Sentencia nº RC.000467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000003

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por aplicación de la Resolución de la Sala Plena N° 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, remitió la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, y luego regresó al tribunal de primera instancia ya referido, por la ciudadana F.F.O., representada judicialmente por los abogados Z.C.M. y L.E.R., contra el ciudadano J.R.M.M., asistido por el abogado J.A.C.R., causa que se acumuló por conexidad, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 ordinal 1° y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y extinguió el proceso por nulidad del asiento registral inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (N° 26, tomo 17, protocolo primero del 16 de noviembre de 2005), que siguió ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.R.M.M., contra los ciudadanos F.F.O., y C.A.A.H., representado judicialmente por los abogados Z.C.M. y L.E.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de julio de 2014, que declaró inadmisible la apelación intentada por J.R.M. contra el auto del a-quo de fecha 29 de octubre de 2013, que homologó el acto conciliatorio del 18 de diciembre de 2012, mediante el cual F.F. se comprometió a pagarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

Contra el precitado fallo, el demandado J.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

El 7 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil recibió el expediente, concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

De acuerdo con jurisprudencia reiterada, compete a la Sala de Casación Civil decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal supuesto podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Esta Sala considera oportuno hacer una síntesis de los actos del proceso que llevaron a dictar el auto de homologación contra el cual se recurrió en casación.

1) El 24 de mayo de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente de la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 062, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se designó juez itinerante al referido Juzgado de Municipio Ejecutor. El expediente fue recibido el 31 de mayo de 2012.

2) El 12 de junio de 2012, la apoderada de la parte actora diligenció solicitando se fijara la fecha para la realización del acto conciliatorio solicitado por las partes. El Juzgado de Municipio estableció que dicho acto se llevaría a cabo el tercer día (3er) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a la última de las partes, a las 10:30 a.m.

3) Una vez notificadas las partes, el acto conciliatorio se realizó el 29 de junio de 2012, y convinieron que el demandado J.R.M., le pagaría a la actora F.F.C.M., la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) entre los días 4 al 7 de diciembre de 2012.

4) El 4 de diciembre de 2012, el demandado diligenció y expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Visto el acuerdo celebrado entre las partes, donde mi persona se comprometió a darle a la parte actora ciudadana F.F.O. (…) la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.F.280.000,00), por concepto de la parte que le corresponde en el presente procedimiento de partición. SEGUNDA: Asimismo hago del conocimiento a este juzgado que sustancia, que en virtud de no poder cumplir con la obligación pautada en el acuerdo, es que a través de esta misiva le hago saber tanto a este órgano jurisdiccional, como a la parte actora, que quien suscribe propongo en este acto me sea dado la cantidad arriba señalada, en el primer capítulo, correspondiente a mi persona, debido que tengo el cincuenta por ciento que me pertenece del inmueble que nos ocupa. TERCERA: Igualmente hago del conocimiento de este tribunal que sustancia, que a la data de hoy he conversado con la parte actora, haciéndole del conocimiento del cambio del acuerdo firmado por las partes. Ahora bien he conversado con la parte actora que necesito a la mayor brevedad posible, cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.F. 150.000,00), y el remanente lo aceptaría en unos cinco meses o más, eso lo acordaríamos entre las partes cuando este juzgado que investiga, se sirve acordar un acto conciliatorio, con la finalidad que las partes pudiésemos conversar y así llegar a un acuerdo satisfactorio…

(Subrayado de la Sala). (Folio 78, 2da pieza).

5) La parte actora manifestó estar de acuerdo con el nuevo acto conciliatorio y el tribunal lo fijó “…para el cuarto (4) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am)...”. El 18 de diciembre de 2012, el juzgado de municipio realizó el mencionado acto y se acordó lo siguiente:

“…Se encuentran presentes en este acto, el ciudadano J.R.M. (…) parte demandada y la ciudadana F.F.O. (…). En este estado el abogado J.R.M. (…) expone: “…Me fue imposible recabar la cantidad de Bs. 280.000,00 a fin de dar cumplimiento al convenimiento levantado en fecha 29 de junio de 2012 por este tribunal. Asimismo, solicito de este tribunal, que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con los números 09-03, piso 9, del edificio Tres, Bloque Cuatro, urbanización C.G.S., R.L.C., Parroquia Sucre (…). Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana F.F.O. (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (…). Este tribunal en vista de tal pedimento acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el descrito inmueble, y ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivamente. En este estado, las partes llegan a la siguiente conciliación: “Que para el día 15 de julio de dos mil trece (2013), o antes de ser posible, la ciudadana F.F.O. (…) le pagará al ciudadano J.R.M. (…) la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a fin de dar por terminada definitivamente la presente causa, o cualquier otra incidencia surgida en la misma; y al recibir la cantidad antes descrita por medio de cheque de gerencia a nombre del ciudadano J.R.M., y entregado en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste ciudadano, se compromete a abandonar definitivamente dicho inmueble, entregando las llaves del mismo a la ciudadana F.O. (…). Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes aquí presentes, que la presente conciliación tiene entre ellos, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Es todo se leyó y conformes firman, todo ello según lo previsto en el artículo 261 ejusdem…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo expuesto en la transcripción anterior, se evidenció que el demandado solicitó al tribunal de la causa se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (apartamento) de la comunidad de gananciales que se pretende partir. Asimismo, se constató que las partes realizaron un segundo acto conciliatorio solicitado por el demandado J.R.M., por la imposibilidad que tuvo de cumplir el primer acto conciliatorio de pagarle a la actora F.O. la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de dicha ciudadana sobre el apartamento que forma parte de la comunidad de gananciales.

En cuanto al segundo acuerdo conciliatorio la actora se comprometió a pagarle al demandado doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) el día 15 de julio de 2013, para entregarle el inmueble y terminar el juicio. Realizada la conciliación entre las partes el juez estableció que tenía los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En fecha 16 de julio de 2013, el demandado ante el tribunal de la causa consignó escrito que expresó: “…la parte actora debió entregarme el cheque de gerencia a nombre de J.R.M.M., por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F. 250.000,00), el día 15 de julio del año 2013, el cual no cumplió, con lo estipulado por las partes en la presente conciliación celebrada por las partes, el 18 de diciembre de 2012, y el cual tuvo su alcance como lo establece las previsiones del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que solicito a este tribunal que sustancia (sic), la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, de conformidad con las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.(Folio 90, 2da pieza).

El Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, indicó que en virtud del escrito presentado por el demandado en el cual solicita la ejecución voluntaria de la conciliación del 18 de diciembre de 2012, ordena remitir el expediente al juzgado de primera instancia de origen, con el fin de que provea sobre la misma. (Folio 95, 2da pieza).

El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente.

El referido tribunal de Primera Instancia en fecha 24 de octubre de 2013, homologó el acuerdo realizado por las partes el 29 de junio de 2012, es decir, aquel en el cual el demandado se obligaba a pagarle a la actora la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por el cincuenta (50%) por ciento del inmueble, ya que están cumplidos los requisitos de los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el mismo juzgado dictó decisión del 29 de octubre de 2013, en la cual señaló que en las actas hay un segundo acto conciliatorio en el cual la actora le pagará al demandado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) a fin de dar por terminada la causa, motivo por el cual consideró cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y homologó el “…convenimiento consignado por las partes en (sic) 18 de diciembre de 2012…”. (Folios 105 y 112, 2da pieza).

El 5 de noviembre de 2013, el demandado apeló contra el auto que homologó la decisión del 29 de octubre de 2013 (Folio 114, 2da pieza). En esa misma fecha la actora solicitó se fije la oportunidad para entregar al demandado el cheque de gerencia contentivo del pago acordado por las partes para la entrega del inmueble.

El 28 de noviembre de 2013 se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió al juzgado de alzada correspondiéndole al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 25 de julio de 2014, que declaró inadmisible la apelación intentada por el demandado, pues “…en el caso de marras opera lo estatuido por el Legislador en el artículo 297 de la norma adjetiva: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo o cuanto hubiere pedido. A mayor abundamiento, observando la rúbrica del recurrente y demandado J.R.M. en el acta del acuerdo conciliatorio es fácil inferir que el mismo estuvo de acuerdo con lo discutido, pues la decisión fue adoptada por él y la actora, pues como ya se indicó el juez sirvió de mediador entre ellos, otorgándole a dicho acuerdo el carácter de acto conciliatorio entre las partes, motivo por el cual en el presente caso se declara inadmisible la apelación intentada…”.

Contra dicha sentencia se recurrió en casación el 20 de noviembre de 2014.

Entre los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento, está además el relativo a la legitimidad del recurrente, pues son concurrentes, lo cual significa que incumplido uno sólo de ellos, decae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Para interponer el recurso de casación es necesario que el anunciante tenga interés procesal para cambiar el dispositivo del fallo por haberle causado éste un perjuicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 312 eiusdem.

A tal efecto, esta Sala en sentencia Nº 00001, de fecha 7/11/2003, caso: G.M.E. y otro c/ E.T.d.P. y otros, expresó:

“…De acuerdo a lo expresado en el auto emanado del Juzgado Superior, denegatorio del recurso de casación se advierte que el ad quem fundamentó la negativa de admisión del recurso extraordinario anunciado por el precitado abogado co-intimante en que el recurrente carece de legitimidad para ejercerlo, por cuanto en la sentencia por el proferida, “se le ha concedido todo” lo peticionado.

Conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia de esta Sala, para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido en su totalidad o en parte.

Lo expuesto supra, no está expresamente previsto en el ordenamiento legal venezolano, pero se puede abstraer, como principio general, de la exigencia al demandante de un interés jurídico actual para proponer la demanda -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y de la regla contenida en el artículo 297 eiusdem, de que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, a quien se le hubiere concedido todo cuanto haya pedido.

En este sentido, para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que éste tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo.

En relación a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés”, el impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia…” (Lo resaltado es de la Sala).

En el caso de autos, la Sala ejerciendo su facultad de pronunciarse en definitiva respecto al anuncio del recurso de casación, observa que los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación no están cumplidos, pues el demandado carece de la legitimidad para recurrir en casación, al no tener interés procesal, ya que el auto que dictó el ad-quem homologó el acto conciliatorio de fecha 18 de diciembre de 2012, que dictó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no les causó gravamen alguno; pues sólo homologa el último acto conciliatorio que celebraron voluntariamente las partes ante dicho tribunal y que ya estaba firme. En otras palabras, ambos juzgados de instancia simplemente concedieron a las partes lo que éstas solicitaron, es decir, la homologación del segundo acto conciliatorio con efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, al carecer el demandado de interés procesal para recurrir contra la decisión dictada por el tribunal superior, pues obtuvo lo mismo que se estableció en el último acto conciliatorio celebrado, el anuncio de este recurso extraordinario es inadmisible.

Es necesario señalar que en un caso similar, la Sala en sentencia N°19, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-000408, caso: E.J.T.T. contra C.A., Electricidad de Valencia, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:

‘...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:

‘…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene...’

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio transcrito, el auto que homologó la transacción como auto de autocomposición procesal, tiene apelación cuando existe la ilegalidad propia del acto, es decir, cuando las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida no tenían capacidad para hacerlo. La sentencia del juez de alzada que conoció de la apelación si confirma el auto que homologó la transacción no tendrá recurso de casación sino recurso de nulidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.

En el caso planteado no se trata de una transacción sino de un acto conciliatorio celebrado el 18 de diciembre de 2012, ante un juzgado de municipio, el cual fue “homologado” posteriormente por el tribunal de primera instancia que recibió el expediente.

Ambas instituciones procesales, si bien permiten la autocomposición procesal, presentan características especiales que permiten diferenciarlas. En este sentido, el eminente jurista Mélich-Orsini indica:

“…Mientras que la transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del litigio a través de recíprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno, la conciliación puede consistir tanto en una transacción, si concurren los extremos de la misma, como en el reconocimiento unilateral de la pretensión ajena o en la renuncia de la propia pretensión.

(…Omissis…)

La conciliación a que se refieren los artículos 257 al 262 del C.P.C es sólo una especie de transacción judicial, caracterizada por el papel activo que despliega el juez en este caso. En efecto, la conciliación indica una actividad y un resultado... (Omissis)... la actividad es desarrollada en este caso por un tercero (el juez).

(…Omissis…)

Si como dice el artículo 255 C.P.C. a esta transacción debe atribuírsele entre las partes ‘la misma fuerza de la cosa juzgada’, fuerza que según dijimos para las partes proviene siempre de su naturaleza contractual, resulta evidente que si la celebrada ante el juez en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por éste antes de proceder a su ejecución, con mayor razón para darle la requerida eficacia procesal a la transacción extrajudicial ella deberá también ser homologada por el juez.

Vemos sin embargo que en caso de la conciliación, el Código de Procedimiento Civil no habla de homologación. En el artículo 261 dice: ‘Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes’. Y en el artículo 262 dice: la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme’ (Mélich-Orsini, José. ‘La Transacción’. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas; Editorial Torino, 2006. Caracas. Páginas 139-142).

Hay sectores de la doctrina, como el tratadista Marcano Rodríguez, que incluso son más determinantes en cuanto a limitar los recursos intentados contra el acta que levanta el Juez, una vez lograda la conciliación, señalando que esta institución “...termina con el simple levantamiento de un acta en la que hacen constar aquél resultado ya positivo, ya negativo, que no asume ni en lo más mínimo el carácter de una decisión atacable por la vía del recurso ordinario, pues no prejuzga la causa, ni cambia ni modifica en nada la posición jurídica de las partes...”(Marcano Rodríguez, Rafael. “Apuntaciones Analíticas al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, segunda edición, Caracas 1960, página. 1.017).

Más allá de las consideraciones doctrinarias en torno a la apelación del acta donde se refleja la conciliación entre las partes, la decisión que resolvió tal recurso ordinario no puede ser recurrida en casación, pues simplemente concedió a las partes todo lo que pidieron y acordaron ante un juez, careciendo de interés procesal en recurrir contra el ejercicio de su voluntad, razón por la cual no es admisible el recurso de casación contra dicha acta firmada por el Juez, el Secretario y las partes.

En consecuencia, al carecer el demandado de interés procesal para recurrir contra la decisión dictada por el tribunal superior, y al no ser ésta de las recurribles en casación, pues no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible el recurso extraordinario, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano J.R.M.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 5 de diciembre de 2014.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.M.,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2015-000003

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR