Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000326

PARTE ACTORA: F.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778

AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.C.D., abogada en ejercicio, con Inpreabogado Nº 80.321

PARTE DEMANDADA: PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRALEJANDRA INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Nº 138.282

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14 de los corrientes y su diferimiento para el dictamen en fecha 22 del presente mes y año, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante F.E.C.V. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial de actor F.E.C.V., en la reforma de demanda que riela a los folios 40 al 52 de la 1° pieza, que en fecha 27 de junio de 2008, suscribió contrato individual de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., según consta cláusula Quinto del contrato, desempeñándose como MEDICAL OFFICER-MEDICO, devengando un salario base de cada 21 días de Bs. 8.700, es decir Bs. 414,28 diarios, según cláusula Séptima, con una jornada de 21 x 21 esto es 21 días de trabajo por 21 de descanso, con un horario de trabajo de 12 horas comprendido desde las 6:00 AM a 6:00 PM; según lo establecen las cláusulas Tercera y Cuarta del mencionado contrato.

Que comienza a prestar sus servicios para la Compañía en el taladro de perforación NEPTUNE el cual ejecutaba en aguas territoriales nacionales cada 21 días por 21 días de descanso. Que una vez que culmina el período de pruebas establecido en el contrato, la empresa incumple las condiciones establecidas en el mismo, por cuanto cambian arbitrariamente y sin el consentimiento del trabajador, el contrato, en lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta, Séptima y Décima Quinta, en donde cambian la jornada de 21 días de trabajo x 21 de descanso a 28 días de trabajo x 28 días de descanso, en donde no cancela cada 21 días sino casa 28 días, tampoco hacen un ajuste de salario sino que lo desmejoran, violando la jornada de trabajo, en donde la jornada de trabajo de 24 horas por 28 días, ya que según el contrato la jornada de trabajo es de 6:00 AM a 6:00 PM, es decir 12 horas, pero como no hay otro médico que lo releve en la embarcación y siendo todas las emergencias y las no emergencias que se presentan en la noche, madrugada en las supuestas horas de descanso, tiene que atenderlas; que otros trabajadores a bordo tienen relevo, pero el demandante no.

Que el trabajador solicitó en reiteradas oportunidades que se le ajustara el salario y la diferencia de salario, por cuanto estaba trabajando más días y horas de lo convenido y además sin otro médico que lo relevara, señalándole el patrono que iba a subsanar dicho incumplimiento y que le cancelarían lo adeudado y ajustarían los horarios, pues todos los meses le señalaban lo mismo.

Que se estableció un reclamo por todos los trabajadores, al cual se unió el de él, para que se ajustara el salario por cuanto la inflación se había consumido los salarios y además ya había transcurrido dos (2) años desde que firmaron el contrato y no habían hecho un ajuste al aumento salarial

Que la empresa violentó sus derechos pues, fue víctima de discriminación laboral, por cuanto a todos le dieron un aumento de sueldo incluso a la médico que lo releva cada 28 días, quien desempeña la misma función y jornada de trabajo e incluso más nueva su relación laboral y si le dieron su aumento como corresponde con retroactividad desde mayo 2010. Que es el único trabajador con menos salario en toda la nomina, pues hasta un obrero goza de mejor salario. Que el patrono le manifestó al trabajador que viera porque sería el único a quien no se le reconocería un ajuste salarial, así sin más explicaciones, violentado el artículo 89 ord. 5° de la C.R.B.V. y los artículso 135 y 103 de la L.O.T.

Que acude a la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, como lo impone la cláusula Décima Cuarta donde realizó formal reclamo de todo lo aquí expuesto y la empresa acudió a la citación y negó los hechos y pidió el cierre del expediente administrativo; posteriormente el trabajador recibe llamada telefónica de Recursos Humanos de la empresa, donde le manifiestan que esta despedido y que pase por las oficinas a buscar su liquidación.

Arguye que la relación de trabajo fue interrumpida unilateralmente por la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2010.

Que demandada a SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. y solidariamente PETROSAUDI OIL SERVICES LTD.

Así mismo de sus cálculos matemáticos: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 por la jornada de 6 de la mañana a 6 de la tarde más Bs. 414,28 diarios por la jornada de 6 de la tarde a 6 de la mañana * 30 días = Bs. 12.428,40, es decir, que el salario tomado en cuenta para el calculo y sus incidencias en Bs. 24.856,80

Salario base mensual: Bs. 24.856,80 Salario base normal diario: Bs.828,56 Salario Integral Mensual Bs. 36.753,60 Salario Diario Integral: Bs. 1.225,12

Fecha de ingreso: 27/06/2008 Fecha de egreso: 19/11/2010

Tiempo de servicio 2 años 4 meses y 19 días

Por lo que demanda:

  1. - Prestación de antigüedad: 147 días * Bs. 1.225,12 = Bs. 180.092,64

  2. - Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional del 27/06/2010 al 19/11/2010: 37 días * Bs. 828,56 = Bs. 30.656,72

