Sentencia nº RC.000645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000108

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, por los abogados L.R.G.R. y Y.C.S., endosatarios en procuración al cobro de siete letras de cambio a la orden de la ciudadana F.M.T.M., contra el ciudadano P.R.J.G., representado judicialmente por la abogada A.L.J.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción propuesta y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 20 de mayo de 2013, en consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del superior de fecha 9 de enero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de febrero de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 y 244 eiusdem, por adolecer del “…vicio de incongruencia negativa…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…En efecto el día primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), presentamos dentro del lapso legal escrito contentivo de las observaciones hechas al informe presentado por la parte demandada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito donde alegamos lo siguiente:

En tercer lugar, en relación a la tercera defensa, de la nulidad de las letras de cambio alegada, no se ajusta a la interpretación jurídica y doctrinaria de lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código de Comercio, que establece: “las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de los anteriores “a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista) o vencimientos sucesivos son nulas”, (negrillas y subrayado nuestro) por lo que los argumentos dados constituye una errada interpretación de la norma indicada, ya que las mencionadas letras de cambio, fueron emitidas a día fijo, y, y no a la vista como pretende hacer ver y confundir temerariamente al sentenciador, por cuanto sería otros tipos de fechas, como por ejemplo, fechas incompletas, otro ejemplo sería, librar una letra de cambio a cierto término, sin agregar la fecha, o vista, que serían los casos que harían nulas las letras de cambio y no como erradamente quiere hacer ver la parte recurrente, por lo que de lo anterior se desprende y vista la errada interpretación del último aparte del artículo 441 del Código de Comercio, solicitamos que el mismo sea desechado y se declare sin lugar”.

Se puede apreciar de la sentencia de alzada, y de una ligera lectura, que esta incurre en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo en lo previsto en los artículos 244, 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que al momento del juez sentenciar debe analizar todos los alegatos esgrimidos y todas las pruebas promovidas en el juicio en forma expresa, positiva y precisa y que, al no hacerlo, la sentencia está viciada de nulidad y en el presente juicio el tribunal de alzada no se pronunció sobre lo alegado por mí en el escrito de (sic) contentivo de las observaciones al informe presentado por la parte demandada. Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por mí en el escrito indicado, estaba el juez de alzada en la obligación de apreciar y analizar debidamente dichas observaciones y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiéndolos o rechazándolos…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al alegato planteado en su escrito de observaciones a los informes en la alzada, en el que cuestiona lo alegado por el demandado en “…la tercera defensa, de la nulidad de las letras de cambio alegada, no se ajusta a la interpretación jurídica y doctrinaria de lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código de Comercio…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante denunció como infringido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cuál de sus ordinales, no obstante señaló que el juzgador de la recurrida incurrió el vicio de incongruencia negativa, por lo que debió delatar el ordinal 5° de dicho precepto que contiene el referido vicio, el cual dispone que toda sentencia debe contener “…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A. y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…

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En tal sentido, del análisis de la denuncia se observa que lo delatado por el formalizante como omitido por el sentenciador de alzada, es la errada interpretación proporcionada por la parte demandada del último aparte del artículo 441 del Código de Comercio, y conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala considera que tal alegato, no es de aquellos de obligatorio pronunciamiento por el juez, referidos a la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otros similares.

Por todo lo antes expuesto, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento de lo alegado en el escrito de observaciones a los informes, pues el mismo no tiene una influencia determinante en la suerte del proceso y no son de obligatorio pronunciamiento por el juez, razón por la cual esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…En nuestro caso, el sentenciador recurrido solo se limitó a transcribir la sentencia apelada, los alegatos esgrimidos por ambas partes en los escritos de informes y copias de criterios doctrinales y jurisprudenciales y lo más grave aún no entra a revisar ni mucho menos analizar ni valorar las pruebas de las partes en este proceso, y en especial la prueba de experticia practicada sobre las letras de cambio, donde se determinó que dichos instrumentos cambiarios fueron libradas y aceptadas por el demandado, ni el documento contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes en el presente proceso y del cual se derivaron los diferentes efectos cambiarios, y donde se especificaron las fechas de pagos de las mismas letras de cambio, acuerdo este que fuera homologado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 31 de mayo del año 2011 y que a los efectos legales anexo en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra “A”, pero lo más grave aún no hace una motivación donde se establezca las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría esta sala el control de legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad de las letras de cambio, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén, como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

…omissis…

Obsérvese, que la motivación de la sentencia recurrida, no esta subsumida dentro de los hechos planteados ni sobre el fundamento de derecho, previsto en la norma supra indicada, sino que la motivación solo está relacionada con el hecho que los instrumentos en que se basa la pretensión no existen como cambial conforme al artículo 441 ejusdem y, en consecuencia, están desprovistas de las prerrogativas de los títulos cambiarios, por lo que lo argumentado por el juez de alzada no guarda relación alguna con la pretensión deducida. Por lo que se observa y se evidencia sin lugar a dudas, la contradicción existente entre los distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales transcrito por el juez recurrido en la parte motiva del fallo, por lo que confunde todo el desarrollo de éste y en especial entre los distintos párrafos que forman parte de la motiva y con la dispositiva de la sentencia, al declarar con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y declarando nula de nulidad absoluta las letras de cambios mencionadas, por lo que hubo un quebrantamiento de los principios de la lógica jurídica…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, con fundamento en que declaró nulas las siete letras de cambio, estableciendo tan solo que los instrumentos fundamento de la pretensión no existen como cambial conforme al artículo 441 del Código de Comercio, por tanto, desprovistas de las prerrogativas de los títulos cambiarios, considerando así que el juzgador “…no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén…”.

Así, tenemos que sobre el vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 00427 de fecha 26 de junio de 2006, caso: Banco Fivenez S.A.C.A. Banco Universal c/ R.A.A.M., textualmente señaló, lo siguiente:

...En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

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Conforme a las doctrinas antes expuestas que hoy se reiteran, el juez debe motivar su sentencia, expresando las razones jurídicas que determinaron su decisión, porque si el juez no explica ni justifica las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, entonces la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, esta Sala a fin de verificar los dichos expuestos por el formalizante, considera pertinente transcribir la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…La fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

A decir del Dr. R.d.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al título expedido.

La sanción de nulidad establecida en la Ley, se entiende en el sentido de que no existe el titulo como titulo cambiario; y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de los títulos cambiarios. Existe tendencia en la doctrina que la única acción que confiere la letra, es la acción cambiaria, y que al perderse esta no tiene el titular ninguna otra acción contra el librado. La letra de la norma no da opción para interpretación distinta; toda letra de cambio que contenga formas de vencimiento distintas a las previstas, ES NULA.

En el caso bajo estudio se evidencia que los siete (07) instrumentos cambiarios en copias fotostáticas insertos en los folios que van desde el tres (03) al nueve (09) de la pieza principal del presente expediente fueron librados A LA VISTA y al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento A DÍA FIJO, es decir existe discordancia con lo estipulado en la parte in fine del el artículo 441 del Código de Comercio vigente: “ La letra que tenga oportunidad de vencimiento distinta a las hipótesis contempladas en la normativa establecida en el artículo, SON NULA” , de lo que se infiere que las letras de cambio que dieron origen a la presente acción están viciadas de NULIDAD, en virtud que contienen una forma de vencimiento distinta a las establecidas en el artículo 441 del Código de Comercio, en virtud de ello quedan desestimadas del proceso. Y así se decide.

En este sentido considera este operador de justicia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no existen como cambial conforme al artículo 441 ejusdem y, en consecuencia, están desprovistas de las prerrogativas de los títulos cambiarios.

En este orden de idea se estima la procedencia de la Apelación interpuesta, en v.d.N.A. de los instrumentos cambiarios que constituyen la prueba fundamental de la presente acción; en razón a ello se declara Con Lugar la misma, considerando así este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos; por tal motivo se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Y así se decide…

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De la transcripción parcial del texto de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de la recurrida dio las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó, pues, señaló en su motiva que el demandante acompañó a su demanda de cobro de bolívares, como prueba escrita del derecho que reclama, siete instrumentos cambiarios librados “…A LA VISTA…”, y que al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento “…A DÍA FIJO…”, resultando viciadas de nulidad absoluta, por existir discordancia con lo estipulado en la parte in fine del artículo 441 del Código de Comercio, es decir, una fecha de vencimiento distinta a las hipótesis previstas en la norma, por tanto, desprovistas de las prerrogativas de los títulos cambiarios, para concluir que la presente acción es improcedente y exceptuándose así de conocer de las demás defensas expuestas por las partes.

Si bien pudiera considerarse que la fundamentación aportada por el ad quem para resolver el punto está sustentada en argumentos escasos o exiguos, estima esta Sala que los mismos posibilitan llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitiendo el control de la legalidad de lo que ella establece.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 441 del Código de Comercio, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Obsérvese ciudadano Magistrados, que luego de que el Juez recurrido, hace un esbozo sobre la interpretación hecha del artículo 441 del Código de Procedimiento tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia, siendo tal interpretación errada por cuanto la interpretación dada por la doctrina y la jurisprudencia que estable (sic) que la Letra de Cambio que tenga vencimientos distintos de las anteriores o vencimientos sucesivos, son nulas, ya que serian otros tipos de fechas como por ejemplo, fechas incompletas y/o librar una letra de cambio a cierto termino, sin agregar la fecha o vista, es en estos casos es que la letra de cambio seria Nula, por lo que la fijación del plazo para el pago o el señalamiento preciso del vencimiento, tiene un (sic) gran importancia derivada de los actos impuestos al portador para que conserve su derecho o para que evite su caducidad, al extremo de que el Legislador juzga esencial al título cambiario la mención en su propio texto de la fecha en que se vence o de la forma en que se verifica, siendo que la fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4o del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

En este sentido el Dr. R.d.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, dice que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al título expedido.

En relación a la nulidad de la letra de cambio la doctrina ha establecido que la sanción de nulidad establecida en la ley, se entiende en el sentido de que no existe el título como título cambiario, y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de los títulos cambiarios.

Pero en nuestro caso, las mencionadas letras de cambio, las mismas fueron emitidas a día fijo, tal como se puede evidenciar en las mismas y además tiene su origen en que dicha (sic) días de vencimiento igualmente fueron fijado en el documento contentivo de la partición amigable de la comunidad conyugal tal como consta del documento que anexo al presente escrito contradice luego con el fundamento ante expuesto, por cuanto manifiesta que la parte accionante no alegó y ni demostró la insuficiencia de la medida para cubrir el monto de la presente litis.

Pero es el caso, ciudadanos Magistrado (sic), y como se puede observar que la interpretación dada al artículo 441 del Código de Comercio por parte del Juez recurrido es errónea, y que tal circunstancia lo llevo Declarar Nula de Nulidad Absoluta las letras de cambio señaladas.

Con lo anterior queda fundamentado y demostrado, que el Juez recurrido, incurrió al momento de sentenciar, en el vicio de errónea interpretación de los Artículos (sic) 441 del Código de Comercio, que se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el Verdadero (sic) sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

De lo anterior se desprende, que si el Juez de alzada, hubiere interpretado correctamente lo pautado en el artículo 441 aplicado in comento, posiblemente el resultado del proceso hubiere sido distinto.

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, como es la uniformidad en la interpretación de la ley y la unidad de la jurisprudencia. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por la errónea interpretación de los (sic) artículo 441 del Código de Comercio, a lo señalado por el sentenciador recurrido en la parte motiva de su fallo, se evidencia que la recurrida ha desnaturalizado su sentido verdadero, y que trajo como consecuencias jurídicas que se declarara igualmente la procedencia de la apelación y Revocar (sic) en todas sus partes la decisión apelada y declarando Improcedente (sic) la Demanda (sic), con la cual violó flagrantemente lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al declarar Improcedente la Acción (sic) propuesta…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 441 del Código de Comercio, al declarar viciadas de nulidad absoluta las letras de cambio consignadas por la parte demandante, con base en que tienen una fecha distinta de las previstas en el delatado artículo, cuando se verifica que las mismas fueron emitidas a día fijo, vencimiento que consta igualmente en el documento de partición amigable.

Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675).

El artículo 441 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas…

. (Negrillas de la Sala).

Con respecto a la indicación de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, el Dr. O.R.P.T., en ‘La letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, 1996, Cuarta Edición, Pág. 277, dice:

…Este es el criterio de nuestro legislador cuando ordena que la letra debe tener un vencimiento cierto entre los indicados por la ley (art 441) bajo pena de nulidad, o reputarse a la vista cuando el mismo no esté expresado (art. 411, aparte segundo). Con esta forma nuestro legislador se ha ocupado de disipar toda clase de dudas sobre el vencimiento de una letra de cambio, arbitrando dos medios al respecto. En primer lugar, enuncia en forma taxativa los únicos medios permitidos de vencimiento, nulificando toda cambial librada a vencimiento distinto (art. 441). Y segundo, que para el caso que se haya omitido la indicación del término de vencimiento que la letra se considera pagadera a la vista (art. 411, aparte segundo). De esta forma trata de dar la mayor exactitud a las obligaciones asumidas por todos los firmantes del título cambiario y de eliminar las incertidumbres que no pueden conciliarse, bajo ningún aspecto, con el rigor cambiario.

