Decisión nº 051-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000024

ASUNTO: VP02-R-2011-000017

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.F.U., contra decisión Nº 004-11, de fecha primero (1) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha siete (7) de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Febrero de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    El profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.F.U., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Denuncia el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la Instancia acordó decretar una medida de coerción personal en contra de su representado sin considerar la solicitud de nulidad requerida en el acto de presentación de imputado, referida a anular la investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que su defendido fue aprehendido de manera arbitraria, es decir, sin que mediare orden de aprehensión o de allanamiento, ni bajo la modalidad de flagrancia, en la comisión del presunto delito imputado, conforme lo prevén los artículos 210, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, refiere la Defensa que del acta policial se logró evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano quien portaba un bolso negro rectangular con un dibujo de piolín y quien asumió una actitud de nerviosismo, tratando de huir del lugar, circunstancia ésta, por la que fue aprehendido su defendido, ubicando los funcionarios en el interior del bolso negro, 1.240 gramos de marihuana, por lo que, se procedió a su detención. Situación ésta, por la que la parte recurrente considera que queda claro que los funcionarios actuantes en el procedimiento no trataron de impedir el ingreso de su defendido a la vivienda en la ejecución de un presunto delito, sino que el mismo fue detenido en la vía pública.

    Así las cosas, alega la parte recurrente que el domicilio de su representado fue objeto de un allanamiento efectuado de manera ilegal, toda vez que los funcionarios actuantes mantuvieron detenido a su defendido y a dos inquilinos que habitan en su casa.

    Aunado a ello, expone la Defensa que la motivación efectuada por la Instancia no resulta congruente con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, cadena de custodia de evidencias, inspección técnica del sitio, toda vez que su detención está fundamentada en la aprehensión flagrante, y, la Instancia fundamenta la aprehensión, en lo señalado en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de allanamiento de morada. Ante tal discrepancia, alega la parte recurrente que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su representado, se encuentra viciada de nulidad.

    Así las cosas, estima quien recurre que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que admitió la imputación efectuada por el Ministerio Público, a través de un proceso que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón de no estar convalidado con ninguna normativa legal que valide las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de su representado

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto, incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la misma, en razón de estimar que con tal pronunciamiento se lesiona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la libertad plena e inmediata de su defendido.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Verifica esta Alzada, de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación que el Juzgado de Instancia una vez que recibió el recurso de apelación incoado por la Defensa de auto, acordó en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, librar boleta de notificación a las partes, en el presente caso, a la Fiscalía Vígésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificada del recurso interpuesto en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, conforme se verifica de la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 19, por lo que, a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, el cual venció el día veinticuatro (24) de Enero de 2011. Ahora bien, visto que el escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (20); tal circunstancia, determina que el escrito de contestación, resulta extemporáneo, por cuanto su interposición se hizo al cuarto (4°) día, y, la ley adjetiva penal establece el lapso de tres (3) días para contestar una vez que se de por notificada la parte, incidente que acarrea la extemporaneidad del escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 004-11, de fecha primero (1) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la aprehensión de su representado se efectuó de manera arbitraria, es decir, sin que mediare orden de aprehensión o de allanamiento, ni bajo la modalidad de flagrancia, en la comisión del presunto delito imputado, conforme lo prevén los artículos 210, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que la motivación efectuada por la Instancia no resulta congruente con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, cadena de custodia de evidencias, inspección técnica del sitio, toda vez que su detención está fundamentada en la aprehensión flagrante, y, la Instancia fundamenta la aprehensión, en lo señalado en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de allanamiento de morada; por lo que, a juicio de quien recurre la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que admitió la imputación efectuada por el Ministerio Público, a través de un proceso que se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha primero (1) de Enero del año 2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano F.F.U., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la recurrida antes identificada, se logró constatar que la Instancia, consideró como elemento de convicción, el acta policial donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano F.F.U.; en la cual, entre otros señalamientos se indicó, que:

    …Omissis…FRANK J.F.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. delE.Z., quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con el dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, siendo aproximadamente las una y cinco horas de la tarde, en la urbanización la victoria, avenida 80, vía pública frente a la vivienda signada bajo el N° 67A-55, Parroquia Carraciolo Parra P. delM.M., instante en el cual advirtieron la presencia del imputado F.J.F., quien sostenía en sus manos un bolso de tela de color negro sin marca visible en forma cuadrangular con sistema de sierre de rache sintético color negro, con una figura infantil en su parte interna alusiva a piolin, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial trato de ingresar a la vivienda en cuestión, logrando los funcionarios darle alcance inmediatamente, procediendo a practicarle inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole el referido bolso que tenía en sus manos, en cuyo interior encontraron once envoltorios de diferentes tamaños, de material sintético transparente, contentivo a su vez de restos vegetales de la presunta droga marihuana, los cuales arrojaron un peso de 1.240 gramos, ante la comisión de un hechos (sic) previsto en la Ley Orgánica de Drogas, presuntamente cometido por el imputado los funcionarios lo aprehendieron en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:05 horas de la tarde, previa lectura de sus derechos, quedando identificado como FRA (sic) J.F.U.…Omissis…

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como primera denuncia, alega la Defensa que la aprehensión de su representado se efectuó de manera arbitraria, es decir, sin que mediare orden de aprehensión o de allanamiento, ni bajo la modalidad de flagrancia, en la comisión del delito imputado, conforme lo prevén los artículos 210, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, considera esta Alzada que, si bien es cierto el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado F.F.U., no fue realizado a través de una orden de aprehensión o una orden de allanamiento librada por un Órgano Judicial, conforme lo prevén los artículos 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que, los funcionarios procedieron a la aprehensión del imputado de auto, bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada, que fue trascrita en la decisión recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia de igual manera de la aprehensión del ciudadano F.F.U., y de la incautación de la supuesta droga incautada.

    De igual manera, se corrobora de actas que el ciudadano F.F.U., fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia de su declaración inserta en la recurrida, que el mismo fue aprehendido en fecha 30-12-2010, y fue presentado ante el Juzgado de Control, el día 1-01-11, es decir, el prenombrado imputado fue puesto a la orden de un Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita lo siguiente:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    (Negrilla de la Sala).

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 02-10-03, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negrita de la Sala).

    Visto lo anterior, esta Sala considera que, cuando la Defensa alega que en el caso bajo examen, no medió orden judicial de aprehensión o de allanamiento para la detención del imputado F.F.U., ante la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia suscitada, se legítima la actuación policial desplegada. Por otra parte, el Ministerio Público cumplió con la obligación de presentar al imputado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Así las cosas, se evidencia de auto, que la aprehensión del ciudadano F.F.U., se efectuó conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que la motivación efectuada por la Instancia no resulta congruente con lo expuesto por los funcionarios en el acta policial, cadena de custodia de evidencias, inspección técnica del sitio, toda vez que su detención está fundamentada en la aprehensión flagrante, y, la Instancia fundamenta la aprehensión, en lo señalado en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de allanamiento de morada; ante tal denuncia, convienen éstas Juzgadoras en corroborar la parte motiva de la recurrida, y al efecto observan:

    …Omissis…Esta Juzgadora observa que el hoy imputado de auto se encuentra presente en este Tribunal con la misma descripción de vestimenta que narran el funcionario público en su acta policial lo que demuestra la buena fe de dicho funcionario a la hora de levantar dicho procedimiento practicado por los funcionarios antes identificados, igualmente que se justifica el ingreso a la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento toda vez que esta (sic) dentro de los grados de excepción en lo (sic) cual los funcionarios policiales pueden ingresar a la vivienda para impedir la comisión de delito y cuando se trate de imputado (sic) cuando se persigue para su aprehensión lo cual no amerita la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal competente conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se encuentra ajustados a derecho toda vez que los mismos actúan conforme a lo establecido en los artículos 44 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que puede ser detenido el sospechoso cuando se presuma la comisión flagrante de hecho punible como lo es el delito en este caso de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cal (sic) se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad solicitada en este acto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide…Omissis…

    Vista parte de la motivación efectuada por la Jueza a quo en la recurrida, esta Sala conviene en afirmar que, de la misma no se evidencia incongruencia alguna en su motivación, y menos, como denuncia la apelante de auto, cuando refiere incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, acta de cadena de custodia de evidencias, inspección técnica del sitio, quienes fundamentan la aprehensión del ciudadano F.F.U., bajo la modalidad de flagrancia, con lo expuesto por la Instancia en la recurrida, cuando fundamenta la misma y sustenta la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de allanamiento de morada; toda vez que, de la lectura efectuada a la motivación de la recurrida se verificó que la Jueza a quo sustentó la decisión señalando, que si bien para la aprehensión del imputado de auto no mediaba orden de allanamiento de morada, para ingresar a la vivienda donde fue aprehendido, tal procedimiento se efectuó en razón de encontrarse bajo las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración de un delito y cuando se tratase del imputado, a quien se perseguía para su aprehensión, determinando de esta manera, que dicha aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Expuesto lo anterior, convienen en afirmar estas Juzgadoras que la motivación de la decisión impugnada resulta congruente y no como pretende hacer ver la Defensa, pues, la Jueza a quo determinó en atención a los actos de investigación que tuvo a su conocimiento en el acto de audiencia de presentación de detenido, que la aprehensión del ciudadano F.F.U., se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ésta Alzada corrobora luego del análisis efectuado a la decisión impugnada. Así se declara.

    En consonancia con todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.F.U., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho R.A. SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Quinto Penal Ordinario (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano F.F.U., contra decisión Nº 004-11, de fecha primero (1) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 004-11, de fecha primero (1) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano F.F.U., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NACARID C.G. ESIS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 051-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NACARID C.G. ESIS

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000024

ASUNTO: VP02-R-2011-000017

JFG/deli.

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