Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado en fecha 10.10.2003, por el ciudadano F.J.M.C., en razón de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por GUARDA sigue el ciudadano F.J.M.C., mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.144.655, con domicilio en la Calle J.C.R., Quinta N° 21, Sector La Otra Banda de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. contra la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.299.873, domiciliada en El Tirano, Puerto Fermín, Calle Fraternidad, Quinta Jans, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 06.10.2003 (f.41 y 42) por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente para conocer del juicio planteado y en fecha 10.10.2003, el ciudadano F.J.M.C. solicita la regulación de competencia, por considerar que el niño (…) cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre ha vivido con su padre y desde que nació en el Estado y aun sigue inscrito en el Colegio Nuestra Señora de La Asunción en la capital de este Estado.

En fecha 19.11.2003 (f.53) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar del asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

Consta de autos que la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaro incompetente para conocer del procedimiento que por guarda sigue el actor contra la ciudadana M.B., declinando la competencia para el conocimiento del asunto en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Señala el mencionado Tribunal en su auto de fecha 06.10.2003, que las actuaciones se hincan por guarda presentada por el ciudadano F.J.M.C., a favor de su hijo (…) Admitida la solicitud se ordenó notificar a la ciudadana M.B. quien informa a la Sala mediante diligencia que junto con su hijo tiene su domicilio en la casa de sus padres la cual se encuentra ubicada en el Complejo Turístico El Morro, P.V., I.d.C., N° 29, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que el niño cuya guarda se reclama, nació en Barcelona el día 27.07.1998, según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 11 y 12 de este expediente. Igualmente se observa que los ciudadanos F.M. y M.B. contrajeron matrimonio en fecha 02.07.1997 ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio que riela a los folios 18 y 19 de este expediente.

Cursa al folio 17 auto de fecha 05.06.2003 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual decreta formalmente la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges en su solicitud de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Ahora bien, admitida la demanda que intenta el ciudadano F.M. por Guarda, fue debidamente notificada la Ciudadana M.B., madre del niño, quien compareció ante el Tribunal, levantándose acta debidamente firmada por la Jueza y el secretario y obviamente por la compareciente, quien expone lo siguiente. “ Estoy en la Isla desde el martes 21.09.2003, vine con mi hijo, en virtud de que por la Fiscalía XI de Anzoátegui me asesoraron y me plantearon que me presentara ante la Fiscalía VIII de la Isla y declarara a los fines de aclarar todo lo referente al caso, así haciendo caso a su recomendación me dirigí ante la Fiscalía ayer miércoles 24.09.2003, allí estuvo presente el ciudadano F.M., padre de mi hijo (…) y de forma voluntaria le entregué el niño a su padre, para que compartiera por un día con sus familiares y su padre. Asimismo aprovecho para informar que mi domicilio es Complejo Turístico El Morro, P.V., I.d.C., N° 29, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (casa de mis padres) y que mi hijo esta estudiando en la Unidad educativa V.d.V., Tercer Nivel en Puerto La Cruz; consigno constancia de domicilio y constancia de estudio de mi hijo. Es todo”

A los folios 31al 32 de este expediente consta la constancia de domicilio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en la cual deja constancia la Primera Autoridad Civil de este Municipio que la ciudadana M.B.H., titular de la cédula de identidad N° 10.299.873, venezolana, comerciante, casada, tiene su domicilio en Complejo Turístico El Morro P.V., i.d.C. N° 29 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde hace 15 días en esta ciudad. Igualmente se evidencia al folio 33, la constancia de estudios expedida por la escuela V.d.V., con sede en Puerto La C.E.A., de la cual se extrae que el niño (…) estudia en dicho plantel el tercer nivel de educación primaria del presente año escolar 2003-2004.

El Juicio versa sobre la guarda del niño (…) reclamada por su padre F.J.M. procreado en la unión matrimonial con la ciudadana M.B.H..

Establecido lo anterior debe este Tribunal determinar ante la declinatoria de competencia surgida y el recurso de regulación de competencia ejercido, cual es el Tribunal Competente. El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Parágrafo Primero referido a asuntos de familia en el literal c) establece que la guarda es uno de ellos; luego el artículo 511 y siguientes de la referida Ley señala el procedimiento que debe seguirse en los juicios especiales de guarda. No obstante ello, los procedimientos contenciosos en asuntos de familia se inscribe en el Capitulo IV, Sección Primera del titulo IV de la Ley comentada y en la disposición contenida en el artículo 453 se establece la competencia “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”

Es deber de este Tribunal advertir que el único aparte del Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece, que la interposición del Recurso de Regulación de Competencia no suspende el curso del proceso y el Juez que declaró su incompetencia solo debe abstenerse de decidir el fondo de la causa hasta que el Superior resuelva quien es el competente. De forma tal, que solicitada la regulación como medio especifico para tramitar con certeza la causa ante el Juez competente, se remitirá al Juzgado Superior copia de la solicitud de regulación y los recaudos que se crean pertinentes y las partes a su vez presentaran al Juzgado que debe decidir, los recaudos que estimen necesarios sobre el punto de la competencia pero en ningún caso se suspende el Juicio Principal. Así se decide.

Como punto definitivo para decidir, este Tribunal aprecia que el asunto controvertido es la guarda del Niño (…) cuyo padre reclama; y comprobado como está que el referido niño vive con su madre en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la competente para continuar conociendo del Juicio de Guarda Incoado por el Ciudadano F.J.M.C..

Se ordena remitir de manera inmediata a la Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta las presentes actuaciones, a los fines que remita el expediente original al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) días del mes de junio de Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06394/03

AELG/ejm

Interlocutoria

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.

El Secretario,

E.J.M.

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