  3. - Diferencias de Pago de Vacaciones más Bono Vacacional 27/06/2008 al 27/06/2010: 178 días * Bs. 828,56 = Bs.147.483,68 – Bs. 55.180,00 (recibidos) = Bs.92.303,68

  4. - Utilidades Acumuladas Diferencias desde el 27/06/2008 al 19/11/2010: 290 días * Bs. 828,56 + alícuota de bono vacacional 1231,56 = Bs. 950,12 diarios = Bs. 275.534,80 – Bs. 62.134,00= Bs. 213.400,80

  5. - Pago de diferencia de Jornada Nocturna: Bs. 11.600 mensuales * 28 meses = Bs. 324.800,00

  6. - Bono Nocturno: 30% del salario mensual diurno * 28 meses = Bs. 97.440,00

  7. - Pago de Diferencia de Salario por jornada de trabajo 21 días * 21 días diurna lo cual fue cambiada arbitrariamente por la empresa 28 días * 28 días de trabajo: Bs. 2.900,00 mensuales * 28 meses = Bs. 81.200,00

  8. - Indemnización de conformidad con el artículo 110 de la L.O.T. y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta: Que la obra para la cual fue contratado estaba supeditada a la ejecución del contrato en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual queda un tiempo para que se de la conclusión de la obra de 4 años, por lo que demanda Bs. 596.563,20

  9. - Mora e intereses sobre prestaciones sociales; establecidos por el BCV mes a mes según artículo 108 literal B.

  10. - Costas Procesales y Corrección Monetaria.

    Total Bs. 1.605.933,97

    DE LASUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

    La demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2011, (f. 53 y 54); la audiencia preliminar se realizó el día 14 de julio de 2011 (f.64), siendo prolongada por tres (3) ocasiones, las fechas 04 de agosto, 29 de septiembre y 24 de octubre de 2011 En la última prolongación el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de las empresa accionadas consignaron tempestivamente los correspondientes escritos, se procedió a remitir a juicio el presente expediente.

    DE LA CONTESTACION A LAS DEMANDAS

    PETROSAUDI OIL SERVICES LTD

    En su escrito de contestación de demanda (f. 350 al 363) la empresa accionada PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, alega la Improcedencia de Solidaridad alegada por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la L.O.T., las actividades que desempeñen el contratista y el contratante deben ser inherentes y conexas; por lo que es necesario a.e.o.d.c. una de las empresas.

    Que consignó acta constitutiva de su representada, marcada “C” como prueba, en la que se demuestra que el objeto es totalmente disímil del objeto de SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., rigiendo netamente su objeto por la Ley de Sociedades Mercantiles Internacionales. Así mismo, transcribe el objeto de la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., según el acta constitutiva, que consignó marcada “D”, por lo que al ser inherentes ni conexas las labores que desarrollan, no opera la presunción establecida en el artículo 55r de la L.O.T., relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas.

    Que la actividad desarrollada por su representada PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., adicionalmente que PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que les prestara los mismos servicios, así como SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva a PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, tal como se verifica del contrato marco entre Neptuen M.S. & Servicios Costa Afuera, C.A., el cual fue consignado marcado “B”, donde se evidencia que las empresas cuentan con sus propios elementos y en ningún caso SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., sus obreros y empleados se considerarán sirvientes, agentes o empleados de NEPTUNE M.S..

    Negación de los hechos

    Que desconoce los argumentos explanados por el actor en su libelo, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral del demandante, pues el ciudadano F.E.C.V. no fungió como trabajador de PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, ya que fue contratado por SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., empresa que fue contratada por PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, para la estricta prestación de servicios de suministro de personal, conforme a contrato mercantil suscrito entre ellas.

    Así mismo, desconoce en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el trabajador en su libelo de demanda y pormenorizadamente también desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice si el trabajador, punto por punto los hechos, cálculos, fechas alegados por el ciudadano: F.E.C.V.

    SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.,

    Hechos admitidos

    Que es cierto que el hoy actor suscribió contrato de trabajo de conformidad con los artículos 70 y 75 de la L.O.T. con la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., por lo que admite el cargo alegado y desempeñado por el actor, así como la fecha de ingreso, el salario de cada 21 días de Bs. 8.700,00, la jornada de 21 días de trabajo * 21 de descanso, el horario de 12 horas de 6:00 AM a 6:00 PM., que el actor prestó servicios en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual ejecutaba labores en aguas territoriales cada 21 días por 21 días de descanso, que sin embargo, no es cierto que una vez que culminó el período de prueba que establecía el contrato incumplieron las condiciones establecidas en el contrato firmado por el hoy actor.

    Hechos negados

    Niega, rechaza y contradice que se haya obligado a cumplir dichos cambios y que cambiara arbitrariamente y sin el consentimiento del actores contrato suscrito, en lo establecido en la cláusulas Tercera, cuarta, séptima y dé cima quinta.

    Niega que se cambiara la jornada de trabajo, pues el derecho del trabajo destaca la posibilidad del ius variando.

    Niega que no se efectuara un ajuste salarial, así mismo, que se violara la jornada de trabajo, pues operó la novación objetiva dentro del contrato de trabajo, haciéndose efectiva una jornada de 12 horas por 28 días, por lo que niega que el trabajador efectuara una jornada de 24 horas.

    Niega por no ser cierto, que en vista de que no hay otro médico que lo relevara en la embarcación, hubiese sido un hecho habitual cualquier tipo de consulta que se presentase a cualquier hora de la noche y madrugada, cuando la realidad es que su horario de trabajo estaba establecido de 12 horas de 6: 00AM a 6:00 PM , según cláusulas terceras y cuarta del contrato.

    Niega que en reiteradas oportunidades el trabajador solicitara ajuste de horario y diferencia de salario, pues laboraba 12 horas.

    Niega, rechaza y contradice, que se haya establecido un reclamo por ante la Inspectoría del trabajo; así mismo que la médico que releva al actor, cada 28 días se le haya otorgado un aumento salarial, y que su contrato de trabajo lo obliga a ganar el salario de Bs. 8.700,00, pues las relaciones laborales se consideran intuitu personae.

    Niega, rechaza y contradice, que la empresa viole los artículos 103 y 135 de la L.O.T., toda vez que operó el perdón de la falta al no haber el trabajador reclamado dentro del lapso correspondiente.

    Desconoce y a todo evento, niega, rechaza y contradice, que la empresa hiciera un llamado al actor para manifestarle su despido verbal y que se entregara una planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    Niega que se deba indemnizar al demandante por daños y perjuicios y cancelar los salarios que faltaren para el cumplimiento de la ejecución de la obra, pues lo cierto es que el trabajador incurrió en tres (3) faltas injustificadas en el período de un (1) mes por lo que se considera un despido justificado.

    Niega, rechaza y contradice, que la relación fue interrumpida unilateralmente, la realidad es que se efectuó una calificación de despido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asignándole la nomenclatura RP21-L-2010-10, lo cual se evidencia en las actas procesales.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor laborara una doble jornada de trabajo, es decir de 6:00 AM a 6:00 PM y de 6:00 PM a 6:00 AM , pues el actor tenía una jornada de 12 horas de 6:00 AM a 6:00 PM, con una (1) hora de descanso y alega, el artículo 198 de la L.O.T.

    Niega, rechaza y contradice, que el salario básico se deba calcular incorporando de forma doble la jornada diurna, pues la cláusula séptima del contrato de trabajo indica el salario básico de Bs. 8.700,00 mensual, el cual fue posteriormente incrementado a Bs. 9.321,30/30 días = Bs. 310,71 y no Bs. 828,56 como pretende hacer valer el hoy actor.

    Niega, por no ser cierto el salario mensual de Bs. 23.199,68 redondeado a Bs. 23.200,00 cada 28 días y el salario mensual promedio de Bs. 26.680,00 cada 30 días, pues la cláusula séptima del contrato de trabajo indica el salario básico de Bs. 8.700,00 mensual; por lo que niega, rechaza y contradice, el salario integral de Bs. 1.257,56 y su forma de calculo.

    Niega, rechaza y contradice, pormenorizadamente los conceptos, montos y forma de cálculo alegados por el actor en su escrito de demanda, pues alega que de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional del 27/06/2010 al 19/11/2010, pues al actor le fue cancelado dichos conceptos mediante oferta real de pago

    Niega, rechaza y contradice, diferencias de Pago de Vacaciones más Bono Vacacional 27/06/2008 al 27/06/2010, pues como lo manifiesta el actor en su escrito libelal recibió la cantidad de Bs. 55.180,00 por lo que nada se le adeuda por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice, Utilidades Acumuladas Diferencias desde el 27/06/2008 al 19/11/2010, pues como lo manifiesta el actor en su escrito libelal recibió la cantidad de Bs. 62.134,00 por lo que nada se le adeuda por tal concepto.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor cumpliera una jornada nocturna y niega que desplegara una disponibilidad de 24 horas, pues tal como se evidencia del contrato de trabajo, éste tenía un horario de 12 horas comprendido de 6: 00AM a 6:00 PM con una hora de descanso.

    Niega, rechaza y contradice, que el actor tuviese que trabajar las emergencias o no emergencias nocturnas, así mismo niega, rechaza y contradice, que el actor que si tenía algún paciente hospitalizado bajo observación, el actor estuviese con él hasta que pudiese ser trasladado a tierra firme, por lo que niega que se le adeuda Bs. 324.800,00.

    Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de bono nocturno, por lo que niega la cantidad de Bs. 3.480,00 que representa el 30% del salario mensual diurno.

