Sentencia nº RC.00966 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000347

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio de indemnización por daños y perjuicios morales seguido por J.M.F. ESPINAL, M.R.F. y T.F.E., representados judicialmente por el abogado J.N., cuyo poder revoca a los abogados O.P.V., L.U. deP., A.C.V., O.A.P.G., J.L., V.J.F., M.C. y A.D.S., contra A.A.P.M. y la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representados por la defensora judicial G.P.F., y posteriormente, representados judicialmente por los abogados R.V., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z., E.R., Ninozca Solórzano Ruiz, R.M., P.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., Dalida A. deB., C.B.A., Rhaiza Valleé Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luís García´s, M.U., A.A.A., P.P.R., A.J., M.F., J.J.C., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., E.D., Kunio Hasuike Sakama, C.E.D., G.P.C., Ailie M.V. y N.A.; en el que fue citada en garantía, la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados M.V.V.P. y M.R. de Fernández; y ante este Alto Tribunal, la abogada Ailie Viloria Fernández; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Zulia, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala, invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y el 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, el recurrente en su escrito de formalización expresó lo siguiente:

...en la contestación de la demanda nuestra representada, alegó como defensas: 1) la falta de cualidad e interés de nuestra representada para ser demandada en el presente proceso, 2) se alegó la perención de la instancia, 3) la prescripción de la acción, 4) como defensa de fondo se alegó el hecho de la víctima, 5) se alegó la cita en garantía, 6) se invocó la no responsabilidad por daño moral de nuestro poderdante derivada de accidente de tránsito, y 7) se alegó la improcedencia de la indexación monetaria.

De todas las mencionadas defensas, la recurrida sólo analizó una de ellas, que (sic) la defensa de prescripción de la acción interpuesta, y no decidió ni expresó algún fundamento en relación a las demás defensas, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Con este proceder ilegal, la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el presente proceso, existiendo así una desacertada relación entre las defensas opuestas por nuestra representada y lo decidido por la recurrida, existiendo así, un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión expresada por la empresa que representamos y la sentencia, ya que, como se ha expresado, la recurrida, salvo el caso de la defensa de la prescripción, no decidió ninguna de las otras defensas expresadas en la contestación de la demanda por nuestra conferente...

La Sala, para decidir observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe incluir toda sentencia, cuyo estricto cumplimiento atañe al orden público, a los fines de garantizar los efectos de la cosa juzgada. En otras palabras, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, toda sentencia debe contener y determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, para evitar la nulidad del fallo.

En este sentido, el ordinal 5° del referido artículo 243, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, el cual consiste en que la misma debe tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”

Asimismo, es importante señalar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G. Velásquez Luzardo, lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala).

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados evidencian la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. El requisito de congruencia representa uno de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y en el supuesto de que omita pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados en los referidos actos, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente denuncia la incongruencia negativa del fallo, por cuanto a su entender, el juez de alzada no se pronunció respecto a las defensas expresadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, tales como: “...la falta de cualidad e interés de nuestra representada para ser demandada en el presente proceso... la perención de la instancia... el hecho de la víctima... la cita en garantía... la no responsabilidad por daño moral de nuestro poderdante derivada de accidente de tránsito... y... la improcedencia de la indexación monetaria.”

En este orden de ideas, con el propósito de constatar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que en el acto de contestación la parte demandada expuso:

...II

DEFENSAS POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 de Ley de T.T., opongo a la demanda, las siguientes defensas, por Falta de Cualidad e Interés, tanto en la parte actora, como en mi representada para intentar o sostener el presente juicio, respectivamente.

A.- Falta de Cualidad e Interés por inaplicabilidad del artículo 1.191 del Código Civil al caso de autos.

...Omissis...

B. - Falta de Cualidad e Interés por Improcedencia del daño moral demandado al propietario.

...Omissis...

III

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el numeral Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, la Perención de la Instancia en razón de que tanto a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio de fecha 15 de marzo de 1999, como a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda de fechas de mayo de 1999, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de mi representada, demandada en el presente juicio. Por tales razones y constatada por el Tribunal la inercia de la parte actora, solicito muy respetuosamente del Tribunal, se sirva declarar con lugar esta defensa.

...Omissis...

V

RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA Y NEGATIVA DE LOS SUPUESTOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Salvo los hechos que se convienen en Capítulo separado, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo de la demanda, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la actora. Fundamentalmente niego, rechazo y contradigo, los siguientes supuestos hechos:

...Omissis...

2.- Niego la aplicación al caso de autos del artículo 1.196 del Código Civil, niego que exista daño moral alguno y niego que mi representada esté obligada a repararlo. Niego que exista la jurisprudencia citada en el libelo de la demanda, sobre daño moral para los propietarios de los vehículos y niego la aplicación al caso de autos de los artículos 1.185 y 1.221 del Código Civil.

...Omissis...

Niego la aplicación de la corrección monetaria y/o indexación, por ser totalmente ilegal. A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda.

...Omissis...

VII

DEFENSA DE FONDO POR HECHO DE LA SUPUESTA VÍCTIMA

De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T., opongo a la demanda la defensa de Fondo de Hecho de la Víctima que hizo inevitables los supuestos daños y fue totalmente imprevisible para el conductor ciudadano A.A.P.M..

...Omissis...

VIII

C.E.G. Por cuanto mi representada (para aquel entonces C.A. Embotelladora Nacional) era, para el momento del accidente de tránsito que motiva este juicio, propietaria del vehículo camión marca Fiat, placas 613-XIC, y para el momento del accidente que motiva este juicio (21-4-93), dicho vehículo estaba asegurado con la sociedad mercantil domiciliada en Caracas SEGUROS LARA, C.A. con una póliza de responsabilidad Civil que cubre eventuales daños a terceros (Póliza E-28102, Certificado 00050477) y como quiera que hoy en día Seguros La Seguridad representa a Seguros Lara, C.A., en todo lo relacionado con las Pólizas de Seguro que Seguros Lara, C.A. suscribió, solicito muy respetuosamente del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el numeral Quinto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 382 del mismo texto legal, la intervención de dicha compañía aseguradora en este proceso, a fin de que en el supuesto negado de existir daños que reparar y en el supuesto negado de que tales supuestos daños pudiesen ser imputados a mi representada por sentencia definitivamente firme, la garante antes identificada, asuma su respectiva responsabilidad...

(Subrayado del texto, negritas de la Sala).

De la precedente transcripción puede observarse, que la parte demandada en el escrito de contestación expresó las defensas reseñadas en su escrito de formalización como omitidas, referidas a la falta de cualidad e interés para ser demandado, la perención de la instancia, la excepción fundada en el hecho de la víctima, la no responsabilidad por daño moral derivada de accidente de tránsito, la improcedencia de la indexación monetaria; y, además propuso cita en garantía,

En ese sentido, el formalizante denuncia que existe “...un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión expresada... y la sentencia, ya que... la recurrida salvo el caso de la defensa de la prescripción, no decidió ninguna de las otras defensas expresadas en la contestación de la demanda...”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil debe indicar que comparte el razonamiento del recurrente, pues de la revisión de las actas del expediente se observa que el Juez Superior se limitó a declarar sin lugar la prescripción, como si se tratara de la única defensa de fondo de la parte demandada, soslayando así el resto de los alegatos esgrimidos por el accionado en su escrito de contestación de la demanda.

En efecto, de la trascripción de la sentencia de alzada puede observarse lo siguiente:

...QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a la decisión de fecha 30 de abril de 2003, mediante el cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose asimismo de la lectura del escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante- recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria con lugar de la prescripción de la acción, al considerar que había cumplido cabalmente con las exigencias establecidas en la Ley y la jurisprudencia, para la interrupción de la prescripción mediante el registro del libelo de demanda durante cada año transcurrido desde la fecha de su admisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente superior, en la resolución sobre la procedencia o no de la prescripción de la presente acción, cabe establecerse ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Inicialmente, se observa de actas que el accidente de tránsito que produjo el fallecimiento de la ciudadana D.D.C.E., y que originara la interposición de la presente acción por indemnización de daños morales, acaeció en fecha 21 de abril de 1993, oportunidad en la que se encontraba vigente la Ley de T.T. promulgada en fecha 20 de septiembre de 1986 y publicada en la gaceta oficial extraordinaria No 3.920 el día 10 de octubre de 1986, siendo que en la actualidad el texto legal aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la gaceta oficial ordinaria N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001.

