Sentencia nº 0690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano F.V.C., titular de la cédula de identidad número V-6.263.433, representado judicialmente por los abogados C.A.J., A.M.P., H.E.J. y H.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.713, 45.754, 90.382 y 104.204, respectivamente, contra la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975 bajo el Nº-2, Tomo 58-A, representada judicialmente por los abogados E.G., E.G.D., N.G. deG. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.070, 24.754, 20.909 y 91.464, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 3 de julio de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó la decisión impugnada, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 6 de mayo de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de orden práctico, será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la tercera denuncia en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante, la falta de aplicación del artículo 60, literal e), de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 9, literal d), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que el recurrente erró en la cita de la norma sublegal, por cuanto los alegatos que sustentan la denuncia son subsumibles en el artículo 8, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será resuelto.

Denuncia la negativa del Juez Superior, de aplicar en la sentencia el principio de la “conservación de la relación laboral”, que en este caso fue continua, sin interrupción alguna; que no se pudo comprobar que la relación laboral entre la parte demandante y la demandada hubiese terminado.

Esta Sala para decidir observa:

El Juez de alzada estimó que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza distinta, y estimó que correspondía al demandado demostrar tal aseveración, no obstante, erróneamente apreció, que había sido enervada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por sentado que el vínculo que unió a las partes era, en un principio, de naturaleza laboral, y posteriormente pasó a ser de índole mercantil, cuando lo correcto conforme a dicha presunción, es que una vez demostrada la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

En el presente caso, aun y cuando la empresa demandada negó la naturaleza laboral del vínculo, reconoció la prestación de servicio, por lo que subsistía la presunción de laboralidad, y al no estimarlo así la recurrida, erró en sus razonamientos, infringiendo la disposición contenida en el artículo 65 eiusdem, por lo que se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones formuladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La parte actora en su escrito libelar, adujo que en fecha 29 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios como chofer de la empresa Documentos Mercantiles S.A. (Domesa), de manera continua, permanente, exclusiva subordinada e ininterrumpida, para recoger valijas, encomiendas, documentos mercantiles u otros bienes, en un vehículo de su propiedad; estando bajo las órdenes del ciudadano C.C., quien era su jefe inmediato y ostentaba el cargo de Gerente de la región centro occidental en la citada empresa.

Manifiesta que debía cubrir la ruta exigida por su patrono, presentándose diariamente a las 5:30 a.m. a la sede de la empresa, ubicada en la calle 29, entre carreras 14 y 15 de Barquisimeto, lugar donde recibía expresas órdenes de trabajo, conjuntamente con las encomiendas que debían ser entregadas o retiradas de los bancos, empresas o particulares, según las especificaciones y direcciones de entrega suministradas. Señala que debía estar uniformado según las normas de la compañía, con una franela que ésta le suministraba, la cual presentaba en su parte delantera el logo de Domesa.

Que después de seis meses ininterrumpidos de servicios, se le exigió que para poder seguir trabajando con la empresa, debía constituir una empresa bajo la modalidad de compañía anónima, por lo cual procedió a realizar la respectiva inscripción en el Registro Mercantil de la empresa denominada Kayfa, C.A., la cual constituyó conjuntamente con su esposa, la ciudadana Y.A.B.F., siguiendo instrucciones precisas sobre los socios, objeto, capital, duración y demás especificaciones dadas por el patrono; que a partir de la constitución de la citada empresa, el patrono comenzó a cancelar los salarios de las rutas realizadas, los quince y último de cada mes, a través de cheques girados a nombre de la referida compañía; que le habrían hecho firmar tres contratos de servicios entre la empresa que le exigieron constituir y Domesa “donde jamás existía fecha cierta de comienzo o fin del contrato, siendo estos contratos del mismo tenor e idénticos, a excepción de la ruta”.

Que pese a ello, en todo momento prestó un servicio personal y directo, existiendo un vínculo de subordinación y dependencia; que era quien estaba autorizado en forma personal ante los clientes del patrono para entrega y retiro de encomiendas en su nombre, y se le exigía el uso del uniforme y papelería que identificaban a la empresa DOMESA.

Que el 22 de agosto de 2005, notificó a su patrono que sus labores culminaban a altas horas de la noche, por lo que su carga laboral le resultaba forzosa, y renunció a la ruta Barquisimeto-San Felipe-Chivacoa-Urachiche-Sabana de Parra-Yaritagua, con la finalidad de quedarse cubriendo las restantes rutas, siendo despedido injustificadamente el 30 de agosto de 2005, siendo su último salario promedio mensual de Bs. 3.610.320,77, mensuales, y la jornada laboral de 5:30 a.m., aproximadamente, a 7:30 p.m., de lunes a viernes. Señala como tiempo de servicio seis (6) años, cuatro (4) meses y un (1) día; salario promedio diario de Bs. 120.344,02 y un salario integral de Bs. 150.416,53.

Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 33.202.904,77; Intereses de antigüedad: Bs. 18.290.361,74; Vacaciones, bono vacacional y día adicional vencidos: Bs. 20.217.795,36; vacaciones fraccionadas: Bs. 1.400.804,39; utilidades 1999: Bs. 330.850,00; utilidades 2000: Bs. 759.402,93; utilidades 2001: 1.074.252,00; utilidades 2002: Bs. 1.311.102,67; utilidades 2003: Bs. 1.081.131,34; utilidades 2004: Bs. 1.429.444,00; utilidades fraccionadas 2005: Bs. 1.292.901,40; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: según el numeral 2): Bs.22.562.479,50; según el literal d): Bs. 9.024.991,80. Para un total de Bs. 111.978.421,90, más los intereses sobre prestaciones sociales, costas, costos y honorarios profesionales, y la corrección monetaria.

En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada rechazó que el demandante comenzara a prestar servicios a su representada en fecha 29 de abril de 1999, o en otra fecha distinta; negó el desempeño de algún cargo, la existencia de algún tipo de contrato verbal entre el accionante y Domesa; que el ciudadano F.V.C. mantuviese una relación laboral en forma continua, permanente y exclusiva, subordinada e ininterrumpida, con la demandada, para recoger valijas, encomiendas, documentos mercantiles u otros bienes. Negó que su representada le cancelara algún tipo de salario, y que cualquier pago fuera en calidad de sueldo, los días quince y último de cada mes.

Convino en el hecho que el demandante, en su carácter de representante legal de la empresa Kayfa C.A., realizó algunas entregas para Domesa, en forma eventual, “con un vehículo de los denominados “TAXI” de su propiedad, manejado por él mismo o por terceras personas”; rechazó que al prestar el servicio eventual de taxista, estuviera bajo las órdenes del ciudadano C.C., y que éste ciudadano hubiese sido en alguna ocasión su jefe o representante del supuesto y negado patrono.

Rechazó las rutas señaladas por el demandante, y la hora que éste debía presentarse; que recibiera órdenes de trabajo conjuntamente con las encomiendas que debía entregar o retirar de los bancos, empresas o particulares, según las supuestas especificaciones y direcciones de entrega; que se le suministrara algún tipo de horario o condiciones de trabajo; que el demandante debía estar uniformado, según las normas de la compañía, y que ésta le hubiese suministrado algún uniforme o franela con el logo de Domesa.

Negó que después de seis meses, Domesa le hubiese exigido la constitución de una empresa bajo la modalidad de compañía anónima, ya que toda relación que hubiera podido existir, en eventuales oportunidades, fue a través de la sociedad mercantil denominada Kayfa C.A., la cual ya existía cuando se utilizó el servicio de taxis ofrecidos para transportar personas o encomiendas. Rechazó que los eventuales viajes realizados por la empresa Kayfa C.A., los cuales eran contratados en cada oportunidad según las cotizaciones presentadas, fueran la única fuente de ingresos del demandante o de su familia.

Rechazó que el demandante estuviese permanentemente autorizado en forma personal, ante los clientes de Domesa, para la entrega y retiro de encomiendas a su nombre; que el 22 de agosto de 2005, el demandante hubiese notificado a Domesa, que tenía una carga laboral forzada; que en dicha fecha renunciara de alguna ruta o viaje. Señala que resulta falso que el demandante ofreciera quedarse cubriendo otras rutas, y que al no ser aceptada la oferta por Domesa, ésta hubiese procedido a despedirle injustificadamente.

