Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 23 de Noviembre de 2.000. Años: 190º y 141º.-

En el procedimiento surgido por el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la resolución sin número emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, interpuesto por el ciudadano F.V.A., representado judicialmente por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en sentencia de fecha 14 de junio de 1995 se declaró incompetente para conocer del referido recurso de nulidad declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda según el sistema de distribución.

Recibido el expediente por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de septiembre de 1997 se declaró incompetente y planteó de oficio el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo los recaudos originales a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.

Por sentencia de fecha 22 de junio de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala de Casación Social, a la cual le corresponde conocer en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 27 de julio de 2000, correspondiéndole la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En el caso bajo estudio se ha planteado un conflicto de competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, dictada en fecha 6 de abril de 1986, es decir, estando en plena vigencia la Ley del Trabajo del año 1983 y confirmatoria, a su vez, de la Resolución de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el actor.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al fundamentar su incompetencia, expuso:

"Ahora bien, si se afirma como se hizo en la sentencia de esta Corte de fecha 30 de marzo de 1995 (Exp. Nº84-4084) que los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan "su parte administrativa", a excepción de aquellas demandas cuyo conocimiento en forma expresa esté atribuido por la Ley a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y se deduce de allí que son entonces los tribunales laborales los competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo dictadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando además el artículo 44 de la Constitución Nacional, con mayor razón habrá de afirmarse tal criterio, con relación a las decisiones emanadas de las Comisiones Tripartitas.

... La Ley Orgánica del Trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las Comisiones Tripartitas lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las Resoluciones emanadas de la Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos tribunales. En efecto en el caso de la revisión de esas "decisiones administrativas", claramente y sin ninguna duda quiso el legislador pasarlo a la legislación laboral, tanto así que creó esa figura híbrida del funcionario administrativo que actúa con atribución de Jueces de estabilidad laboral. Cabría aquí aplicar los conceptos contenidos en fallo de la Casación Civil, antes transcritos, según los cuales 'el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no corresponden a la condición (rectius: conciliación) ni al arbitraje sobrevenidos con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. ' "

Por su parte, el tribunal requerido, Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia en razón de que es a partir del 1º de mayo de 1991(fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) que le corresponde conocer a los tribunales laborales de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de la administración del trabajo, en virtud de que, como en el caso de autos, las decisiones de las Comisiones Tripartitas fueron dictadas antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica que rige la materia laboral y, por ende "sobre supuestos de hecho ocurridos durante la vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados abrogada, lo que vendría a considerarse como aplicación retroactiva de la Ley derogada".

Para decidir, la Sala observa:

Las Comisiones Tripartitas fueron órganos creados por el Estado en aplicación de la Ley Contra Despidos Injustificados, dependientes del Ministerio del Trabajo, con atribuciones para el conocimiento y decisión de despidos injustificados y reenganche de trabajadores amparados por estabilidad relativa y cuyas resoluciones administrativas eran revisables en segunda instancia por las Comisiones Tripartitas de Segunda Instancia, siendo éstas últimas impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, las decisiones proferidas por las extintas Comisiones Tripartitas, por ser éstas de naturaleza administrativa y emanadas de un órgano administrativo que resolvían asuntos regulados por la Ley del Trabajo, eran impugnables por la vía del recurso de nulidad por razones de ilegalidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, por la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1º de mayo de 1991, con una reforma parcial el 19 de junio de 1997, estos órganos administrativos desaparecen y las funciones a ellas atribuidas fueron transferidas a la sede jurisdiccional, y específicamente pasan a ser competencia de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

De esta manera el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

"El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral."(Negrillas de la Sala).

En esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo se fijó un régimen transitorio en cuanto a los procedimientos pendientes de decisión, creándose, hasta la provisión definitiva de los cargos de jueces de estabilidad laboral, la figura de un funcionario decisor por quienes integraban, hasta su desaparición, las Comisiones Tripartitas, y con las atribuciones que determinaba la propia Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación de los procedimientos de calificación de despido. De tal manera, que la materia regulada por la Ley Contra Despidos Injustificados fue incorporada en esencia al texto de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión correspondiente sería tomada por los jueces de estabilidad laboral definitivamente designados o los que transitoriamente hicieron sus veces.

