Decisión nº 1JU-229-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteFlor de María Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA

CAUSA No. 1JU-229/07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. F.D.M.D.R..

SECRETARIO: DR. F.A.D.S..

FISCAL: Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: EMPRESA PDVSA - INTEVEP.

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.C.S., Defensora Pública Especializada N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. B.R., presentó por ante el Tribunal en función de Control de Estado Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de acuerdo a lo establecido en los artículos 648 y 650, literal C, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, con sede en Los Teques, dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, a las 02:30 p.m.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, con sede en Los Teques celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acto en el cual el Tribunal declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así mismo se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Dra. L.C.R.D.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD HURTO AGRAVADO, según lo previsto en el artículo 452 (Ordinal 1°) de la ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal en función de Control dicta auto acordando agregar el escrito acusatorio a los autos, y acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal en función de Control, dicta auto fijando el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 04/05/2007, a las 09:30 a.m.

En fecha 04 de mayo de 2007, se dicta auto, vista la incomparecencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acordando diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28/05/2007.

En fecha 04 de junio de 2007, se dicta auto, vista la incomparecencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acordando diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 11/06/2007.

En fecha 11 de junio de 2007, se realiza el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD HURTO AGRAVADO, según lo previsto en el artículo 452 (Ordinal 1°) de la ley de Reforma Parcial del Código Penal. Así mismo se admiten todas las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2007, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se orden darles entrada, quedando registrada bajo el No. 1JU-229/07, y se acuerda la celebración del acto de Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 28/06/2007, a las 10:00 am.

En fecha 26 de abril de 2007, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra del referido adolescente, por la comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD HURTO AGRAVADO, según lo previsto en el artículo 452 (Ordinal 1°) de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de EMPRESA PDVSA - INTEVEP; la Defensa, expuso igualmente sus argumentos de Defensa Técnica y el acusado, no rindió declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, fueron evacuados en Sala, los testimoniales de los ciudadanos HENRIQUEZ MAZA J.C. y C.S.C.E..

Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adelanto “in voce” la SENTENCIA ABSOLUTORIA mediante la cual declara ABSUELTO al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del cargo del delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 452 (ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. F.D.M.D.R.. Acto Seguido, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en los términos siguientes: “Actuando en este acto como Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones que me confiere las previsiones legales contenidas en los Artículos 285 (Numerales 4° y 5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3° y 11°) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4°) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650, (Literal “C”) y 561 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico el Escrito Acusatorio presentado anta la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de Marzo de 2007, admitido totalmente en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2007, esta Representante Fiscal va a demostrar los hechos de fecha once (11) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 06:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios HENRÍQUEZ MAZA J.C. y PRATO B.M.E., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 13.069.542 y V- 13.148.399 respectivamente, adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, Comando Los Teques, se encontraban de servicio de recorrida por las Instalaciones de la Empresa PDVSA – INTEVEP, específicamente en el Sector de Plan Piloto y Portón Número 5, colindando con el fundo San Antonio, y la vía al Barrio Las Cadenas, avistaron a dos sujetos desconocidos, quienes se encontraban en la parte externa del referido portón, quienes se encontraban sustrayendo unos cables, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, donde solamente la acató uno de ellos, y el otro se dio a la fuga, logrando incautarle la cantidad aproximada de Sesenta (60) metros de cables, cubiertos con un forro de color negro, y dos (02) bicicletas, Rin N° 20, sin seriales, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificado).

Esta Representante Fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificado), la aplicación de la sanciones previstas en los Artículos 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistes en la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses. El Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 570 (Literal “H”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios de pruebas, que se presentaran para la audiencia del Juicio Oral y Privado, seguido al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(ya identificado), por considerarlos útiles, necesarios y que fueron obtenidos de manera licita, a los efectos del esclarecimiento de la verdad, los siguientes: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: HENRÍQUEZ MAZA J.C. y PRATO B.M.E., titulares de las Cédula de Identidad Números V- 13.069.542 y V- 13.148.399 respectivamente, adscritos al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, Comando Los Teques. SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto C.C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA ONCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), emanada del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, Comando Los Teques. CUARTO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-ATP-696, DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), suscrita por el funcionario Experto C.C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-ATP-297, DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), suscrita por el funcionario Experto C.C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez concluida la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del adolescente, quien expuso en los siguientes términos: “La Defensa en estos momentos ratifica la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión realizada por la comisión de la guardia nacional, el día de la ocurrencia de los hechos, de conformidad a los establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación a lo establecido en el articulo 202 Ejusdem, relativo a la inspección por cuanto si bien es cierto que dicha norma indica que tanto para los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho debe realizarse esta es clara que no se hizo, mas aun cuando señala que se obtuvieron materiales de uso publico y en lugar publico igualmente no constato en auto que persona alguna haya presenciado que a mi defendido se le haya incautado bajo su tenencia, los objetos incautado bajo esta misma norma es un requisito indispensable, el cual fue omitido por la comisión solo podemos observar en este expediente que existe una experticia realizada a un cableado y que también fue realizada a una bicicleta propiedad de mi defendido la cual en ningún momento indica que esta provenga de una acción delictiva y esta es propiedad de mi defendido como mas adelante lo afirmara, por lo tanto la experticia sobre dicho vehículo no reviste prueba en su contra ya que mi defendido goza de libre transito por supuesto se puede trasladar por cualquier sitio de la forma que así el lo requiera, por otra parte la defensa también observa que no se haya realizado inspección al lugar por lo que desde ya me opongo a la calificación dada por la vindicta publica y en el transcurso de esta audiencia se demostrara la inocencia del adolescente Henderson M.Z., solicito a la ciudadana juez por que el Art. 202 se trata de un lugar público dejar constancia de cómo es pauta un procedimiento sobre ese lugar la persona debe estar acompañado, se levanto acta policial lo que podemos observar no se observo testigo de donde como era el lugar es una violación al derecho a la defensa como levantaron esa inspección de manera muy resumidas adentro afuera en el lateral de ese sitio, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública del adolescente imputado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarreplica correspondientes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se recibieron los siguientes testimonios:

Testimonio de el funcionario HENRIQUEZ MAZA J.C., expone: “Si es mi firma no recuerdo la fecha, en ese momento me encontraba realizando patrullaje en la instalaciones de Intevep, actué junto a un compañero que lo operaron y por eso no esta aquí hoy, al momento de la actuación trabajaba en INTEVEP en ese momento nos encontrábamos realizando un recorrido en INTEVEP en un Jeep que tiene la empresa en calidad de comodato asignado a el primer pelotón de la 4 compañía, el recorrido se efectúa a las 18: 00 horas es decir a la seis de la tarde con Batista Miguel por todas la instalaciones en el área de planta piloto hay un punto critico que en los últimos meses en ha sido victima de robo porque hay cables en el portón 5 que va a la antena repetidora hay un fundo y observamos dos personas afuera de la cerca perimétrica a quienes le dimos la voz de alto siendo una sola persona la que la acato la otra huyo por el otro lado allí retuvimos a un ciudadano menor de edad que tenia en su poder 2 bicicletas una amarilla y otra azul y el cable color negro se procedió a trasladarlo al sitio de inspección le informamos al Sargento Machado le notifico al fiscal que estaba de guardia para que iniciara el procedimiento allí viven como trece familia que están identificados y censados por la empresa para que trabajen la tierra. Se identifico como menor no se le maltrato la misma se leyó sus derechos, ES TODO.”.

Testimonio del el Experto C.S.C.E., expone: “Reconozco mis dos firma, una del avaluó real y la otra del reconocimiento, el avaluó se le dio un valor a los objetos que se enviaron y en el reconocimiento se reconocen sus características a los objetos y finalidad de los mismo, Es todo”.

Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que surge de autos, que el testimonio rendido por el funcionario HENRIQUEZ MAZA J.C., es contradictorio, en virtud de que el mismo no sabe precisar si el adolescente tenía o no en sus manos el cable que presuntamente estaba hurtando. En su declaración dice que allí retuvimos a un ciudadano menor de edad que tenia en su poder 2 bicicletas una amarrilla y otra azul y el cable color negro; se pregunta esta Juzgadora que realmente tenia en sus manos este adolescente, a pregunta de la Representante del Ministerio Público de ¿Esos cables estaban dentro del portón o fuera del portón? Respondió estaban fuera del portón, aquí el funcionario se contradice puesto que en ningún momento señala que lo tiene el adolescente, sino que se encontraban fuera del portón, no se sabe si en el piso o donde. A pregunta de la Defensa Pública de ¿Dónde se encontraba el cable? Responde donde estaba un montecito lo estaban jalando. Aquí nuevamente se contradice con lo declarado y sus respuestas anteriores, o lo tenía en su poder o estaba en el montecito o lo jalaba. Esta declaración por demás contradictoria, no le crea ninguna convicción a esta Juzgadora de lo que realmente sucedió al momento de la aprehensión, ni de que se le incauto realmente en su poder a esta adolescente, no representando el mismo indicio de culpabilidad en la presente causa, por ser incierta.

En relación a la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113- ATP696, practicada por el Experto C.C. a Sesenta y Siete (67) Metros de Cable de Conducción Eléctrica presuntamente incautados al adolescente, la misma se limita a describir a través de los métodos científicos aplicados y previamente establecidos, los objetos pasivos del ilícito penal, y hace llegar a la conclusión de que efectivamente se trata de Sesenta y Siete (67) Metros de Cable de Conducción Eléctrica. Ahora bien, si es cierto que la misma contribuye contundentemente a demostrar la existencia de Sesenta y Siete (67) Metros de Cable de Conducción Eléctrica, no expresa en forma alguna la relación que pudiera tener el cable incautado con el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no siendo suficiente por si sola para demostrar la responsabilidad penal del mismo.

Es menester resaltar, que en la presente causa se omitió en la correspondiente oportunidad legal la presentación de la Inspección, a tenor de lo dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Lugar Público, los terrenos de la Empresa PDVSA-INTEVEP.

Consta entonces en autos que no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que únicamente el funcionario policial actuante es quien manifiesta haber incautado los Sesenta y Siete (67) Metros de Cable de Conducción Eléctrica al adolescente. En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas sentencias definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 452 (ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por No haber prueba de su participación. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.764.455, hijo de Z.S. y F.Z., ocupación Estudiante de 1ero de Ciencias del Ciclo Diversificado en Unidad Educativa Bolivariana V.S., residenciado en S.R., calle Los Blancos, sector Soberano Primero, calle principal, bajando por la segunda vereda a mano derecha, Los Teques, Estado Miranda, del cargo de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), según lo dispuesto en el Artículo 452 (ordinal 1°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Presentación Periódica, establecida en el articulo 582 Literal C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente anteriormente identificado, en Audiencia Preliminar de fecha 11-06-07 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Adolescentes, Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día VEINTIOCHO (28) de JUNIO del dos mil siete (2.007), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy SEIS (06) de JULIO de 2007. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los SEIS (06) días del mes de JULIO de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. F.D.M.D.R.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DR. FRANCISCO A. DELGADO S.

Exp. Nº 1JU-229-07

FDMDR/FADS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR