Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los ciudadanos Jueces Roraima M.G. (ponente), Erickson Laurens Zapata y N.E.S. el 23 de julio de 2009, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados M.A.L. e I.M., en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Y.N.B.H. y Frander J.G.S., con cédulas de identidad números 14.567.230 y 16.105.975, respectivamente, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (encabezamiento).

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por los ciudadanos abogados M.A.L. y M. delR.L., defensores privados.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

El 4 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 26 de enero de 2010, con la asistencia de las partes.

El 1º de marzo de 2010, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos acreditados por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, son los siguientes:

… El día 07-03-2007, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios (…) de la Policía del estado Vargas (…) dando cumplimiento a la orden de allanamiento (…) emanada del Tribunal Quinto de Control (…) donde residen los ciudadanos Frander y Barreto Jessica presuntamente dedicados a la venta consumo y distribución de sustancias estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito. Se traslado una comisión (…) -colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento (…) para ingresar al inmueble y en presencia de los dos testigos, pasaron al interior de la misma; primeramente la cocina y posteriormente una habitación (…) donde se encontraban dos ciudadanos (…) identificándolos como J.N.B.H. y Frande J.G.S., manifestando ser propietarios de la misma, procediendo (…) por una habitación que funge como dormitorio donde residen los ciudadanos antes mencionados, localizando sobre una mesa de madera (…) dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético transparente (…) contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga, al lado de dicho cofre se incautó la cantidad de (46.000,00), así mismo debajo del televisor la cantidad de (61.000,00) en efectivo, al lado posterior del televisor se incautó una caja de cartón (…) se localizó en el interior de este, la cantidad de 60 envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético (…) contentivo cada uno de ellos de un polvo color blanco presunta droga, siguiendo con la revisión en la cama tipo Box Sprim debajo del colchón, que al abrirse se encontró la cantidad (47.000,00) en efectivo (…) se incautó dentro del horno de la cocina, tres panelas cada una de las mismas envueltas en cinta adhesiva sintética de color azul (…) contentiva cada una de las panelas de vegetales secos y semillas de color verduzco de presunta droga, en el mismo horno se encontró un envoltorio grande elaborado de material sintético (…) contentivo en su interior de (36) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, cada uno de ellos contentivo de vegetales secos de color verduzco de presunta droga (…) en una media pared (…) en un orificio que había en la misma, se incautó un envase elaborado en material sintético, contentivo en su interior de (18) pequeños envoltorios, descritos: (07) envoltorios elaborados en material sintético color blanco que al abrirlo cada uno de ellos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y naranja, que al abrirlo cada uno de ellos contenía en su interior un polvo de color blanco presunta droga y (07) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo los cuales al abrirlo contenían en su interior un polvo de color blanco presunta droga, (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente tamaño regular que al abrirlo contenía en su interior un polvo color blanco presunta droga…

. (sic).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes apoyaron su recurso de casación, en los artículos 460, 462 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de los artículos 173 en relación con el 364 (numeral 4) ejusdem.

Para fundamentar la presente denuncia, expresaron lo siguiente:

… la decisión que recurrimos adolece de los vicios los cuales se manifiestan en la parte motiva del mismo (…) en la presente causa, considera (…) que la Corte de Apelaciones (…) debió anular la sentencia recurrida, toda vez que la misma esta llamada a verificar el cumplimiento de la ley (…) es decir verificar la debida fundamentación y no a redactar ni a transcribir la misma.(…) la sentencia del tribunal A quo es totalmente infundada y contradictoria (…) la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Vargas, incurre en la violación de la ley, al determinar, que la sentencia recurrida cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Cabe a destacar (…) que de tener que corregir los errores de falta de motivación de los jueces y adecuar la sentencia a lo que quiso decir el sentenciador de primera instancia, se sobreentiende que ciertamente si incurre la Corte de Apelaciones en falta de motivación de la sentencia aquí recurrida (…) ya que (…) no fundamentó razonadamente, de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieran llegar al convencimiento, por lo que interpretó lo que quiso decir el Tribunal A-quo en su sentencia.

(…) ciertamente la sentencia del Tribunal de Juicio debió ser anulada y no de una forma corregida, ya que la Corte de Apelaciones (…) realizó una corrección de toda la sentencia en general (…) si en realidad la sentencia de primera instancia hubiera cumplido con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiese sido necesario tantas correcciones, amen de que la corte no esta dada la facultad de corregir errores de los demás, sino verificar que ciertamente el recurrente tenga o no la razón, en cuanto a la falta de motivación alegada por la defensa…

. (sic).

SEGUNDA DENUNCIA

Los defensores privados, fundamentaron la segunda denuncia del presente recurso, en los artículos 460, 462 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado: “… infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 452 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Vecezuela…” (sic).

Para desarrollar el segundo punto de impugnación, lo recurrentes señalaron que:

… la Corte de Apelaciones omitió las circunstancias relacionadas con lo sucedido, es decir, el juicio oral y público, se limitó solamente a verificar el hallazgo de una presunta droga, en el lugar de habitación de nuestros representados, pero no que demostrado que la misma sea de los acusados, ni mucho menos se demostró la existencia real del presunto dinero localizado en la vivienda, amen de que en la vivienda no se localizó ningún elemento propio para configurar el ilícito de delito de distribución.

(…) la Corte de Apelaciones no motivo el fallo cuando declaró sin lugar el recurso de apelación, en la presente denuncia (…) esa situación atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que ciertamente los testigos presenciales del allanamiento, pasaron luego de que los funcionarios policiales estaban dentro de la vivienda (…) y así lo dejo plasmado el único testigo que compareció en el acta del debate oral y público (…) en el presente caso la Corte de Apelaciones no señala en forma clara sus razones sino que realiza las correcciones de hecho y de derecho que de alguna manera influye en la parte dispositiva…

(sic).

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de manera conjunta las dos denuncias del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al vicio de falta motivación de la sentencia de alzada, y por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido resuelve:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para dictar su decisión, expuso lo siguiente:

“... La Defensa Privada en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que: ‘En la contradicción existente entre el testimonio de los funcionarios actuantes con el testimonio de tres testigos que presenciaron la forma como los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble allanado y el testimonio del testigo del procedimiento (…) los testimonios antes señalados son CONTRADICTORIOS y sin embargo de una manera arbitraria el juez de juicio los valoro para así motivar una sentencia CONDENATORIA. Esta defensa se ve en la necesidad de señalar a esta honorable corte que el respetable juez de juicio consideró como elemento de prueba el testimonio del ciudadano E.P., persona que nunca compareció por ante este circuito judicial específicamente al debate oral y público objeto de esta causa ya que el mismo había fallecido para el momento en que se llevaba a cabo el referido juicio’.

(…) En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en la que entre otras cosas se asentó:

‘La anterior deposición, por ser de un testigo hábil del procedimiento, constituye para este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes LEÓN GUSTAVO, J.A., DAIBELIS MONTIEL Y E.P., siendo sus declaraciones debidamente valoradas por el Tribunal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia del ilícito penal que nos ocupa y corroboran la existencia de la sustancia incautada, al momento de haberse efectuado el allanamiento en la vivienda donde habitaban los acusados de marras, para el momento de producirse dicho allanamiento, donde fue incautado la droga y el dinero (…) es de hacer notar que al realizarle la prueba de certeza efectuada a la sustancia incautada (…) estamos en presencia de la droga denominada marihuana y cocaína (…) los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, actuaron en el procedimiento (…) en presencia de dos testigos, a través del cual se detuvo a los hoy acusados FRANDER J.G. y Y.B.H. (…) Declaraciones estas que a criterio del Tribunal son coherentes, ya que las declaraciones de los funcionarios policiales concuerdan con las del testigo presencial, en cuanto al dicho de los funcionarios actuantes que incautaron la droga y el dinero durante el allanamiento.

(…) Este Tribunal, luego de escuchar a los testigos, expertos y funcionarios actuantes (…) considera que durante el debate hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados FRANDER J.G. y Y.B.H., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) siendo estimados en su totalidad el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del presente juicio, es por lo que este Juzgador considera como elementos de convicción probatorios, puestos que demuestran la corporeidad del delito (…) por ser concordantes con los demás medios probatorios, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes, el testigo y la experticia de las sustancias ilícitas incautadas’.

(…) el sentenciador de Primera Instancia tomó en cuenta y valoró todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente los ciudadanos FRANDER J.G. y Y.B.H., fueron detenidos por los funcionarios policiales en fecha 09 de marzo de 2007 (…) en el interior del inmueble (…) al momento de practicar la orden de allanamiento (…) prueba esta que fue incorporada por su lectura en el debate y fue ratificada por los funcionarios policiales actuantes, los cuales declararon en juicio y fueron contestes con el único testigo presencial que compareció al debate, en el sentido que dentro de dicha vivienda fue localizada sustancias ilícitas estupefacientes, así como dinero en efectivo; siendo que las sustancias resultaron ser Marihuana (2 kilos con 891 gramos) y Cocaína en forma de clorhidrato (46 gramos con 900 miligramos), según experticia química practicada e incorporada a través de su lectura al debate oral y público.

(…) Asimismo, alegó la defensa que el Juez de Juicio al apreciar las declaraciones de los ciudadanos C.M., C.D.S. y E.Q., no tomo en consideración lo manifestado por éstos en relación a que vieron a varias personas en el techo de la vivienda allanada.

En relación a este alegato, observan quienes aquí deciden que los declarantes antes mencionados entran en contradicciones, ya que la ciudadana C.M. manifestó que en el techo vio a un hombre, quien supuestamente ingresó a la vivienda; luego la ciudadana C.D.S. manifestó que vio unos sujetos montados en el techo de la vivienda, luego a preguntas formuladas por el Ministerio respondió que uno estaba en el techo y 3 o 4 en la puerta; posteriormente el ciudadano E.Q. expuso que vio a una gente en el techo y a preguntas contestó que eran 3 los que estaban arriba y que tenían un bolso. Como puede apreciarse las declaraciones de estos ciudadanos en relación al número de las supuestas personas en el techo de la vivienda allanada no concuerdan (…) los mencionados ciudadanos (…) no presenciaron el allanamiento y por tanto no pueden corroborar la existencia de las sustancias ilícitas y el dinero en efectivo encontrado en la vivienda allanada, en la cual fueron detenidos los hoy condenados, hechos estos que quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial, que comparecieron al juicio oral y público, quienes fueron contestes al establecer los sitios donde fue localizada la droga y el dinero, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa señalando en su escrito de apelación, que el ciudadano Yean Figuera López manifestó en el debate que cuando él entra a la vivienda, ya habían unos funcionarios adentro. En relación a este alegato, las máximas de experiencias nos han enseñado que al momento de efectuarse allanamientos, los funcionarios policiales ingresan primero para asegurar el sitio y así resguardar la integridad física de las personas que fungen como testigos presenciales de dichos procedimientos.

Al revisar la declaración de este testigo presencial, se advierte que el mismo manifestó que luego que escucho los fuertes golpes, los funcionarios fueron a buscarlo y lo llevaron hasta la vivienda, donde observó la revisión de la misma, señalando los lugares donde fue encontrada la sustancia ilícita y el dinero, siendo uno de esos lugares el horno donde localizaron unas panelas de marihuana. Como puede apreciarse, el testigo se encontraba cerca de la vivienda, ya que escuchó los golpes que los funcionarios le daban a la puerta de acceso a la misma y a los pocos minutos fue llevado hasta el inmueble, una vez que el lugar a ser allanado estaba seguro para el acceso de los testigos presenciales, situación esta que no vicia en ningún momento el procedimiento y que no desvirtúa el hecho cierto de haberse encontrado droga y dinero en efectivo dentro de la vivienda ocupada por los hoy condenados, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Igualmente, alega la defensa que al comparar el acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la primera pieza de la causa con la declaración de los funcionarios y el testigo presencial, la sentencia recurrida incurre en ilogicidad, ya que los testimonios son totalmente contrarios. Con relación a este alegato, al revisar el acta policial, así como las declaraciones de los funcionarios y testigo que depusieron en el debate oral y público, no se aprecian contradicciones, ya que todos concuerdan en el hecho cierto que en la vivienda allanada se encontraban los hoy condenados, que en la misma fue localizada droga en distintas partes del inmueble, así como dinero en efectivo, circunstancias estas que llevaron al Juez de la recurrida a dictar una sentencia condenatoria, razón por la que se desecha el alegato de la defensa.

(…) Por último, la defensa alegó que el Juez de Juicio consideró como elemento de prueba el testimonio del ciudadano E.P., persona que no compareció ante el Circuito Judicial, ya que el mismo falleció. En cuanto a este alegato, se advierte que el Juez de la recurrida no utilizó el testimonio del hoy fallecido E.P., ya que en la motivación del fallo no se trascribe ningún testimonio rendido por el mencionado ciudadano; lo que ocurrió en el presente caso, fue un error de forma, ya que el sentenciador en su fallo en los folios 140 y 145 de la quinta pieza de la causa, menciona el nombre del funcionario occiso, conjuntamente con los nombres de los funcionarios que comparecieron al debate al momento en que establece que quedó debidamente demostrado que se efectuó un allanamiento en la vivienda ocupara por los hoy condenados, en la cual se localizaron sustancias ilícitas estupefacientes y dinero en efectivo.

La sola mención del funcionario hoy fallecido E.P. al apreciar la declaración rendida por el testigo Yean Figuera, en nada afecta la motivación del fallo y en nada varía la dispositiva del mismo, por lo que no existe una razón de fondo válida para anular el fallo recurrido, desechando así lo alegado por la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. (Sic). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Los recurrentes alegaron falta de motivación de la sentencia de alzada, por considerar que: “… no fundamentó razonadamente, de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieran llegar al convencimiento, por lo que interpretó lo que quiso decir el Tribunal A-quo en su sentencia…”, limitándose a corregir vicios presentados en la decisión del Tribunal de Juicio (en virtud de la presunta valoración de un testimonio, que no fue evacuado en juicio), pero sin resolver razonadamente, lo denunciado por la defensa en la apelación.

Una vez revisados los argumentos de los impugnantes y comparados con la decisión recurrida, la Sala Penal indica, que la Corte de Apelaciones, se pronunció motivadamente, de manera clara y precisa, sobre los planteamientos de los defensores privados (referidos a contradicciones de los testimonios de los funcionarios policiales y los testigos, falta de valoración de unos testimonios referente al procedimiento policial), desarrollando en forma concisa las razones de hecho y derecho, en las cuales se basó, para declarar sin lugar el prenombrado recurso.

En efecto, la Corte de Apelaciones, resolvió adecuadamente los puntos sometidos a su consideración, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, revisando todos los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia, conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), pudiendo aseverar motivadamente, que no presentaban contradicciones (declaraciones de funcionarios policiales y testigos presenciales), que pudieran desvirtuar los efectos de los medios de pruebas (acta policial, la experticia química realizada, así como el hallazgo de la incautación de sustancias ilícitas y dinero en efectivo, en la vivienda allanada, entre otros).

Por el contrario, los referidos elementos probatorios fueron aptos y contundentes, para corroborar las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, que determinaron la responsabilidad penal de los acusados Frander J.G. y Y.B.H., decretada por el Tribunal de Juicio, en los hechos objeto del presente proceso.

Así mismo, la alzada dio respuesta, de la supuesta falta valoración por parte del tribunal de instancia, respecto de las declaraciones de los ciudadanos C.M., C.D.S. y E.Q. (referidas al procedimiento policial), señalando en principio, que los testimonios de los supra citados ciudadanos, eran contradictorios entre sí (referente al numero de funcionarios policiales que se encontraban en el techo y que ingresaron a la vivienda), además de que los mismo, no estuvieron presente en el allanamiento, por lo que no podían aportar ningún elemento de interés, respecto de ese procedimiento..

De igual manera, en relación con el argumento de que los testigos presénciales entraron a la vivienda después que los policías, la Sala observa, que la alzada expresó, que si bien es cierto, que los testigos presenciales del allanamiento, entraron a la vivienda pocos minutos después que los funcionarios policiales (según la propia declaración del ciudadano Yean Figuera López, único testigos presencial que compareció al juicio), ello se realizó por medidas de seguridad y protección de los mismos, lo que no afectó de ninguna forma el procedimiento, por cuanto estuvieron presente en todo momento en la revisión del inmueble y observaron el hallazgo de la sustancias ilícitas (sobre una mesa y dentro del horno de la cocina, resultaron ser marihuana con un peso aproximado de 2 kilos con 891 gramos y cocaína en forma de clorhidrato con un peso aproximado de 46 gramos con 900 miligramos) así como del dinero en efectivo (encontrado debajo del colchón y del televisor).

Dicho esto, se evidencia, que la decisión recurrida resolvió todas y cada una de las denuncias sometidas a su revisión, apoyándose en un análisis jurídico racional, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, produciendo un fallo debidamente motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

Es por ello, que la Sala concluye, que en el presente caso, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Por lo tanto, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006).

Por otra parte, en relación al argumento de los recurrentes, de que la Corte de Apelaciones se limitó a corregir errores del Tribunal de Juicio, en vez de proceder a anular el fallo de instancia (en virtud de la presunta valoración del testimonio del funcionario policial E.P., quien no llegó a comparecer al debate, por cuanto había fallecido para ese momento), se desprende que la alzada luego de revisar el caso de autos, establecido de manera clara y precisa, que efectivamente el supra citado funcionario falleció, y que la mención del nombre del referido funcionario policial, dentro de la motiva de la sentencia condenatoria, constituyó un error de forma, que no afecto, ni desvirtuó el resto de los elementos probatorios, que fueron determinante para establecer la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos objeto de este proceso.

Lo anterior, se constató del análisis efectuado por el Tribunal de Juicio, ya que la valoración realizada fue sobre el cúmulo de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, dentro de los cuales estaban las declaraciones de los funcionarios policiales León Gustavo, J.A., y Daibelis Montiel, quienes actuaron conjuntamente con el mencionado funcionario E.P. el día del allanamiento, lo que se verificó del acta policial levantada en ese acto y que fue incorporada al proceso. Elementos estos, que fueron suficientes para corroborar las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, que produjeron la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Frander J.G. y Y.B.H..

La Sala Penal advierte, que la Corte de Apelaciones como Tribunales superiores, tiene la potestad en atención al principio del control jurisdiccional establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, de corregir los errores o vicios de forma que presentes la decisiones sometidas a su consideración, siempre que estos no afecten el fondo de la misma y ameriten la realización de un nuevo fallo (tal y como sucedió en el caso de autos), todo esto, con la debida motivación y los elementos claros y precisos que sean producto de la evaluación requerida y que permitan a las partes comprender los criterios jurídicos aplicados, de como fue que se llegó a ese convencimiento y el porque de lo decidido.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el presente recurso de casación, propuesto por los ciudadanos abogados M.A.L. e I.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados M.A.L. e I.M., defensores privados de los ciudadanos Y.N.B.H. y Frander J.G.S..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 20 días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-383

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la anterior decisión, por las razones siguientes:

La mayoría de la Sala declaró con lugar el Recurso de Casación, por considerar que la recurrida no resolvió los vicios de motivación por contradicción denunciados en el Recurso de Apelación propuesto por la Defensa, respecto de la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento y la declaración del único testigo presencial que asistió al juicio (pues fueron dos quienes presenciaron el procedimiento).