Pero adicionalmente a ello, la Ley en comento establece lo siguiente:

"Artículo 655: Los asuntos contenciosos de Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no estén atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en la Ley".

Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientan por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

En virtud de los cambios previstos por las precitadas normas con relación al régimen derogado y a fin de mantener la unidad de la legislación laboral, se hizo necesario establecer el alcance y contenido de dichas disposiciones.

En efecto, a partir del 09 de abril de 1992, fecha de la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa, en el caso Corporación Bamundi C.A., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo en el caso que nos ocupa, la situación adquiere un matiz diferente, pues la decisión antes mencionada hace referencia a las resoluciones emanadas por los órganos administrativos del trabajo en aplicación a supuestos contemplados en la actual Ley Laboral, pero nada resolvió con respecto de aquellas providencias administrativas dictadas por las referidas Comisiones Tripartitas en ejecución de la Ley Contra Despidos Injustificados derogada.

No obstante, en fecha 03 de mayo de 2000, esta Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular resolvió lo siguiente:

De las decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a los recursos de nulidad contra dichos actos, competencia ésta atribuida en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, en el asunto M.E. deA. y Préstamo contra C.T.B. deS..

El caso in comento, está referido a una solicitud de nulidad de una Resolución emanada de una Comisión Tripartita de Segunda Instancia, la cual decidió en apelación, sobre una solicitud de calificación de despido y de reenganche, y la cual derivó en la declinación de competencia en primer momento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, luego del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien le había sido atribuida la competencia; y por último declinó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto, el artículo 656 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.

(Omissis)

Asimismo, el artículo 655 eiusdem, preceptúa:

Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley.(Subrayado nuestro)

(Omissis)

Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones Tripartitas

.

De las normas parcialmente transcritas ut supra, se evidencia que los procesos de calificación de despido y de reenganche pendientes para el 1º de enero de 1991, por ante las extintas Comisiones Tripartitas, se conocerán por los miembros de dichas comisiones, hasta que se instalen definitivamente los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral y que los asuntos contenciosos del Trabajo se continuarán tramitando por ante la jurisdicción laboral, con las excepciones que se establecen en el mencionado artículo.

A la luz de la legislación laboral, se evidencia que con la desaparición de las Comisiones Tripartitas, las funciones que éstas ejercían, en materia de calificación de despido y de reenganche, pasan a los Juzgados de Estabilidad Laboral, cuyas decisiones son atacables por ante la propia jurisdicción laboral.

Este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, estableció:

‘se llegó a admitir la procedencia de los recursos contenciosos de anulación y la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Sala, para conocer de tales recursos, en los casos de ejercicio de verdaderas funciones administrativas por aquellos órganos al intervenir como terceros imparciales para tutelar intereses colectivos en controversias surgidas entre trabajadores y patronos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10-01-80. Caso: M.E. deA. y Préstamo). Y ello, fundamentalmente, porque las normas laborales vigentes hasta el 01-05-91, no hacían distinción respecto de los tribunales competentes para conocer de los medios de impugnación ejercidos en contra de las decisiones de las autoridades del Trabajo. En otras palabras, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas en contra de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.

Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término en su artículo 5 consagra la integridad, la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o en las solicitudes de reenganche por motivo de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso-administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 eiusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 eiusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere el artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley’.

La Sala de Casación Civil le da acogida a este criterio, cuando en fallo de fecha 2 de mayo de 1994, señala:

‘Hace suyo esta Sala el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto que permite conservar la unidad de la jurisdicción laboral para la elucidación de todos los asuntos contenciosos que no correspondan a la condición (rectius: conciliación) y al arbitraje sobrevenido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión, ese mismo ordenamiento laboral atribuye a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa’.

Asimismo, la Sala Político Administrativa en fallo de más reciente data, el 26 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrada Dra. J.C. deT. estableció, con respecto a las decisiones de las Comisiones Tripartitas, que :

‘(...)es evidente que si se atribuyó la competencia para sustanciar los procedimientos administrativos pendientes mientras no se hubieren designado los titulares de los tribunales de estabilidad laboral a los antiguos miembros de las Comisiones Tripartitas, quienes debían actuar conforme a las atribuciones dadas por esa ley a los jueces de estabilidad laboral, lógico resulta que sus decisiones sólo pueden ser impugnadas ante los tribunales laborales, pues si bien la normativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados fue derogada, la esencia material contenida en dicho instrumento fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y la decisión de los conflictos antes atribuidos a las Comisiones Tripartitas fueron asignadas a los jueces de estabilidad laboral.

(...)

(...) forzoso es concluir que la competencia para la revisión de los actos de las desaparecidas Comisiones Tripartitas son los tribunales laborales y no los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Es oportuno señalar que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1º de mayo de 1991, se incorporan en su texto normas de carácter sustantivo y adjetivo, dirigidas a regular las situaciones referidas a la estabilidad en el trabajo; concretamente a la llamada estabilidad relativa; y que como expuso con anterioridad esta Sala eran competencia de las otrora Comisiones Tripartitas; situación que hace más que evidente la actual competencia en esta materia’”.

Finalmente expone la citada decisión:

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que son del conocimiento absoluto de la jurisdicción del trabajo, en consecuencia, la competencia por la materia para conocer de dicha solicitud interpuesta por la parte afectada de la Resolución de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia, son los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, no cabe duda a la luz de lo criterios expuestos precedentemente, y que han sido acogidos por esta Sala, que la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad contra las decisiones de las desaparecidas Comisiones Tripartitas corresponde a la jurisdicción laboral.

Pese a ello, considera la Sala oportuno revisar su criterio, en el sentido de que sean los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo los competentes para conocer acerca de la legalidad de los actos emanados de las referidas Comisiones Tripartitas.

Tal argumentación deriva en el hecho cierto de que las Comisiones Tripartitas tenían previstos dos grados de conocimiento en sede administrativa, y sus resoluciones, podían ser recurribles por nulidad del acto administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el procedimiento de primera y única instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera, que de continuarse atribuyendo competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, con apelación por ante el respectivo Juzgado Superior, se estaría creando una fase de conocimiento que originariamente no existía, adicionando por lo tanto, a las dos instancias administrativas, dos instancias judiciales.

En tal sentido debe esta Sala concluir, que en lo sucesivo serán los Juzgados Superiores del Trabajo los competentes para conocer de los Recursos de Nulidad por Ilegalidad de los actos que dictaban las extintas Comisiones Tripartitas, siguiendo para ello el procedimiento de primera y única instancia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Así mismo, considera esta Sala pertinente establecer, aquellas directrices que deberán seguir los Tribunales de Instancia del País con competencia material en lo laboral, para la tramitación de estos recursos. De tal manera que:

  1. ) Los Juzgados de Primera Instancia remitirán los expedientes no decididos a los Juzgados Superiores de su Jurisdicción, para que sean éstos los que se pronuncien.

  2. ) Las causas que ya fueron decididas por los Juzgados de Primera Instancia y que sean objeto de apelación, deberán ser decididas por los Juzgados Superiores respectivos.

  3. ) Finalmente, y en atención al tiempo que estas causas han estado paralizadas, podrán los Jueces Superiores hacer uso de la facultad que les confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para limitar la consecuencia del retardo con relación a los salarios caídos. Así mismo, podrán los referidos Jueces Superiores, como se trata de casos donde está involucrada la estabilidad laboral, y por interpretación analógica, limitar el monto de esos salarios caídos aplicando lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite la resolución de los casos aplicando la equidad.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competentes para conocer de la presente causa, a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose por lo tanto la remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, quien ejerza funciones de Distribución para la fecha de dicha remisión.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado antes referido. Particípese esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-020

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