas, recursos de nulidad y de abstención, acciones contra las vías de hecho, controversias administrativas, apelaciones, conflictos de competencia entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, consultas y recursos de regulación de jurisdicción, recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo, etc.; todo ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cambio, no corresponde a esta Sala conocer sobre el inicio o instrucción de averiguaciones judiciales.

En atención a las razones expuestas esta Sala considera IMPROPONIBLE el presente asunto. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE ante esta Sala la solicitud presentada por el abogado F.S.L.D. contra el ciudadano N.M.M. en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00180.
La Secretaria, S.Y.G.

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