Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que, mediante oficio número 012-04 del 20 de enero de 2004, el 18 de junio de 2002, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados F.A.T.A. y Y.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.359 y 92.808, respectivamente, en su carácter de defensores del adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, contra el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la revisión de la medida sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa, en la causa seguida al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Tal remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada el 9 de enero de 2004 por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo que se intentó.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los defensores privados del adolescente -identidad omitida en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA- en su escrito libelar señalaron que el 11 de noviembre de 2003, fue celebrada, en el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír al imputado en la cual la representación fiscal precalificó los hechos como robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y solicitó le fuera impuesta al adolescente medida privativa de libertad y se aplicara el procedimiento ordinario.

En la misma oportunidad anterior, el Juzgado de Control Octavo antes referido acordó la aplicación del procedimiento ordinario e impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “con la presentación de cuatro (4) fiadores que devenguen cada uno cuarenta unidades tributarias de salario”.

Indicó la parte actora que el 27 de noviembre de 2003, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por considerar que la misma es de imposible cumplimiento para los familiares de su defendido, ya que no pueden conseguir los fiadores que devenguen el monto acordado por el Tribunal Octavo antes referido. Señalaron los defensores que en dicha ocasión consignaron informe socioeconómico emanado de la Unidad de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se evidencian los escasos recursos económicos de que disponen.

Expusieron los defensores del adolescente que el 28 de noviembre de 2003, el Ministerio Público interpuso acusación en su contra. Narraron que el 1 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(debiendo ser el Tribunal Octavo)” tomó decisión en la cual estimó improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que se le otorgó a su representado, al considerar que no existe motivo determinante que permita considerar la supresión de las razones que originaron la medida cautelar impuesta al adolescente, ya que no se había consignado, con el informe socioeconómico, la constancia de trabajo que demostrara el ingreso familiar.

Relataron los defensores que el 17 de diciembre de 2003, fue presentada una nueva solicitud de revisión de medida acompañada de la constancia de trabajo del padre del adolescente, donde se demuestra el ingreso que percibe, el cual es el sustento familiar y la misma fue nuevamente declarada sin lugar el 23 de diciembre de 2003 por considerar el tribunal que la solicitud no versa sobre un hecho preexistente o sobrevenido capaz de alterar o modificar los fundamentos que originaron la medida cautelar.

La parte actora denunció que la decisión del 23 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Octavo de Control infringió su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado en libertad contemplado en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al serle negada la revisión de la medida a consecuencia de la imposición de condiciones de imposible cumplimiento.

La defensa del accionante señaló que igualmente se infringió la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez es recogida en los artículos 1, 8 , 9, 10 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal “pues es evidente que al Juez Octavo de Control de Responsabilidad del Adolescente, al declarar improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que beneficia a (su) defendido, otorgada por el mismo Juzgado, violenta la prohibición expresa contemplada en el artículo 263 e(i)usdem”.

La parte actora indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencia reiterada ha exhortado a los Jueces competentes a autorizar la imposición de tales medidas determinando las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera señaló la defensa del accionante que en sentencia de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se indicó que la imposición de medidas de imposible cumplimiento va en detrimento del propósito de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

La parte actora indicó que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “de una manera muy clara y precisa que en la imposición de las medidas, el Tribunal en ningún caso utilizará estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impongan otras medidas cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Igualmente señaló la defensa del accionante que el artículo 264 eiusdem se refiere a la revisión de las medidas cautelares y preceptúa que contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no se puede interponer apelación.

La parte actora consignó copia de la sentencia dictada el 5 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “donde declara con lugar acción de amparo constitucional en un caso similar al planteado por es(a) defensa en el presente escrito”.

Finalmente la defensa del accionante solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, “por los derechos constitucionales que le fueron infringidos por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión que dictó el Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

La Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de enero de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

