Decisión nº S2-164-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.F. y M.R.F., venezolano el primero y dominicana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.041.791 y 314.189, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, que por juicio de DAÑOS MORALES sigue la parte recurrente contra el ciudadano A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.713.135, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1941, bajo el N° 347, incorporada por fusión a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Segundo, cambiando a dicha denominación mediante documento inserto por ante la referida oficina, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A-Segundo, y domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución, fue distribuido y remitido el presente expediente a este Tribunal Superior, el cual procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que el accidente de tránsito ocurrió el día 21 de abril de 1993, bajo el imperio de la derogada Ley de T.T., que pautaba en su artículo 62 un lapso de prescripción de las acciones civiles de doce (12) meses, lapso en el cual si la parte actora no lograba la citación del (sic) demandada, debía entonces proceder a interrumpir la prescripción, a través, de los medios idóneos que establece el artículo ut-supra referido.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificadas (sic) del libelo de la demanda originalmente intentada en fecha 20 de abril de 1994,protocolizada (sic) por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1994, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 4°, demanda ésta que por resolución interlocutoria fue decretada la Perención de la Instancia, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó copia certificada del libelo de la demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 1995, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 3°. Posteriormente consignó copia certificada del libelo de la demanda, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 35, tomo 29°.

Así mismo, tal y como se evidencia de los folios 18 y 19 de las presentes actas procesales, la parte actora solo consignó las notas de Registro de las anteriores demanda (sic), las cuales corresponde a los años 1997 y 1998, protocolizada la primera por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., utilizando para ello la misma copia certificada del libelo de demanda y el auto que proveyó lo conducente, protocolizando el día 28 de marzo de 1996, bajo el N° 35, Tomo 29.

Por lo tanto, la actora no dio cabal cumplimiento a lo señalado en el segundo aparte del artículo 1969 ejusdem, vale decir, recurrir en cada oportunidad que le fuese a expirar el lapso de prescripción de la acción propuesta por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 21 de abril de 1993, aún hallándose, perimida o no la misma, requiriendo mediante formal escrito o diligencia y en cada una de las oportunidades que fuere necesario copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión, la diligencia correspondiente y el auto que la provee, para poder registrar la misma por ante la Oficina correspondiente, con el objeto de interrumpir la Prescripción de la Acción y darle así el carácter de ser ERGA OMNES, es decir, oponible a los terceros

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado O.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.F. y M.R.F., para consignar escrito libelar, mediante el cual demanda la indemnización por el daño moral sufrido por sus representados como consecuencia de la muerte de su madre, la ciudadana D.D.C.E., venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 955.697, que se encontraba domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, originado – según su criterio – por el arrollamiento con el vehículo automotor conducido de forma imprudente, negligente y antirreglamentaria por el ciudadano A.A.P.M., indemnización que es exigida a éste y a su supuesto patrono como responsable solidario, la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, estimándola en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo).

En cuanto a los hechos que fundamentan el fallecimiento alega que, la ciudadana D.D.C.E. fue arrollada en fecha 21 de abril de 1993, por el singularizado ciudadano que conducía un vehículo identificado con las placas N° 613-XIC, marca FIAT, color blanco con un emblema que identificada a la marca PEPSI, al emprender éste de forma violenta e imprudente la marcha del vehículo en el tercer canal de la avenida Libertador del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando la luz del semáforo ubicado en la misma se encontraba en rojo y, en el justo momento que la ciudadana iba cruzando la avenida aprovechando la luz roja del semáforo luego de haberse bajado de un vehículo de transporte público de la Ruta 6.

Acompañó al escrito libelar, acta de defunción; constancia de registro de tarjeta alfabética por el otorgamiento de cédula de identidad; copia de título de propiedad de vehículo automotor y certificado de origen; instrumento poder; tres (3) libelos de demanda registrados.

Admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a meras reformas en la redacción del mismo.

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, ocurrió la abogada AILIE VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente los contenidos en los numerales 4, 5 y 7 de dicha norma, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Adicionalmente formuló determinadas defensas de fondos, entre las cuales invocó la prescripción de la acción por el consumo de doce (12) meses desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la citación del demandado en el juicio motivado al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de T.T.; y en definitiva, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos en la demanda con excepción de la fecha cierta del accidente de tránsito y el vehículo automotor que intervino en el mismo.

Por último, solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., habiendo quedado inscrita la última modificación de su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1983, bajo el N° 40, tomo 74-A Pro., para que responda como garante en el resarcimiento de los daños, en el caso que su representada sea condenada en la presente causa.

Seguidamente, ocurrió el apoderado judicial de la parte actora para contestar las cuestiones previas planteadas, así como también la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. para dar contestación a la cita en garantía, y en tal sentido se adhirió a todos los alegatos y defensas formuladas por la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandante ratificó todas las documentales consignadas junto al escrito libelar, promoviendo como medios probatorios, dos (2) libelos de demanda con su respectivo auto de admisión; copia certificada del expediente penal N° 97-9077; prueba testimonial y prueba de informes respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por su parte, la abogada AILIE VILORIA en representación de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y del ciudadano A.A.P.M., además de invocar el mérito favorable de las actas, sólo promovió prueba testimonial.

Luego de consignados los informes en primera instancia, el Juzgado a-quo en fecha 30 de abril de 2003, profirió sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución que dicho órgano jurisdiccional efectuó de la causa, correspondió conocer a este Juzgado Superior, todo ello con fundamento en la supresión de competencia del referido del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo y, la asignación de competencia en materia de tránsito a este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, y mediante los cuales alegó que, por su parte se había cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en la Ley para interrumpir la prescripción de la presente acción, por medio de la inscripción del libelo de la demanda de esta causa por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en todos y cada uno de los años trascurridos desde la fecha de su admisión, y cuyas certificaciones fueron consignadas en actas.

Adicionalmente, manifestó que la decisión tomada por el Juez a-quo se encuentra viciada de inmotivación y en la que además se interpretó de forma errada e incorrecta el artículo 1.969 del Código Civil, contrario al criterio jurisprudencial que establece la falta de necesidad de requerir al Tribunal de la causa mediante diligencia, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado para cumplir con su correspondiente registro a fin de ratificar la voluntad de interrumpir otro lapso prescriptivo, siendo que – según su dicho - el a-quo en el fallo recurrido estableció que la parte actora debió efectuar la referida diligencia o escrito de solicitud de la copia certificada de la demanda, en cada año antes de vencerse el lapso de prescripción de la acción; razones por la cuales requiere la declaratoria con lugar de la presente apelación.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a la decisión de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose asimismo de la lectura del escrito de informes presentado en esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria con lugar de la prescripción de la acción, al considerar que había cumplido cabalmente con las exigencias establecidas en la Ley y la jurisprudencia, para la interrupción de la prescripción mediante el registro del libelo de demanda durante cada año transcurrido desde la fecha de su admisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, en la resolución sobre la procedencia o no de la prescripción de la presente acción, cabe establecerse ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Inicialmente, se observa de actas que el accidente de tránsito que produjo el fallecimiento de la ciudadana D.D.C.E., y que originara la interposición de la presente acción por indemnización de daños morales, acaeció en fecha 21 de abril de 1993, oportunidad en la que se encontraba vigente la Ley de T.T. promulgada en fecha 20 de septiembre de 1986 y publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 3.920 el día 10 de octubre de 1986, siendo que en la actualidad el texto legal aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la gaceta oficial ordinaria N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001.

Consecuencialmente, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, a excepción de las leyes penales más favorables para el reo, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que no hace más que ratificar el referido principio, este Juzgador Superior se orienta en la acertada aplicación de la derogada Ley de T.T. promulgada en fecha 20 de septiembre de 1986, para la resolver sobre la configuración o no del lapso de prescripción del caso facti especie, siendo que trata de un institución civil que depende del ámbito temporal en cada caso en concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A fin de ilustrar el referido criterio resulta pertinente la cita de los preceptos normativos antes mencionados así:

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; (…Omissis…)”.

Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Establecido lo anterior, al entrar a a.l.p.d. la prescripción de la presente acción en materia de tránsito, se determina que la Ley de T.T. del año 1986 contemplaba en su artículo 26 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”; en tal sentido se observa, que para la época de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, se establecía una prescripción de un (1) año para el ejercicio de este tipo de acciones, lapso éste que permaneció igual en la Ley de T.T. del año 1996 en su artículo 62, y en la vigente Ley de T.T. del año 2001, en su artículo 134.

Tomando base en la opinión doctrinaria de A.M. citado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Caracas, 1997, pág. 211, esta prescripción de un (1) año determinada en materia especial de tránsito tiene como finalidad:

>

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Ahora bien, la parte demandante alega la interrupción de la prescripción mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente y, al efecto cabe traerse a colación la norma preceptuada en el Código Civil y que regula la forma en que se interrumpe la prescripción opuesta en el caso de autos:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En otras palabras, de dicha norma se desprende que la prescripción se entenderá interrumpida “siempre y cuando” la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, autorizada por el Juez y, antes de expirar el lapso de prescripción, que con fundamento en ello, este Juzgador Superior disiente con el criterio del Juez a-quo al interpretar el aparte del referido dispositivo legal, puesto que, tal y como se desprende de su texto, no constituye un requisito expreso la necesidad de solicitar al operador de justicia la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia cada vez que se presente para la parte interesada, la necesidad de interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, aceptar esto sería consentir el vicio de error de interpretación de la norma jurídica, relativo a la ocasión en que el Juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica, atentando además, contra los principios procesales que regulan la actividad jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al respecto, se constata de actas que la parte actora consignó junto al escrito de la presente demanda y en el lapso probatorio, copias certificadas de una demanda intentada por indemnización de daños morales junto a la orden de comparecencia del demandado, en efectiva identidad de las partes, objeto y causa con las particularizadas en este juicio, la cual fue admitida en fecha 20 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y registradas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1994, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 4°, segundo trimestre, así como también, de la reforma de dicha demanda y la orden de comparencia, admitida en fecha 5 de diciembre de 1994 y registradas por ante la misma oficina en fechas 11 de abril de 1995, 28 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997 y 23 de marzo de 1998.

Asimismo, se observa que respecto del proceso sustanciado en virtud de la singularizada demanda fue declarada la perención breve de la instancia en fecha 13 de mayo de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la competencia en materia de tránsito asumida por ese órgano jurisdiccional. Posteriormente, fue interpuesta nueva demanda por indemnización de daños morales, objeto del caso sub litis, admitida por el referido Tribunal en fecha 15 de marzo de 1999, y reformada la misma el día 5 de mayo de 1999, y respecto a las cuales la parte demandante también consignó a las actas procesales, copias certificadas de éstas actuaciones, con su correspondiente orden de comparencia del demandado, registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fechas 23 de marzo de 1999, bajo el N° 31, protocolo 1°, tomo 7, y 22 de marzo de 2000, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 5.

Estos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que tienen plena fe producto de su autorización por un funcionario público competente como es el Registrador, bajo el cumplimiento de determinadas formalidades legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, atendiendo al hecho que, la primera inscripción que se hizo del escrito de demanda por ante la oficina de registro con intención de interrumpir la prescripción de la acción, se encuentra afectada por la particularidad que, con relación a la misma, fue declarada la perención de la instancia, para poder determinar la validez de la correspondiente actuación registral que permita producir la interrupción legal de la acción, este operador de justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado en un caso similar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00985, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 270 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la derogada Ley de T.T. (hoy 62 de la vigente), sobre la base de que la sentencia recurrida estableció que el actor interrumpió el lapso de prescripción por haber registrado una demanda previa, acto este que según afirma el recurrente es ineficaz, pues ese procedimiento se extinguió por efecto de la perención breve declarada, todo lo cual determina que el sentenciador superior ha debido declarar prescrita la acción.

Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

(…Omissis…)

Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

(…Omissis…)

En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

(…Omissis…)

En consecuencia, la Sala estima que si la ley sanciona con la ineficacia de la citación judicial como acto interruptivo de la prescripción, en el caso de que la parte actora permita que el proceso se extinga por perención, la misma sanción debe regir respecto del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, porque este acto permite presumir pero no da certeza jurídica respecto del conocimiento del juicio por parte del demandado, en que el acreedor ha manifestado su voluntad de ejercer su derecho y ha requerido al obligado el respectivo cumplimiento.

Este criterio es acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual: “...la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos; solamente extingue el proceso...”

La norma transcrita establece que la perención no afecta la validez de las decisiones y las pruebas. No se refiere a ningún otro acto practicado en el proceso o que conste en él, como lo es la citación judicial o el registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, los cuales resultan ineficaces por consecuencia de la declaratoria de perención.

(…Omissis…)

Por las consideraciones expuestas, la Sala modifica su doctrina y establece que la declaratoria de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción. Así se establece.

Sin embargo, en beneficio del principio de la buena fe, en cuya virtud los justiciables tienen derecho a considerar que actúan correctamente si proceden de acuerdo a lo que el M.T. ha dicho que es así, la Sala aplicará este criterio para la solución de aquellos casos en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, pues no deben resultar afectadas situaciones jurídicas y procesales constituidas con anterioridad, porque en desconocimiento del criterio que hoy se impone, las partes no pudieron determinar las consecuencias y efectos jurídicos que es capaz de producir la declaratoria de perención de la instancia.

En consecuencia, por haber sido declarada la perención con anterioridad al cambio de criterio, y desde luego que la decisión recurrida se dictó en momentos en que el Juez debió procurar acatar la doctrina imperante en la Sala y antes transcrita, razón por la cual no se le puede censurar, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.969 del Código Civil, 270 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la vigente Ley de T.T.. Así se establece”.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación, constando de actas el efectivo registro del libelo de la demanda incoada y admitida en fecha 20 de abril de 1994, con la correspondiente orden de comparecencia de los demandados, en concordancia con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales precedentemente esbozados, que establecen que aún declarada la perención, el referido registro efectivamente conserva todo su valor como acto que pudiera producir la interrupción de la prescripción de conformidad con la norma del artículo 1.969 del Código Civil, observándose en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito y en virtud de ello, sólo cabe determinar este Tribunal Superior, si dicha interrupción se logró antes del vencimiento del plazo legal concedido para que la presente acción se encuentre evidentemente prescrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al efecto, tomando base en el contenido del artículo 26 de la antigua Ley de T.T. del año 1986, se estableció como lapso de prescripción de las acciones civiles, doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, empero, cabe acotarse que dicho lapso, en aplicación supletoria de la regla contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, todo ello con fundamento en lo estatuido en el artículo 55 de la mencionada Ley de T.T., se comenzaría a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del accidente, es decir, si el día 21 de abril de 1993 acaeció el mismo, es a partir del día 22 de abril de 1993 que comenzarían a contarse los doce (12) meses legalmente establecidos para decidir ante la tutela de los órganos jurisdiccionales, la procedencia de la prescripción de la acción en materia de tránsito.

Así pues, iniciado el transcurso del lapso de prescripción regulado por el artículo 26 de la Ley de T.T. del año 1986, a partir del día 22 de abril de 1993, y según se verifica de actas, habiendo la parte actora registrado la demanda y la orden de comparecencia para lograr la interrupción de la misma en fecha 21 de abril de 1994, se puede establecer que, desde el día 22 de abril de 1993 al día 21 de abril de 1994, se habrían cumplido los doce (12) meses para considerar prescrita la acción, sin embargo, constatándose que la fecha efectiva de la protocolización de la demanda se corresponde con el mismo día en que debía consumarse esta prescripción, resulta manifiestamente evidente que la misma fue interrumpida de forma temporánea y hábil por parte de los demandantes, así como también, sucesivamente interrumpida en las fechas 11 de abril de 1995, 28 de marzo de 1996, 24 de marzo de 1997, 24 de marzo de 1998, 23 de marzo de 1999 y 22 de marzo de 2000, según se desprende de las pruebas precedentemente valoradas; en consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior allegar a la conclusión de declarar SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este Sentenciador REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en virtud de la declaratoria sin lugar en esta segunda instancia, de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo, originando a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DAÑOS MORALES intentado por los ciudadanos J.M.F. y M.R.F. contra el ciudadano A.A.P.M. y la sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.M.F. y M.R.F., por intermedio de su apoderado judicial O.P., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2003 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 30 de abril de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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