Señaló que la empresa demandada le manifestó en su oportunidad al demandante, que éste necesitaría tener un mejor servicio con más unidades y choferes, para cumplir cabalmente con los viajes que eventualmente se le contrataban, cuando estaba ocupado prestando servicios a otras empresas.

Rechazó el tiempo de servicio señalado, el último salario promedio mensual y diario, el salario integral; los cálculos realizados, así como los conceptos reclamados que sumarían Bs. 111.978.412,90.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, autorizaciones emitidas por la Gerencia de la Región Centro Occidental de Domesa, dirigidas a diversas empresas, participando que el ciudadano F.V. estaba autorizado para efectuar diariamente las recogidas de valijas y encomiendas en sus oficinas.

  2. - Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, autorizaciones emanadas de la Gerencia Nacional de Operaciones y del Supervisor de Operaciones de Domesa, a nombre del demandante, como chofer contratado, de ruta financiera.

    Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1363 del Código Civil. Las mismas evidencian que Domesa, autorizó personalmente al ciudadano F.V.C., para recoger diariamente las valijas y encomiendas de determinadas empresas ubicadas en las localidades de Yaritagua, Sabana de Parra, Chivacoa, durante los años de 1999 hasta 2003, coincidiendo con la fecha de inicio de la prestación de servicio alegada. Asimismo, en ellas el demandante era identificado como chofer de ruta financiera contratado.

  3. - Marcada “N”, copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Kayfa C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 28-A.

    Instrumental que se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, de la constitución y registro de la sociedad mercantil Kayfa C.A., la cual habría sido constituida por el demandante, a los fines de la prestación de servicio a la demandada.

  4. - Marcada “Ñ.1”, “Ñ.2” y “Ñ.3” contratos privados suscritos entre la empresa Domesa y el ciudadano F.V.C..

    Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, los cuales contienen los términos de contratos celebrados entre la sociedad mercantil Kayfa, C.A., y Domesa, por la prestación del servicio de transporte en determinadas rutas, y por un precio convenido.

  5. -Marcados “O”, recibos de pago hechos a la compañía Kayfa C.A., a partir del mes de enero de 1999.

    Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1363 del Código Civil, como indicios de los pagos efectuados por la empresa Domesa, derivados de la prestación del servicio.

  6. - Prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, respecto a las empresas Tranex C.A:, Aeropanamericano, C.A., Servicio Pan Americano, C.A., y Blindados Centro Occidente, S.A.

  7. - Prueba de informes al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa).

    Los mismos se desechan, por cuanto nada aportan a la solución del fondo de la presente controversia.

  8. - Promovió como prueba testimonial, la declaración de los ciudadanos H.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.783.742; I.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.793; y O. deJ.H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.460; quienes comparecieron a juicio y manifestaron de forma unívoca, que conocían al demandante, y que éste salía a trabajar en su camioneta, utilizando una franela de color gris, con los signos de la compañía.

    Asimismo, la ciudadana C.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.126, manifestó que se desempeñaba como promotora financiera de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, desde 1998, afirmó que el demandante trabajaba para la empresa demandada, la cual enviaba una carta a Casa Propia autorizando a dicho ciudadano a retirar la valija; que ella le entregaba la correspondencia al demandante y recibía un comprobante de recepción; adujo que el demandante prestaba servicios para Domesa desde mediados de 1998; que el demandante llevaba una franela con el logo de Domesa; que no recuerda que Casa Propia haya recibido alguna autorización de una empresa llamada Kayfa C.A.; que nunca vio al demandante llevar un carnet de Domesa.

    Las mismas se valoran como indicios de la naturaleza laboral del vínculo que unió al acccionante con la sociedad mercantil Domesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales testimonios concuerdan con los alegatos del demandante, referentes a las actividades desarrolladas por éste con ocasión a la prestación de servicio, el uso del uniforme de la empresa, y las autorizaciones expedidas por ésta, para que dicho ciudadano retirara personalmente encomiendas de clientes a los cuales Domesa prestaba servicio.

