Sentencia nº RC.00718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000405

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por F.T.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho N.M., A.D. y V.G.F., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRUPO OBRAS CONCRETAS, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión G.C.N. y P.L.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío en fecha 11 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando, por vía de consecuencia, la sentencia del a quo de fecha 26 de septiembre de 2001 que declaró con lugar la demanda; y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

recurso por INFRACCIÓN de ley

I

El formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin fundamentar su delación en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

…Fundamento, en nombre de mi representada, el presente recurso en los términos que de seguida paso a exponer:

1.- Violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Vicio de errónea interpretación.

(…Omissis…)

En el caso de autos, a diferencia de lo sostenido en la sentencia objeto del presente recurso, desde el inicio de este procedimiento en primera instancia, mi representada Sí (SIC) manifestó, por diferentes razones su disconformidad con el saldo demandado, fundamentándose única y exclusivamente en el texto del convenio, texto voluntariamente establecido por las partes intervinientes, lo que ciertamente obligaba al juez a explorar, con rigor el documento contentivo de la obligación y los términos en que se trababa la demanda a la luz de la objeciones que mi mandante exponía (Subrayado del Texto).

(…Omissis…)

Con tal proceder, la instancia superior violentó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no sólo al no analizar y considerar en forma correcta la prueba fundamental de la obligación, cual es el documento constitutivo de la hipoteca, sino además, la de desconocer la fuerza probatoria de este documento respecto a la tasa de cambio por dólar aplicable al monto adeudado, a los fines de su cancelación en moneda de curso legal venezolana.

(…Omissis…)

En el presente caso, siendo como es evidente la mala fe con la que el accionante ha demandado, el juez superior que conoció en reenvío, incurrió en el vicio de errónea interpretación y valoración del documento constitutivo de la hipoteca, cuando en la oportunidad de decidir, silenció la aplicación de lo allí pactado, obviando el valor del contrato en toda su extensión, contraviniendo –como se señalara- los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1359 (sic) y 1369 (sic) del Código Civil. (Subrayado del Texto).

(…Omissis…)

Corresponde pues, a este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, examinar y pronunciarse respecto de las infracciones denunciadas en las que evidentemente incurrió el juez superior que conoció en reenvío, cuando en abierta ignorancia a lo expresamente convenido entre las partes, y habiendo detectado la mala fe del accionante, pretende ahora que mi mandante cancele una deuda por un monto distinto al que se obligó, despreciando las defensas de mi representada, atribuyéndole al escrito libelar mayor veracidad y certeza que al contrato mismo, sin apreciar que lo solicitado y lo convenido no se corresponden, violando con ello el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 244 ejusdem…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea que el ad quem incurrió en errónea interpretación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello sin invocar el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

“...El formalizante debe: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

En el caso sub iudice, el recurrente indica que el Juez Superior violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y considerar en forma correcta la prueba fundamental de la obligación, la cual es el documento constitutivo de la hipoteca, incurriendo en el vicio de errónea interpretación y valoración del documento constitutivo de la misma, obviando el valor del contrato, así mismo el recurrente señala que el ad quem le atribuyó al escrito libelar mayor veracidad y certeza que al contrato mismo, sin apreciar que lo solicitado y lo convenido no se corresponden, violando con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 244 ejusdem.

Respecto a los vicios señalados, se encuentran plagados de imprecisiones que impiden a la Sala conocer en que consisten las violaciones denunciadas, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del prenombrado código; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; además de no precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la misma en el dispositivo del fallo, delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

De lo expuesto, es evidente que la fundamentación requerida no esta dada, pues no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las infracciones; las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas y la influencia que las violaciones tuvieron en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.

En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.746 del Código Civil, por falta de aplicación.

El recurrente formula su delación en los términos siguientes:

“…El Juez Superior, hoy aquí recurrido, ignoró además, que en el aludido contrato, las partes no establecieron el porcentaje de interés que se aplicaría en el caso de la eventual mora; peor aún, ni siquiera establecieron el porcentaje de interés que se aplicaría en el caso de intereses convencionales.

