Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de enero del año 2000, los abogados H.G.A. e I.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.796 y 11.955, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANGAR C.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber sido dictada, a su juicio, sin participación activa en el proceso de su representada.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que la decisión del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictada con ocasión a un procedimiento en el que nunca participó su representada, por no haber sido válidamente citada, lo que a su juicio, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al honor y la reputación.

Para fundamentar su pretensión, narran los apoderados de la accionante los siguientes hechos relevantes dentro del proceso:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció de la demanda de calificación de despido ejercida contra su representada por el ciudadano A.J.R..

Que por no poderse practicar la citación personal de su representada, se ordenó la citación por correo certificado, la cual se verificó en una persona distinta del representante legal de la misma, lo que a juicio de la empresa accionante, vicia de nulidad la citación.

Que el 27 de febrero de 1995, el abogado Carlos Felipe Alvizu, asumió la representación sin poder de la hoy accionante, contestando el fondo de la demanda el día 29 de ese mismo mes y año, lo que a su decir hace nulas las actuaciones del susodicho representante, por haber actuado sin poder.

Que el 25 de septiembre de 1996, compareció la abogada J.B.S., a los fines de consignar un supuesto poder otorgado por el hoy accionante, del cual no existe copia en el expediente o mención de los datos del lugar y fecha de su otorgamiento.

Que el 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda.

Que una vez oída la apelación contra el fallo antes mencionado, fueron los autos enviados al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada, declaró con lugar la calificación de despido, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del demandante.

En tal sentido sostiene la actora que la decisión dictada por el Juzgado Superior, en su dispositivo, se abrogó la potestad de ejecución del fallo, conferida por mandato del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil a los jueces que conozcan de la causa en primera instancia, al fijar un lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia.

Que a pesar de que la vía ordinaria para impugnar la referida sentencia, la constituye el ejercicio del recurso de invalidación, éste no es un medio breve y efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, siendo el amparo el único medio para lograr tal fin.

Como consecuencia de lo antes narrado, estima la parte actora le fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al honor y la reputación, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal motivo, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida así como la nulidad de todo el proceso.

Finalmente, solicita le sea acordada medida cautelar innominada con la finalidad de suspender la ejecución del fallo impugnado.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora solicita le sea acordada medida cautelar innominada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender “temporalmente y hasta que el presente recurso se decida de manera definitivamente firme, la ejecución de la sentencia contra la cual se recurre”.

Visto lo anterior, pasa esta Sala, a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

Consta en autos copia certificada de un acto emanado del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1999 –folios 167 y 168- por el cual admite el recurso de invalidación ejercido por los hoy accionantes. De igual forma se observa que el referido Tribunal, ordenó “la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este (ese) Superior el día 31 de mayo de 1999” y la notificación de dicho auto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial, para que se abstenga de ejecutar el citado fallo.

Igualmente, se evidencia en el expediente copia certificada del auto de fecha 16 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -competente para la ejecución del fallo- a través del cual acusa recibo del auto referido en el párrafo anterior, acuerda abstenerse de ejecutar el fallo y remite las actuaciones a los fines de decidir el recurso de invalidación ejercido. (folio 170).

Como puede apreciarse, resulta evidente para esta Sala, que la suspensión de los efectos de la sentencia aquí recurrida, solicitada por la actora como medida cautelar, fue concedida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, al conocer del recurso de invalidación ejercido contra su fallo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia abstenerse de su ejecución. También se evidencia el acatamiento de dicha orden por parte del Tribunal competente para su ejecución, todo lo cual conduce a negar la medida cautelar innominada por no existir temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.

V

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS

Definida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa y admitida como ha sido la misma, resta por determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeción a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

(Sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero del año 2000, Caso J.A.M.).

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala, congruente con el fallo antes parcialmente transcrito, aplicará el procedimiento por ella previsto para su tramitación, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer acción de amparo constitucional ejercida por los abogados H.G.A. e I.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANGAR C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2) Se ADMITE la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordena la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano J.E., en su condición de Fiscal General de la República.

4) Se NIEGA la medida cautelar innominada solicituda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0059

IRU/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.G.A. e I.P.R., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Frangar C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de mayo de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al procedimiento establecido en el fallo referente a las acciones de amparo contra decisiones judiciales, el disidente no comparte la tesis de la mayoría, en cuanto a la realización de una fase oral en los amparos de esta naturaleza. En este punto, reitero lo expuesto en el voto salvado de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), en el que señalara:

...la Sala Constitucional debió acoger el razonamiento que la reiterada jurisprudencia sostuvo en este sentido. En efecto, los amparos contra decisiones judiciales constituyen una excepción al principio de la cosa juzgada, por lo que se trata de un juicio de estricto derecho, donde no se analizarán las cuestiones de hecho del juicio donde se produjo la decisión impugnada; además, la sentencia debe bastarse a sí misma, y las infracciones de derechos constitucionales que puedan derivarse de la misma, no deberán requerir de otras defensas.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0059

HPT/jlv

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