Sentencia nº 1485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0713

El 02 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° CA-OFO-2013-271 del 12 de julio de 2013, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, por el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, en su carácter de defensor del ciudadano  FRANCISCO V.V., titular de la cédula de identidad N° 18.636.482, contra el  auto dictado el 14 de marzo de 2013, contentivo del acta de audiencia preliminar y el auto del 19 de marzo de 2013, contentivo del auto de apertura a juicio, ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente (conforme al cómputo remitido a esta Sala), el 10 de julio de 2013, por la parte accionante, contra la decisión del 02 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (notificada el 08 de julio de 2013), que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 06 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que su defendido “(…) F.V.V. , (…) fue aprehendido en fecha 13 de mayo del año 2.011 al momento de estar llegando a una casa propiedad de su madre, en la cual vivía para el momento únicamente el ciudadano A.S.V.V., y en la cual se estaba llevando a cabo un allanamiento tal como consta en Acta de investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2010, que obra al folio 14 y 15 de la causa, mediante la cual el Funcionario J.A.V., adscrito a la Sub-Delegación el (sic) Vigía, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento numero LPI 1-P20l1-001174, de fecha 12.05.2011, emanada del tribunal de control número 04 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y en donde consiguen cuando están practicando el allanamiento, entrando en la primera habitación, lado izquierdo, donde en la primera gaveta de una mesa de noche hallan un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga, la cual fue debidamente fijada y colectada como evidencia; en la segunda gaveta de la misma mesa de noche, se halló: Un arma comúnmente denominada ‘granada’, marca Cavim Falkow, color negro con su respectivo sistema de seguridad; tres (03) objetos de forma cilíndrica comúnmente denominadas ‘bombas lacrimógenas’, marca Cavim; así mismo se halló dentro de la misma habitación, específicamente a nivel del suelo, debajo de la última gaveta de la peinadora, Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca aparente, serial 46017, contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir del mismo calibre, evidencias éstas que fueron igualmente fijadas y colectadas”.

Que “[a] raíz de su detención fue presentado ante un tribunal de Control para que calificara se detención en situación de flagrancia, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., celebrándose la audiencia (sic) en fecha 16 de mayo del año 2.011, no acordando el tribunal la detención en situación de flagrancia, pero para no cercenar los derechos del Ministerio Público le acordó medida cautelar de presentación. Luego de incidencias procesales la Fiscalía Séptima del Ministerio Público adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; contemplado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Exp1osivos y su reglamento con la agravante establecida en el artículo 272 del Código Penal, siendo admitido por ante el Tribunal de Control N° 4 dándole entrada bajo el N°LPI1-P-2011-001195; se celebra la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo del año 2.012; dicho tribunal de Control N° 4, admite la acusación fiscal, las pruebas de las partes y ordena el pase a juicio (…)”.

Que “(…) como quiera que para el momento mi persona no tenía la defensa pues había sido revocado; soy nombrado y juramentado nuevamente en fecha 30 de julio del año 2.012 por ante el tribunal de juicio N° 3; y al momento de aperturarse el juicio oral y público por ante el tribunal de juicio N° 3 en fecha 10 de octubre del año 2.012, se oponen unas nulidades que son declaradas con Lugar y al quedar firme se remite la causa al Tribunal de Control N° 4; luego de la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio N° 3 de la Extensión del (sic) Vigía; quien se inhibe y que por efecto de la Inhibición de ese tribunal de Control le correspondió al Tribunal de Control N° 1”.

Que “[e]s así como en fecha 11 de Marzo del año 2.013 se celebró por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mi defendido F.V.V., (…) a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público adscritos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contemplado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; contemplado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento con la agravante establecida en el artículo 272 del Código Penal (…)”.

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar solicitó la nulidad absoluta del acta de inicio de la investigación penal, en virtud que la investigación fiscal no estaba dirigida contra el ciudadano F.V.V., sino contra el ciudadano A.V.V.. Asimismo adujo, la nulidad absoluta del proceso penal toda vez que el Ministerio Público acusó a su defendido, sin que existiera un acto de imputación previo. Al respecto, expresó que dichas solicitudes de nulidad fueron declaradas sin lugar por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

Que “COMO SE DESPRENDE al (sic) tribunal declarar sin lugar dos (02) solicitudes de nulidades interpuesta por la defensa, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar (…). Fundamentando dicha decisión en conjunto con el auto de apertura a juicio en fecha 19 de marzo del año 2.013 publica la sentencia, contra la cual se ejerce la presente Acción de A.C. (…). En la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa V.E.D.P., EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 21 NUMERALES 1° (sic) Y 20, 49 NUMERAL 1,3 Y 8 Y A LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ARTÍCULOS 108, 125 NUMERAL 3 Y 5 , 131, 283,300 (sic) Y LOS ARTÍCULOS 16 Y 37 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que para verificar la primera denuncia de su pretensión de amparo “[b]asta observar EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.013; (…), para observar que la misma no tiene la firma de la Jueza, es decir que al estar dicha acta sin la firma de la misma desde el punto de vista formal, la jueza no estuvo presente el acto no se llevó a cabo y por ende es un acto inexistente, y siendo así es nulo”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) partiendo de ello y como quiera que efectivamente el Acta de la Audiencia Preliminar; de fecha 14 de marzo del año 2.013; donde no solo se escuchó al Ministerio Público, al imputado y a la defensa, donde se tomó decisiones cuya aplicación es inmediata, y se supone que quien la tomó, se supone que quien escuchó a las partes estaba presente, es decir donde se supone que la juez estaba presente y su presencia la ratifica efectivamente la firma del acta, que riela a los folios 241 al 244 y en particular al folio doscientos cuarenta y tres (243); presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, NULIDAD ESTA QUE POR ESTA VÍA Y POR LOS EFECTOS QUE DICHA ACTA Y DICHO ACTO GENERÓ, SEA DECLARADA Y POR ENDE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A ELLA; ya que se puede constatar y de hecho es así con la Copia Certificada que se acompaña; se constató que la misma carece de la firma del Juez, requisito este indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) en el caso de autos, la ausencia de la firma de la Jueza del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de marzo del año 2.013 que riela a los folios 241 al 244 deslegitima la fe pública de la misma, Y POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGUIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP (sic) SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO AUTO FUNDADO Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO Y POR ENDE CONSIDERÓ COMO INEXISTENTE O NO REALIZADA DICHA AUDIENCIA AL NO HABER UNA DECISIÓN LEGAL QUE LA SUSTENTE”. (Mayúsculas del texto).

Como segunda denuncia adujo que la solicitud nulidad absoluta del auto de investigación fiscal dictado el 11 de mayo de 2011 por el Ministerio Público, no fue adecuadamente valorada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., por cuanto señaló “(…) que si existe un auto de inicio dictado en fecha 11-05- 2011. Pero aceptando que es para una investigación en contra de A.V.V.; pero el resto para justificar la existencia de un auto de inicio en contra de mi representado, señala que siempre se habló de dos personas, que la orden de allanamiento incluía a propietarios e inquilinos”. (Mayúsculas del texto).

Que tal pronunciamiento contradice el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 3 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se dictó el auto de inicio de la investigación respecto a su defendido.

Que “COMO TERCERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LA QUE INCURRIÓ LA JUEZA DE CONTROL N° 1 EN SU DECISIÓN AL NO DECLARAr CON LUGAR LAS NULIDADES INTERPUESTAS. Honorables Magistrados; Se pidió la nulidad por falta de imputación, partiendo de la realidad de que al no haber sido declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, es indudable que de proseguir el Ministerio Público con la investigación y de considerar que hay méritos para acusar debe primero imputar”. (Mayúsculas del texto).

Que “[e]n función de lo establecido en el artículo 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS que con esta decisión y este criterio sostenido por jueza de juicio n° 1 (sic) en su auto de apertura a juicio y en el acta de la audiencia preliminar, incurrió la Juez de Control N° 1 en LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SOLICITAMOS A TODO EVENTO DESDE YA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENC1A PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) contrario a lo esgrimido por Jueza de Juicio N° 1 en su decisión o auto de apertura a juicio (…) e1 derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero del artículo 49; está acreditado desde el inicio mismo de la investigación y del proceso (…); y entre este derecho a la defensa como principio está el de ser oído, el de conocer porque (sic) se le está acusando. Es decir el derecho a ser debidamente imputado de los cargos que en contra de él existen y en nuestro caso nunca fue formalmente notificado que se le había interpuesto (sic) una INVESTIGACIÓN FORMAL EN SU CONTRA; ES DECIR NO FUE IMPUTADO por cuanto si observamos el acta de AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, realizada en fecha 16 de mayo del año 2.011, por ante el Tribunal de Control N° 4 el mismo en su numeral PRIMERO, no declaró la aprehensión en situación de flagrancia, decisión está debidamente motivada en fecha 16 de mayo del año 2.011; LO CUAL IMPLICABA QUE DE SEGUIR EL MINISTERIO PÚBLICO CON LA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA, DE HABER OBTENIDO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DISTINTOS A ESTE SEÑALAMIENTO DEBIÓ IMPUTAR A MI DEFENDIDO QUE NO ES OTRA COSA QUE LLAMARLO A IMPONERLO DE LA INVESTIGACIÓN Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN SU CONTRA Y PERMITIRLE EL DERECHO A LA DEFENSA; ESTO NO LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO, PRESENTANDO UNA ACUSACIÓN CON LOS MISMOS ELEMENTOS POR LOS CUALES CONSIDERO El TRIBUNAL QUE NO HABÍAN ELEMENTOS QUE DETERMINARAN SU PARTICIPACIÓN EN HECHO DELICTIVO ALGUNO”. (Mayúsculas del texto).

Que “[p]artiendo de este escrito ACUSATORIO así como de la investigación misma es indudable que no había señalamientos directos en esta investigación desde el inicio mismo en contra de nuestro defendido, que permitieran desde ya y por el mismo individualizar a la persona supuestamente realizador del hecho delictual, lo cual llevaba a que el Ministerio Público por si o a través de su órganos auxiliares de investigación, debían citar a nuestro defendido de haber obtenido elementos distinto; para que conociera que tenía una investigación en su contra; de manera que posteriormente acompañado de su abogado de confianza se impusiera de la misma y declarar y solicitar lo que ha bien considerase”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) no encontrarnos que exista otra vía legal más E.Q.E.A.C. para que sea reparado tal agravio que se restablezca la situación jurídica infringida, LO CUAL IMPLICA QUE ES SOLO POR LA VÍA DE AMPARO QUE SE PUEDE DENUNCIAR la Conducta Ilegal e Inconstitucional de LA JUEZA DE CONTROL N° 1 AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2.013 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dejen sin efecto y se declare nulo los autos impugnados.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la  tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa que la presente acción de a.c., fue dirigida en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., por cuanto según el accionante el referido Tribunal conculcó derechos fundamentales del debido proceso que lesionan los derechos del ciudadano F.V.V..

Ahora bien, no puede obviar este Tribunal que a pesar que la decisión formaba parte del auto de apertura a Juicio, no es menos cierto, que la referida decisión podía ser objeto de apelación, en caso que las partes no hubiesen estado de acuerdo con el contenido de la misma, no pudiendo este Tribunal Colegiado que las acciones de amparo sean utilizados como remedios procesales cuando las partes no recurren a tiempo del contenido de la decisiones emitidas por los distintos despachos judiciales, permitir tal situación traería como consecuencia desvirtuar el sentido y alcance de la acción de amparo.

En razón de ello, no se observa ninguna violación al debido proceso, debiendo acotar este Tribunal Colegiado, que se tratan de trámites de procedimiento que debido a la cantidad de trabajo existente en los Tribunal de Primera Instancia, y de la actividad de las oficinas de apoyo jurisdiccional en ocasiones retrasan el trámite de los asuntos sometidos a la consideración de un despacho judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano imputado F.V.V., el cual según se desprende del libelo de la demanda va dirigido en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, por considerar que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad por parte de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía al momento de celebrar la audiencia preliminar

.

III

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del accionante en amparo fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuando en sede constitucional, (…) [cuando] declara la improcedencias in limine litis (sic). (…) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Que “(…) si se lee el texto de la Acción de A.C. interpuesta, y luego de hacerse un análisis de los hechos, de la decisión y de porque (sic) y cuales (sic) derechos se consideraron violados con la decisión contra la cual se ejercía la Acción de A.C. se señalo (sic) y se justifico (sic) el porqué (sic) se considero (sic) esta la única vía para poder lograr el resarcimiento de los derechoS conculcados (…)”.

