Sentencia nº 1832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 15 de mayo de 2003, el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de F.W.I.V., titular de la cédula de identidad No. 9.011.170, ejerció recurso de revisión contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 1997, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Narró el apoderado del recurrente los siguientes argumentos que fundamentan el recurso de revisión interpuesto:

Que el 30 de septiembre de 1996, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal con competencia Nacional dictó sentencia contra el ciudadano F.W.I.V. y lo condenó a quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado.

Que el expediente llegó a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso de casación ejercido por su representado, de conformidad con el entonces vigente artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Que en la oportunidad de formalizar el recurso de casación, la abogada Azziadehtt R. deM., para entonces Defensora Segunda ante la Corte, señaló que se abstenía de formalizar el recurso de casación admitido, por cuanto consideraba que la sentencia de la recurrida estaba ajustada a derecho y, por lo tanto, no existían méritos para formalizar dicho recurso.

Que a pesar de que el recurso de casación fue admitido de derecho y el encausado no renunció expresamente, la mencionada defensora se abstuvo de formalizar el recurso con lo cual le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto dicha abstención tuvo como consecuencia que la sentencia dictada por el Tribunal de Reenvío quedara definitivamente firme.

Que la actuación de la defensora se tradujo en una renuncia o desistimiento del recurso sin autorización expresa del condenado, lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 1997, declaró perecido el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, lo cual –a su juicio- le causó vulneración de los derechos de su representado, por cuanto no aplicó la norma más favorable al procesado .

Que al declarar perecido el recurso de casación, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano F.W.I.V. y lo dejó en estado de indefensión.

En razón de lo anterior ejerció recurso de revisión de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “... declare la nulidad de la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA SUPRIMIDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en fecha 06 de mayo de 1997 y todos los actos subsiguientes, incluido cualquier auto o Resolución que hubiese dictado hasta la presente fecha por el Tribunal de Ejecución Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Asimismo, solicitó se declare medida cautelar innominada, con el objeto de que esta Sala suspenda la fase de ejecución del juicio contra su representado hasta tanto se decida la presente solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo de 1997.

Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: J.B.F.) y del 25 de enero de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), la misma posee competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los mencionados fallos se declara competente para conocer el presente recurso, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que, de acuerdo con lo señalado en reiterada jurisprudencia, la solicitud de revisión constitucional, prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo puede recaer sobre las decisiones dictadas con posterioridad a la vigencia de la mencionada Constitución.

Posteriormente, esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: J.R.Q.) estableció respecto a este punto, lo siguiente:

“...dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestas en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

En el caso planteado el solicitante pretende la revisión de una decisión dictada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999, como lo es la sentencia del 6 de mayo de 1997, que pronunció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, de la cual no se desprende ninguna violación constitucional que afecte gravemente el orden público, aunado a que la pretensión formulada no se acomoda al fin que persigue dicho medio de impugnación, cual es contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”. Asimismo, se puede evidenciar que los alegatos esgrimidos no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes, tal como lo dejó sentado la sentencia transcrita supra.

En razón de las consideraciones expuestas, en el presente caso debe declararse no ha lugar a la solicitud de revisión, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el abogado M.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de F.W.I.V., contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 1997, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1255

IRU

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