Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 24 de febrero de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por el abogado J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos V.C.T.L. Y V.A.T.F. “Único y Universal Heredero y hermano respectivamente de C.M.T.F.”, mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoaran sus representados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y los MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BARUTA y EL HATILLO, por daños morales; y, visto asimismo el escrito de oposición consignado el 3 de junio de 2010, por la abogada K.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.212, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO: La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone en los Capítulos I y II literales PRIMERO y SEGUNDO numeral 5 de su escrito, a las pruebas documentales e informes promovidas por el apoderado de los ciudadanos V.C.T.L. y V.A.T.F., contenidas en los Capítulos II y III numeral SÉPTIMO, del escrito de promoción de pruebas referidas a “…Documentos acompañados con el Libelo en copias y en originales (…) OTRAS DOCUMENTALES COPIA CERTIFICADA…” (folios 349 y 350) y a los informes solicitados al Centro Internacional de Desarrollo (CIED), referentes a los “convenios suscritos por esa Institución con la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda con relación a la Quebrada la Guairita y los problemas que ella presentaba. B) Las conclusiones y recomendaciones realizadas por ese Instituto como producto del convenio mencionado, entre los años 1988 y 2000…” (vto. folio 354), alegando que “…la parte demandada no determinó en su escrito de promoción cuál es el objeto concreto con cada una de esas documentales, por el contrario de manera preliminar, antes de la promoción de las mismas, estableció un ‘listado’ de doce numerales en el que establece los objetos de esas pruebas…” (folio 523), asimismo, aduce que “…la parte demandante no señaló, en modo alguno cuál es el objeto de esa prueba…”

En relación con el mencionado argumento de oposición, relativo a que no se indicó el objeto de las pruebas promovidas, observa este Juzgado que, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia N° 00684 del 23.6.04; sentencia N° 01142 del 31.8.04; y sentencia N° 01676 del 6.10.04).

Así, por sentencia N° 00314 del 5 de marzo 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia N° 01956), la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima esta Sustanciadora, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

SEGUNDO: Igualmente, la apoderada de la parte demandada, indica en el Capítulo II numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de oposición de pruebas que se opone a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III, numerales PRIMERO, literales A, B y D, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, referentes a la solicitud de informes al “…cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) a los fines de que informe a este Tribunal y remita las actuaciones realizadas por ese organismo policial en los siguientes sucesos: A) En la muerte de cuatro (4) ciudadanos ocurrida en la Quebrada la Guairita el día 1° de junio de 1988, como consecuencia del desbordamiento de la misma. Los referidos ciudadanos eran: ALEJANDRO ASTUDILLO; JOSEFINA MACURAN; C.J.O. y R.J.O.A.. B) En el suceso porque en iguales condiciones que los anteriores, en 1987, muriera la ciudadana GRACIELA SPITIA (…) D) Que remita a este Tribunal los INFORMES TÉCNICOS realizados por esa institución con ocasión a los citados sucesos…” (vto. folio 352 y 354), así como a los informes solicitados en el numeral SEGUNDO, a los “…Institutos de Defensa Civil con Jurisdicción en Caracas, Policía Metropolitana y Brigada de Acciones Especiales (BAE) del C.I.C.P.C., para que informen a este Tribunal acerca de las actuaciones realizadas por esos organismos con ocasión al siniestro de 1° de junio de 1988, en donde perdieron la vida los ciudadanos antes mencionados…” (folio 354), igualmente se opone a los informes solicitados en el numeral TERCERO, al “...Cuerpo de Bomberos del Este adscrito a la Alcaldía de Baruta a los fines de que informe a este Tribunal: Las actuaciones realizadas en los sucesos de 1 de junio de 1988, 1987 y 8 de Octubre de 2000, donde perdieron la vida los ciudadanos antes mencionados…” (folio 354) y a los requeridos en el numeral SEXTO, a la “…Dirección de Hidrología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que remita a este Tribunal los informes presentados el 18 de julio de 1988por la Dra. A.M., adscrita a ese Despacho, con ocasión al desbordamiento de la Quebrada la Guairita que el 1° de junio de 1988, que cobró la vida de los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados (…) y así mismo remitan a este Tribunal todos los estudios, recomendaciones y/o planes efectuados por ese despacho con ocasión a la problemática que desde 1987 venía presentando la Quebrada de la Guarita…” (vto. folio 354) arguyendo, en síntesis, que “…la prueba en cuestión luce absolutamente impertinente, por cuanto se requiere información acerca de hechos –los supuestos accidentes ocurridos en los años 1987 y 1988– que no fueron alegados, en modo alguno, en el libelo de la demanda (…) los supuestos acontecimientos ocurridos en la Quebrada la Guairita en los años 1987 y 1988 no tienen ninguna relación con los hechos que dieron lugar a esta demanda (…) ni guardan relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio…”(folio 525).

En relación con los argumentos de oposición planteados, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que los informes solicitados tienen por objeto, entre otros aspectos, demostrar“…Que en el tiempo transcurrido desde 1987 hasta el año 2000, la quebrada la Guarita cobró la vida de varias personas además de producir ingentes lesiones a otras personas y propiedades, lo que demuestra que en todo ese período de tiempo no se tomaron por los responsables de su cuido, mantenimiento y limpieza, en suma, por sus guardadores, las medidas necesarias para mitigar los daños que producía la Quebrada la Guarita y/o para hacerlos desaparecer. 3) Pretendemos demostrar el mal funcionamiento de la Administración Municipal y la negligencia e imprudencia de los funcionarios e instituciones encargadas del cuido, limpieza y mantenimiento de dicha Quebrada en el transcurso de varios años y que las pocas medidas tomadas por esos organismos fueron insuficientes y no acordes ni proporcionales con la gravedad y riesgo que presentaba la Quebrada la Guarita. Pretendemos probar también que los organismos en cuestión estaban advertidos, tanto por hechos notorios como por máximas de experiencia así como por los distintos informes y conclusiones llevadas a cabo por muchas otras instituciones, que la Quebrada la Guairita tenía un alto riesgo de peligrosidad contra la vida y bienes de las personas donde ella esta situada especialmente en los períodos de lluvia, así como la frecuencia de los daños.…” (folio 355), asimismo, se observa, de la lectura del libelo (CAPÍTULO PRIMERO, denominado “DE LOS HECHOS Y DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD” (folios 3 al 11), que el apoderado de los accionantes esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos: “…Esta acción procede porque la muerte de la hija y hermana de nuestros mandantes muy lejos de ser el resultado de la lluvia ocurrida el 8 de octubre de 2000 un caso fortuito circunstancial o un acontecimiento de ‘fuerza mayor’ fue más bien el producto de décadas de negligencia y desidia de las Autoridades Municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y el Hatillo, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la Quebrada La Guairita; de permitir o mejor dicho, de no impedir que en su lecho y cause se acumulasen tanto sedimento y escombros de tales magnitudes que permitieron que una breve lluvia de mediana intensidad, lograra desbordarla y arrastrar a ella, literalmente, cuanto encontró a su paso (…) Tanto es así todo lo indicado que C.M.T. e IRÍNIDA DE OLIVARES no fueron las primeras víctimas mortales de la Quebrada La Guarita desde que es un hecho notorio comunicacional que el 1° de junio de 1988, la misma Quebrada la Guairita se desbordó cobrando la vida de 8 personas, lo cual podrá constatarse del recorte de prensa que igualmente se encuentra en el legajo acompañado. Esta Tragedia inició una serie de denuncias efectuadas tanto por particulares como por Asociaciones de Vecinos organizadas de las que surgieron a su vez varias recomendaciones a las Alcaldías de Baruta y El Hatillo provenientes de las sugerencias de foros como el que se llevó a cabo el año 1989. igualmente el Cuerpo de Bomberos del Este formuló en diversas oportunidades varias recomendaciones en el sentido que se dragaran y encausaran las quebradas de alto riesgo como es la de ‘La Guairita’...”; en virtud de lo anterior, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se pretende traer a los autos elementos que podrían guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra los hechos cuestionados y que será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual resulta improcedente el alegato de oposición planteado a los informes antes descritos, y así se declara.

TERCERO

Se opone, asimismo, la apoderada de la parte demandada, en el Capítulo II numeral 6 de su escrito, a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III, numerales NOVENO y UNDÉCIMO del escrito de promoción de pruebas, referentes a la solicitud de informes a las “…Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio Baruta Estado Miranda, a los fines de que remitan a este Tribunal copia de los archivos que puedan reposar en su poder con relación a la problemática de la Quebrada la Guairita y los daños que la misma desde por lo menos 1987 hasta 8 de octubre de 2000 haya podido producir” (vto. folio 354) y a los solicitados a “…los Institutos de Protección Civil del Estado Miranda y de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda a los fines de que informen a este Tribunal acerca de: a) Los informes que obren acerca de la problemática de la Quebrada de la Guairita y sus constantes desbordamientos entre los años 1987 y octubre de 2000. b) Que informen a este Tribunal las actuaciones realizadas por esos despachos con ocasión al desbordamiento e inundaciones de la Quebrada la Guairita en el período antes indicado. c) Que informen a este Tribunal al respecto de las recomendaciones hechas por esas Instituciones a sus superiores de adscripción, esto es a la Gobernación del estado Miranda y a las Alcaldías de Baruta y el Hatillo del Estado Miranda en el período 1987 a octubre de 2000, acerca de la problemática de los continuos desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita. d) Que informen las actuaciones propias de su actividad realizadas en el período de 1987 a 2000 en los desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita..” (vto. folio 354), argumentando que los informes promovidos resultan “…absolutamente inadmisibles por ilegales, dado su carácter pesquisitorio, es decir, porque no persiguen en modo alguno, la solicitud de algún documento, archivo o papel en concreto que se halle en determinada oficina pública o privada, que es lo que exige el artículo 433 para la válida promoción de este medio de prueba, sino que, por el contrario, sin tener conocimiento alguno de algún documento en concreto, pretende la parte demandante que este Honorable Juzgado oficie a todos los entes públicos y privados antes referidos para que remita ‘cualquier’ información respecto a la ‘problemática de la quebrada la Guairita’ en los últimos 30 años…” (folio 528); asimismo, que dichos informes no “…reúnen los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni se cumplen con los principios fundamentales de conocimiento y concreción de la prueba, solicitamos se declare inadmisible dichas pruebas de informes…”. (folio 528).

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten “en documentos, libros, archivos u otros papeles”, que se hallen en poder del ente requerido.

Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los accionantes pretenden –con los informes promovidos en el Capítulo III, numerales NOVENO y UNDECIMO del referido escrito–, que las Asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio Baruta Estado Miranda y los Institutos de Protección Civil del Estado Miranda y de los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, remitan “copia de los archivos que puedan reposar en su poder con relación a la problemática de la Quebrada la Guairita y los daños que la misma desde por lo menos 1987 hasta 8 de octubre de 2000 haya podido producir” así como, la información relacionada con “…la problemática de la Quebrada de la Guairita y sus constantes desbordamientos entre los años 1987 y octubre de 2000. b) Que informen a este Tribunal las actuaciones realizadas por esos despachos con ocasión al desbordamiento e inundaciones de la Quebrada la Guairita en el período antes indicado. c) Que informen a este Tribunal al respecto de las recomendaciones hechas por esas Instituciones a sus superiores de adscripción, esto es a la Gobernación del estado Miranda y a las Alcaldías de Baruta y el Hatillo del Estado Miranda en el período 1987 a octubre de 2000, acerca de la problemática de los continuos desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita. d) Que informen las actuaciones propias de su actividad realizadas en el período de 1987 a 2000 en los desbordamientos e inundaciones de la Quebrada la Guairita…”, por consiguiente, se desecha el argumento de oposición antes indicado, en relación con la oposición referente al “carácter pesquisitorio” de la prueba, pues a juicio de esta Sustanciadora, con la promoción de los referidos informes se intenta traer a los autos elementos que podrían guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así también se decide.

CUARTO

Igualmente, se opone en el Capítulo III, numeral 1 de su escrito a la prueba de exhibición promovida en el CAPÍTULO IV, numeral PRIMERO, referido a la solicitud, realizada a la Alcaldía de Baruta, del Estado M.D. deC., Gerencia de Infraestructura, de exhibición del “…contrato N° GI-2000-028 celebrado con la compañía MANTENIMIENTOS 20205 C.A., para el mantenimiento y reparaciones mayores de diferentes Quebradas del Municipio, celebrado en el año 2000 y su acta de inicio de 8 de marzo de 2000 y de terminación el 28 de marzo de 2000”. (folio 355. Resaltado del texto). Aduciendo en su oposición que la “…documental cuya exhibición se solicita fue promovida oportunamente por esta representación judicial en su escrito presentado el 27 de mayo de 2010, solicitamos se declare inadmisible la prueba, por resultar inoficiosa, dado que ha sido traída a los autos voluntariamente por nuestra representada, como prueba de que durante el año 2000 sí se ejecutaron y culminaros obras de mantenimiento y reparación mayor en la quebrada La Guairita” (folio 525). Este Juzgado, revisadas las actas que conforman el expediente, constata que –tal como señala la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda– ciertamente la copia certificada del mencionado contrato fue consignada por ésta con el escrito de promoción de pruebas (folio 377), en cuya virtud, se declara inadmisible la prueba de exhibición del aludido instrumento, y, consecuentemente, procedente el argumento de oposición antes indicado. Así se decide.