Que  “(…) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida se había justificado y no como mera apreciación, sino que es un hecho, es una realidad palpable no solo en el fuero judicial penal del estado Mérida, sino por vivencia propia de quien aquí apela, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurre en evidente retardo para resolver las apelaciones, retardo este que pasa de ocho meses hasta años en el caso de apelaciones de autos que causen gravamen irreparable, y contimax (sic) en resolver apelaciones contra sentencia bien sea condenatoria o absolutoria (…)”.

Solicitó se declare con lugar la apelación formulada y que esta Sala Constitucional resuelva de oficio la acción de a.c..

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce la Sala en alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 02 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida contra el auto del 14 de marzo de 2013, contentivo del acta de audiencia preliminar y el auto del 19 de marzo de 2013, contentivo del auto de apertura a juicio, ambos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en los cuales se declaró, sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por el defensor del hoy accionante en amparo y procesado en la causa penal se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra. La inadmisibilidad se fundamentó en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que contra las decisiones impugnadas era posible ejercer los medios procesales ordinarios, específicamente el recurso de apelación.

Por su parte, el abogado accionante fundamentó su apelación al expresar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. pese a “(…) la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Así las cosas, se aprecia que en el caso sub júdice el punto controversial que resolverá esta Sala se circunscribe a determinar la conformidad a derecho o no de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c., por estimar que la pretensión del quejoso podía ser satisfecha con el ejercicio de los medios procesales ordinarios.

Ahora bien, como quiera que las decisiones impugnadas en amparo dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., declararon sin lugar las solicitudes de nulidad efectuadas por el aquí accionante en amparo, considera la Sala preciso revisar las normas previstas en los artículos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas a las nulidades y a la apelación de autos, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Resaltado de este fallo).

A la luz de las normas citadas, en materia de nulidades en el ámbito del proceso penal, a diferencia de lo que ocurría con el código derogado, tanto las decisiones que declaren con lugar como aquellas la declaren sin lugar la solicitud de nulidad, son recurribles en apelación, con la salvedad que cuando el dispositivo de la sentencia declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada -Corte de Apelaciones- la competencia para conocer y decidir la misma.

Conviene destacar que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el caso de marras, aún cuando el abogado accionante manifestó que si bien existe un medio procesal ordinario para atacar el fallo presuntamente lesivo como lo es el recurso de apelación, el mismo no resultaba un mecanismo expedito para salvaguardar la situación denunciada como vulnerada, la Sala estima que el recurso de apelación previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta eficaz para resguardar los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Aunado a ello, considera la Sala ineficaz el argumento explano por el abogado accionante, para justificar la interposición de la acción de a.c. en detrimento del recurso de apelación, al expresar que:“(…) es una realidad palpable no solo en el fuero judicial penal del estado Mérida, sino por vivencia propia de quien aquí apela, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurre en evidente retardo para resolver las apelaciones (…)”. Toda vez que el mismo carece de sustento legal y probatorio. Por ello, se considera que la parte accionante no demostró fehacientemente la necesidad de interponer la pretensión constitucional en reemplazo del medio procesal ordinario como lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y, se confirma el fallo dictado el 02 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida contra el auto dictado el 14 de marzo de 2013, contentivo del acta de audiencia preliminar y el auto del 19 de marzo de 2013, contentivo del auto de apertura a juicio, ambos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto la Sala el error cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la dispositiva del fallo al establecer que la acción de amparo resultaba inadmisible con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que en su motiva fundamentó su decisión en el numeral 5 del artículo 6 de dicha norma, lo cual es lo correcto, por lo que se hace un llamado de atención a los jueces que suscribieron la decisión de autos, para que en futuras oportunidades no incurran en este tipo de errores materiales.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado O.M.A.Z., en su carácter de defensor del ciudadano F.V.V., antes identificados, contra el fallo dictado fallo el 02 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

                                                                                                                     El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0713

LEML/

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