Aún cuando la disposición expresa que regula la admisibilidad del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el proceso penal especial de adolescentes (artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sólo consagra la recurribilidad del auto que decrete la prisión preventiva (literal c) esta Corte ha interpretado que también es admisible la apelación contra las medidas cautelares sustitutivas, cuando se denuncie que constituyen una detención encubierta. Así se tiene:’..salvo el caso que se denuncie una fianza como forma encubierta o subrepticia para el mantenimiento de una detención ejecutada, no es admisible el recurso de apelación contra las medidas cautelares sustitutivas...’(Resolución 235) ‘...la defensa no denunció de manera clara y debidamente fundada, que la medida cautelar impuesta a su defendido constituya de facto por ser de imposible cumplimiento una privación de libertad encubierta, circunstancia que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de esta Corte, haría procedente la revisión de situación (Resolución 335).Conforme se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el defensor del imputado se conformó con la decisión del juez de control que exigió la fianza que ahora se impugna, al no haber ejercido el recurso de apelación, lo que confirma la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(...)La privación de libertad durante el proceso es revisable en cualquier tiempo a solicitud del imputado conforme a los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En el caso de autos no se decretó judicialmente la detención del imputado, sin embargo, esta es su situación debido a la falta de presentación de la fianza exigida para su efectiva libertad. Según se evidencia del relato del solicitante(...) razón por la cual la alegada imposibilidad de presentar la fianza en los términos exigidos, es un hecho conocido desde el inicio y el mismo habría podido fundamentar el recurso de apelación no ejercido en su oportunidad (...) El imputado (...) ya está acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que admite prisión preventiva si concurre además peligro de evasión, de obstaculización de la prueba o para la víctima, denunciantes o testigos, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo segundo literal a) del artículo 628 e(i)usdem. De este modo, se encuentra el proceso en fase intermedia y de admitirse la acusación, la medida cautelar de fianza no resultaría objetivamente considerada, como desproporcionada. (...) La fase actual del proceso es brevísima y da la posibilidad de la sustitución solicitada por la defensa, de la fianza originalmente exigida, si para el caso concreto fuere inapropiada o de imposible cumplimiento. En efecto, conforme al artículo 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede el defensor ‘solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar’ y conforme al literal i) del mismo artículo ‘ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar’ entre las cuales está la alegada imposibilidad de prestar fianza en la forma exigida, la prueba será recibida conforme dispone el artículo 575 e(i)usdem y, al término de la audiencia, si se admite la acusación, deberá resolver sobre ‘la procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado’tal y como ordena el artículo 579, literal g) Ibidem. Si en la audiencia preliminar, el juez decretare la prisión preventiva o una medida sustitutiva de imposible cumplimiento, que en forma encubierta constituya una privación ilegítima de libertad, cabe todavía recurso de apelación

. La Corte transcribió extractos de las decisiones número 2299 del 21 de agosto de 2003 y número 3433 del 5 de diciembre de 2003 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estimó “la similitud entre la pretensión de amparo que se ha formulado y la que ha sido inadmitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, también conforme a la misma disposición legal, no procede la admisión de la presente. Así se decide. (..) Finalmente, conforme al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Corte que la solicitud no es temeraria, toda vez que efectivamente el auto recurrido- negativa de revisión de medida- es inapelable por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que ha sido expuesta en términos correctos y respetuosos, en ejercicio del derecho a la defensa; no obstante el proceso ordinario otorga al accionante vías breves y expeditas para la consecución de los mismos fines que se pretenden con el amparo y de allí su inadmisibilidad. Así también se decide”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente consulta, la misma pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Adujeron los defensores del accionante, la violación de los derechos constitucionales de su representado, relativos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado en libertad, por cuanto el presunto agraviante no le concedió a su defendido una medida sustitutiva de la privativa de libertad, de posible cumplimiento por parte de su representado.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Artículo 582.- Otras medidas cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

(Omissis)

g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

“Artículo 548.- Excepcionalidad de la privación de libertad.

Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

En el caso bajo examen los apoderados judiciales del hoy accionante solicitaron, en reiteradas oportunidades, ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida sustitutiva otorgada a su defendido, relativa a la fijación de cuatro fiadores de reconocida solvencia.

En una primera ocasión, al final de la audiencia para oír al imputado el 11 de noviembre de 2003 le fue acordada como medida sustitutiva la presentación de cuatro fiadores con una capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias cada uno. Posteriormente, el 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2003, ante la imposibilidad del cumplimiento por parte de su defendido de dicha medida, dada la carencia de los medios económicos de su representado, solicitaron nuevamente la revisión de la medida acordada. El Juzgado Octavo de Control de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas negó la última solicitud el 23 de diciembre de 2003.

Ahora bien, estima la Sala que contra la referida decisión el accionante podía ejercer el recurso de apelación, pues el transcrito artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe expresamente ejercer el recurso de apelación contra la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar privativa de libertad. Por otra parte, el artículo 608 eiusdem , consagra expresamente la posibilidad de ejercer dicho recurso contra la decisión que autoriza la prisión preventiva.

Por otra parte, puede igualmente el imputado, conforme a la primera de las normas citadas, solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

Aunado a lo anterior, esta Sala evidencia que la defensa del quejoso no plasmó en el escrito objeto de la presente acción de amparo razones suficientes por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo cuando tenía a disposición los recursos de apelación y de revisión de la medida establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contraviniendo de esa manera lo establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia No. 939 del 9 de agosto de 2000; caso: S.M.), razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y no la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 iusdem, como erróneamente señaló el a quo motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado en los términos expuestos en la presente decisión, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos que anteceden la sentencia objeto de consulta que dictó, el 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados F.A.T.A. y Yuricela García Carreño, en su carácter de defensores del adolescente -identidad omitida en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA-, contra el Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0166

IRU/

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