Sentencia nº 0607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano P.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.729, representado judicialmente por los abogados A.R.S., J.S.L.S., M.L.R. Y Gonzalo HImiob, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.287, 98.471, 98.469 y 48.459 respectivamente, contra la sociedad mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1993, bajo el N° 5, tomo 109-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.H.O., Maha Yabroudi, A.R., K.S., G.I. e Ibelise Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 100.496, 95.956, 100.488, 117.375 y 40.615 en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2006, que fue reproducida el día 27 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2006.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado; asimismo formalizó recurso de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el mismo actor contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el 1° de febrero de 2006, denegatorio de la apelación interpuesta contra el auto del 10 de octubre de 2005, que inadmitió la prueba de exhibición de algunos documentos y prueba de informes, recurso que se negó por extemporáneo. No presentaron escrito de impugnación.

El 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de marzo de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2006

La Sala observa que la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el actor contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el 1° de febrero de 2006, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de octubre de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de exhibición de algunos documentos y prueba de informes; recurso que se negó por extemporáneo.

Se trata entonces de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de admisión del recurso de casación, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto a estas sentencias, la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso bajo análisis, se formalizó recurso de casación contra una sentencia interlocutoria comprendida en el anuncio con la definitiva, por lo que la Sala pasa a analizar la correspondiente denuncia en los siguientes términos:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil y el quebrantamiento de formas procesales que violentan el derecho a la defensa del actor.

Expone el recurrente que después de la contestación de la demanda, el 2 de agosto de 2005, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, quien le dio entrada el 3 de octubre de 2005 y el día 10 del mismo mes y año, dictó auto mediante el cual negó la admisión de pruebas documentales, de exhibición e informes; agrega que el 15 de noviembre de 2005 se dio por notificado de ese auto e interpuso recurso de apelación en su contra el 17 de noviembre de 2005, el cual se declaró inadmisible por extemporáneo. Señala el formalizante, que contra la anterior negativa recurrió de hecho y el recurso fue declarado sin lugar el 22 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que el “Tribunal de Juicio” no debía notificar a las partes de la continuación de la causa, ya que si habían transcurrido sesenta y un (61) días desde la salida del expediente del “tribunal de mediación” hasta la fecha de entrada en juicio, se había motivado a suspensiones “legales”, por lo que dichos lapsos no eran imputables al juez de juicio. Finalmente, alega que con tal decisión se quebrantaron las normas denunciadas.

La Sala para decidir observa que la recurrida, para resolver el recurso de hecho, estableció:

Conforme Decreto N° 23 de fecha 03.08.2005, dictado por la Presidencia de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente: ‘ARTÍCULO 1°: Se acuerda no despachar en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, así como en lo Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sede Centro Financiero Latino) y del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas (sede Efdificio J.M.V.), desde el día Viernes Cinco (05) de agosto de 2005 hasta el día Viernes Doce (12) agosto de 2005, ambas fechas inclusive. De igual manera se declaran día inhábil (sic) los referidos días a los efectos de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a dicho artículo los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.’

(Omissis…)

Mediante Resolución N° 302, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03.08.2005, se decretó a nivel nacional una suspensión del Despacho de todos los Juzgados, en el período comprendido entre el 15.08.2005 hasta el 15.09.2005, ambas fechas inclusive (…) durante los lapsos mencionados (…) hubo una suspensión legal del iter (sic) procesal en todas las causas, e incluso a nivel nacional (…) lo cual constituyó un hecho notorio judicial, y además se les dio la debida publicidad, en las puertas del edificio sede de estos Juzgados. Durante dichas suspensiones no transcurrieron lapsos procesales para que los asuntos que se encontraban en trámite en este Circuito Judicial, motivo por el cual mal podría ser imputado como una omisión del Tribunal a quo, para emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide. (Resaltado del texto).

Igualmente, observa esta Alzada, que ciertamente el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del asunto principal al Tribunal de Juicio correspondiente (…). Sin embargo, se evidencia de la planilla de distribución respectiva (…), que fue en fecha 22.09.2005, cuando se realizó la distribución, motivado a las suspensiones antes aludidas; correspondiéndole conocer del mismo al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, quien al séptimo (7°) día hábil siguiente a la fecha de la distribución (lapso prudencial, considerando el volumen (sic) de expedientes que conocen dichos Juzgados, es decir, el 03.10.2005, dio por recibido el expediente, y emitió el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, en fecha 10.10.2005, dentro del lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…omissis…).

El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece (…). Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, y lo previsto en el artículo ut supra transcrito, tenemos que era innecesaria la notificación de las partes, respecto al pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, referido a la admisión de las pruebas, toda vez que en ningún momento hubo violación al debido proceso o al derecho a la defensa…

En efecto, tal como lo estableció la juez de la recurrida, dentro de los sesenta y un días (61) continuos, que alude el recurrente como paralización de la causa, transcurrieron los lapsos de suspensión comprendidos entre el 5 y 12 de agosto de 2005 y el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2005, el primero de ellos decretado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante actos públicos y de conocimiento notorio. Luego se observa que el juez de juicio recibió el expediente el 3 de octubre de 2005 y el día 10 del mismo mes y año se pronunció sobre la admisión de las pruebas, cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. Por estas razones, es forzoso concluir que la decisión impugnada no incurrió en la infracción de los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se desecha la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

DEL 27 DE JULIO DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Sobre el particular, el formalizante alega que la recurrida estableció que la controversia versaba sobre si el actor era un trabajador eventual y después de señalar que la carga de la prueba correspondía a la parte accionada procedió a citar el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y textos doctrinarios, concluyendo que la prestación del servicio del ciudadano P.R.F.O. era de carácter eventual, sin mencionar en qué pruebas se basó, ni bajo qué argumentos llegó a esa determinación.

La Sala para decidir observa que la sentencia impugnada estableció:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursantes a los folios 103-122 de la pieza Nº 1 documentales de las cuales se evidencian: 1) varios recibos de pagos de trabajos realizados en diferentes refinerías, en diferentes fecha observándose trabajos en los meses de febrero de 2001, mayo junio, julio, agosto, octubre, noviembre del año 2002, 2) que el actor recibía el 3% de los trabajos realizados, 3) el contrato suscrito por el actor donde se establece que realizaba labores a tiempo determinado y para una obra determinada como era la labor de Descoqueinado ó limpieza de hornos exclusivamente; documentales no impugnadas por la parte actora, y que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

En cuanto al testigo S.M., se dejó constancia en la Audiencia de Juicio de su incomparecencia, en consecuencia no hay materia sobre que pronunciarse con respecto a este particular. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos E.L. y F.A., los cuales declararon en la audiencia de juicio y de sus dichos se desprenden:

E.L..

Señalo (sic) en la audiencia de juicio, que es el Gerente General Operativo Comercial de la empresa demandada, que el realizaba el contacto y era el actor quien realizaba el trabajo, asimismo indico (sic) que: 1) las limpiezas de hornos son esporádicas, que para este trabajo la participación del ser humano es limitada, siendo necesaria la presencia de un operador y un asistente, la cual se realiza por turnos, 2) que el actor era el jefe de operaciones, ya que el mismo era quien tomaba las decisiones técnicas para llevar a cabo las limpiezas, 3) que el actor representaba a la demandada frente a la empresa, 4) que el trabajo se realiza en un promedio de 7 a 10 días, ya que a las empresas no les conviene tener parados los órganos, 5) que en un año bueno se realizan 8 ó 9 trabajos como máximo, 6) que en un año malo se realizaban 2 ó 3 trabajos, 7) que cuando no había trabajos el actor se encontraba en su casa, 8) que a veces el actor realizaba el mantenimiento y limpieza de equipo, pero estos no excedían de 7 días, 9) que el actor nunca laboro (sic) 90 días consecutivos, 10) que el actor se desempeño (sic) a finales del 2003 como representante de ventas, 11) que el no despidió al actor, que fue el actor quien le señaló a través de una llamada que no estaba de acuerdo con el trato recibido por la Presidenta de la empresa, 12) que fue el actor quien renuncio (sic), 13) que su ultimo (sic) trabajo fue en octubre-noviembre de 2004, 14) que ninguno de los trabajadores de la empresa recibe pago alguno de vacaciones, ya que pasaban 5 ó 6 semanas sin que realizaran trabajos, 15) que los trabajadores de la empresa, realizaban otras funciones ajenas a la empresa y solo prestaban servicio a la empresa cuando eran requeridos, 16) que los trabajadores estaban en conocimiento que no estaban sujetos a un horario establecido, sino de acuerdo a los requerimientos de servicios de los terceros, 17) que existen trabajos programados así como de emergencia, 18) que en el año 2002 realizaron 14 trabajos, que reportaron un ingreso por el orden de uno punto nueve millardos, que en el año 2002, realizaron solo 3 trabajos, que no llegaron a los doscientos millones, 19) que a partir del mes de octubre la señora E.P.H. vendió sus acciones a un ciudadano CALVIN ROWLAND, de nacionalidad canadiense, 20) que el señor O.C., es un ciudadano canadiense, dueño de la tecnología y le cedió el derecho de la tecnologías (sic) así como el alquiler de los equipos.

F.A..

Señalo (sic) en la audiencia de juicio, que es el Gerente de Operaciones de la empresa demandada, indicando que: 1) el actor era Gerente de Operaciones, quien fue su instructor, 2) que posteriormente el actor se desempeño (sic) como Gerente de Venta de Petrozuata, 3) que en un año bueno se realizan 10 trabajos aproximadamente, que el tiempo máximo era de 10 trabajos, 4) que en su tiempo libre da clases en la Universidad, 5) que la empresa solo le pagaba cuando realizaba operaciones, 6) que no tenían vacaciones porque cuando terminan los trabajos se iban para su casa, 7) que nunca trabajo (sic) mas (sic) de 90 días consecutivos.

DECLARACION (sic) DE PARTE.

De la declaración de parte, el Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración del actor el cual señaló que: 1) la relación comenzó en el año 1996, para desempeñarse en el cargo de asistente de operador, que posteriormente se desempeño (sic) como operador, 2) que existían dos jornadas una de 12 horas, pero que concluidas las mismas, se reunían antes para discutir los trabajos y otra que es mientras que esperaban el cambio de guardia, 3) que la empresa pagaba un ‘piggie time’ de 8 horas y 12 horas cuando estaban realizando los trabajos, no obstante que se laboraban más de esas horas, 4) que la empresa le daba el beneficio de llevarse a su esposa, 5) que dentro de sus funciones además de realizar los trabajos, estaban armar y desarmar los equipos, entrenar a los operadores, 6) que se desempeño (sic) como Gerente de Ventas, ya que por la paralización de los trabajos surgidos por el paro petrolero se le asignó la zona de oriente, no obstante seguía realizando el mantenimiento de los equipos, 7) que el realizaba la mayoría de los trabajos de la empresa, 8) que el mantenimiento dependía de la falla que presentara el equipo, 9) que no todos los meses le eran cancelados los salarios, 10) que al actor le cancelaban los trabajos realizados, pero no hay recibo de los pagos por los trabajos de mantenimiento, que los trabajos de mantenimiento le fueron cancelados a través de cantidades pequeñas, ya que ese trabajo no generaba un pago para ellos, 11) que nunca disfruto (sic) de vacaciones durante la relación de servicios, 12) que todos los pagos los recibió en cheques y otros en transferencias bancarias, 13) que la empresa no solo limpia hornos sino también tuberías, 14) que la empresa no le dio documento alguno que evidenciara el despido del que fue objeto.

(Omissis)

Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vinculo (sic) de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

(Omissis)

En el caso sub examen, señala el recurrente entre otras cosas que el a quo no pudo concluir que el actor tenía un trabajo eventual, y que de las pruebas aportadas se evidencia que prestaba servicio de manera continua para la demandada, y que el actor era beneficio de la Convención Colectiva Petrolera y que desempeñaba el cargo de operador.

Ahora bien, observa esta Alzada de la pruebas aportadas por la demandada, así como de la declaración de parte y la prueba testimonial, se concluye efectivamente que la prestación del servicio era un carácter eventual (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, de la lectura de la transcripción parcial de la sentencia impugnada, se evidencia que la alzada sí valoró las pruebas promovidas y admitidas, y estableció en cuáles pruebas se evidenciaba que el trabajador realizaba una labor eventual para la empresa Descoque Descostre Tecnología, C.A.; razón por la cual es forzoso concluir que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, lo que deviene en la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el formalizante señala que la recurrida negó la prueba de varios hechos decisivos para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente unos documentos promovidos por el actor y reconocidos por la demandada. En tal sentido, aduce:

...según se puede evidenciar de la recurrida al analizar las pruebas promovidas por esta representación, concretamente las documentales marcadas con los números ‘1’ al ‘6’, ambos inclusive cursantes de los folios 2 al 7 del cuaderno de recaudos Nº 1, el Tribunal dice otorgarles valor probatorio, pero sólo deduce de ellas que P.F. realizó servicios para DDT desde el año 94 como técnico hidromecánico, desde el año 95 como jefe técnico para Latinoamérica y el Caribe y que recibió cursos y adiestramiento. Analiza sesgadamente dichas documentales y las silencia parcialmente obviando que de las mismas se dice que para Julio de 1997 nuestro representado prestaba servicios para DDT devengando un ingreso mensual aproximado de 600.000,00 Bs. (1), y que posteriormente, al momento en que fue expedida la otra constancia, en la que le pusieron el título de jefe técnico para América y el Caribe devengando un sueldo mensual de 1.000.000,00 Bs. (2); igualmente oculta que en las solicitudes para licencia de 5ª se presenta DDT como el patrono de P.F. en el año de 1998 (3 y 4) y; tampoco señala nada sobre las autorizaciones a P.F. para retirar papeles e implementos, expedidas por DDT ese año, lo que evidencia que efectuaba esos trabajos (5 y 6).

También, al referirse a las exhibiciones de los instrumentos promovidas (sic) por esta representación, las cuales luego de su írrita (sic) ‘impugnación’ fueron reconocidas expresamente por su impugnante, dio por válidas algunas, de las cuales, las marcadas ‘9’, ‘10’, ‘11’, ’13’, ‘21’, ‘22’, ‘32’, 39 y ‘104’ cursantes a los folios (…) respectivamente, del cuaderno de recaudos Nº 1, se dijo que P.F. realizó trabajos en Curazao, que prestó servicios en septiembre del 2000, que realizó un mantenimiento de bombas en panamá (sic), que prestaba servicios a PDVSA por DDT en noviembre de 2001, que la oferta de acciones no aporta nada al controvertido, que P.F. envió una comunicación a DDT, que trabajó bajo la ‘figura’ de honorarios profesionales, que iba a realizar una labor de decoquizado de hornos en septiembre de 2003 en Petrozuata, que DDT autorizó para conducir un vehículo de Pequiven en septiembre de 2002, la terminación de un trabajo el 8/11/2002 (...).

El recurrente alega que de las pruebas silenciadas queda demostrada la permanencia y la continuidad de la relación laboral desde el año 1996 hasta el año 2004.

La Sala para decidir observa:

La recurrida no niega la existencia de la relación laboral desde el período comprendido entre el año 1996 hasta el año 2003; determina que entre esos años la relación que existía entre el actor y la empresa demandada era de carácter ocasional, por consiguiente, no podía condenar a la empresa al pago de vacaciones, bono vacacional y los demás conceptos reclamados, en virtud de que el actor sólo trabajaba cuando era requerido por la empresa; tal conclusión no resulta incompatible con la valoración de las pruebas hechas por la Juez de la recurrida; aunado a esto, la Sala en reiteradas sentencias ha mencionado que el juez es autónomo en la apreciación y valoración de las pruebas. Por consiguiente, la presente delación no es procedente. Así se decide.

-IV-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante señala que la recurrida silenció las pruebas referidas a las testimoniales y declaración de parte, que se limitó a transcribirlas “sesgadamente”, sin analizarlas, valorarlas o concatenarlas con las restantes pruebas que cursaban en el expediente; expone que con las referidas probanzas se demostraba la relación laboral que unía a P.F.O. con la empresa Descoque Descostre Tecnología, C.A., desde el año 1996 hasta el año 2004, así como las condiciones de trabajo de los obreros de la empresa; agrega que también hubiese quedado en evidencia la mala fe de la demandada, que burla los derechos laborales de todo su personal, y se hubiera establecido claramente la existencia de un grupo económico conformado por diversas empresas “DDT” a nivel mundial.

La Sala para decidir observa:

Es necesario destacar que no resulta controvertido el hecho de que la empresa demandada no forma parte de un grupo de empresas o unidad económica mundial, ya que el actor, al apelar de la sentencia del a quo circunscribió su recurso a la procedencia de los conceptos reclamados desde el año de 1996 y no desde noviembre de 2003 como fue condenado. Además los accionistas de “DDT” en Venezuela, eran personas distintas de las otras empresas denominadas “DDT”.

Respecto al silencio de pruebas, tal como se observa de la breve transcripción del fallo recurrido en la primera delación, el mismo no es inmotivado. Por consiguiente se desecha la delación. Así se decide.

-V-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por contradicción en los motivos de la sentencia recurrida.

Al respecto, señala:

…resulta absolutamente contradictoria, dado que contiene a lo largo de su texto, expresiones disímiles referentes a la condena formulada a la demandada, concretamente en lo que respecta a la fecha en que se ‘acepta’ que nuestro mandante fue trabajador permanente de ella, las cuales bajo ningún concepto son compatibles entre si (sic). En efecto, según se comienza leyendo (sic) en la recurrida, la Alzada está de acuerdo con el a quo en el hecho de que Pedro Franco prestó sus servicios entre el 29/11/02 y el año 2004; no obstante, más adelante señala que la demandada demostró que el actor no laboró todo el tiempo alegado en la demanda sino sólo del 28/11/03 al 31/01/04 –no teniendo por ello derecho a pago por concepto de antigüedad- y; finalmente, en el dispositivo, se ordena al pago de determinados conceptos correspondientes al período del 29/11/02 al 31/01/03, más los correspondientes intereses e indexación…

La Sala observa que, en efecto, la recurrida yerra en un párrafo de la parte motiva del fallo, al señalar que la relación laboral transcurrió entre el 28 de noviembre de 2003 y el 31 de enero de 2004, pues lo correcto es: entre el 29 de noviembre de 2002 y el 31 de enero de 2004; sin embargo éste error fue subsanado en el dispositivo del fallo, así:

Ahora bien, observa esta Alzada de la pruebas aportadas por la demandada, así como de la declaración de parte y la prueba testimonial, se concluye efectivamente que la prestación del servicio era un carácter eventual, por lo que se coincide con el a quo de que el actor prestó sus servicios entre el 29 de noviembre de 2002 al 2004 cuando era Gerente de Petrosuata (sic), y al no demostrar el pago liberatorio, le corresponden los conceptos establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Al respecto, el a quo señaló, que la demandada en su cúmulo de pruebas que cursan en la pieza principal, se observa en forma clara y precisa los pagos que realizaba la demandada por trabajo realizado por el actor de lo cual se desprende que el salario era variable así quedó demostrado que la demandada le cancelaba al actor el 3% de los trabajos ejecutados por la empresa (folio 119) igualmente se evidencia de dicha documental que el actor laboró por el tiempo de dos meses como Gerente de Operaciones.

En cuanto a los salarios alegados por la actora en su libelo, aunque no explica la manera que llegó a los montos explicitados en la demanda, incumpliendo de esta forma la carga de las alegaciones; por su parte el demandado desconoce dichos montos y trae a colación los recibos de pago del trabajador donde se hace constar el trabajo cumplido por el demandante.

El actor no prueba el salario demandado y el demandado sí lo prueba, con las documentales antes señaladas. En tal sentido, se considera que el salario integral para el cálculo de la antigüedad es el especificado en los recibos traídos por la demandada al proceso a través de la prueba documental (pieza principal, I) de los cuales se extrae que el salario a ser tomado por la empresa para el cálculo de la liquidación ha de ser el que se desprende de los recibos, en consecuencia el salario que debe tener por cierto este Juzgador es el reflejado en los recibos de pagos que cursan en el expediente tal y como señaló. ASI SE DECIDE.

Omissis

Ahora bien, en cuanto a los conceptos solicitados por el actor como antigüedad, intereses sobre prestaciones, el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y utilidades vencidas periodo 1996 al 2004; y vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por finalización de la relación laboral así como horas extras domingos laborados, días feriados, horas nocturnas, horas extras, así como con respecto a la vacaciones vencidas y bono vacacional vencido períodos del 1996 al 2004, por cuanto la demandada demostró que el actor no laboró todo el tiempo señalado por él en su libelo sino solo dos meses desde el 28 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2004 no le corresponden los conceptos reclamados por los períodos desde 1996 al 2004. ASI SE DECIDE.

Omissis

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano P.F.O. contra la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECONOLOGIA, C.A., por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos las fracciones reclamadas por los conceptos: 1) vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el día 29 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2003, 2) preaviso, 3) intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas…

De la transcripción que antecede, la Sala no observa hubo contradicción; la juez de alzada incurrió en un error material, el cual quedó debidamente subsanado en el dispositivo del fallo, por tanto, no afecta ni impide su ejecución, por cuanto el dispositivo coincide perfectamente con el razonamiento lógico efectuado en la parte motiva de la decisión y el análisis del acervo probatorio; por tal motivo se desecha la presente delación. Así se decide.

