Sentencia nº RH.000759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000644

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por el abogado O.J.A.R., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano F.A.T.R., representado por los abogados R.G.L. y S.T.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en la persona de su representante R.C.B.C., este último en su condición de avalista, representado judicialmente por la abogada M.G.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la negativa de apelación propuesta contra el auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre.

Contra la mencionada decisión, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por el juez de alzada, con fundamento en que constituye un auto dictado en ejecución de sentencia, que no encuadra en las hipótesis de excepción previstas en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la parte demandada propuso recurso de hecho, con motivo de lo cual fue recibido el expediente en esta Sala, donde se dio cuenta en fecha 31 de octubre de 2012, y correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe. Cumplido el requisito de ley se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida en alzada, es una sentencia interlocutoria que no resuelve un punto esencial no decidido en la sentencia definitivamente firme, ni la modifica de forma sustancial, por lo cual el juez ad quem consideró que no encuadra en alguno de los supuestos del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de verificar lo afirmado por el juez de alzada, la Sala procede a examinar los actos cumplidos en el proceso, lo que constituye presupuesto indispensable para determinar la naturaleza jurídica de la decisión dictada en alzada, así como la admisibilidad del recurso de casación propuesto contra ella. A tal efecto, observa:

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia, la cual cursa a los folios 103 al 108, de la primera pieza del presente expediente, señalando:

…Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al respecto la notificación de las partes.

…Omissis…

Las partes intervinientes en la presente causa celebraron una transacción judicial en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual la parte actora (sic) asumió la obligación de cancelar el monto de la deuda más las costas procesales, en tres (3) pagos y así lo aceptado la parte actora (sic), procediendo este tribunal en su oportunidad previa revisión de los términos establecidos en la misma a impartir la homologación a través de sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2010; sin embargo, la parte actora en diligencia de fecha 17 de enero de 2011, solicitó a este tribunal se acordara el cumplimiento voluntario de las cantidades demandadas, para lo cual este tribunal en fecha 26 de enero de 2011, acordó cinco (5) días para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario.

Así las cosas, cursan en autos actuaciones de la parte demandada representada por la abogada M.G.G., la cual procedió a manifestar el cumplimiento de la obligación en forma parcial, por cuanto asume que su representada adeuda la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00); solicitando al tribunal que se fijara acto conciliatorio, así como la apertura de articulación probatoria.

En este sentido, por los motivos antes expuestos, este tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem…

…Omissis…

Partiendo de las actas procesales, observa quien sentencia que la parte demandada reconoce en reiteradas actuaciones que adeuda al actor, por las cantidades establecidas en la transacción judicial celebrada en la presente causa, para lo cual solicitó con insistencia se fijara oportunidad para audiencia conciliatoria, lo cual acordó este tribunal, en dos (2) oportunidades, todo en aras de la tutela judicial efectiva, sin que las mismas no (sic) aportaron resultados positivos al proceso, asimismo, se evidencia de autos que la parte demandante, solicita al tribunal la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, sin embargo, la parte actora (sic) no aportó a los autos documentales de las cuales se desprende que dio cumplimiento parcial a la obligación asumida en la transacción en referencia, y tal como se dejara anteriormente establecido dichos documentos quedaron legalmente reconocidos por la parte actora (sic), de modo tal que quedaron demostrados dichos pagos parciales de la deuda, por lo que mal podría proceder la ejecución de la transacción por la totalidad de la deuda contraída por la parte demandada.

…Omissis…

De conformidad con la norma citada, por cuanto se evidencia de la transacción judicial celebrada entre las partes, que la demandada asumió la obligación de realizar tres (3) pagos, comprendidos de la siguiente manera: Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) en fecha 6 de julio de 2010, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en fecha 22 de julio de 2010 y la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,00) en fecha 06 de julio de 2010; desprendiéndose de las actas procesales que la demandada dio cumplimiento en relación al pago de las siguientes cantidades: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), sin embargo, en relación a la segunda cantidad por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), sólo demostró haber realizado un abono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), entrando aquí en aplicación la norma citada supra, por cuanto en modo alguno el acreedor está obligado a recibir pago parcial de la deuda, y en este sentido la demandada deberá dar cumplimiento a la obligación asumida en la presente causa. Así se declara.

Por cuanto quedó demostrada en autos la existencia de la deuda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a favor del demandante en la presente causa, en virtud de la transacción judicial suscrita entre las partes intervinientes en este juicio, la cual fuera homologada en su correspondiente oportunidad, es por lo que este tribunal, procede a establecer el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario de la obligación por la cantidad indicada.

Por los motivos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 524 de nuestra ley Adjetiva, fija el lapso prudencial de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a su obligación, vencido dicho lapso sin que la parte demandada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, se procederá a librar el correspondiente mandamiento de ejecución por la cantidad adeudada mas las costas por ejecución. Así se decide.

…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación contra el fallo de fecha 28 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue negado por el juez de la causa mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, contra el referido auto fue propuesto recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, folios 14 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, con el siguiente razonamiento:

…El tribunal a quo NEGÓ la apelación por tratarse según a su criterio, de extemporánea por tardía, ya que en materia mercantil el término para Apelar de la sentencia Interlocutoria es de tres (3) días, conforme lo establece el Artículo 1.114 del Código de Comercio.

