Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

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SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000004

En fecha 2 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e intereses moratorios, interpuesta por los abogados F.L.S.S., L.B.S. y O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.596, 21.579 y 91.903, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.M.M., titular de la cédula de identidad número 8.881.419, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 1.188, Tomo 12, folio vto. del 160 al 171, de fecha 10 de diciembre de 1975, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 03 de mayo de 2000, anotada bajo el número 44, folio 284 al 295, del tomo A, número 12. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de agosto de 2002, los abogados F.L.S.S., L.B.S. y O.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.M.M., antes identificado, demandaron el pago de diferencia de prestaciones sociales, daño moral e intereses moratorios, a la sociedad mercantil, C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En fecha 07 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General de la República. Así mismo, desestimó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2002, se efectuó la distribución de la presente causa el 22 de diciembre de 2005, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, se abocó a su conocimiento.

Mediante diligencia consignada el 13 de mayo de 2005, las abogadas E.I.A.P., M.F.L. y Y. delC.S.P., actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., alegaron que en la presente causa existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto “…el actor en su libelo acumula inapropiadamente dos pretensiones, una orientada al cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, cuya competencia corresponde al Tribunal del Trabajo y la otra orientada a que el presente Tribunal declare la Nulidad Parcial del Acta N° 8 suscrita en fecha 26 de marzo de 1.998 y homologada por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 16 de octubre de 1998, petitorio este que busca (…) la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares cuyo conocimiento corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para decidir la presente controversia y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2005, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de junio de 2006, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ésta, mediante sentencia de fecha 25 de julio del mismo año, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la pretensión ejercida, el representante judicial de la parte actora señala que con ocasión a la firma del Acta identificada “…N° 8…”, de fecha 26 de marzo de 1998, entró en vigencia el contrato colectivo celebrado por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), aprobado el 21 de febrero de 1997.

Alega, que mediante dicha “…Acta N° 8…”, fue modificado en perjuicio de los trabajadores el convenio colectivo previamente aprobado, por cuanto eliminó la indemnización de las prestaciones sociales y “…el pago doble de la prestación de antigüedad…” lo cual generó una diferencia de pago a favor de su representado. Por ello, denuncia la violación de los postulados constitucionales que contemplan el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, así como los principios de progresividad, intangibilidad y aplicabilidad de la norma que favorezca más a los trabajadores.

Sostiene, que los dirigentes del aludido Sindicato no tenían cualidad para suscribir dicha Acta, por no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y, adicionalmente, argumenta la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 506, 508, 509, 511 y 512 de la misma Ley, por haberse producido una desmejora de las condiciones y beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva aprobada el 21 de febrero de 1997.

En tal sentido, el representante judicial del demandante formula las peticiones que se indican a continuación:

PRIMERA: Que la Junta Directiva de Sutrahierro-Bolívar identificada en el Acta N° 8 suscrita el 26 de Marzo de 1998; carecía de legitimidad para suscribirla, porque entonces no ejercía legalmente la representación de los trabajadores (…), y que en consecuencia, se declare que dicha Acta no surte efectos en contra de los trabajadores de la demandada (…).

SEGUNDA: Que se admita la transgresión de las normas de rango constitucional que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de Ferrominera contenidos en el Contrato Colectivo del 21 de Febrero de 1997 (…), e igualmente que se declare la violación de los (sic) normas constitucionales que consagran los principios protectores de los prenombrados derechos, como lo son la progresividad, la intangibilidad, la aplicación de la norma más favorable y la noción referida al in dubio pro operario (…).

TERCERA: Que se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, y que en consecuencia se admita la vigencia plena de las Cláusulas de los Contratos Colectivos firmados entre Sutrahierro Bolívar y Ferrominera Orinoco, relacionadas con el pago doble de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho nuestro mandante (…).

CUARTA: Que se le cancele (sic) a nuestro mandante (…) las cantidades de dinero que Ferrominera le adeuda desde el 19 de Junio de 1997; conforme a los cálculos individuales que se anexan, por concepto de la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito el 21 de Febrero de 1997 (…).

(Omissis)

SEXTA: Que se le cancele a nuestro mandante (…) el DAÑO MORAL que deviene del hecho ilícito denunciado como fraude a la Ley, y de los actos evidentes de simulación ejecutados por la demandada para derogar las cláusulas contractuales que consagraban el derecho a percibir la doble prestación de antigüedad…

(mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, se declaró incompetente para decidir la demanda ejercida, con fundamento en lo siguiente:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 05-08-2002, los abogados en ejercicio F.L.S., L.B.S. Y O.C., (…) en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.I. MONASTERIO MILLAN, (…) demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (…) por concepto de ‘…acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios…’. Sin embargo, del texto del mencionado escrito se demanda, específicamente del Capítulo V denominado ‘Solicitudes y Conclusiones’, se evidencia que los abogados del demandante, en su petitorio solicitan en el particular tercero que: ‘…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia del valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…’. (…) con lo cual se infiere que el demandante fundamenta su pretensión, es decir, el ‘…cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios…’, en la solicitud contenida en el particular tercero supra transcrita; en otras palabras, el actor alega la ineficacia absoluta de los numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98, como fundamento de su pretensión, aduciendo que las mismas son contrarias al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud que dicho acto administrativo –a su juicio- se logra en fraude a la ley, aunado al hecho de que el referido acuerdo fue firmado por dirigentes sindicales que –según sus dichos- no ostentaban la cualidad de representantes legítimos de los trabajadores.

Todo ello hace concluir a quien suscribe, que la parte accionante requiere de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e ineficacia de los referidos numerales, lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, materia ésta, que no está asignada a la competencia de los Tribunales Laborales, tal como lo ha establecido en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16-10-2003, caso: L.A. Spósito (…) dejando sentado que el Tribunal competente para conocer sobre recursos interpuestos en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son de exclusiva competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

(mayúsculas y resaltado del original).

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2006, no aceptó la declinatoria de competencia planteada y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Plena, basándose en lo siguiente:

...cabe destacar que la pretensión de la parte actora tiene como objeto demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y daño moral a la empresa para la cual trabajaba, así como también que ‘…se reconozca y se declare expresamente la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo de los Numerales Quinto y Sexto del Acta N° 8 de fecha 26-03-98…’, es decir, que no se solicita expresamente la nulidad de los referidos numerales o cláusulas, por lo que corresponde analizar si en efecto declarar ‘…la ineficacia absoluta y la carencia de valor jurídico y administrativo …’ resulta correlativa a la nulidad de las mismas y, si ésta compete a la jurisdicción contencioso administrativa.

(omisis)

Considera éste Órgano Jurisdiccional, que el referido pedimento no busca realmente una declaratoria de nulidad, ya que además de no ser solicitada la misma en el escrito libelar, se observa igualmente en el petitorio que la intención del accionante es que el patrono sea ‘condenado’ al pago por diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales, pedimentos que devienen de una relación netamente laboral o privada, regida estrictamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

(omisis)

De allí que se insista que la referida Convención no es un acto administrativo puesto que ni sus elementos extrínsecos e intrínsecos emanan de un órgano de la Administración Pública, tal y como lo contemplan los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos lleva a concluir que la referida controversia escapa del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, que esta Corte no sea competente para conocer el asunto por lo que no puede aceptar la declinatoria de competencia que fuera efectuada. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En el presente caso corresponde resolver la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo cual se observa que de conformidad con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Respecto a la norma en referencia, esta Sala, mediante sentencia número 24, del 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...”.

Dicho criterio, fue reiterado mediante sentencia número 1, dictada el día 2 de noviembre de 2005, y publicada en fecha 17 de enero de 2006, el cual es claro al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre tribunales que no tengan superior común.

En el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio antes expuesto resulta esta Sala competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior común entre ambos tribunales. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como fue señalado anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto la nulidad del “…Acta N° 8…”, la cual, según criterio de ese juzgador,”…trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, materia ésta, que no está asignada a la competencia de los Tribunales Laborales…”, sino, que su impugnación debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la aludida “…Acta N° 8…”, “…no es un acto administrativo puesto que ni sus elementos extrínsecos e intrínsecos emanan de un órgano de la Administración Pública, tal y como lo contemplan los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que nos lleva a concluir que la referida controversia escapa del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.”

Tomando en cuenta las dos posiciones, se desprende que el punto controvertido radica en determinar si el “…Acta N° 8…”, es o no un acto administrativo, que el demandante denuncia como violatorio de los derechos adquiridos en el contrato colectivo celebrado en fecha 21 de febrero de 1997, entre el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar) y la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Ahora bien, respecto a dicha disyuntiva, esta Sala mediante sentencias números 199 del 04 de agosto de 2007, publicada el día 14 del mismo mes y año, así como las decisiones números 228 y 229, ambas del 03 de octubre de 2007, publicadas el 31 del mismo mes y año, dictadas con ocasión de casos análogos al presente, determinó lo siguiente:

Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

(Omisis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide.

El mismo supuesto se observa en el presente caso, en el cual la parte actora impugna el contenido del “…Acta Nº 8…”, suscrita con ocasión del contrato colectivo celebrado entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y otros Minerales del estado Bolívar (Sutrahierro-Bolívar), que conforme al criterio anteriormente citado, no puede ser considerada un acto administrativo, ya que no constituye una manifestación de un órgano de la Administración Pública dictada en ejercicio de sus potestades, sino la reclamación de beneficios laborales surgidos con ocasión de un convenio celebrado entre las partes que conforman una relación laboral, la cual, queda excluida de la competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo de la presente controversia es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por los abogados F.L.S.S., L.B.S. y O.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.M.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de dicha Circunscripción Judicial.

Tercero

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C.F. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000004

FRVT.-

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