    Niega, rechaza y contradice, que se adeude el concepto de diferencia de salario por jornada de trabajo de 21 días por 21 días diurna, así mismo niega por no ser cierto que la jornada hubiese sido cambiada arbitrariamente por la empresa para 28 por 28 días, cuando en realidad operó la novación objetiva, siendo aceptado de forma tácita por el trabajador el cambio de jornada laboral de 21 x 21 a 28 x 28., por lo que niega que se le adeude al actor Bs. 81.200,00.

    Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 110 de la L.O.T.T.

    De la realidad de los hechos

    Que el actor detentaba el cargo de MEDICO en Buque Neptuno Discover , cargo que le otorgaba amplias responsabilidades como empleado de dirección y trabajador de confianza, pues del manuel descriptivo del cargo, el cual cursa a las actas, se evidencian las actividades que debía desempeñar. Que no obstante y cuando la forma de ejecutar las operaciones en el buque taladro neptuno Discover fueron expresamente determinadas en el contrato en cuanto a su forma y modo, además debía velar por otras funciones.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si existe o no, la Solidaridad alegada, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de la misma. La jornada laboral del actor, Si se trataba de un trabajador de confianza, la causa de terminación de la relación laboral, el salario que le corresponde al actor y si existe alguna diferencia a favor del actor, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral …

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les correspondes a éstas desvirtuar la presunción de Solidaridad que se encuentra activa a favor del accionante, y por ende la aplicabilidad de la misma a favor del demandante, todo a los fines de verificarse la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados; La jornada laboral del actor, Si se trataba de un trabajador de confianza, la causa de terminación de la relación laboral, el salario que le corresponde al actor y si existe alguna diferencia a favor del actor, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  11. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 08-11-2011, el cual riela a los folios 386 al 389 de la primera pieza. Y así se declara.

  12. - PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M., Carlos Nolazco Díaz, Jesús Girot, S.R., C.R., F.F., S.V., J.G.S.Á. y C.E.M.. El Tribunal los declaró desiertos en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de su incomparecencia en esa oportunidad.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.G.L., quien se identificó venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.909.839; este tribunal no lo valora, pues se trata de un testigo referencial y que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente caso.

  13. -De LAS DOCUMENTALES:

    3.1.- Expediente N° 014-2010-03-00571, certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza. Al tratarse de una documental pública administrativa y no ser atacado por medios legales establecidos para tal fin, este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo se evidencia que no hubo acuerdo alguno.

    3.2.- Contrato para obra determinada, marcado con la letra “C” cursante a los folios del 110 al 123 de la 1° pieza. Al ser reconocido por la otra parte, se le valora.

    3.3.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D”, cursante al folio 124 de la 1° pieza. En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada de las accionadas la desconoce, alegando que se trata de una documental que puede ser elaborada por cualquiera y no se evidencia firma ni sello de su representada; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    3.4.- Cartas correos electrónicos, marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-6” cursante a los folios del 125 al 130 de la 1° pieza. En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada de las accionadas trae a colación la Ley de Mensajes de datos, además alega de que se trata de copias simples, por lo que esta Juzgadora no los valora.

  14. - De la EXHIBICION

    4.1.- Contrato Para Obra Determinada, suscrito entre el Actor y la demandada SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. El cursa al expediente a los folios 110 al 123 de la 1° pieza y sobre el cual se pronunció este Tribunal anteriormente.

    Al ser reconocido por la apoderada de las demandadas, en su contenido por lo cual es inoficioso la exhibición promovida; en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio tal como se dejó establecido up-supra. Así se deja establecido.

    4.2.- Nomina de pago de todo el personal obreros, administrativos, supervisores y médicos de la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. Alegó la apoderada de las demandadas que se trataba de documentos que se encuentran en el archivo muerto, pues la obra culminó a finales del año 2012, además de tratarse de documentos de carácter confidencial. Este Tribunal por cuanto no fueron exhibidos por las partes demandadas, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal aplicará las consecuencias de Ley. Así se establece.

    4.3.- Recibos de pagos del actor. Algunos constan al expediente marcados “H”, a los folios 313 al 338 de la 1| pieza. Este Tribunal reitera en relación a la nómina, que por cuanto los mismos no fueron exhibidos por las demandadas, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, es decir, se tienen como exacto el texto del documento, tal como aparece los cursantes en autos. Así se establece.

    4.4.- Inscripción de los trabajadores al seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y pagos de Cesta Ticket. Alegó la apoderada de las demandadas, que lo considera irrelevante al controvertido en la presente causa. Este Tribunal nada valora al respecto, dado dichas documentales considera, que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide

    4.5.- Cuaderno de Control de Horas Extras. No los exhibe. Este Tribunal observa que, si bien es cierto de que se trata de uno de los libros que por mandato legal debe llevar el empleador, el actor no reclama pago de horas extras, por lo que se hace inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    4.6.- Informe médico. Se trata de una prueba documental que por mandato legal, no le esta exigida al empleador, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto.

    4.7.- Contrato de Obra entre las empresas demandadas, PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. E mismo cursa al expediente a los folios 239 al 277 de 1° pieza. Evidencia esta Juzgadora que, el mismo se encuentra en idioma Inglés y cuya traducción correspondía a las demandadas, por lo que al no ser traduce al idioma oficial de Venezuela se aplicará las consecuencias de LEY. Y así se decide.

    LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

    .- Con relación a la Sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUEL

    1. LTD

  15. - De LAS DOCUMENTALES promovidas, marcadas con la letra:

    .-“B” Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Petrosaudi Oil Services (Venezuel

    1. LTD, cursante a los folios del 134 al 238 de la 1° pieza. La parte actora la Impugna por estar en copia simple y cursa en la actas resulta de informe del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, folios 165 al 283 de la 2° pieza. Este Tribunal lo valora, al tratarse de una documental pública se valora y de la misma se evidencia su procedencia u origen, Barbados, socios, objeto entre otros, así mismo que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil.

    ..-“C” Contrato Marco entre Neptuno M.S. & Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, cursante a los folios del 239 al 277. La apoderada Judicial del actor lo impugnó por estar en Inglés, y manifiesta al tribunal que ha pasado el tiempo suficiente para que el día de hoy asistiera un traductor público. A lo que la apoderada de las accionadas, manifestó que existen muy pocos traductores públicos y los más cercano a Carúpano se encuentran en Caracas y hay pocos, pues los demás se encuentran en Maracaibo, razón por lo cual no pudo traer a la presente audiencia el Traductor promovido, por lo que es aplicable las consecuencias de ley. Y así se deja establecido.

    .-“D” Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, cursante a los folios del 278 al 282. Cursa resultas de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui y sus resultas cursan a los folios 109 al 116 de la 2° pieza. Este Tribunal no lo valora, pues sólo se trata de la presentación por ante dicha Notaria de un documento, para la autenticación de firmas y no para su respectivo registro, por lo que sólo tiene efecto frente entre las partes y no frente a terceros. Y así se decide.

    .-“E” Documento de venta del buque Taladro “Neptune Discoverer” de la empresa Neptuno Marine a Petrosaudi Internacional, cursante a los folios 283 al 285. Al estar en inglés y en copia simple, este Tribunal no lo valora.

  16. - De LA PRUEBA DE INFORME:

    2.1.- Al Seguro Social Obligatorio. Cursante a los folios 28 al 30 de la 2° pieza. La misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en la misma se señala que el ciudadano F.E.C.V., Cédula de identidad 9.288.778, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. (SCA) con estatus Cesante y fecha de ingreso 27/06/2008 y de egreso 19/11/2010. Y así se deja establecido.

    2.2.- A la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui. Cursante a los folios 109 al 116 de la 2° pieza. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

    3.3.- Al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Cursante a los folios 165 al 283 de la 2° pieza. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

    .- Con relación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A (SCA)

  17. - De LAS DOCUMENTALES promovidas, marcadas con la letra:

    .-“B” Original de la participación de despido, cursante a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza. Este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo los argumentos allí expuestos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

    .-“C” Original de reposo médico consignado en la sede de la empresa por el ciudadano F.C., cursante al folio 295 de la 1° pieza. Este Tribunal no lo valora por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y así se decide.

    .-“D” Original de Descripción del Cargo, cursante a los folios del 296 al 300 de la 1° pieza. Este Tribunal lo valora y del mismo se evidencia el cúmulo de funciones a desempeñar por el Médico a bordo del Taladro-

    .-“E” Original de Pago de utilidades, cursante a los folios del 301 al 303 de la 1° pieza. Al ser reconocida la misma por la otra parte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    .-“F” Original de Solicitud de vacaciones y Recibos de Pago cursante a los folios del 304 al 308 de la 1° pieza. Este Tribunal lo valora y del mismo se desprende que al actor solicitó sus vacaciones 2008-2009, en fecha 15/03/2009 y 12/08/2009 y que le fue cancelada por tal concepto la cantidad de Bs. 27.675,30 y 27.415,38 correspondiente al período 2009 al 2010, por vacaciones y bono vacacional, así como otros conceptos y deducciones.

    .-“G” Original de Adelanto de Prestaciones Sociales cursante a los folios del 309 al 312 de la 1° pieza. Este Tribunal al ser reconocido por el actor, lo valora y del mismo se desprende que en fecha 09/06/2009 el actor solicitó adelanto de prestaciones y recibió la cantidad de Bs. 14.000,00.

    .-“H” Original de Recibos de Pago cursante a los folios del 313 al 338 de la 1° pieza. Sobre los cuales se pronunció esta sentenciadora, en la exhibición del actor. Y así se deja establecido.

    .-“I” Original de Oferta Real y copia de cheque por prestaciones sociales cursante a los folios del 339 al 341 de la 1° pieza. Este Tribunal lo valora, pues del mismo se evidencia, que en fecha 02/02/2011 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, realizó oferta real de pago, al demandado, por ante el Juzgado Primero de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 52.668,75 por los conceptos allí discriminados.

    .-“J” Original de Contrato de trabajo cursante a los folios del 342 al 348 de la 1° pieza. Sobre el mismo se pronunció up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

  18. - De LA PRUEBA DE INFORME

    2.1.- Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 51 al 94 de la 2° pieza. Se trata de la Participación y la oferta Real de pago, consignadas por la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A, y sobre las cuales se pronunció up supra, esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

    2.2.- A BANESCO. Cursante a los folios 412 al 419 de la 1° pieza. La misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en dicha comunicación se señala que desde el 31-07-2008 hasta el 30-11-2010 perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0523-98-5231013566 del ciudadano F.E.C.V., donde se evidencia los pagos nómina de Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. y anexan seis (6) folios.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar si existe o no la inherencia y conexidad y por ende la Solidaridad entre las empresas demandadas, si el actor era o no un trabajador de confianza, la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo el iuris variandi (vid. escrito de contestación de demanda, f. 366) y luego si le correspondía al actor el aumento salarial , las causas de terminación de la misma, y en caso de resultar procedente, determinar en virtud de ello, el salario que le correspondería, si existe alguna diferencia a favor del actor, si se generaron el pago de bono nocturno y diferencias tal como lo reclama el actor.

    En este contexto, pasa el Tribunal a resolver el primer aspecto debatido en cuanto a la inherencia o conexidad:

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

    Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) lo siguiente:

    (omisis..)

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    De manera que partiendo de dicho dispositivo, y conforme lo ventilado en el presente juicio, se tiene que en la presente causa se encuentra activa dicha presunción, por lo que era carga probatoria de las accionadas desvirtuar la misma, carga esta con la cual no cumplieron, pues de las documentales consignadas por las demandadas no se desprende el objeto principal de una y otra, pues no se valoró la prueba de informe requerida a la Notaría Pública de Lechería-Anzoátegui, aunado el hecho, de la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; por lo tanto, se concluye la SOLIDARIDAD existente entre las demandadas PETROSAUDI OIL SERVICES LTD y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir con relación a si el cargo desempeñado por el trabajador encuadra dentro de trabajador de Confianza, este Tribunal previamente observa:

    Ha sido criterio de este Tribunal que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador es un empleado de confianza, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a las empresas demandadas la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de confianza.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Conforme se interpreta de la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el legislador en esta norma, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza. De modo pues que, en criterio de este Tribunal para catalogar a un empleado de confianza tienen que darse alguno de los requisitos que establece el artículo 45, cuales son: “…conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Y ello tiene que ser así, porque el lindero conceptual, el empleado de confianza que al igual que el de dirección supervisa a otros trabajadores y dicha función implica prácticamente que se tenga el carácter de representante legal del patrono frente a otros trabajadores, diferenciándose del de dirección porque no participa en la toma de orientaciones o decisiones de la empresa, aunque sí en su administración ejecutando las decisiones y orientaciones fijadas o definidas por el de dirección.

    En tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, las empresas demandadas, en modo alguno, lograron demostrar o acreditar en autos su dicho, referente al hecho de que el trabajador reclamante era un empleado de confianza; pues, de todas las documentales que corren insertas en el expediente, específicamente del M.d.D. de cargo, se evidencia que el laborante ejercía labores destinadas y concatenadas con su cargo de Médico; actividad ésta que no implica las labores que realiza un personal de confianza; toda vez que, ello no implica ni los conocimientos sobre los secretos de la empresa o del patrono, ni la administración en el negocio; en el entendido de que, la persona que se encuentra a cargo del servicio médico de una empresa, no participa en la administración de la misma, ni en la supervisión de otros trabajadores. De modo pues que, considera esta Juzgadora que la demandada de autos, Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., no logró probar su dicho y en consecuencia, no puede calificarse al laborante como empleado de confianza. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a la verdadera jornada de trabajo cumplida por el actor, si hubo o no cambios o desmejoras en la relación laboral, partiendo de la premisa que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, de 87 días después de la firma del contrato, , fuera modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, aduciendo en su escrito de contestación el iuris variandi,y de las causas de terminación de la relación laboral, este Tribunal observa:

    En el presente caso, según los hechos narrados por la parte actora, que al principio la jornada era de 21 días de trabajo por 21 días de descanso y culminado el período de prueba, fue modificado por el patrono en esa oportunidad a 28 días de trabajo por 28 días de descanso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, evidencia esta Juzgadora que estos hechos fueron admitidos por la demandada, pues de los recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, se evidencia que el actor laboraba más de 21 días, lo cual también fue admitido por la representación judicial de las demandadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo que implica el desmejoramiento de las condiciones laborales y constituye una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…

    (Cursivas del Tribunal).

    En este sentido, cabe observar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado.

    Como se puede observar, en el presente caso la parte actora, señala una serie situaciones fácticas ante la negativa de la empresa de tomar en cuenta sus condiciones, tales como la contratación de otro médico que lo relevara, así como el esperado reajuste de salario tal como le fue otorgado a otros trabajadores, así como a la médico que lo relevara cada 28 días, a quien le ajustaron a Bs. 12.500,10, situaciones éstas que pueden constituirse en un despido indirecto (por desmejora), por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta indudable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta. Y se evidencia de la actas procesales, Expediente N° 014-2010-03-00571 certificado por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, marcado con la letra “B” cursante a los folios del 82 al 109 de la 1° pieza, el cual fue valorado por este Tribunal, que el trabajador interpuso por ante el Órgano Administrativo reclamo en fecha 20-09-2010, en que alega que se retiró voluntariamente, así mismo se evidencia que no hubo acuerdo alguno, así mismo, cursa marca-“B” Original de la participación de despido, a los folios del 291 al 293 de la 1° pieza, la cual fue valorada por este Tribunal, de la que desprende que en fecha 23/11/2010 la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., participó del despido del trabajador F.E.C.V., bajo los argumentos allí expuestos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, debe tenerse como un retiro Justificado. Así mismo, debe tenerse como jornada laboral 28 días de trabajo por 28 días de descanso, al ser un hecho probado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al SALARIO; alega el actor que según contrato suscrito por la partes y valorado por este Tribunal, en la cláusula Séptima se estableció un salario mensual de Bs. 8.700,00 para una jornada de 21 días de trabajo por 21 días de descanso, con un horario de 12 horas de trabajo. Así mismo de sus cálculos matemáticos: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 por la jornada de 6 de la mañana a 6 de la tarde más Bs. 414,28 diarios por la jornada de 6 de la tarde a 6 de la mañana * 30 días = Bs. 12.428,40, es decir, que el salario tomado en cuenta para el calculo y sus incidencias en Bs. 24.856,80. Salario base mensual: Bs. 24.856,80 Salario base normal diario: Bs.828,56 Salario Integral Mensual Bs. 36.753,60 Salario Diario Integral: Bs. 1.225,12. Ahora bien, al quedar establecida una jornada de 28 días de trabajo por 28 días de descanso, a criterio de quien suscribe esta decisión, es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realizaba el actor, no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta a la cual se dedicaba el actor dentro de la empresa demandada, además es un hecho admitido y notorio, que la embarcación donde realizaba sus labores, se encuentra en aguas territoriales profundas y lejanas de tierra firme y de sus mismos dichos en la declaración de parte, alegó que muchas veces tanto en el día como en las noches era intermitente su labor, por lo se deja establecido como salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diario . Así se establece.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes; Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    Fecha de ingreso: 27/06/2008

    Fecha de egreso: 19/11/2010

    Tiempo de servicio 2 años 4 meses y 19 días

    Causa de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Justificado

    Salario mensual de Bs. 16.156,65 entre 30 días da Bs. 538,55 diarios

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional), deberá el experto designado tomar en consideración lo establecido por las partes, en la cláusula octava del contrato, es decir 55 días de Bono Vacacional y 120 días de Utilidades. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  19. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes) + 2 días adicionales por año. Así: 45 días del 1º año + 62 días del 2° año + 20 días por la fracción de los 4 meses 90 días = 45 + 62 + 20 = Total: 147 días a salario integral. Deberá el experto designado descontar Bs. 37.201,76 consignados a favor del actor en la oferta real, valorada por este Tribunal, F. 339 y 340. Y ASI SE ESTABLECE.

  20. - Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional del 27/06/2010 al 19/11/2010. De conformidad con previsto en el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula octava del contrato, le corresponde 55 días de Bono Vacacional y 34 días de Vacaciones, por lo que, por la fracción de 4 meses y 19 días le corresponde al trabajador por tales conceptos 37 días por el salario diario de Bs. 538,55 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.926,35 menos Bs. 9.217,73 consignado en la oferta real por tales conceptos, Total Bs. 10708,62

  21. - Diferencias de Pago de Vacaciones más Bono Vacacional 27/06/2008 al 27/06/2010:

    Se debe precisar en relación a las Vacaciones o disfrute vacacional, que quedó probada de las documentales consignada por la demandada Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A., marcada “F”, original de Solicitud de vacaciones y Recibos de Pago cursante a los folios del 304 al 308 de la 1° pieza., los cuales fueron valoradas por este tribunal, que al actor solicitó sus vacaciones correspondiente al período 2008-2009, en fecha 15/03/2009 y 12/08/2009 y que le fue cancelada por tal concepto la cantidad de Bs. 10.564,14 y del período 2009 al 2010, le cancelaron Bs. 10.564,14, así mismo se evidencia el período de disfrute de las mismas, por lo que este Tribunal, NIEGA la procedencia de tal concepto. Y ASI SE DECIODE.

    En cuanto al Bono Vacacional, se evidencia de las mismas documentales supra valoradas, que el trabajador recibió para el período 2008-2009 y 2009-2010, la cantidad de Bs. 17.089,05 por cada período, por lo que es procedente la diferencia así: 55 días correspondiente al período 2008-2009 más 55 días correspondiente al período 2009-2010, total 110 días por Bs. 538,55 diario, arroja un total de Bs. 59.240,5 menos Bs. 34.178,10 que recibió el actor. Le corresponde una diferencia Total Bs. 34.178,10

  22. - Utilidades Acumuladas Diferencias desde el 27/06/2008 al 19/11/2010: De conformidad con la cláusula octava del contrato, le corresponde 120 días de Utilidades. 120 días * 2 años = 240 + 50 días correspondiente a la fracción de 4 meses 19 días, lo cual arroja un total de 290 días * Bs. 538,55, (al no evidenciar de modo alguno el fundamento del actor a salario integral para su calculo) = Bs. 156.179,50 menos Bs. 62.134,00 que alega el actor haber recibido, Total Bs. 94.045,50

  23. - Pago de diferencia de Jornada Nocturna: Este Tribunal NIEGA la procedencia de tal concepto, en virtud de las consideraciones supra transcritas en el punto del Salario, pues la labor desempeñada por el actor era intermitente en las noches, por lo que se le acuerda el Bono Nocturno. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

  24. - Bono Nocturno: Se acuerda la procedencia de tal concepto, en virtud de las consideraciones supra expuestas. Salario: Bs. 414,28 diarios * 30 días = Bs. 12.428,40 más 30% de bono nocturno Bs. 3.728,25 * 28 meses = Bs. 104.391,56. Así se establece

  25. - Pago de Diferencia de Salario por jornada de trabajo 21 días * 21 días diurna lo cual fue cambiada arbitrariamente por la empresa 28 días * 28 días de trabajo: Quedando establecido un salario de Bs. 16.156,65 mensual y alegado por el actor que laboró 21 * 21 desde el inicio de la relación 27-06-2008 hasta culminado el período de prueba, de 87 días, y que devengaba Bs. 8.700,00, se debe establecer que 87 días (3 meses) después del inicio, el salario a devengar por el trabajador era de Bs. 16.156,65 menos Bs. 8.700,00 = 7.456,65 * 25 meses = Bs. 186.416,25. Y ASI SE DECIDE.

  26. - Indemnización de conformidad con el artículo 110 de la L.O.T. y cláusula quinta, décima tercera y décima quinta: Alega el actor, que la obra para la cual fue contratado estaba supeditada a la ejecución del contrato en el taladro de perforación NEPTUNE, el cual queda un tiempo para que se de la conclusión de la obra de 4 años. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada de las demandadas, alegó que la obra para la cual fue contratado el actor, finalizó a finales del año 2012, por lo que no siendo posible fecha exacta de culminación pues el actor no determinó en su libelo, por loo que considera esta Juzgadora que se debe tener el 31-12-2012 y al quedar establecido como retiro justificado, la causa de terminación de la relación laboral, se acuerda la cancelación de tal concepto. Por lo que se acuerda desde diciembre 2011 hasta diciembre 2012, vale decir 13 meses * Bs. 16.156,65, Total Bs. 210.036,45 Y así se deja establecido.

  27. - Mora e intereses sobre prestaciones sociales; y corrección monetaria.

    No constando en actas que la prestación de antigüedad no estuviere en poder de la empresa, esto es, que estuviere depositada en fideicomiso, le corresponde a la parte demandada honrar el pago de dichos intereses, por lo que se ordena el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral, 27 de junio de 2008 hasta su terminación el 19 de noviembre de 2010; Dicho cálculo se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo establecida supra, de acuerdo a las tasas de intereses vigentes para el período en cuestión, a la rata que resulte aplicable de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que durante los tres primeros meses de la prestación de servicios no se genera prestación de antigüedad y que al demandante le fue consignado en la oferta real que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.283,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debiendo ser descontada dicha cantidad del calculo que arroje la experticia por tal concepto. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses se mora, este Tribunal niega su cancelación, en virtud de la consignación de la oferta real que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Y así se decide.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 19 de noviembre de 2010; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta el dispositivo oral de este fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Finalmente, deberá el experto designado descontar la cantidad de Bs. 14.000,00 que recibió el actor como adelanto de prestaciones, F. 311 de la 1° pieza.

    A fin de calcular los montos adeudados a las demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por las demandadas y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    Finalmente, siendo que no todas las pretensiones liberales fueron estimadas procedentes, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778 en contra de las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, Compañía incorporada bajo las Leyes de Barbados con el certificado de incorporación N° 33127, en fecha 31/01/2010 y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04/03/2008, bajo el N° 36, Tomo -02.

SEGUNDO

Se condena SOLIDARIAMENTE a las sociedades mercantiles PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). ,

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.R.

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