La fecha de pago de la letra de cambio debe ser cierta, posible y única. El vencimiento debe ser cierto, no pudiendo quedar indeterminado en modo alguno…

…Como la fecha de vencimiento debe ser posible, no tiene ningún valor cambiario la letra con fecha de pago anterior a la emisión o creación del título ni aquélla que cayere en un día inexistente (31 de febrero, p ej.)…

…El vencimiento debe ser único, y, por lo tanto, no pueden ser varios opcionales o llevar distintas formas de vencimiento. Las letras de cambio que tengan vencimientos…sucesivos, son nulas (art. 441, in fine)…

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida, con respecto al artículo 441 del Código de Comercio, denunciado por el formalizante:

…En virtud de los hechos que anteceden y visto que la parte accionada entre otras cosas desconoció las letras de cambio objeto de la presente litis tanto en la demanda (Folio 66 al 68) como ante esta Alzada en su escrito de fundamentación de la apelación propuesta, basado en el hecho de que las mencionadas letras de cambio, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto tienen fechas de vencimiento contradictorias.

Planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo si los instrumentos cambiarios que dieron lugar a la presente litis están viciados de nulidad absoluta como ha sido alegado por la parte accionada:

Con el objeto de dilucidar el punto controvertido se hace necesario precisar los siguientes aspectos

El Código de Comercio vigente en los Artículos 411 y 442 establece lo siguiente:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

En su obra ESTUDIO SOBRE LA LETRA DE CAMBIO EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO, Tercera Edición, Editorial RAGON C.A. Caracas. 1954, Págs. 10,11, 12, 67 y 69, C.M. señala lo siguiente:

…El día del vencimiento y el lugar del pago revisten en la letra de cambio una especial importancia, puesto que es al beneficiario o tenedor a quien le corresponde presentarla a la aceptación y al cobro, mientras que en las obligaciones ordinarias es el deudor a quien se le impone solicitar a su acreedor al vencimiento, si bien por regla general, la solicitud la hace el deudor en su propio domicilio.

“…b) la indicación de la fecha del vencimiento, porque sino lo expresa la letra se considera pagadera a la vista. La justicia y utilidad de esta previsión la explican los expositores aduciendo que el girador que omite el dato debe cargar con los resultados de su negligencia, en la hipótesis de que no haya tenido el propósito de extender una letra sin plazo...”.

(…) “En la letra de cambio la fijación del plazo para el pago o el señalamiento preciso del vencimiento, tiene un gran importancia derivada de los actos impuestos al portador para que conserve su derecho o para que evite su caducidad, al extremo de que el Legislador juzga esencial al título cambiario la mención en su propio texto de la fecha en que se vence o de la forma en que se verifica.”

(…) “Puesto que la letra de cambio girada a la vista no tiene plazo, consagra la Ley que debe ser pagada a su presentación, ya que el tenedor ha de poner en conocimiento del librado el titulo extendido en su contra. Cuando se estudió la materia relativa a la aceptación se dijo que había dos especies de presentación; una, para exigir la aceptación o negativa de la misma; y la otra, para exigir el pago.

De acuerdo a Los autores M.A.B. y J.A.G. en el libro LOS TITULOS DE CREDITO, Talleres Gráficos JULIO KAUFMAN S.R.L 1976, Buenos Aires, págs. 445, al estudiar el tipo de letra que se menciona a la vista expresa: En definitiva, más que la modalidad o la costumbre de nuestra plaza, desde el ángulo jurídico corresponde señalar que en este tipo de letra la aceptación coincide con el pago; tienen plazo fijo de vencimiento porque lo incierto no es el plazo, sino el momento en que éste empieza a correr.”

La fecha de vencimiento es uno de los requisitos fundamentales que debe contener una letra de cambio conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 establece que cuando no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que la letra es pagadera a la vista, esto es, que si la letra carece de fecha de vencimiento no pierde su valor cambiario, pues la Ley suple esta deficiencia considerando que es pagadera a la vista, lo que indica su carácter de requisito facultativo.