…Omissis…

En este sentido, teniendo la presente causa naturaleza mercantil, el lapso para la apelación del recurso ordinario contra sentencias, decisiones o autos interlocutorios que se dicten, no es de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino de tres (3) días, establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio… por lo tanto al haber apelado el recurrente al quinto (5°) día de despacho de la decisión de fecha 28 de julio de 2011 considera este Tribunal que el Recurso de Apelación ejercido es extemporáneo.

…Omissis…

Ahora bien, dado que el recurso de hecho está destinado de forma concreta a verificar la admisibilidad de la apelación negada en primera instancia, en atención de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro citados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro M.Ó.A.d.J., es ajustado en derecho concluir en la improcedencia del recurso de hecho incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), y así se plasmará en el dispositivo del fallo de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En fecha 9 de julio de 2012, folio 25 de la segunda pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante auto de fecha 10 de agosto, cursante a los folios 27 al 30, de la segunda pieza del presente expediente, con el siguiente fundamento:

… En este sentido, ha sido la doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

…Omissis…

En el caso de autos, observa esta Alzada que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación está constituida, como ya se señaló anteriormente, por una sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, pues el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación fue negado por extemporáneo y que motivó al recurrente a recurrir de hecho, fue una sentencia interlocutoria donde simplemente se acordaba un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, en el Procedimiento de Cobro de Bolívares interpuesto por el Abogado O.J.A.R., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano F.T., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), al juicio de Cobro de Bolívares de esta última. Dicha decisión en modo alguno, no originó en contra del recurrente gravamen irreparable por la definitiva, tampoco puso fin al juicio, mucho menos impidió su continuación.

…Omissis…

Es evidente que el fallo dictado en esta alzada, es un auto dictado en ejecución de sentencia, que no resuelve un punto esencial a lo que ya fue decidido en la sentencia que quedó definitivamente firme, ni la modifica de manera sustancial, sino que, por el contrario reafirmó el carácter de cosa juzgada adquirida por el decreto intimatorio, por lo cual no encuadra en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revisado en casación.

En consecuencia, la decisión proferida por esta alzada, en fecha dos de julio de 2012, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos enunciados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En fecha 19 de septiembre de 2012, tal como consta de auto que corre inserto al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de hecho, con motivo de lo cual fue recibido el expediente en esta Sala.

Realizado el precedente recuento procesal, la Sala establece que en el caso concreto el juez ad quem conoció de un recurso de hecho, ejercido de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto que negó la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el juez de la causa, por considerarla extemporánea. Asimismo, se observa que la decisión apelada resolvió un aspecto de la ejecución de la decisión que puso fin al juicio, el cual surgió en forma sobrevenida.

Ahora bien, con respecto al recurso de hecho propuesto contra la negativa de oír la apelación, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma citada, la parte afectada con la decisión que niegue la admisión del recurso de apelación por ella ejercido, o con la que sea oída en un solo efecto, puede proponer recurso de hecho ante el juez de la causa, para ser decidido por un Juzgado Superior. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció:

…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la norma y el precedente jurisprudencial transcrita, se concluye que negado el recurso de apelación, u oído en un solo efecto procede interponer el recurso de hecho. No obstante, es oportuno señalar que de ser declarado con lugar el recurso de hecho, ello produce la consecuencia de que se consume en sus efectos el recurso de apelación, bien porque el juez superior hubiese determinado que la apelación debe ser oída en ambos efectos, o porque dicho recurso ordinario fue ilegalmente inadmitido, pues ambos casos la consecuencia es que se dicte decisión sobre la apelación, por lo que la decisión de alzada se refiere a un aspecto de la tramitación de ese medio procesal, el cual no se ha consumado en sus definitivos efectos, y por consiguiente, no agotado ese medio ordinario, mal podría tener esa decisión acceso a casación.

Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:

“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...

.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que negó la apelación contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2010, siendo declarado sin lugar dicho recurso por el ad quem, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:

...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…

. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala establece que será recurrible en casación la decisión sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual esta Sala considera que encuadran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Con base en la norma citada y las razones expuestas con anterioridad, esta Sala deja asentado que sólo es admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada dictada sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto contra la negativa de la apelación, siempre que dicho recurso sea declarado sin lugar y ello produzca el efecto de dejar firme una decisión de las comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia que se pronuncian sobre un aspecto no decidido en el juicio o modifica de forma sustancial la decisión objeto de ejecución.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto fue declarado improcedente el recurso de hecho propuesto por haber sido negada la apelación, la cual fue ejercida contra un auto dictado en ejecución de sentencia, que se pronunció sobre el monto que debía pagar la parte demandada, derivado de la obligación contraída en la transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal de la causa, así como sobre la forma en que debe ser satisfecho en su totalidad dicho pago, y el plazo para su cumplimiento voluntario, todo lo cual constituye un aspecto de la ejecución, surgido en forma sobrevenida, no regulado en la sentencia que puso fin al juicio y, por ende, constituye un aspecto no decidido en aquélla, directamente vinculado con su ejecución y que podría conducir a la desnaturalización de la cosa juzgada sobre aquélla recaída, lo cual permite concluir que dicho auto encuadra en la hipótesis de excepción establecidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la Sala considera que el recurso de casación debe ser declarado admisible, lo cual conduce, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar del recurso del recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, dictada por el referido juzgado superior, en consecuencia, REVOCA dicho fallo de fecha 10 de agosto de 2012 y ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del tribunal superior. En consecuencia conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de siete (7) días, como término de la distancia existente entre el estado Anzoátegui, El Tigre, sede del tribunal que dictó la recurrida y la sede de este Alto Tribunal, vencido éste comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000644 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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