Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 06-1174

Mediante Oficio número 1C-1828-2006 del 17 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “Hábeas Corpus” interpuesta por la ciudadana G.Y.V. deA., titular de la cédula de identidad número 4.180.868, en su condición de madre del ciudadano F.M.A.V., titular de la cédula de identidad número 15.659.947, contra “la Corte de Apelaciones del Estado Falcón”.

Dicha remisión se hizo, en virtud de la declinatoria de competencia declarada el 13 de julio de 2006, por el mencionado Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 8 de abril de 2006, la unidad motorizada de la Policía del Estado Falcón, aprehendió al ciudadano F.M.A.V., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se le encontró presunta cocaína.

El 8 de abril de 2006, el representante del Ministerio Público, en virtud del acta policial, en la cual se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal.

El 10 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó la audiencia oral de presentación para el 11 de abril de 2006 a las 12 del mediodía.

El 11 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia oral de presentación para el 12 de abril de 2006 a las 10 de la mañana y se ordenó la remisión de los autos al Juez de guardia.

El 12 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual decretó la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano F.M.A.V..

El 17 de abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicó in extenso el auto de apertura a juicio, en la que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano F.M.A.V., por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 24 de abril de 2006, el defensor del ciudadano F.M.A.V., solicitó copias simples de la totalidad del expediente incluyendo el auto que acordó la medida preventiva de privación de la libertad.

El 2 de mayo de 2006, el defensor del ciudadano F.M.A.V., apeló del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

El 12 de mayo de 2006, el representante judicial del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano F.M.A.V..

El 16 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 8 de junio de 2006 a las 11 de la mañana.

El 8 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró la audiencia preliminar.

El 14 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicó in extenso el auto de apertura a juicio, en la cual se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público; se admitieron y declararon pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, acordando la comunidad de las pruebas solicitadas por la defensa; y se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida cautelar impuesta al acusado por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

El 14 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso cautelar previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes y repuso la causa para que otro juez de la misma categoría resuelva sobre la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

El 11 de julio de 2006, la ciudadana G.Y.V. deA., interpuso solicitud acción de amparo constitucional en la modalidad de “hábeas corpus” a favor de su hijo, en un escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, alegando que “…se encuentra privado de libertad sin que exista una orden judicial al respecto, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante el expediente IP11-R-2006-00019, anuló la Audiencia de Presentación de fecha 12 de abril de 2006, y aun (sic) sigue preso en Coro…”.

El 13 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien conoció de la presente acción, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de octubre de 2006, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitó información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre si se celebró nueva audiencia de presentación del imputado ciudadano F.M.A.V., hoy accionante, incurso presuntamente en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 10 de noviembre de 2006, se recibió el Oficio número CA-1432-06, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual se informó a esta Sala que “… conforme a recurso de apelación que ingresó a esta alzada, la audiencia de presentación del Ciudadano F.M.A.V. se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, siendo acordado (sic) en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, le informo que en fecha 23 de octubre del corriente año, se decretó con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose el juzgamiento de (sic) libertad del mismo…”.

Ii

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana G.Y.V. deA., en su condición de madre del ciudadano F.M.A.V., fundamentó la acción de amparo constitucional “Hábeas Corpus” de autos, en los siguientes términos:

Que “… Ordene la L.I. (sic) de mi hijo, ya que se encuentra privado de libertad sin que exista una orden judicial al respecto, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante el expediente IP11-R-2006-00019, anuló la Audiencia de Presentación de fecha 12 de abril de 2006, y aun (sic) sigue preso en Coro pero como fue ordenado su Juicio la responsabilidad es de su autoridad. Como lo es el tribunal competente…”.

Que “… no es justo que mi hijo este (sic) preso después que un órgano superior en fecha 14 de junio de 2006, anulara la decisión, ya teniendo mi hijo casi un mes privado ilegalmente de su libertad porque también lo dice el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 14 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizada, como ha sido, la acción de amparo constitucional “Hábeas Corpus” interpuesta por la ciudadana G.Y.V. deA., en su condición de madre del ciudadano F.M.A.V., contra “la Corte de Apelaciones del Estado Falcón” y las actas que conforman el presente expediente relativo al caso de autos, y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia declarada el 13 de julio de 2006 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer presente acción de amparo constitucional y pasa a decidir, previos los siguientes razonamientos:

Respecto de la calificación de “hábeas corpus” que la madre del imputado dio a la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:

En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: E.S.R.), esta Sala estableció lo siguiente:

el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

Ahora bien, de los alegatos planteados por la accionante se desprende que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de una solicitud de “Hábeas Corpus”, pues para el momento de la interposición de la misma el imputado se encontraba privado de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Se concluye así que se trata de una acción de amparo contra acto u omisión judicial, que en este caso se imputa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Precisado lo anterior, debe destacarse que la acción de amparo constitucional, a la luz del derecho constitucional, le es dada a quien se le ha menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo él tiene la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que en todo proceso de amparo el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

  2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

  3. - El autor de la trasgresión.

  4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Al respecto, esta Sala en sentencia dictada el 13 de julio de 2001, No. 1.234 (Caso: J.P.D.D. y otros), estableció lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no (sic) ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado (Vid. Sentencia No. 412 del 8 de marzo de 2002, Caso: “Luis Reinoso” y Sentencia No. 481 del 10 de marzo de 2006, Caso: “Ender J.D.O.”).

Conforme a este último criterio se admite la legitimación activa de la madre del imputado para interponer en su nombre la presente acción de amparo constitucional, en la cual se denuncia la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara.

Pasa ahora la Sala a examinar las denuncias formuladas por la accionante y, al respecto, observa que las mismas derivan de la presunta infracción atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado “ya que se encuentra privado de libertad sin que exista una orden judicial”, violando lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones constitucionales supuestamente producidas con ocasión de la causa penal seguida en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, esta Sala observa que la ciudadana G.Y.V. deA., en su condición de madre del ciudadano F.M.A.V., señaló que la decisión dictada el 14 de junio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar privativa de libertad del mencionado ciudadano, ya que repuso la causa al estado de que otro juez de la misma categoría resolviera sobre lo mismo, pero no señaló expresamente si se levantaba o se mantenía dicha medida, con lo cual, a juicio de la accionante, el imputado permaneció privado de su libertad “sin que exista una orden judicial al respecto”.

En tal sentido, esta Sala Constitucional pidió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, información sobre la situación actual del juicio seguido en contra del hijo de la accionante y ésta informó que “… conforme a recurso de apelación que ingresó a esta alzada, la audiencia de presentación del Ciudadano F.M.A.V. se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, siendo acordado en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, le informo que en fecha 23 de octubre del corriente año, se decretó con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ordenándose el juzgamiento de (sic) libertad del mismo…”.

Así las cosas, constituye un hecho que la audiencia de presentación del ciudadano F.M.A.V. se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, siendo acordada en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, el 23 de octubre de 2006, la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y ordenándose su juzgamiento en libertad.

Habida cuenta de lo anterior, estima esta Sala que, desde el momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decidió, cesó la violación de los derechos constitucionales del hijo de la accionante.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que, en el presente caso, se configuró de manera sobrevenida el supuesto de inadmisibilidad contenido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar la presente acción de amparo inadmisible; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana G.Y.V.D.A., en su condición de madre del ciudadano F.M.A.V., ya identificados, contra “la Corte de Apelaciones del Estado Falcón”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1174

ADR/

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