  9. - Promovió el testimonio de la ciudadana G.L.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.136;

    Quien no compareció a juicio, no teniendo esta Sala nada que valorar al respecto.

  10. - Inspección Judicial, a ser realizada en la siguiente dirección: calle 100, esquina Puente Soublette, Edif. Itadelca, Quinta Crespo, Caracas.

    La misma no fue practicada, por lo que mal podría atribuírsele valor alguno.

  11. - Marcado “A”, copia certificada de acta constitutiva de la empresa Documentos Mercantiles (Domesa), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el Nº 2, Tomo 58-A-Segundo.

    La misma se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, de la cual se desprende el capital, conformación accionaria, objeto y razón social de la empresa, dedicada a los servicios de encomienda, recolección, traslado y entrega de documentos y memoranda entre oficinas o entre clientes de la compañía. Lo cual concuerda con el servicio prestado por el demandante.

  12. - Marcada “B”, “C”, “D”, copia certificada de actas constitutivas de las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A. (Serpaproca), Transportes Expresos C.A. (Tranex) y Aeropanamericano C.A.

    A pesar de tratarse de instrumentos públicos, las mismas son desechadas por no aportar nada a la solución del fondo del presente caso.

    Pruebas de la parte demandada:

    1- Marcadas “A”, “B” y “C”, copia simple de registro de comercio, copia fotostática de ejemplar de publicación, y copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa Kayfa C.A.

  13. - Marcados “D”, contratos de servicio de transporte de documentos, suscritos entre el demandante y la empresa Domesa C.A.

    Tales instrumentos fueron sometidos a valoración en el apartado anterior, ratificando esta Sala lo allí establecido.

  14. - Marcadas “E” correspondencias emanadas de la empresa Kayfa C.A., dirigidas a Domesa C.A.

  15. - Marcadas “F”, “G”, “H” “I” “J” “K” y “L”, órdenes de servicio para la empresa Kayfa C.A., para servicios de traslado a la sociedad mercantil Domesa.

    Instrumentos privados emanados de la empresa Kayfa C.A., que se valoran como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, de los cuales se desprenden las condiciones de la prestación de servicio, rutas y costos, así como facturas por los servicios prestados, recibidos por Domesa para el procesamiento del pago correspondiente, a nombre de la sociedad mercantil Kayfa C.A., de la cual es accionista el demandante.

  16. - Prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, sobre los siguientes particulares: a) si la empresa Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa) mantiene cuentas corrientes en dicho banco; b) si sobre dichas cuentas se libraron cheques señalados, a nombre de la sociedad mercantil Kayfa, C.A.

    Tales medios de pruebas, no suministraron la totalidad de la información requerida, pertinente a la solución de la presente causa, por lo que son desechados.

  17. - Prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), región centro occidental, sobre los siguientes hechos: a) si la sociedad mercantil Kayfa C.A, es contribuyente y presenta sus declaraciones anuales para el pago del impuesto sobre la renta; b) si dicha empresa entera en el Fisco Nacional, los montos que carga en sus facturas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Las mismas nada aportan a la solución de la presente causa, por lo que son desechadas.

  18. - Solicitó la exhibición del original del registro mercantil de la empresa Kayfa C.A.; el original de los tres contratos de servicios suscritos con Domesa, y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa.

    Los instrumentos allí señalados constan en el expediente, por lo que ya se cuenta con el objeto de la prueba, el cual ha sido debidamente apreciado.

  19. - Marcadas “E” y “F”, ejemplar de la revista “La página del valor”, medio informativo del Servicio Panamericano de Protección, y mensaje de datos, reproducido en formato impreso.

    Las cuales se desechan, por no aportar nada a la solución de la presente causa.

    El anterior cúmulo probatorio permite establecer los siguientes hechos:

    El ciudadano F.V.C. prestó servicios como chofer de la empresa Documentos Mercantiles S.A. (Domesa), cubriendo rutas entre distintas ciudades durante seis (6) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, desde el 29 de abril de 1999 hasta el 22 de agosto de 2005, fecha en la que renunció. El demandante adujo haber sido objeto de despido injustificado en fecha 30 de agosto de 2005, no obstante, no demostró tal afirmación, por lo que se toma como fecha de terminación del vínculo, la fecha en la que habría renunciado a la ruta de Barquisimeto, San Felipe, Chivacoa, Urachiche, Sabana de Parra, Yaritagua. Al inicio de la prestación del servicio, éste fue de naturaleza laboral, y así se mantuvo hasta su finalización, a pesar de la constitución de la sociedad mercantil constituida por el trabajador, denominada Kayfa C.A, la posterior suscripción de contratos y expedición de órdenes de servicio a nombre de ésta, que en todo caso pretendían encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, y librar a la empresa demandada del cumplimiento de obligaciones laborales.

    La parte demandada negó en todo momento la naturaleza laboral del vínculo, así como la procedencia de los conceptos reclamados, dirigiendo toda su actividad probatoria a demostrar la existencia de la empresa constituida por el demandante, con la cual habrían contratado el servicio de transporte de documentos y encomiendas en las rutas comprendidas entre Barquisimeto, San Felipe, Chivacoa, Urachiche, Sabana de Parra, Yaritagua, Carora, Central La Pastora. Sin embargo, lo anterior debe sopesarse con hechos como que era el accionante y no la persona jurídica, quien estaba autorizado por Domesa para retirar documentos y encomiendas, en empresas como: Cantv, Farmatodo, CAV Seguros Caracas y entidades financieras como Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Centra Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco de Lara, Banco Capital, Banco Mercantil, Corp Banca, Banco Unión; labor que realizaba a diario, usando uniforme con símbolos de la empresa.

    No desvirtuó la parte demandada, que el accionante haya devengado como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 3.610.320,77, mensuales, un salario promedio diario de Bs. 120.344,02 y un salario integral de Bs. 150.416,53, por lo que tales montos deben tomarse como ciertos y servirán de base a los cálculos correspondientes.

    Conceptos reclamados:

    1. Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Cuatrocientos (402) días, causados desde el 29 de abril de 1999 hasta el 22 de agosto de 2005, esto es, seis (6) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días.

      Por cuanto dicho concepto se genera mes a mes, y no se cuenta con los datos necesarios para su cálculo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar el salario integral mensual devengado por el trabajador (salario normal + alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional) desde el inicio de la relación laboral, hasta su culminación, y su equivalente en días, a razón de cinco días de salario por cada mes, después del tercer mes de servicio, más dos días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses, hasta el número de días establecidos en el presente apartado.

      Salario normal: Bs. 3.610.320,77 = Bs. 120.344,02 diarios.

    2. Vacaciones: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días, más un día adicional por cada año de servicio): Ciento cinco días (105) x 120.344,02 (salario normal diario)= Bs. 12.636.122,10.

    3. Bono Vacacional: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días, más un día adicional por cada año de servicio): Doce días (12) x 120.344,02 (salario normal diario)= Bs. 14.441.128,24.

    4. Vacaciones fraccionadas: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 5, 25 x 120.344,02 (salario normal diario)= Bs. 631.806,10.

    5. Bono vacacional fraccionado: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 3,25 x 120.344,02 (salario normal diario)= Bs. 391.118,06.

    6. Utilidades: (Artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo): Setenta y cinco (75) días. No se cuenta con elementos que permitan determinar el salario normal desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, por lo que el presente ítem también será objeto de experticia complementaria del fallo.

    7. Utilidades fraccionadas: 8,75 x 120.344,02= 1.053.010,17.

    8. Indemnizaciones por despido: Las mismas son improcedentes, toda vez que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia.

      A los efectos de cuantificar los montos que serán objeto de experticia, ésta deberá practicarse por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, quien requerirá que la empresa demandada los datos, archivos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha actividad pericial.

      Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo, de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

      Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 3 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      Presidente de la Sala (E), _________________________ J.R. PERDOMO
      Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
      Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
      Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

      R.C. N° AA60-S-2007-1734

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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