A ese respecto observa quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta a la denuncia sobre la falta de motivación y contradicción de la sentencia condenatoria, vicio alegado en el recurso de apelación, resolviendo de la siguiente forma:

…La defensa en su escrito de apelación establece que la sentencia es contradictoria, ya que el Juez de la recurrida, según la defensa “…comprueba la existencia de la sustancia incautada en presencia de los testigos del procedimiento y sin embargo unas líneas más abajo utiliza el término “sino que la misma es corroborada por el testigo presencial…”, hecho este que ocurre al apreciar y analizar las testimoniales de los funcionarios Gustavo José León Colón, Isaias J.P.A. y Daibelis Montiel.

En relación a este punto, observa esta Alzada que primeramente el Juez de la recurrida señala en su motivación que los funcionarios actuantes manifestaron en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, que el procedimiento de allanamiento se efectuó en presencia de dos testigos y, posteriormente cuando el Juez A quo concatena las declaraciones de los funcionarios con los demás medios probatorios, es que establece que los dichos de los funcionarios concuerdan con lo manifestado en el debate por el único testigo presencial que asistió al juicio oral y público, no existiendo ningún tipo de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que al leer la misma en su conjunto se entiende claramente que al practicarse el allanamiento estuvieron presentes dos personas que fungieron como testigos presenciales de dicha actuación, pero al momento de celebrarse el juicio en la presente causa, sólo se presentó a rendir declaración uno de los testigos presenciales, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa, en relación a este punto.

(omissis)

Al revisar la declaración de este testigo presencial (Yean Figuera López), se advierte que el mismo manifestó que luego que escuchó los fuertes golpes, los funcionarios fueron a buscarlo y lo llevaron hasta la vivienda, donde observó la revisión de la misma, señalando los lugares donde fue encontrada la sustancia ilícita y el dinero, siendo uno de esos lugares el horno donde localizaron unas panelas de marihuana. Como puede apreciarse, el testigo se encontraba cerca de la vivienda, ya que escuchó los golpes que los funcionarios le daban a la puerta de acceso a la misma y a los pocos minutos fue llevado hasta el inmueble, una vez que el lugar a ser allanado estaba seguro para el acceso de los testigos presenciales, situación esta que no vicia en ningún momento el procedimiento y que no desvirtúa el hecho cierto de haberse encontrado droga y dinero en efectivo dentro de la vivienda ocupada por los hoy condenados, razones por las que se desecha el alegato de la defensa. (Folios 20 al 23 Pieza 6)…

. Resaltados de la magistrada que disiente.

De la anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones sí dio respuesta sobre la denuncia en apelación, relacionada con el testimonio de uno de los testigos presenciales del allanamiento e incautación de la droga y dinero en la residencia de los acusados, así mismo sobre el hecho de que el referido testigo presencial Yean Figuera entró después que los funcionarios policiales, pocos minutos, por medidas de seguridad de protección a los testigos, por ello no le asiste razón a la Defensa, debiendo ser declarada SIN LUGAR dicha denuncia.

Así mismo, debió la Sala ordenar la celebración de nuevo juicio por un vicio no alegado por el recurrente, que consistió en la indebida incorporación por Lectura de la Experticia Botánica practicada a la droga incautada en la investigación, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, siendo el caso que no fue llamado a comparecer el experto que la realizó, lo cual viola el principio de inmediación y contradicción, por cuanto sólo pueden ser incorporadas por lectura las experticias que hayan sido obtenidas como Prueba Anticipada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal que establece:

“Art. 339.- Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;…omissis…”. (Resaltados de la Magistrada que disiente).

Por ello, respetando el criterio establecido por la mayoría sentenciadora, considero que debió la Sala declarar la nulidad por violación del principio de inmediación y ordenar nuevo juicio, pero por las razones anotadas, toda vez que la Corte de Apelaciones sí resolvió el recurso de apelación no existe contradicción en la motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, pero no obstante, no fue llamado a comparecer uno de los expertos al juicio y fue indebidamente incorporada por lectura la experticia botánica en el presente caso. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 09-0383 (EAA)

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