Sentencia nº RC.00745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio de rescisión por lesión y subsidiaria partición suplementaria intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.J. GUERRA PÉREZ, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, M.J.P.P., R.S.A., Enrique Sabal Arizcuren, Fabiola Beatríz Rodríguez Calderón, R.Á.P.P., M.A.C., Andrés Sabal Arizcuren, María Catherine de Freitas y M.C.C., contra la ciudadana BEATRÍZ HISMELY G.Y., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho, M.A.G. deV., A.T.S., Á.G. delC., A.G. delC., O.A.S., B.Z. deL. y T.E.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia el 11 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante y con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la demandada ambos contra la decisión del a quo de fecha 14 de mayo de 1997, que había declarado sin lugar tanto la demanda de la rescisión por lesión como la subsidiaria de partición; por vía de consecuencia, modificando el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda de rescisión por lesión incoada, inadmisible la subsidiaria y al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, ciudadanos Magistrados que la parte que represento intentó la demanda de Rescisión (Sic) por Lesión (Sic) que cursa en el presente expediente, habiendo estimado la acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000.000,00), como puede leerse en el libelo de la demanda. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la estimación de la demanda efectuada por el accionante por considerarla EXAGERADA, y pidió al ciudadano Juez, se pronunciara al respecto en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Lo dicho se evidencia del propio escrito de Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la demanda presentado por la parte accionada, que cursa a los folios 51 al 60 de la Pieza Nº 2 de 3 de este expediente, en especial al folio 59 y 60 de la misma pieza, en el que aparece la impugnación de la cuantía de la demanda, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Es el caso, que el Juez de Primera Instancia, no se pronunció en forma alguna sobre dicho pedimento, así como tampoco el Juez de la recurrida, subsanó, como era su deber, tal omisión en la sentencia dictada en Segunda Instancia, contra la cual se interpone el presente Recurso de Casación.

(...Omissis...)

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre la estimación de la demanda, razón de más para que el Juez de Alzada, declarar dicho vicio en la sentencia apelada y se pronunciara conforme estaba obligado por el ordinal 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.

(...Omissis...)

En síntesis, ciudadanos Magistrados, la sentencia contra la cual se recurre debe ser declarada NULA, por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener uno de sus requisitos esenciales, esto es, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, según quedó evidenciado en los términos de la presente denuncia.

Además de constituir la omisión denunciada un vicio que anula en forma total la sentencia recurrida, la falta de pronunciamiento sobre este alegato de la demandada incide imperiosamente en lo sentenciado en el fallo, debido a que mi mandante fue condenado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la litis; sin embargo de haberse pronunciado el Juez sobre la impugnación de la cuantía de la demanda propuesta por la parte accionada, hubiese ocurrido uno de estos dos supuestos: 1) Que se concediera razón a la accionada, declarando la estimación de la demanda “exagerada”, debiendo establecerse en la sentencia cuál era en definitiva la cuantía del juicio o 2) Que no se concediera razón a la accionada, con lo cual mi representado no hubiese resultado condenado al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencido en la litis. La falta de pronunciamiento del Juez de la recurrida, en cuanto a la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, afecta directamente, como antes se alegó, los intereses patrimoniales de mi representado, lo cual lo legitima para denunciar ante este Supremo Tribunal el vicio de incongruencia negativa, conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil, como la que a continuación se cita:

(...Omissis...)

Pido respetuosamente que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR...

. (Mayúsculas del formalizantes).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión omitió pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía realizada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, razón por la cual –según su dicho- la misma adolece del vicio de incongruencia negativa.

En relación a la delación planteada, la Sala se permite transcribir la estimación hecha por el demandante en el folio 9 de la pieza 2 de 3 de su libelo de demanda, en el cual señaló:

...A los efectos de determinar la cuantía de la presente acción estimo esta demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 20.000.000,oo)...

.

Por su parte la accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, folios 59 y 60 de la pieza 2 de 3, expresamente dijo:

...En cuanto a la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y para que sea declarado por este honorable Tribunal en capítulo previo en la sentencia definitiva, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda interpuesta por considerarla exagerada...

.

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que hizo el demandante, solicitando además que tal impugnación fuese resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, mas, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J.

Magistrado

________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNANDEZ

Exp.: AA20-C-2003-000883

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR