Decisión nº 1JU-220-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1JU-220/07

JUEZ: DRA. F.D.M.D.R..

FISCAL: DRA. FRANCISS H.L..

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. A.I.S..

VICTIMAS: G.S.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en los artículos 458 Y 277 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 8º, 11º y 20º, Ejusdem.

En fecha 30 de enero de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. L.C.R.D.C., presentó por ante el Tribunal en función de Control de Estado Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a lo establecido en los artículos 648 y 650, literal C, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, a las 12:00 p.m.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal en función de Control celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales G, C, D y F de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de febrero de 2007, la Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en los artículos 458 Y 277 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 8º, 11º y 20º, Ejusdem. En esa misma fecha la Representación Fiscal solicita al Tribunal se decrete la Detención para Asegurar la Comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal en función de Control dicta auto acordando agregar el escrito acusatorio a los autos, y acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal en función de Control dicta auto mediante el cual niega la solicitud de la Representación Fiscal relativa a la Detención para Asegurar la Comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal en función de Control, dicta auto fijando el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23/03/2007, a las 10:00 am.

En fecha 01 de mayo de 2006, se dicta auto, vista la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y del adolescente VASQUEZ C.L.A., acordando diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 19/07/2006.

En fecha 23 de marzo de 2007, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo previsto en los artículos 458 Y 277 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 8º, 11º y 20º, Ejusdem. Así mismo se admiten todas las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de marzo de 2007, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JM-220/07, así mismo, en virtud de tratarse de un delito que amerita sanción privativa de libertad, se ordena la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, fijándose la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 03/04/2007, a las 10:00 am.

En fecha 03 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de Sorteo de Escabinos, se realiza el mismo, fijándose la Audiencia de Depuración prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, para el día 10/04/2007, a las 10:00 am.

En día 10 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido los ciudadanos seleccionados, se acuerda la realización de un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para esa misma fecha. Realizado el Sorteo Extraordinario, se fijó la nueva oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17/04/2007, a las 10:00 am.

En fecha 17 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para la Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, y en virtud de que no comparecieron los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, se realizó Audiencia Especial, a los fines de escuchar a las partes y constituir el Tribunal de manera Unipersonal, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 26/04/2007.

En fecha 26 de abril de 2007, siendo la fecha y horas fijados para la realización del acto de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la presente causa, se dio inició a dicho acto, procediéndose a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R.. Acto Seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en los términos siguientes: “El Ministerio Público probara que en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Siete (2007), siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando el funcionario RIVERO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.251.653, adscrito a la Región Policial Los Teques – San A.d.I.A.d.P.d.E.M., se encontraba en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue abordado por un ciudadano quien se identificó como: C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.682.248, quien le informó que a pocos metros del lugar, había sido atracado un conductor de una unidad de transporte público que cubre la ruta de San Pedro, motivo por el cual el funcionario se trasladó al lugar a los fines de verificar la situación, logrando avistar al adolescente M.M.E.E., dándole la voz de alto y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección de personas, logrando incautarle un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennings Nine, serial Número 1306856, calibre 9mm, y la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00); quedando identificado el ciudadano agraviado como: G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.500.342.”. En consecuencia acusa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 277 de la Reforma del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 8°, 11° y 20°) Ejusdem.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: El testimonio del funcionario RIVERO JAVIER, adscrito a la Región Policial Los Teques – San A.d.I.A.d.P.d.E.M.; el testimonio del funcionario experto A.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el testimonio del ciudadano G.S.B., quien figura como víctima; el testimonio del ciudadano C.C.R., quien figura como testigo de los hechos investigados; y para ser incorporados como pruebas documentales, Acta Policial de fecha 29/01/2007 y Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-021 de fecha 30/01/2007. Finalmente el Ministerio Público solicita se le aplique al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal F, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del adolescente, quien expuso en los siguientes términos: “La Defensa rechaza la acusación presentada en este acto en contra de mi defendido en virtud de que nadie lo vio a mano armada despojar a la supuesta victima, de su dinero el cual señalan en la mencionada acusación, invoca los alegatos presentados oportunamente con ocasión de llevarse acabo la audiencia preliminar, igualmente nuevamente invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido, la presunción de inocencia y asimismo la Defensa se reserva los derechos en las conclusiones de invocar todos aquellos alegatos necesarios con base a los medios de prueba que hayan quedado evacuados en esta sala a los fines de poder hacer un análisis comparativo de las mismas y poder demostrar el hecho de que mi defendido no tuvo la intención ni la realizo de cometer el supuesto delito de robo agravado por el cual se le esta acusando, es todo.”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. Expuestas las conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la defensa del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se recibieron los siguientes testimonios:

Testimonio de la víctima ciudadano G.S.B., quien entre otras cosas expuso: “SI ES MI FIRMA LA QUE SE ENCUENTRA EN EL ACTA DE ENTREVISTA, NO SE QUE VOY A DECIR YO, AHÍ LLEGO UN JOVEN QUE A MI NO ME SACO NINGUN ARMAMENTO, EL ME DIJO PASAME UNA MONEDA DE QUINIENTOS BOLIVARES Y YO SE LA DI, PORQUE ERA COMO INDIGENTE SE BAJO DEL CARRO, NO ME SACO ARMAMENTO, NO ME ROBO NADA, Y NO FUE AGRESIVO, ES TODO.”.

Testimonio del funcionario policial RIVERO NOGUERA J.R., quien entre otras cosas expuso: “SI ES MI FIRMA LA QUE APARECE EN EL ACTA POLICIAL, ENCONTRANDOME DE SERVICIO DE INSPECCION FUI ABORDADO POR UN CIUDADANO, EL CUAL MANIFESTO QUE UN COMPAÑERO SUYO HABIA SIDO ROBADO, SALIMOS DE LA COMANDANCIA EN BUSCA DEL JOVEN, INFORMANDOME QUE EL SUJETO SE MONTO EN UNA CAMIONETA, LOGRAMOS AVISTAR A LA UNIDAD CON LAS CARACTERISTICAS QUE NOS HABIA SUMINISTRADO EL CIUDADANO EN EL PENULTIMO ASIENTO Y TRATO DE ESCONDERSE EN LA MISMA, LOS QUE ESTABA PRESENTE SE ASUSTARON ME MANIFESTO SER MENOR EDAD, LO PRIMERO QUE BUSQUE FUE EL ARMA DE FUEGO, PARA RESGUARDAR MI VIDA Y LA DE LOS DEMAS, SE LE HIZO LA RESPECTIVA REVISIÓN DE PERSONAS Y SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO Y UN DINERO, POSTERIORMENTE SE PRESENTO EL CIUDADANO QUE INFORMO QUIEN LO RECONOCIO Y TOMAMOS LA DECLARACION, SE HIZO EL LLAMADO AL FISCAL DE GUARDIA QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES DE ENVIAR EL ARMA Y EL DINERO A LA PTJ Y LAS ACTUACIONES A SU DESPACHO, ES TODO.”.

Testimonio del funcionario experto A.A., quien entre otras cosas expuso: “LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONSISTE EN DEJAR CONSTANCIA DEL ESTADO DE USO DE LOS OBJETOS INCRIMINADOS EN ALGUN HECHO DELICTIVO, EN ESTA OPORTUNIDAD ERA UN ARMA DE FUEGO CAÑON CORTO, PORTATIL Y MANUAL, DE TIPO PISTOLA MARCA JEGGINS BRICCO, CALIBRE 9 MM. EL ARMA EN MENCION SE APRESIO EN MALO ESTADO DE SU MANTENIMIENTO, ABUNDANTE DE OXIDO PRESENTABA UN CORTE REALIZADO EN LA CORREDERA, CARECIA DEL RESORTE PERCUTOR Y DESGASTE, LA CONCLUSION ES QUE LA MISMA EN SU ESTADO NORMAL DE FUNCIONAMIENTO PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD, DEPENDIENDO DE LA REGION ANATOMICA COMPROMETIDA Y UTILIZADA COMO ARMA PUEDE OCASIONAR LA MUERTE, DEPENDIENDO DE LA REGION ANATONICA COMPROMETIDA Y LA FUERZA UTILIZADA. TAMBIEN SE LE REALIZO EXPERTICIA A LA SUMA EN TOTAL DE 43 MIL BOLIVARES, SE DEJA CONSTANCIA QUE AL FINAL SE REMITIO EL ARMA DE FUEGO A LA DIVISION DE BALISTICA Y EL DINERO FUE DEVUELTO A LA COMISION DE LA POLICIA DE MIRANDA, ES TODO.”.

Testimonio del testigo ciudadano C.C.R., quien entre otras cosas expuso: “EL DÍA 29 DE ENERO DE 2007, FUI TESTIGO CUANDO EL JOVEN AQUÍ PRESENTE (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SEÑALA AL ADOLESCENTE) SE MONTO EN LA UNIDAD Y CON UN ARMAMENTO QUE TENIA EN UN KOALA LE PIDIÓ AL SEÑOR QUE LE ENTREGARA EL DINERO UNA VEZ QUE LO HACE SE BAJO DEL VEHÍCULO AL PERCATARME QUE TENIA UN ARMAMENTO FUI ATRÁS DE EL DE UN FORMA SIGILOSA, ME FUI A DONDE ESTA LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE MIRANDA. UNA VEZ QUE COMETE SU FECHORÍA EL JOVEN ASUSTADO BUSCA LA MANERA DE MONTARSE EN UN AUTOBÚS, ESO FUE HACIA LA VÍA DEL TAMBOR ME DIO CHANCE DE LLEGAR A DONDE ESTABAN LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DE MIRANDA, ELLOS ESTABAN EN SU TIEMPO LIBRE TOMÁNDOSE UN CAFÉ LES INFORME LO QUE HABÍA OCURRIDO Y LE DIJE QUE FUI TESTIGO DE UN ATRACO Y LE INFORME QUE EL JOVEN ESTABA TRATANDO DE MONTARSE EN OTRO AUTOBÚS PARA DARSE A LA FUGA, LO FUNCIONARIOS REACCIONARON RÁPIDAMENTE Y SALIERON EN BÚSQUEDA DEL JOVEN EN UN AUTOBÚS PEQUEÑO, ESTABA ARMADO EL JOVEN DECIDIERON PARAR EL VEHÍCULO Y CON PRECAUCIÓN SE MONTARON Y BAJARON AL JOVEN QUE ESTA ALLÁ EN FRENTE AL HACERLE LA REQUISA NO LE CONSIGUIERON EL ARMAMENTO Y AL CHEQUEAR LA UNIDAD COLECTIVA SE ENCONTRÓ EL ARMAMENTO BAJO LOS ASIENTOS SE LE QUITO EL DINERO QUE TENIA ALLÍ Y UNA PIPA QUE CARGABA DE TIPO CASERA, ES TODO.”.

Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que surge de autos, que los testimonios rendidos por la víctima ciudadano G.B.S., el testigo ciudadano C.C.R. y el funcionario policial RIVERO NOGUERA J.R., son contradictorias entre si, todas vez que el primero de los nombrados manifiesta que el adolescente imputado “…NO ME SACO NINGUN ARMAMENTO, EL ME DIJO PASAME UNA MONEDA DE QUINIENTOS BOLIVARES Y YO SE LA DI, PORQUE ERA COMO INDIGENTE SE BAJO DEL CARRO, NO ME SACO ARMAMENTO, NO ME ROBO NADA, Y NO FUE AGRESIVO…”; mientras tanto el ciudadano C.C.R., testigo, manifiesta “ … SE MONTO EN LA UNIDAD Y CON UN ARMAMENTO QUE TENIA EN UN KOALA LE PIDIÓ AL SEÑOR QUE LE ENTREGARA EL DINERO UNA VEZ QUE LO HACE SE BAJO DEL VEHÍCULO … NO LE CONSIGUIERON EL ARMAMENTO Y AL CHEQUEAR LA UNIDAD COLECTIVA SE ENCONTRÓ EL ARMAMENTO BAJO LOS ASIENTOS SE LE QUITO EL DINERO QUE TENIA ALLÍ Y UNA PIPA QUE CARGABA DE TIPO CASERA…”; finalmente el funcionario policial que practica la detención del adolescente imputado manifiesta “… LOGRAMOS AVISTAR A LA UNIDAD CON LAS CARACTERISTICAS QUE NOS HABIA SUMINISTRADO EL CIUDADANO EN EL PENULTIMO ASIENTO Y TRATO DE ESCONDERSE EN LA MISMA, LOS QUE ESTABA PRESENTE SE ASUSTARON ME MANIFESTO SER MENOR EDAD, LO PRIMERO QUE BUSQUE FUE EL ARMA DE FUEGO, PARA RESGUARDAR MI VIDA Y LA DE LOS DEMAS, SE LE HIZO LA RESPECTIVA REVISIÓN DE PERSONAS Y SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO Y UN DINERO…”. Ahora bien, siendo evidente la contradicción que existe entre los testificantes, incluso la declaración de la presunta víctima ciudadano G.B.S., quien manifiesta que el adolescente en ningún momento lo amenazó ni fue violento, y únicamente le solicitó una moneda, procediendo a bajarse de la unidad de transporte público que conducía cuando se la entregó; dichas declaraciones no pueden ser tomadas en consideración como elementos de convicción en contra del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En relación a la experticia practicada al arma y dinero presuntamente incautados al adolescente, la misma se limita a describir a través de los métodos científicos aplicados y previamente establecidos, los objetos pasivos del ilícito penal, y hace llegar a la conclusión de que efectivamente se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 mm, serial No. 1306856; y la cantidad de cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 43.000,oo) en papel moneda de aparente curso legal en el país. Ahora bien, si es cierto que la misma contribuye contundentemente a demostrar la existencia de un arma de fuego y dinero en efectivo, lo cual conlleva a demostrar uno de los delitos tipificados por la Representación Fiscal, no expresa en forma alguna la relación que pudiera tener el arma incautada con el adolescente acusado, no siendo suficiente por si sola para demostrar la responsabilidad penal del mismo.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que únicamente el funcionario policial actuante es quien manifiesta haber incautado el arma de fuego al adolescente. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas sentencias definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente M.M.E.E., en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 458 y 277 de la Reforma del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 8°, 11° y 20°) Ejusdem, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir sentencia condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la propia confesión del Adolescente. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara ABSUELTO al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 26/03/1992, titular de la cédula de identidad No. 25.896.518, hijo de M.M. y P.M., ocupación Indefinida, residenciado en La Matica Abajo, más debajo de Antonio el llanero, más abajo del abasto de Antonio, Los Teques, Estado Miranda, del cargo de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo dispuesto en los Artículos 458 y 277 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 8°, 11° y 20° ), de conformidad con el artículo 602, literal “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) No haber prueba de la existencia del hecho y e) No haber prueba de su participación. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, impuesta al adolescente anteriormente identificado, en fecha 23-03-07 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy cuatro (04) de mayo de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DELGADO

Exp. Nº 1JU-220-07

FDMDR/fm

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