Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000031

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.F.A.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.876.751, representado judicialmente por los abogados P.L.S.S., H.J.R.R. y M.M.A.H., Inpreabogado Nº 32.310, 43.563 y 43.051, respectivamente, contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, representado este último por los abogados Fraymar Hernández, S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R. y R.B., Inpreabogado Nº 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el doce (12) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de abril de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veinticuatro (24) de mayo de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2013 los abogados Fraymar Hernández y S.G., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, dieron contestación a la demanda, rechazaron la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.F.A.S.O., parte recurrente, asistido por los abogados H.J.R.R. y M.M.A.H. y el abogado J.N.T., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el dieciséis (16) de octubre de 2013 la representación judicial de las partes promovieron pruebas documentales y la representación judicial de la parte recurrente de informes y de exhibición.

I.8. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y se declararon inadmisibles la pruebas de informes dirigida a "BAHANAVI" y de exhibición promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.

I.9. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada el veintidós (22) de octubre de 2013, mediante la cual se inadmitió la pruebas de informes dirigida a "BAHANAVI" y la prueba exhibición promovidas por la parte actora.

I.10. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2013 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas de las actas que considerare conducentes a los fines de su certificación y remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente consignó copias simples a los fines de su certificación y mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2013 se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativa.

Segunda Pieza:

I.12. De la audiencia definitiva. El tres (03) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados H.R. y P.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado T.C., actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Dispositiva. El seis (06) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano J.F.A.S.O. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que se encuentra viciada de nulidad por adolecer del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto de hecho y de derecho y menoscabo al debido proceso administrativo.

Por su parte la representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto porque fue dictado por el Secretario General de Gobierno actuando por delegación de atribuciones del Gobernador del estado Bolívar, del vicio de falso supuesto porque el acto partió del hecho cierto de las funciones de confianza desempeñadas por el recurrente en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III y negó el menoscabo al debido proceso administrativo y el pretendido derecho de reubicarlo en un cargo de carrera porque no gozaba de la condición de funcionario de carrera, ni el acto de remoción se dictó con menoscabo al derecho a permiso remunerado por enfermedad porque el acto de retiro puede ser dictado encontrándose el funcionario de reposo y surtir efectos una vez concluido el reposo médico respectivo.

II.2. Conforme a los términos en que ha quedado trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que quedaron demostrados los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que el recurrente ingresó a prestar servicios a la Gobernación del estado Bolívar desde el once (11) de agosto de 2000 hasta el nueve (09) de enero de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, que en el lapso de prestación de servicio inicialmente fue designado en el cargo de Sub-Comisario y fue transferido a partir del primero (1º) de agosto de 2002 al cargo de Analista de Informática y Presupuesto adscrito a los Servicios Aéreos de la Comandancia General de Policía, que fue clasificado a partir del primero (1º) de septiembre de 2003 en el cargo de Coordinador de Sistemas y Seguridad adscrito al Servicio Autónomo de Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, que desde el día primero (1º) de octubre de 2007 hasta el treinta (30) de agosto de 2008 fue designado en el cargo de Inspector de Seguridad II adscrito a los Servicios Aéreos del Estado Bolívar, que desde el primero (1º) de septiembre de 2008 fue designado en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito a los Servicios Aéreos del Estado Bolívar, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Constancia de trabajo emitida el veintinueve (29) de mayo de 2013 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual hace constar que el demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el once (11) de agosto de 2000 hasta el nueve (09) de enero de 2013, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.

2) Recibo de sueldo del ciudadano J.F.A.S.O. emitido por la Gobernación del Estado Bolívar correspondientes al período 01/12/2012 al 15/12/2012 por un monto de Bs. 1.448,75, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

3) Nota interna DNC-0001/13 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por el Asistente Ejecutivo de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigida al Jefe de División y Administración del Personal mediante la cual remitió: 1) copia simple de notificación de fecha 31/10/2012 contentiva de la Resolución Nº 336, actas de fechas 06 y 07 de diciembre de 2012, mediante las cuales se dejó constancia de inasistencia a su lugar de trabajo; 2) copia simple del cartel de notificación publicado en el Diario el Luchador de fecha 31/10/2012; 3) solicitud de goce de vacaciones correspondientes al período 2012; 4) copia simple de certificado de incapacidad y acta de visita de fecha 11/12/2012 emitida por la Defensoría del P.d.E.B. relacionadas con el retiro de nómina del recurrente de autos a partir del 09/01/2013, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza.

4) Planillas de sustituciones temporales emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en el cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/11/2007 al 30/11/2007 y 01/10/2007 al 30/10/2007, respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 85 al 86 de la primera pieza.

5) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 040 y 024, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/03/2009 al 30/03/2009 y del 01/02/2009 al 28/02/2009, respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 87 al 88 de la primera pieza.

6) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 006, 038, 076, 095, 131, 148, 183 y 208, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/01/2008 al 30/01/2008; 01/02/2008 al 29/02/2008; 01/03/2008 al 30/03/2008; 01/04/2008 al 30/04/2008; 01/05/2008 al 30/05/2008; 01/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 30/07/2008; 01/08/2008 al 30/08/2008, respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 89 al 96 de la primera pieza.

7) Planillas de sustituciones temporales y encargadurías Nros. 240, 289, 313, 006, 335, respectivamente emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante las cuales se dejó constancia que el actor sustituyó en su cargo al ciudadano Oudhan Persad, en su condición de Jefe de Oficina de la Unidad de Servicios Aéreos de la Gobernación del Estado Bolívar durante los períodos 01/09/2008 al 30/09/2008; 01/10/2008 al 30/10/2008; 01/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 30/12/2008, respectivamente, producidas en copias certificadas por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 97 al 101 de la primera pieza.

8) Oficio DRH-DRDRH-Nº 4326 emitido el quince (15) de septiembre de 2003 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que a partir del 01/09/2003 el cargo que ocupaba quedaría clasificado como Coordinador de Sistemas y Seguridad en la S.A. Emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00, suscrito por el actor el 04/02/2004, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante a los folio 104 y 105 de la primera pieza.

9) Oficio Nº 299 emitido el veinticinco (25) de julio de 2002 por el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al recurrente mediante el cual le informó que a partir del 01/08/2002 fue transferido de la Comandancia General de la Policía, a la Dirección de Servicios Aéreos y ocuparía el cargo de Analista de Informática y Presupuesto, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 106 de la primera pieza.

10) Movimiento de Personal suscrito por Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia del traslado del recurrente en el cargo de Sub-Comisario al de Analista de Informática y Presupuesto en la Dirección de Servicios Aéreos a partir del 01/08/2002, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza.

Segundo

Que el último cargo desempeñado por el recurrente de Inspector de Seguridad y Defensa III, Código B-E04-TE04, Grado 4 tiene como objetivo general: “(p)roteger, resguardar y supervisar las instalaciones del organismo, custodiar los bienes patrimoniales, velar por la seguridad de altas personalidades del Ejecutivo Regional y en general, de todo el personal que labora en la institución”, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Descripción del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, código E04-TE04, grado 4, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.

Tercero

Que el Secretario General de Gobierno actuando por delegación de atribuciones del Gobernador del Estado Bolívar mediante Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 removió al ex funcionario de autos del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar al considerar el cargo como de confianza por ejercer funciones supervisoras, notificado al recurrente a través de publicación en el Diario El Luchador de fecha doce (12) de diciembre de 2012, según se evidencia de los siguientes documentos datados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Cartel de notificación publicado el doce (12) de diciembre de 2012 en el Diario el Luchador dirigido al ciudadano J.F.A.S.O., mediante el cual se le notifica sobre el contenido de la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza y por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 74 y 84 de la primera pieza.

2) Oficio emitido el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informa sobre el contenido de la Resolución Nº 336 emitida en la misma fecha, mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo del Estado Bolívar de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 75 al 76 y del folio 78 al 79 de la primera pieza.

Cuarto

Que el Gobernador del Estado Bolívar mediante Decreto Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 delegó en el ciudadano T.P.C. en su carácter de Secretario General de Gobierno sus atribuciones en lo que se refiere nombramientos, remociones y destituciones de funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del Estado Bolívar, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 312 fechada veinte (20) de abril de 2009 contentiva del Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual delegó al ciudadano T.P.C., en su carácter de Secretario General de Gobierno sus atribuciones en lo que se refiere nombramientos, remociones y destituciones de funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 63 al 66 de la primera pieza.

Quinto

Que al recurrente le fue otorgado tres (03) certificados de incapacidad expedidos por el Centro Asistencial Doctor L.M.D., el 15/11/2012, el 10/12/2012 y el 28/12/2012 durante los siguientes períodos: del 15/11/2012 al 05/12/2012, del 06/12/2012 al 26/12/2012 y del 27/12/2012 al 16/01/2013, por presentar Trastorno de Estrés Agudo, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Certificado de incapacidad emitido el quince (15) de noviembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 15/11/2012 al 05/12/2012 por trastorno de estrés agudo, recibido por la Dirección de Servicios Aéreos del Estado Bolívar el 16 de noviembre de 2012, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 12 de la primera pieza.

2) Certificado de incapacidad emitido el diez (10) de diciembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 06/12/2012 al 26/12/2012 por trastorno de estrés agudo, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 14 de la primera pieza.

3) Certificado de incapacidad emitido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 por un lapso de 21 días, desde el 27/12/2012 al 16/01/2013 por trastorno de estrés agudo, producido por el recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar la resolución mediante la cual removió al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, se cita lo alegado al respecto:

Pido la nulidad del Acto recurrido al ser el funcionario que lo suscribe manifiestamente incompetente para suscribirlo. En efecto, ciudadano Juez, la competencia en materia de personal en el numeral 3, del artículo 164 de la Constitución del Estado Bolívar establece que la competencia para remover personal corresponde al Gobernador del Estado. En ninguno de los numerales del artículo 171 ejusdem que establece las atribuciones del Secretario de Gobierno se establecen competencias en materia de personal, siendo además esa incompetencia indelegable pues ninguna disposición contempla tal delegabilidad. Es tan indelegable que dentro de las funciones del Secretario de Gobierno está refrendar los Actos que suscriba el Gobernador, no pudiendo el Secretario de Gobierno refrendar sus propios actos una por delegación y otra por facultades propias, además que del acto impugnado no se observa que lo esté haciendo por delegación del Gobernador. Esto lo demuestra el hecho de que el Acto que me remueve es una Resolución, que a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Carta M.E. es la única forma de los actos del Secretario de Gobierno. Así pues tenemos que me remueve el Secretario de Gobierno mediante una Resolución que son la única forma de sus actos siendo el manifiestamente incompetente para nombrar y remover personal, por lo que pide (sic) se declara (sic) la nulidad absoluta de la Resolución impugnación con base a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

El alegato de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar el acto de remoción fue negado por la representación judicial del estado Bolívar expresando que el referido acto fue dictado por el Secretario General de Gobierno en v.d.D. Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual le delegó la atribución de remover a los empleados de la Gobernación, se cita la defensa planteada:

Negamos, rechazamos y contradecimos, que la Resolución Nº 36, de fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual se resuelve remover del cargo al recurrente Ciudadano J.S., haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que según lo alegado por la parte querellante (…) solicitando se declare la nulidad absoluta de la precitada Resolución con fundamento en lo establecido en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación a este particular Ciudadana Jueza, esta representación del Estado Bolívar cumple con señalar que el Ciudadano Secretario General de Gobierno, se encuentra plenamente facultado mediante Decreto Nº 1069, de fecha 20 de Abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 312, de la misma fecha, emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual le otorga delegación de firma, para suscribir entre otros documentos “…Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación el Estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”...

Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que rechazamos el alegato esbozado por el querellante de autos en cuanto a la presunta incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo que resolvió su remoción, ya que el Gobernador del Estado Bolívar delegó firma en el Secretario General de Gobierno, todo ello en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución del Estado Bolívar artículos 164, 165 numeral 2, artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar y partiendo de lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 34 (…); de manera tal que el funcionario que dicto la resolución que removió al querellante de autos, se encontraba plenamente facultado para hacerlo, tal y como expresamente se indico en al resolución, cumpliendo con lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, el referido acto administrativo no adolece de ningún vicio que afecte su validez

.

Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

...

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

Artículo 4. “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”.

Artículo 5. “La gestión de la función pública corresponderá a:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los gobernadores o gobernadoras.

  4. Los alcaldes o alcaldesas…”.

    Artículo 6. “La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes” (Destacado añadido).

    Ahora bien, se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el gobernador o gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:

    La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    .

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 75 al 76 de la primera pieza la Resolución Nº 336 fechada treinta y uno (31) de octubre de 2012, la cual fue dictada por el Secretario General de Gobierno con fundamento en las “atribuciones que (le) me confieren los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 312, de fecha veinte (20) de abril del año 2009”.

    En este orden de ideas, cursa en autos del folio 63 al 66 de la primera pieza copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar publicada el 20 de abril de 2009, Extraordinaria Nº 312, que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual delegó las atribuciones y firma de los documentos mencionados en su artículo primero en el Secretario General de Gobierno, el cual se cita textualmente:

    Artículo Primero: delego en el ciudadano T.P.C., (…) en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, según Decreto Nº 1043 de fecha 06 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Bolívar extraordinaria 301 de la misma fecha, la firma de los siguientes documentos:

    1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.- Lo relativo a la firma de todas las certificaciones de documentos, relacionados con la Gestión Administrativa del Ejecutivo Estadal y en general todos los documentos que reposen en el Archivo General de la Gobernación del estado Bolívar, distintos a aquellas certificaciones que correspondan a las Secretarías Sectoriales de conformidad con el artículo 13 ordinal 12 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolívar.

    3.- La firma de los actos y documentos concernientes a la Administración de la Hacienda Pública Estadal que se especifican a continuación:

    Las órdenes de pago que se emitan en contra del T.E., de conformidad con las facultades previstas en artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del estado Bolívar.

    Las autorizaciones de pago por contrato con recursos provenientes del Fondo Intergubernamentales para la Descentralización (FIDES).

    Las autorizaciones del Pago por contrato con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE).

    4.- La firma de toda correspondencia dirigida a las demás dependencias y funcionarios administrativos de la Administración Centralizada, Descentralizada y Desconcentrada del Ejecutivo regional y de la Administración Pública Nacional.

    5.- El otorgamiento de jubilaciones y pensiones por vejez o invalidez a obreros que cumplan con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención.

    6.- La firma de correspondencias de gestión diaria, dirigidas a las diferentes dependencias administrativas de la administración centralizada, descentralizada y desconcentrada del Ejecutivo Regional y las dirigidas a organismos privados que autorice el Gobernador

    (Destacado añadido).

    Conforme lo precedentemente expuesto, la competencia del Secretario General de Gobierno del estado Bolívar deviene de la delegación interorgánica que le hiciere el Gobernador del Estado Bolívar de sus atribuciones en lo que “se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar”, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato opuesto por el recurrente de nulidad absoluta del acto de remoción dada la competencia del Secretario General de Gobierno quien actuó por delegación de atribuciones. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato falso supuesto incoado como causal de nulidad del acto de remoción alegando que no ejercía funciones de confianza sino que el cargo ejercido es de carrera, se cita lo alegado:

    Mi cargo no era de dirección, ni era de confianza, en efecto, mi cargo no tenía funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Gobernación, no de los directores o subdirectores ni sus equivalentes. Tampoco tenía funciones que comprendieran actividades de seguridad del estado, de fiscalización, inspección, rentas, ni fronteras. Por lo tanto, mi cargo no podía ser considerado de libre nombramiento y remoción. Dentro de mis responsabilidades y tareas estaba el manejo de cámaras de vigilancia, control de operatividad del Biométrico (No del personal), suministro de registros del computador – biométrico, actividades de verificación de las instalaciones (eléctricas, sanitarias, físicas) para corroborar su estado, informar sobre posibles factores de riesgo que pudieran afectar el desarrollo de las labores y cualquier otra labor que se le asignará, No manejé partida económica, personal ni tenía toma (sic) decisiones, si fuese de confianza, mi salario no lo era, hasta es pues la principal prueba de que mi cargo no era de confianza. Adicionalmente, mis funciones era como las de un simple custodio, es como si pretendiéramos decir que un portero o conserje es un empleado de libre nombramiento. Hasta un obrero de la Gobernación tiene mayor salario que yo.