-VI-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por contradicción en los motivos de la sentencia recurrida. Al efecto, el recurrente señala:

… la sentencia que hoy se recurre consideró que desde el año 1996 hasta noviembre del año 2002 (ó 2003) nuestro mandante no fue trabajador permanente de la demandada, sin embargo, al declarar que a partir de esa fecha sí hubo una relación de trabajo permanente, ordenó emplear para calcular los beneficios laborales de nuestro mandante, lo supuestamente probado por el patrono (y no alegado) como pagado antes de esa fecha –cualquiera que sea- durante el tiempo que consideró no hubo relación de trabajo permanente, lo cual constituye una evidente contradicción en los motivos del fallo que lo hace inmotivado y por ello anula…

La Sala para decidir observa:

El recurrente señala que el Juez de alzada se contradice al declarar que antes del año 2002 la relación laboral entre las partes no era de carácter permanente, y no obstante ello, para ordenar el cálculo de los montos condenados a pagar, ordenó que se tomara en cuenta lo percibido por el trabajador antes de la fecha que consideró que no hubo relación de trabajo permanente.

Por su parte, la recurrida estableció:

El actor no prueba el salario demandado y el demandado sí lo prueba, con las documentales antes señaladas. En tal sentido, se considera que el salario integral para el cálculo de la antigüedad es el especificado en los recibos traídos por la demandada al proceso a través de la prueba documental (pieza principal, I) de los cuales se extrae que el salario a ser tomado por la empresa para el cálculo de la liquidación ha de ser el que se desprende de los recibos, en consecuencia el salario que debe tener por cierto este Juzgador es el reflejado en los recibos de pagos que cursan en el expediente tal y como señaló. ASI SE DECIDE.

(Omissis…)

En virtud de lo anterior del análisis de las pruebas consignados por la accionada que se encuentra debidamente firmados por el actor y que no fueron ni impugnados, ni desconocidos, se evidencia que el salario pagado por la empresa era un salario variable…

Tal como ha sido expuesto de manera reiterada en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, existe contradicción en los motivos cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; en el caso bajo análisis, no resulta contradictorio que el cálculo para el pago de los conceptos condenados a pagar al trabajador, se realicen tomando en consideración los recibos de pago con fecha anterior al 29 de noviembre de 2002, que constan en el expediente y fueron traídos a los autos por la parte demandada, ya que la Juez de alzada concluyó que el salario devengado por el trabajador era variable, en cuyo caso, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior. Aunado a lo anterior, quedó establecido que la relación entre el ciudadano P.F.O. y la sociedad mercantil Descoque Descostre Tecnología, C.A., fue de naturaleza laboral desde su inicio.

Por la razón que antecede, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber omitido en la recurrida el pronunciamiento sobre el alegato de la existencia de un grupo económico de empresas entre la demandada y las empresas D.D. TECNOLOGY, INC. lEague City, Texas, D.D. TECNOLOGY, INC. Los Ángeles, California y DECOKING DESCALING TECHNOLOGY INC., con sede en Red Deer, Alberta.

La Sala para decidir observa:

Tal como se indicó ut supra, el actor apelante, en la audiencia oral, circunscribió el recurso de apelación a temas puntuales; en tal sentido, la recurrida, señaló:

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia primero señala que el actor tenía una relación de carácter eventual desde el año 96 al 2003, y después de esa fecha se estableció una relación a tiempo indeterminado; que la sentencia contraría la doctrina en cuanto a la carga de la prueba, ya que hace una inversión de esta desaplica la doctrina sentada por la Sala haciendo referencia a la sentencia CONGAVOL de fecha 20 de marzo de 2006, que el Juez en lugar de verificar y concatenar las pruebas no lo hace, invirtiendo a su vez la carga de la prueba, al decir, que el actor no probó que era un trabajador que prestaba servicio en forma continua, indicando que el trabajador no probó el carácter eventual. Que el Tribunal hizo una afirmación grave, a la cual hizo referencia que se encontraba en el folio 285, en su últimos párrafos, cuando hace alusión a las pruebas que dejó establecidas como afirmativas de la prestación del servicio lo que hace presumir que se trababa de una prestación de servicio de carácter eventual, y luego que hace esa presunción indica que quedó demostrado que durante los 8 años, 4 meses y 15 días, el actor no prestó servicios en la empresa demandada de manera permanente, tal como lo señaló en la audiencia de juicio y en el libelo de la demanda, con ello se ha violentado el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación; que igualmente violenta el principio de las pruebas, cuando desecha las documentales objeto de exhibición las cuales son idénticas a las que tomó como válidas las presentadas por la parte demandada, copias éstas que fueron impugnadas por la parte demandada, sin dar alguna fundamentación, impugnación que no fue además formalizada y que sin embargo el Juez no valoró la prueba de exhibición, que igualmente de la sentencia se aprecia que hace una revisión aislada de los medios de prueba, sin concatenarlas entre ellas, para poder dar plenamente demostrados los hechos que fundamentan su decisión. Que el Juez hace caso omiso a la confesión de la demandada, de que P.O. es trabajador de la empresa, y no fundamenta su decisión. Que en cuanto a los testigos, incluyendo al señor Acosta que fue un testigo que promovió y vino a juicio con la demandada, expresó que el actor era jefe de operaciones que hacían trabajos de carácter eventual, entre 8 o 10 trabajos al año, y que otros testigos dijeron que en el 2002 hicieron 14 trabajos, por lo cual hay una inconsistencia en el expediente, y que no se valoraron las pruebas al actor. Que al concluir que tenía un trabajo eventual el actor, cómo se explica que éste tuvieses (sic) tarjeta de crédito la demandada, y que con los ticket de avión se evidencia que prestaba servicios de manera continua para la demandada. Reitera que del cúmulo de pruebas, consignadas así como de la declaración, se puede concluir de que sí hay una relación permanente con la demandada...

Adujo la demandada, que a la pregunta que no era lógico que un trabajador eventual tenga tarjeta de crédito, y que haya ocupado diversos cargos, el juez entendió tanto de la declaración de parte como de los testigos, que no es que era ocasional el trabajo, sino que la naturaleza comercial del servicio es eventual, que la limpieza de hornos de refinería es eventual, los contratos que se efectuaban para esa limpieza eran eventuales. Que de la declaración de los testigos, quedó evidenciado, que habían (sic) entre 7 y 10 limpiezas de hornos al año y que luego del paro petrolero disminuyó la actividad durante los años 2002, 2003 y 2004. Que esta empresa presta servicios de manera igual que se dedican a la limpieza del derrame petrolero por su naturaleza son también eventuales. Que él nunca ha negado que la demandada presta un servicio para la industria petrolera, lo que importa es que no todos los trabajadores son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de la sentencia de Portillo del 4 de agosto de 2005, la Sala dejó establecido la correcta interpretación en cuanto a quienes son beneficiarios de dicha convención; y es más, recientemente ha restringido aún más su aplicación excluyendo a los trabajadores que tienen funciones de servicios supervisorios y lo cargos que no están en el tabulador anexo a la convención por lo que el actor, por el cargo que ejercía no está dentro del tabulador y ejercía un cargo supervisorio. En cuanto a la carga de la prueba es cierto que el artículo 72 la establece, y es cierto que se alegó un hecho nuevo y que ese hecho fue probado pero que también es cierto que al hacer una afirmación la parte actora, debió demostrarlo, y a eso fue lo que se refirió el sentenciador.

De la transcripción que antecede, se evidencia que no correspondía a la alzada resolver sobre el alegato de la existencia de un grupo económico, pues el recurrente en apelación –demandante- al circunscribir su recurso a puntos determinados excluyó la falta de pronunciamiento al respecto por parte del juez a quo, en cuya decisión tampoco se pronuncia sobre la existencia o no de un grupo de empresas. Por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por falsa aplicación el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, el formalizante alega:

De la lectura de la demanda, esta representación relacionó todos y cada uno de los trabajos realizados por nuestro mandante, con tiempo, fechas, lugares y horas, por razones metodológicas y de facilidad de lectura se incluyeron en un cuadro anexo marcado ‘B’ el cual es parte íntegra de la demanda. De igual manera se procedió con las horas extras y los trabajos en días domingos y feriados los cuales se relacionaron en cuadro anexo marcado ‘C’, parte íntegra de la demanda. Asimismo, en escrito de subsanación se procedió a alegar discriminadamente día por día, los trabajos realizados y las horas extras durante todo el tiempo en que P.F. trabajó para DDT y por razones metodológicas y de facilidad de su comprensión se anexó como cuadro ‘D’.