En efecto, el contrato especifica, en forma clara y precisa el monto del préstamo garantizado con la hipoteca, sin establecer la partida de los intereses. No obstante, el ad quem incluyó, dentro de la condena, el pago de los intereses a la rata del 1% mensual, lo que equivale al 12% anual, cuando lo propio hubiese sido, el interés legal del 3%, obviando con ello aplicar el artículo 1746 (sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

…El Juez Superior recurrido, incurrió en el error de no aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1745 (sic) y 1746 (sic) del Código Civil en la oportunidad de fijar, en su sentencia, la tasa de interés aplicable al capital por concepto de mora, cuando es evidente que al respecto nada establecieron las partes, contraviniendo (sic) el juez lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil cuando estatuye “El interés convencional debe comprobarse por escrito…” por lo que resulta procedente, en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem…”

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil pues según sus dichos el ad quem incluyó, dentro de la condena, el pago de los intereses a la rata del 1% mensual, lo que equivale al 12% anual, cuando según su dicho lo propio hubiese sido, el interés legal del 3% anual, obviando con ello aplicar el artículo 1.746 del Código Civil. Así pues de lo delatado por el formalizante la Sala entiende que se pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, en su primer aparte, y así lo pasa a analizar:

A tales efectos, el artículo 1.746 del Código Civil dispone:

…El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene mas limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…

(Subrayado y Negrita de la Sala)

Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…tratándose el caso de marras de una pretendida ejecución de contrato de préstamo hipotecario –contrato compuesto- la ley faculta que todo préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles, puede ser objeto de estipulación de intereses y, el artículo 1746 del citado Código Civil limita tal estipulación en su in fine, señalando que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que es equivalente al doce por ciento (12%) anual…

(…Omissis…)

…El contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, por lo que deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio. Específicamente, el artículo 529 ejusdem…

Todo lo anterior permite concluir que el contrato de autos es un contrato de préstamo mercantil, por lo que debería devengar intereses del mercado pero, por tratarse también de hipoteca, estos se encuentran limitados expresamente por el Código Civil que, como ya se ha indicado ex artículo 1746, están limitados – por no poder excederse- al doce por ciento (12 %) anual…

Si bien expresamente no señalaron la tasa porcentual aplicable a tales intereses moratorios, ello no constituye indeterminación alguna dado que por ley que los hace determinables, esos intereses están limitados al doce por ciento (12%) anual…

(…Omissis…)

Se concluye de esta manera el análisis probatorio de ley, quedando establecido en el mismo que los intereses moratorios sí están cubiertos con la garantía hipotecaria que se ejecuta y que los mismos, al ser determinables por ley con arreglo al artículo 1746 y 1879 del Código Civil, deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual…

En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil en su primer aparte referido al interés legal del 3% anual, que según sus dichos era la tasa de interés que debió aplicar la recurrida.

En tal sentido, es necesario examinar si la norma denunciada era o no la aplicable al asunto, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia:

El artículo 1.746 del Código Civil anteriormente reproducido, en su primer aparte señala claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable.

Por otro lado, la Sala constata del extracto de la recurrida ut supra transcrita, que el ad quem para concluir que el interés aplicable era del 12% anual, utilizó como fundamento el último aparte del artículo 1.746 del Código Civil, el cual señala que los intereses generados para el caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, no pueden exceder en ningún caso del uno por ciento mensual (1%), lo que equivale al doce por ciento (12%) anual, no siendo esta la norma aplicable para determinar la tasa de interés, pues como anteriormente se indicó, la obligación garantizada con la hipoteca proviene de un préstamo mercantil, contrato éste que tiene su propia regulación en el Código de Comercio, con lo cual la norma aplicable sería el artículo 108 ejusdem.

Sin embargo, aun cuando la recurrida erró al aplicar la norma denunciada, en ambos casos la tasa de interés a aplicar es al doce por ciento 12% anual, razón por la cual tal error no es determinante en el dispositivo del fallo, siendo este requisito indispensable para la procedencia de una denuncia por infracción de ley.

En consecuencia, no es procedente la presente denuncia fundamentada en la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________ A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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YRIA ARMENIA PEÑA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000405

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