Consecuencialmente, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, a excepción de las leyes penales más favorables para el reo, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que no hace más que ratificar el referido principio, este Juzgador Superior se orienta en la acertada aplicación de la derogada Ley de T.T. promulgada en fecha 20 de septiembre de 1986, para la (sic) resolver sobre la configuración o no del lapso de prescripción del caso facti especie, siendo que se trata de una institución civil que depende del ámbito temporal de cada caso concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

A fin de ilustrar el referido criterio resulta pertinente la cita de los preceptos normativos antes mencionados así:

‘Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; (...Omissis...)’.

‘Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

Establecido lo anterior, al entrar a analizar la procedencia de la prescripción de la presente acción en materia de tránsito, se determina que la Ley de T.T. del año 1986 contemplaba en su artículo 26 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”; en tal sentido se observa, que para la época de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, se establecía una prescripción de un (1) año para el ejercicio de este tipo de acciones, lapso éste que permaneció igual en la Ley de T.T. del año 1996 en su artículo 62, y en la vigente Ley de T.T. del año 2001, en su artículo 134.

Tomando base en opinión doctrinaria de A.M. citado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Caracas, 1997, pág. 211, esta prescripción de un (1) año determinada en materia especial de tránsito tiene como finalidad:

‘…impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo pueden hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…’.

Ahora bien, la parte demandante alega la interrupción de la prescripción mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente y, al efecto cabe traerse a colación la norma preceptuada en el Código Civil y que regula la forma en que se interrumpe la prescripción opuesta en el caso de autos:

‘Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.’.

En otras palabras de dicha norma se desprende que la prescripción se entenderá interrumpida “siempre y cuando” la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, autorizada por el Juez y, antes de expirar el lapso de prescripción, que con fundamento a ello, este Juzgador Superior disiente con el criterio del Juez a-quo al interpretar el aparte del referido dispositivo legal, puesto que, tal y como se desprende del texto, no constituye un requisito expreso la necesidad de solicitar al operador de justicia la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia cada vez que se presente la parte interesada, la necesidad de interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, aceptar esto sería consentir el vicio de error de interpretación de la norma jurídica, relativo a la ocasión en que el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica, atentando además, contra los principios procesales que regulan la actividad jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al respecto, se constata de actas que la parte actora consignó junto al escrito de la parte demandada y en el lapso probatorio, copias certificadas de una demanda intentada por indemnización de daños morales junto a la orden de comparecencia del demandado, en efectiva identidad de las partes, objeto y causa con las particularizadas en este juicio, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y registradas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1994, bajo el N° 42, protocolo 1, tomo 4, segundo trimestre, así como también, de la reforma de dicha demanda y de la orden de comparecencia admitida en fecha 5 de diciembre de 1994 y registradas por ante la misma oficina en fechas 11 de abril de 1995, 28 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997 y 23 de marzo de 1998.

Asimismo, se observa que respecto del proceso sustanciado en virtud de la singularizada demanda fue declarada la perención breve de la instancia en fecha 13 de mayo de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, producto de la competencia en materia de tránsito asumida por ese órgano jurisdiccional. Posteriormente, fue interpuesta nueva demanda por indemnización de daños morales, objeto del caso sub litis, admitida por el referido Tribunal en fecha 15 de marzo de 1999, y reformada la misma el día 5 de mayo de 1999, y respecto a las cuales la parte demandante también consignó a las actas procesales, copias certificadas de éstas actuaciones, con su correspondiente orden de comparecencia del demandado, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fechas 23 de marzo de 1999, bajo el No. 31, protocolo 1, tomo 7, y 22 de marzo de 2000, bajo el No. 41, protocolo 1, tomo 5.

Estos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que tienen plena fe producto de su autorización por un funcionario público competente como es el registrador, bajo el cumplimiento de determinadas formalidades legales, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, atendiendo al hecho que, la primera inscripción que se hizo del escrito de demanda por ante la oficina de registro con intención de interrumpir la prescripción de la acción, se encuentra afectada por la particularidad que, con relación a la misma, fue declarada la perención de la instancia, para poder determinar la validez de la correspondiente actuación registral que permita producir la interrupción legal de la acción, este operador de justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado en un caso similar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00985, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., el cual es del tenor siguiente:

...Omissis...

En derivación, constando de actas el efectivo registro del libelo de la demanda incoada y admitida en fecha 20 de abril de 1994, con la correspondiente orden de comparecencia de los demandados, en concordancia con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales precedentemente esbozados, que establecen que aún declarada la perención, el referido registro efectivamente conserva todo su valor como acto que pudiera producir la interrupción de la prescripción de conformidad con la norma del artículo 1.969 del Código Civil, observándose en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito y en virtud de ello, sólo cabe determinar este Tribunal supremo, si dicha interrupción se logró antes del vencimiento del plazo legal concedido para que la presente acción se encuentre evidentemente prescrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al efecto, tomando base en el contenido del artículo 26 de la antigua Ley de T.T. de año 1986, se estableció como lapso de prescripción de las acciones civiles, doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, empero, cabe acotarse que dicho lapso, en aplicación supletoria de la regla contenida en el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, todo ello con fundamento en lo estatuido en el artículo 55 de la mencionada Ley de T.T., se comenzaría a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del accidente, es decir, si el día 21 de abril de 1993 acaeció el mismo, es a partir del día 22 de abril de 1993 que comenzarían a contarse los doce (12) meses legalmente establecidos para decidir ante la tutela de los órganos jurisdiccionales, la procedencia de la prescripción de la acción en materia de tránsito.

Así pues, iniciado el transcurso del lapso de prescripción regulado por el artículo 26 de la Ley de T.T. de año 1986, a partir del día 22 de abril de 1993, y según se verifica de actas, habiendo la parte actora registrado la demanda y la orden de comparecencia para lograr la interrupción de la misma en fecha 21 de abril de 1994, se puede establecer que, desde el día 22 de abril de 1993 al día 21 de abril de 1994, se habrían cumplido los doce (12) meses para considerar prescrita la acción, sin embargo, constatándose que la fecha efectiva de la protocolización de la demanda se corresponde con el mismo día en que debía consumarse esta prescripción, resulta manifiestamente evidente que la misma fue interrumpida de forma temporánea y hábil por parte de los demandantes, así como también, sucesivamente interrumpida en las fechas 11 de abril de 1995, 28 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997, 24 de marzo de 1998, 23 de marzo de 1999 y 22 de marzo de 2000, según se desprende de las pruebas precedentemente valoradas; en consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior allegar a la conclusión de declarar SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este Sentenciador REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en virtud de la declaratoria sin lugar en esta segunda instancia, de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo, originando a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DAÑOS MORALES intentado por los ciudadanos J.M.F. y M.R.F. contra el ciudadano A.A.P.M. y la sociedad mercantil C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.M.F. y M.R.F., por intermedio de su apoderado judicial O.P., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2003 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 30 de abril de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas de la Alzada).

En atención a lo antes expuesto, y como resultado del análisis del contraste realizado entre la contestación de la demanda y la sentencia proferida por el juzgado superior, esta Sala establece que efectivamente el juez de alzada, exceptuando el alegato respecto a la prescripción de la acción, omitió pronunciarse respecto a las restantes defensas y excepciones propuestas por la parte demandada.

Ante la ausencia de tal pronunciamiento, bien para negar o acoger las referidas defensas, se pone de manifiesto que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Zulia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000347

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