A decir del Dr. R.D.S. en sus exposiciones sobre el vencimiento de la Letra de Cambio, que pareciera que fuera de estos términos de vencimiento establecidos en la ley no puede ponerse ningún otro; y por tanto, este último aparte del artículo 441 del Código de Comercio no tiene ningún significado práctico, porque realmente no se pueden concebir otros términos distintos de vencimiento que los previstos por la propia Ley. En Venezuela hay que adoptar alguna de las cuatro hipótesis o más bien formas establecidas en el artículo 441, cualquier otra priva de su valor cambiario al título expedido.

La sanción de nulidad establecida en la Ley, se entiende en el sentido de que no existe el titulo como titulo cambiario; y en consecuencia está desprovisto de las prerrogativas de los títulos cambiarios. Existe tendencia en la doctrina que la única acción que confiere la letra, es la acción cambiaria, y que al perderse esta no tiene el titular ninguna otra acción contra el librado. La letra de la norma no da opción para interpretación distinta; toda letra de cambio que contenga formas de vencimiento distintas a las previstas, ES NULA.

En el caso bajo estudio se evidencia que los siete (07) instrumentos cambiarios en copias fotostáticas insertos en los folios que van desde el tres (03) al nueve (09) de la pieza principal del presente expediente fueron librados A LA VISTA y al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento A DÍA FIJO, es decir existe discordancia con lo estipulado en la parte in fine del el artículo 441 del Código de Comercio vigente: “ La letra que tenga oportunidad de vencimiento distinta a las hipótesis contempladas en la normativa establecida en el artículo, SON NULAS” , de lo que se infiere que las letras de cambio que dieron origen a la presente acción están viciadas de NULIDAD, en virtud que contienen una forma de vencimiento distinta a las establecidas en el artículo 441 del Código de Comercio, en virtud de ello quedan desestimadas del proceso. Y así se decide.

En este sentido considera este operador de justicia, con fundamento a lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no existen como cambial conforme al artículo 441 ejusdem y, en consecuencia, están desprovistas de las prerrogativas de los títulos cambiarios.

En este orden de ideas se estima la procedencia de la Apelación interpuesta, en v.d.N.A. de los instrumentos cambiarios que constituyen la prueba fundamental de la presente acción; en razón a ello se declara Con Lugar la misma, considerando así este juzgador inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas y alegatos opuestos; por tal motivo se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador superior, declaró improcedente la presente acción por cobro de bolívares, con base en que los siete instrumentos cambiarios aportados por la demandante fueron librados “…A LA VISTA…”, y al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento “…A DÍA FIJO…”, resultando viciadas de nulidad absoluta, por existir discordancia con lo estipulado en la parte in fine del artículo 441 del Código de Comercio, es decir, tienen una fecha de vencimiento distinta a las hipótesis previstas en la norma, para concluir que las mismas no gozan de las prerrogativas de los títulos cambiarios.

Ahora bien, es necesario determinar el significado de la forma de vencimiento a la vista de la letra de cambio, la cual consiste en que es pagadera a la fecha de su presentación, por tanto, depende de la voluntad del portador, porque es éste quien resuelve cuándo es exigible el pago, facultad que puede ejercerse dentro de los seis meses desde su fecha de emisión. Y con respecto al vencimiento de la letra de cambio a día fijo, ocurre cuando la letra contiene la indicación de un día determinado, señalándose en el mismo día, mes y año con precisión y claridad.

De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia, la inexistencia del denunciado vicio por errónea interpretación del artículo 441 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como lo determinó el juez superior, al haberse librado las siete letras de cambio, con dos formas de vencimiento como son “a la vista” y “a día fijo”, resulta un vencimiento distinto al previsto en la norma in comento, pues la enumeración de esa disposición legal es taxativa y la letra de cambio con otra forma de vencimiento será nula, por tanto procedía como lo estableció la recurrida la nulidad de las mismas, pues la indicación del plazo de la cambial es uno de los requisitos formales previsto en el ordinal 4° del artículo 410 eiusdem, y la consecuencia jurídica es la nulidad de la misma como lo establece la parte in fine del denunciado artículo.

Con base en las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente delación por error de interpretación del artículo 441 del Código de Comercio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000108

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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