Tal como se observa de la contestación de la demanda, la empresa DDT se limitó a negar de manera genérica que Pedro fuera trabajador permanente de ellos y a negar expresamente sólo los trabajos relacionados del 15 al 29 de 1996 en ECOPETROL, octubre y noviembre de 1996 en Corcoven, y el de noviembre y diciembre de 1996 en Campo Boscán. Nada dice sobre todos los trabajos detallados y discriminados en los cuadros ‘B’ ‘C’ y ‘D’, los cuales, tal como se dijo en la demanda y la subsanación, y acá se ha repetido, deben tenerse como parte íntegra de la demanda. Al no haberlos rechazado expresamente, ni haber alegado cuáles fueron los trabajos ‘verdaderos’ que hicieron la relación laboral ‘eventual’…

La Sala para decidir observa:

El recurrente aduce que la impugnada incurrió en infracción por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falsa aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida estableció:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demanda (sic) en la oportunidad de dar contestación al fondo alegó como punto previo la prescripción de la acción, asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor fuera beneficiario de la Convención Colectiva, el despido, el tiempo de servicio y el salario alegado, así como la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados, señalado que el actor prestó sus servicios de manera eventual, siendo irregular, no pudiendo ser considerada ni continua ni periódica, ya que era contratado para trabajos específicos.

Señala que es a partir del día 29 de noviembre de 2002, cuando comienza a prestar servicios de forma permanente, desempeñándose en el Cargo de Gerente en Oriente, acordando las partes que no gozaría de un salario sino del pago del 3% de los trabajos que se realicen en la División Latinoamericana, sin embargo esta relación se mantuvo hasta el 31 de enero de 2003, cuando el actor renuncia.

Omissis…

Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de julio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A., en el cual estableció:

‘En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar la situación especial de la trabajadora que se desempeñaba como trabajador eventual, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente la legislación laboral al establecer la carga de la prueba y señalar que la demandada debía probar que la actora era una trabajadora eventual pues lo alegó en su contestación, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación del artículo denunciado que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador eventual como:

‘… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.’.

Señala el texto de Derecho del Trabajo, en su decimotercera edición, de A.M.V., F.R. – Sañudo Gutiérrez y J.G.M., referente al trabajo eventual de la siguiente manera:

‘… Este contrato –llamado tradicionalmente eventual puede utilizarse para acometer trabajos que por naturaleza son conyunturales, especiales, excepcionales o de corta duración, y que se distinguen por ello de los trabajos especiales ordinarios o permanentes de la empresa, y trabajos que, formando parte de la actividad ordinaria de la empresa, experimentan un incremento ocasional o conyuntural (por realizarse en fechas señaladas del año, por aumento ocasional de pedidos, etc). Todo ello salvo que los trabajos se reiteren por ciclos o temporadas, en cuyo caso habrán de ser realizados mediante contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo…’.

Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de J.R.M., de su 4ta. edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:

‘... la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.

Eventual es aquello sujeto a evento o contingencia. Por servicios extraordinarios entendemos las tareas no habituales al giro empresario, y por exigencias extraordinarias y transitorias, las que sin ser ajenas a la tarea normal de la empresa, la superan cualitativamente o cuantitativamente.

A título de ejemplo podemos mencionar que el primer supuesto se configura cuando los trabajadores son contratados para efectuar una operación inusual y ocasional como sería la remodelación de un establecimiento industrial, y el segundo cuando la contratación obedece a una mayor demanda del trabajo habitual ante la necesidad de realizar un balance, o bien, debido a la suplantación de un trabajador ausente por cualquier cosa…’

En el caso sub examen, señala el recurrente entre otras cosas que el a quo no pudo concluir que el actor tenía un trabajo eventual, y que de las pruebas aportadas se evidencia que prestaba servicio de manera continua para la demandada, y que el actor era beneficio (sic) de la Convención Colectiva Petrolera y que desempeñaba el cargo de operador.

De la transcripción que antecede se evidencia que la recurrida estableció en qué términos quedó planteada la controversia, señalando que correspondía determinar si la relación era de carácter eventual, y después del análisis del acervo probatorio, quedó comprobada la eventualidad de la prestación de servicios por parte del ciudadano P.F.; por otra parte, aunque la demandada no negó de manera pormenorizada cada uno de los trabajos señalados en los anexos agregados por el accionante junto al escrito libelar, trajo un hecho nuevo al señalar que dichos trabajos fueron realizados ocasionalmente y así se estableció. Por consiguiente, se debe declarar improcedente la denuncia.

Por las anteriores consideraciones se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por el ciudadano P.F.O., contra las sentencias publicadas de fechas 22 de febrero de 2006 y 27 de julio de 2006, dictadas por el Juzgado Superior Primero y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, 2) CONFIRMA los fallos recurridos.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-1519

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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