QUINTO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone en el Capítulo III, numeral 2 de su escrito a la admisión de las exhibición de los siguientes documentos: “…contratos de limpieza y mantenimiento celebrados con distintas contratistas desde el año 95 al 2000, para el mantenimiento, limpieza y reparaciones de la Quebrada la Guairita .” (folio 529) contenidos en el CAPÍTULO IV, numeral SEGUNDO, solicitadas a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegando que: “…Dicha prueba debe declararse inadmisible por ilegal, porque no cumple con los supuestos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil...”(folio 355).

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el apoderado actor promovió su prueba de exhibición en los siguientes términos: “...A tenor de lo que dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Exhibición de los documentos que seguidamente mencionamos. A los fines de admisión de esta prueba, indicamos que dentro de las copias certificadas por la Fiscalía General de la República y provenientes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que acompañamos con la demanda, emerge la presunción grave de que los Institutos demandados a quienes solicitamos la Exhibición se hallan o han hallado en poder de los mismos...” (folio 355), igualmente, solicitó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la exhibición de los “…contratos de limpieza y mantenimiento celebrados con distintas contratistas desde el año 95 al 2000, para el mantenimiento, limpieza y reparaciones de la Quebrada la Guairita.” celebrados por ésta.

De lo expuesto, se observa que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, y ello, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la Administración (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), por lo cual encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436. Así se decide.

SEXTO

Se opone, la apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Capítulo III, numeral 3 de su escrito, a la admisión de la exhibición solicitada por el apoderado de la actora, en el Capítulo IV, numeral SEXTO del escrito de promoción de pruebas, referentes a que “…los demandados exhiban los informes a ellos dirigidos por distintos organismos públicos y privados (Bomberos, Defensa Civil, Ministerio del Ambiente, Asociaciones de Vecinos, Juntas Comunales, etc. Desde el año 1987 hasta el año 2000 con ocasión a la problemática de la Quebrada La Guairita” (vto. folio 355), arguyendo, en síntesis, que “…Se trata (…) de una prueba de carácter pesquisitorio, puesto que no persiguen, en modo alguno, la solicitud de algún documento o archivo en concreto que se halle en poder de la contraparte, sino que, por el contrario, se realiza un exhorto genérico a fin de que se remita ‘cualquier informe’ recibido de cualquier ente público o privado relacionado con la problemática de la Quebrada La Guairita’. Ese carácter pesquisitorio, como se dijo, colide con el principio de concreción de la prueba, haciéndola totalmente ilegal e impertinente. Asimismo, la prueba es inadmisible porque no cumple con los requisitos que para su promoción exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,”(folio 530. Subrayado del texto).

En relación con el argumento de ilegalidad de la mencionada prueba de exhibición, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, dispone lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el apoderado actor promovió su prueba de exhibición en los siguientes términos: “...A tenor de lo que dispone el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la Prueba de Exhibición de los documentos que seguidamente mencionamos. A los fines de admisión de esta prueba, indicamos que dentro de las copias certificadas por la Fiscalía General de la República y provenientes de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que acompañamos con la demanda, emerge la presunción grave de que los Institutos demandados a quienes solicitamos la Exhibición se hallan o han hallado en poder de los mismos...” (folio 355), igualmente, solicitó que “…los demandados exhiban los informes a ellos dirigidos por distintos organismos públicos y privados (Bomberos, Defensa Civil, Ministerio del Ambiente, Asociaciones de Vecinos, Juntas Comunales, etc. Desde el año 1987 hasta el año 2000 con ocasión a la problemática de la Quebrada La Guairita” (vto. folio 355). Asimismo, en el libelo de la demanda, hace referencia a algunos de los documentos solicitados con esta prueba de exhibición, aduciendo que “…Esta tragedia inició una serie de denuncias efectuadas tanto por particulares como por Asociaciones de Vecinos organizados de las que surgieron a su vez varias recomendaciones a las Alcaldías de Baruta y El Hatillo provenientes de las sugerencias de foros como el que se llevó a cabo en el año 1989. Igualmente el Cuerpo de Bomberos del Este formuló en diversas oportunidades varias recomendaciones en el sentido que se dragaran y encausaran las quebradas de alto riesgo como lo es la de ‘La Guarita”.

De lo expuesto, se observa, tal como ya se indicó en este Capítulo, que el promovente proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como prueba que, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la Administración (Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía del Municipio Baruta y Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo), por lo cual encuentra ajustada su promoción a los extremos contenidos en el citado artículo 436. Así se decide.

En relación al argumento de oposición relativo al “carácter pesquisitorio”, a juicio de este Sustanciador, con la promoción de los referidos informes y exhibiciones se intenta traer a los autos elementos que podrían guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en razón de lo cual, se declara improcedente el argumento de oposición antes indicado. Así también se decide.

SÉPTIMO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone en el Capítulo IV, numeral 1 de su escrito a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas en el CAPÍTULO V “…por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, específicamente porque la parte promovente no determinó ni la cédula de identidad ni el domicilio de cada uno de los testigos promovidos, tal como exige dicha norma procesal. En efecto, la parte promovente se limitó a establecer un listado de 24 nombres sin indicar, en modo alguno, su cédula de identidad ni cuál es el domicilio de cada una de ellas. En consecuencia, dado el evidente incumplimiento del artículo 482 del código de Procedimiento Civil, solicitamos se declare inadmisible la prueba testimonial, por ilegal”. (folio 530. Subrayado del texto).

Este Juzgado, observa, que el apoderado de la parte actora señaló en el CAPÍTULO V del escrito de promoción de pruebas (vto. del folio 355 de este expediente), lo siguiente: “Promovemos como testigos a los siguientes ciudadanos, todos mayores de edad, de este domicilio y hábiles en derecho…” (vto. folio 355); en atención a lo expuesto estima este Juzgado que –tal como esgrime la apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda– resulta necesario, a los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, que el promovente aportara datos detallados respecto del domicilio de cada uno de los testigos a deponer, pues sólo así podrá el Tribunal efectuar su citación (vid. Sentencia de esta Sala Nº 01604, publicada en fecha 21.6.06), en razón de lo cual se declara inadmisible por impertinente la descrita prueba testimonial, y consecuentemente, procedente el argumento de oposición planteado. Así se decide.

OCTAVO

Se opone, la apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Capítulo V, numeral 1 de su escrito, a la admisión de la documental promovida por el apoderado de la actora, en el Capítulo II, numeral QUINTO del escrito de promoción de pruebas, referente al“…VIDEO GRABACIÓN, donde aparece reflejado que en el lecho de la Quebrada la Guairita estaba el automóvil propiedad de nuestro representado…” (vto. folio 353), en relación con la mencionada prueba, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la mencionada grabación no cursa en autos, lo cual impide a esta Sustanciadora, en esta oportunidad, emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.

NOVENO

Igualmente, se opone en el Capítulo V numerales 2 y 3 de su escrito a la admisión de las documentales promovidas en el CAPÍTULO II, aparte SEGUNDO, numeral 12 y aparte CUARTO del escrito de promoción de pruebas, referentes a “…veinticinco (25) fotografías de la Quebrada la Guairita…” (folio 353) y al “…Acta de entrevista N° 016/000222 de Octubre de 2001 correspondiente a la declaración rendida ante el despacho por la referida ciudadana…” (folio 351) D.C.G., en su condición de Directiva de Comsureste, ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos, alegando en ambos casos, que se trata de documentos privados emanados de un tercero“…que no es parte en el juicio y que, por ende, deberá ser ratificado por el tercero mediante testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 532), estima este Juzgado que el referido argumento de oposición no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas documentales promovidas, antes bien, se orienta a la valoración que el Juez del mérito le otorgue a la misma en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición y, así también se decide.

DÉCIMO

La apoderada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opone en el Capítulo VI de su escrito, a la admisión de la inspección judicial de la Quebrada La Guairita promovida por el apoderado de la actora, en el CAPÍTULO VII del escrito de promoción de pruebas, alegando que debe declararse “…inadmisible por ser manifiestamente impertinente…” y, asimismo, que “…El estado actual, para mayo de 2010, de la Quebrada La Guairita, es un hecho absolutamente irrelevante a los fines de decidir esta controversia, en la que, como se ha reiterado constantemente en este escrito, el objeto litigioso se reduce a determinar si los entes públicos demandados tienen o no responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2000, ante el desbordamiento de la referida quebrada y la supuesta –no probada aún– causalidad entre ésta y la muerte de C.M.T.. En consecuencia, la prueba de inspección judicial es absolutamente impertinente y no cumple con el supuesto del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la inspección tenga por objeto ‘verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa’…” (folios 533 y 534). Asimismo, la parte actora en el libelo de la demanda hace referencia a que “…Esta acción procede porque la muerte de la hija y hermana de nuestros mandantes muy lejos de ser el resultado de la lluvia ocurrida el 8 de octubre de 2000 un caso fortuito circunstancial o un acontecimiento de ‘fuerza mayor’ fue más bien el producto de décadas de negligencia y desidia de las Autoridades Municipales y concretamente de las Alcaldías de los Municipios Baruta y el Hatillo, bajo la jurisdicción de la Alcaldía Mayor, en acometer los trabajos para embaular adecuadamente la Quebrada La Guairita; de permitir o mejor dicho, de no impedir que en su lecho y cause se acumulasen tanto sedimento y escombros de tales magnitudes que permitieron que una breve lluvia de mediana intensidad, lograra desbordarla y arrastrar a ella, literalmente, cuanto encontró a su paso..” (vto. folio 3).

Sobre el particular, este Juzgado reitera el criterio establecido por esta Sala respecto del principio de libertad que rige el sistema probatorio, el cual “rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones” (vid. sentencias Nros. 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, como quiera que el alegato de oposición –relativo a la impertinencia de la aludida prueba de inspección judicial– se orienta hacia la valoración que el Juez del mérito haga de esta prueba, lo cual no es una facultad de esta Sustanciadora, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente, y así se declara.

En relación con el alegato de la ilegalidad de la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De la norma transcrita se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de hechos o el contenido de documentos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido, el accionante detalla en su escrito al momento de promover la aludida prueba los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, a ser practicada “…con el fin de determinar que aún para esta fecha, a casi diez (10) años del siniestro que cobró la vida de la hija y hermana de [sus] mandantes, en la Quebrada La Guairita subsisten en su cause elementos que perturban el normal discurrir del curso de agua de la misma, lo que denota que en estos diez (10) años todavía persiste el riesgo de desbordamiento de la misma y evidencia la negligencia e imprudencia de las autoridades municipales encargadas de su cuido o guarda en su limpieza y en la realización de las obras necesarias a evitar su desbordamiento…” (vto. folio 356 de este expediente), cumpliendo así con lo establecido en la norma, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada, y así también se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los CAPÍTULOS I, II, numeral SEGUNDO, VI y VIII del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el CAPITULO II, numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los Institutos de Defensa Civil con jurisdicción en Caracas, a la Policía Metropolitana y a la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del C.I.C.P.C, al Cuerpo de Bomberos del Este adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta, a la Medicatura Forense de los Teques, Estado Miranda, al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrografía (INAMEH), al Servicio de Metrología de la Fuerza Aérea Bolivariana, al Servicio de Hidrografía y Navegación de la Armada Bolivariana (Observatorio Naval Cajigal), a la Dirección de Hidrología del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Departamento de Cuencas Hidrográficas Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED), al Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, a las asociaciones de Vecinos, Asociaciones Civiles y Juntas Comunales de las Parroquias La Boyera, La Trinidad, La Tahona, Piedra Azul, Sorocaima, Coracrevi del Municipio baruta del Estado Miranda, a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los Institutos de Protección Civil del Estado Miranda y de los Municipios Baruta y el Hatillo del Estado Miranda, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por el promovente en el referido capítulo. Líbrese oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba exhibición solicitada en el CAPÍTULO IV literales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se intima a las Alcaldías del Municipio Baruta, el Hatillo del Estado Miranda y a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la exhibición de la documentación indicada en los referidos capítulos y numerales, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8º) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas. Líbrense boletas, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el CAPÍTULO VII del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su evacuación. Líbrense oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0959/dp.

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