    Mi remoción es nula porque no estoy incurso en ninguna de las causales de destitución establecidas por el artículo 86 de la L.E.F.P., no se cumplió con lo estipulado en el artículo 89 ejusdem que ha debido aplicársele por ser yo funcionario de carrera. Yo no soy funcionario de libre nombramiento y remoción, no soy miembro de la directiva del Instituto, ni tampoco tengo cargo de similar jerarquía, por el contrario mi jerarquía es inferior a los de los Directores o Gerentes del Instituto según se puede apreciar en la Ley que rige al Instituto. Tampoco es mi cargo un cargo de confianza al tenor de lo establecido en el artículo 21 ejusdem y tal como lo argumenté anteriormente. Se configura así la false (sic) aplicación del artículo 19 ejusdem (falso supuesto de derecho) y la falsedad del hecho de que yo sea funcionario de libre nombramiento y remoción (falso supuesto de hecho)

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de remoción adoleciere del vicio de falso supuesto porque el cargo ejercido por el recurrente implicaba el ejercicio de funciones de confidencialidad y por ende, de libre nombramiento y remoción, se cita de defensa presentada:

    Ahora bien ciudadana juez, con ocasión a la querella que nos ocupa y en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la entidad político territorial, a la cual presentaremos, alegamos a prima facie, que el Estado Bolívar por Órgano de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplió con todo los parámetros de ley al efectuar la remoción del querellante de autos, ciudadano J.S., ya que el prenombrado ciudadano, ejercía un cargo de confianza, encontrándose dentro de los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario la realización de ningún otro tipo de procedimiento previo para efectuar su egreso como empleado de la Gobernación del Estado Bolívar, más que dictar el acto administrativo removiéndolo de su cargo, como efectivamente se hizo

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de Gobierno removió al recurrente del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar por considerar que el cargo cumplía funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se cita:

    CONSIDERANDO

    Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de libre Nombramiento y Remoción.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, adscrito al Servicio Aéreo del estado Bolívar adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, es un cargo supervisorio, se considera de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Controla y Supervisa el acceso de personal y público, a las instalaciones del organismo, inspecciona la entrada y salida de vehículos, materiales, equipos, maquinarias, etc., en todo horario; Verifica la exactitud de las señalizaciones de vías de evacuación y/o seguridad; Vela por que los sistemas y procedimientos de seguridad sean aplicados en todo su extensión; Canaliza e implementa planes de acción para el control de seguridad; Organiza la actividad propia y la de su personal según objetivos establecidos; Lleva control de las inspecciones que se realizan en el organismo; Prepara programas de inspección, protección y resguardo de las instalaciones; Coordina la planificación de las operaciones de seguridad del organismo; Distribuye al personal necesario en diferentes lugares de las instalaciones del organismo, para su cuidado; Organiza, vela y controla por la buena ejecución del servicio de vigilancia; Efectúa rondas permanentes por las instalaciones del organismo a fin de mantenerlo en perfecto estado de operatividad y/o seguridad; Controla salida y/o ingreso de bienes patrimoniales, verificando que cuente con la documentación requerida; Verifica que las inspecciones de seguridad se realicen en el marco de las exigencias establecidas para su operatividad; Lleva responsabilidad al cuidado y manejo de equipos, vehículos, materiales, instrumentos, armas, etc., asignados; Supervisa, asigna y controla las actividades del personal a su cargo; Conduce unidades, vehículos, motos, etc., Realiza cualquier otra tarea afín a que le sea asignada.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron el nombramiento del ciudadano J.F.A.S.O., (…), como Inspector de Seguridad y Defensa III, adscrito al Servicio Aéreo del estado Bolívar adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, descritos en el Código del Cargo Nº 13-E04-TE01, grado 4, llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

    RESUELVE:

    Artículo Primero: Se remueve del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, al ciudadano J.F.A.S. Olivieri… adscrito al Servicio Aéreo del estado Bolívar adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingreso al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000)

    .

    Congruente con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:

    Artículo 46. “A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”.

    En este orden de ideas, procede este Juzgado a a.s.l.D. del Cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

    Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que la descripción del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III cursante en autos al folio 68 de la primera pieza establece las funciones que ejerce: “…Controla y supervisa el acceso de personal y público, a las instalaciones del organismo. Inspecciona la entrada y salida de vehículos, materiales, equipos, maquinarias, etc., en todo horario. Verifica la exactitud de las señalizaciones de vías de evacuación y/o seguridad. Vela por que los sistemas y procedimientos de seguridad sean aplicados en toda su extensión. Canaliza e implementa planes de acción para control de seguridad. Organiza la actividad propia y la de su personal según objetivos establecidos. Lleva control de las inspecciones que se realizan en el organismo. Prepara programas de inspección, protección y resguardo de las instalaciones. Coordina la planificación de las operaciones de seguridad del organismo. Distribuye al personal necesario en diferentes lugares de las instalaciones del organismo, para su cuidado. Organiza, vela y controla por la buena ejecución del servicio de vigilancia. Efectúa rondas permanentes por las instalaciones del organismo a fin de mantenerlo en perfecto estado de operatividad y/o seguridad. Controla salida y/o ingreso de bienes patrimoniales, verificando que cuente con la documentación requerida. Verifica que las inspecciones de seguridad se realicen en el marco de las exigencias establecidas para su operatividad. Lleva responsabilidad del cuidado y manejo de equipos, vehículos, materiales, instrumentos, armas, etc., asignados. Supervisa, asigna y controla las actividades del personal a su cargo. Conduce unidades, vehículos, motos, etc. Realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada”.

    De las funciones que ejerce el mencionado cargo se desprende las funciones supervisoras y de inspección ejercidas por el funcionario de autos en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III lo que implica el ejercicio de funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por el recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III. Así se decide.

    II.4. Desestimado el alegato de falso supuesto, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo por tener el recurrente la condición de funcionario de carrera denunciado que se le menoscabó su derecho a ser reubicado en el cargo de carrera de similar jerarquía que desempeñaba antes de ser designado en el de libre nombramiento y remoción, se citan los alegatos invocados al respecto:

    No se cumplió con las formalidades necesarias para mi retiro de la Administración Pública. En efecto ciudadano Juez soy y he sido funcionario de carrera desde mi ingreso, en el año 2012, se viola el procedimiento y las formalidades establecidas en el artículo 89 Ley del Estatuto del (sic) Función Pública (L.E.F.P.) al no realizarse el mismo, pues al ser funcionario de carrera y no ser de libre nombramiento y remoción, la única forma de retirarlo de mi cargo era por las causales establecidas en el artículo 83 en concordancia con el 78 ejusdem o por lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, norma aplicada falsamente por el Secretario de Gobierno del Estado en el Acto que aquí se impugna. Se viola así el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional al no seguirse el debido proceso se debe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido según lo expongo a continuación…

    En el supuesto negado que se me considere como personal de confianza, cosa que niego, pido se anule el Acto Administrativo recurrido porque se me ha debido tratar de reubicar de un cargo de misma o similar jerarquía al último que ostenté dentro de la Administración Pública. Se viola así el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de nulidad del acto de remoción por violación al debido proceso administrativo y al derecho de reubicación por no tener el recurrente la condición de funcionario de carrera, en razón que ingresó a la Administración Pública Estadal mediante designación y no mediante concurso de oposición, se cita la defensa opuesta:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano J.S., haya sido funcionario de carrera de la Gobernación del Estado Bolívar, como lo alega en su querella, debido a que su ingreso a la administración Pública fue por una vía distinta al concurso público tal como lo prevé el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, se trata de un trabajador que prestó un servicio para la Administración Pública Estadal (Gobernación del Estado Bolívar), mediante nombramiento directo emanado de la máxima autoridad de la Gobernación del Estado Bolívar, de igual manera al haber ingresado a prestar servicios en fecha 11 de agosto del año 2000, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, tampoco se encuentra dentro de los funcionarios que adquirieron el status de carrera; en consecuencia, la única limitación legal que tenía la Administración para egresar al querellante de autos era la emisión de un Acto Administrativo conforme a la Ley y su respectiva notificación para surtiera los efectos legales correspondientes; tal y como fue realizado por nuestra representada, de manera tal, que el Ciudadano J.S., quien desempeñaba el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa II, fue legal, efectivamente removido y no se materializo ningún falso supuesto de hecho.

    4. Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano J.S., se le haya violado el derecho a ser reubicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que, tal y como se explico en el punto anterior, el querellante de autos era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría ser sujeto a una eventual reubicación, en el entendido que el derecho a ser reincorporado plasmado en el artículo que utiliza de fundamento en este particular el querellante, es un derecho del que gozan únicamente los funcionarios de carrera, así el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece (…). Ciudadana Juez, el artículo anterior queda evidentemente claro, que el supuesto legal para que un funcionario exija ser reincorporado al cargo de carrera que ejercía antes de ser nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, es ser precisamente funcionario de carrera, ya que, el período de disponibilidad como las gestiones reubicatorias, establecido en el último aparte del artículo 78 e la Ley eiusdem, son expresiones del principio de estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se le remueva, aunque desempeñen un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho. En consecuencia de lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, se infiere que si el Ciudadano J.S. no tenía el status de funcionario de carrera, al momento de su remoción no se tuvo que realizar ningún tipo de gestión reubicatoria, de manera tal que no se le violento ningún derecho

    .

    Congruente con lo expuesto por las partes, destaca este Juzgado que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    En consonancia con la norma constitucional los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

    .

    Con fundamento en las bases normativas expuestas se concluye que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Asimismo, la Sala Constitucional ha sentado el precedente jurisprudencial que es de obligatoria adjudicación al funcionario el estatus de carrera cuando ha cumplido con el concurso correspondiente, de lo contrario, si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente no existe la asignación al funcionario del estatus de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respectivo precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:

    “Incluso, a todo evento de la inaplicabilidad retroactiva de la Constitución para el presente caso, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción (Destacado añadido).

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Juzgado que establecido como fue en el proceso que el recurrente fue designado el once (11) de agosto de 2000 en el cargo de Sub-Comisario, transferido al cargo de Analista de Informática y Presupuesto, posteriormente es clasificado en el cargo de Coordinador de Sistemas y Seguridad, luego designado Inspector de Seguridad II y finalmente designado en el cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III, no demostrándose que adquirió la condición de funcionario de carrera por haber cumplido en el concurso correspondiente que le permitiera la adjudicación de dicha condición, por tanto, la Administración Pública Estadal se encontraba facultada para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción y siendo el derecho de reubicación previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exclusivo de los funcionarios de carrera, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente de derecho a la reubicación incoada como causal de nulidad del acto de remoción. Así se decide.

    II.5. Finalmente el recurrente alegó que el acto de remoción adolece de nulidad al haber transgredido su derecho al permiso remunerado por causa de enfermedad, se cita la defensa planteada:

    Asimismo, al removerse durante mi invalidez se violo el derecho a mi permiso remunerado, por lo que el acto es nulo por ilegal a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de nulidad del acto de remoción por haber sido dictado mientras el recurrente se encontraba incapacitado temporalmente por enfermedad, en razón que tal situación no incide en la validez del acto sino en la oportunidad en que éste comienza a surtir efectos, se cita la defensa planteada:

    “Negamos, rechazamos y contradecimos, que el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo al querellante de autos sea nulo, tal y como lo alega en su querella, al afirmar que “al removerse (sic) durante mi invalidez se violo el derecho a mi permiso remunerado, por lo que el acto es nulo por ilegal a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En cuanto a este particular Ciudadana Juez, es importante señalar que para el momento en que se emitió la Resolución que removió del cargo al Ciudadano J.S., el mismo se encontraba de disfrute del período vacacional 2011-2012 y no de reposo médico a causa de invalidez parcial (trastorno de estrés agudo), tal y como lo señala el querellante en su libelo; aun así encontrándose en una u otra circunstancia, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece dentro de la esfera jurídica, previo cumplimiento con todos los requisitos de ley, sin embargo sus efectos por más válido que sea el acto, no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir, que la falta de notificación demora la eficacia, más no incide en su existencia, de tal manera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que comenzará a surtir sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos. En el caso que nos ocupa Ciudadana Juez, aun cuando el acto administrativo de remoción fue dictado, cuando el funcionario no se encontraba en afectivo ejercicio de sus funciones, ese hecho no afecta por ningún motivo la validez del mismo, ni se puede considerar que se esté violentando lo establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, dicho acto fue dictado en estricto cumplimiento de la norma; y partiendo de lo anteriormente expuesto aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo como lo alega el querellante, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio a la Administración, es decir, se mantenía activo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo, es por ello que en representación del estado Bolívar, ratificamos la validez del acto en esta oportunidad”.

    Destaca este Juzgado que si el o la funcionaria de libre nombramiento y remoción se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, en virtud que son cargos de libre disposición por parte de la Administración, sin embargo, sólo surte sus efectos a partir del cese de la contingencia médica, se cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.132, (Caso: D.M.C.R. contra la Universidad Nacional Abierta) de fecha 11 de mayo 2007, que estableció:

    …debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…

    .

    En relación a los permisos por enfermedad el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente señala en los artículos 47, 49, 59 y 60 lo siguiente:

  5. Que se considera en servicio activo al funcionario que se encuentre en permiso.

  6. Que el permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

  7. Que en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, y en ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

  8. Que para el otorgamiento del permiso o licencia por enfermedad el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, que el artículo 60 del Reglamento General impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se cita parcialmente el precedente jurisprudencial referido:

    “La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

    El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

    Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.

    Sobre la base de tales premisas, la Sala observa que consta en autos quince (15) certificados de incapacidad (entre copias y originales) de los cuales solo uno (1) presenta -de forma indubitable- un sello de haber sido consignado y recibido conforme ante la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que avala desde el 20 de abril al 19 de mayo de 2009 (Vid. Folio 55 del expediente), en los demás casos, no hay evidencia expresa de haberse presentado oportunamente tales reposos médicos ante la Administración Municipal empleadora, ni que hayan sido recibidos conforme, según lo preceptúa la aludida disposición reglamentaria. Por tanto, no encuentra esta Sala argumentos sólidos que permitan verificar una efectiva violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del exfuncionario accionante, y así se declara”.

    Conforme a los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que al recurrente se le otorgó un primer certificado de incapacidad expedido el quince (15) de noviembre de 2012 por un período comprendido desde el 15/11/2012 al 05/12/2012, un segundo certificado de incapacidad expedido el diez (10) de diciembre de 2012 por un período comprendido desde el 06/12/2012 al 26/12/2012 y un tercer certificado de incapacidad expedido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 por un período comprendido desde el 27/12/2012 al 16/01/2013, en consecuencia, para la fecha en que la Gobernación del estado Bolívar consideró que comenzaba a surtir efectos la notificación del acto de remoción y procedió al retiro del recurrente de la nómina a partir del nueve (09) de enero de 2013, el tercer reposo médico expedido el veintiocho (28) de diciembre de 2012 se encontraba vigente y el acto de remoción surtía efectos a partir del cese de la contingencia medica, es decir, a partir del dieciséis (16) de enero de 2013, no obstante, tal situación no incide en la validez del acto de remoción dada la condición del recurrente de funcionario libre nombramiento y remoción, por ende, este Juzgado desestima el alegato de nulidad del acto de remoción invocado por el recurrente en este aspecto. Así se decide.

    II.6. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.F.A.S.O. contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el Secretario General de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.F.A.S.O. contra la Resolución Nº 336 dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2012 por el SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Inspector de Seguridad y Defensa III adscrito al Servicio Aéreo de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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