Sentencia nº RC.00533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000804

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios intentado originalmente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y posteriormente declinado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, ambos con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los ciudadanos F.P.D.C., E.C.D.P., por sí y en representación de sus entonces menores hijos D.A. y A.S.P.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.R.O. y E.C.V., contra la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.Á.P., A.M.P.S. y L.N.F.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma Competencia y Sede, constituido con asociados, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia del a quo del 25 de junio de 2003. En consecuencia, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la accionada; con lugar la falta de cualidad activa de los codemandantes E.C.d.P., D.A. y A.S.P.C.; sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes y sin lugar la demanda. En consecuencia, revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados; el 30 de noviembre de 2005 por los accionantes y, por la accionada, el 12 de diciembre del mismo año. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica sólo en el formalizado por los demandantes.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina pacífica y consolidada de la Sala, dichos recursos serán atendidos y resueltos en el orden de su presentación y primero se resolverán las denuncias por defecto de actividad y de no proceder ninguna, en el mismo orden de presentación se pasará a conocer las infracción de ley. En este caso, su atención estará determinada por el día de su consignación, ya que como se reseñó, los demandantes formalizaron el día 30 de noviembre de 2005 y la demandada el día 12 de diciembre de 2005, lo cual se constata en la nota del recibo estampada en la Secretaría de la Sala; motivo por el cual indudablemente será el de los accionantes, el primero en atenderse, de no proceder las denuncias por defecto de actividad, se pasará a resolver las delaciones por infracción de ley contenidas en las formalizaciones en el mismo orden de su presentación, debido a que la formalización de la accionada no contiene denuncias por defecto de actividad.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida –según su dicho- en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

(…Omissis…)

La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

(…Omissis…)

Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4°, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de esta Sala Civil (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

Así ha dicho esta Sala que:

(…Omissis…)

Bajo el imperio de esta doctrina judicial, al leer y analizar la sentencia se observa que hay una falta absoluta de fundamento en la decisión, dada la contradicción en los motivos, puesto que la sentencia contiene una conducta cavilante sobre la carga probatoria y de dubitación sobre la naturaleza del contrato, diciendo que no es un contrato de arrendamiento, que tampoco es un contrato de depósito, para concluir que es un “atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad”.

Y bajo su cavilación establece como una hipótesis que “en la medida que se le considere (sic) una obligación de resultado, habría que exigir (sic) que el banco, para exonerarse de responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil”. Es decir, que si se le considera, -no que los juzgadores de la recurrida consideran-, habría –hipótesis futura- que exigir la responsabilidad al banco. La pregunta es ¿quién debe hacer esa consideración y bajo qué parámetros?. Esa consideración por supuesto que la debe hacer el jurisdicente, porque es él a quien le toca juzgar, a quien le toca afirmar el derecho y determinar a quien le corresponde la carga probatoria. No dejarla a la consideración de las partes, o quizás de algún tercero que lea el fallo.

Pero retomando el análisis de la sentencia recurrida, pudiera decirse que esa “consideración” la resuelven los jurisdicentes, cuando de inmediato sin determinar la regla o tipo legal aplicable a ese contrato atípico, hace (Sic) la siguiente afirmación:

(…Omissis…)

Es decir, que de golpe y porrazo, sin afirmar el tipo legal regresa el balón de la carga probatoria al campo de los actores, al no entenderla como una obligación de resultado, sino como una obligación de medios. Y nuevamente aquí hay que afirmar que esta distinción tiene su interés porque al parecer mayoritario de la doctrina señala que la virtualidad práctica de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado estaría en el régimen de la carga de la prueba, en el sentido de que la culpa se presume en las obligaciones de resultado, mientras que debe ser probada en las obligaciones de medio (CARBONNIER, J: Derecho Civil, Las Obligaciones, p. 250).

E insiste en la carga probatoria del actor, cuando nuevamente vuelve la sentencia recurrida a hacer una afirmación inentendible, contrariando todo lo afirmado por ella misma, y es cuando señala que por ser la actividad de custodia del banco extrínseca (sic), sólo puede imputársele responsabilidad “si se hubiese comprobado que la bóveda o la caja asignada al demandante hubieran sido afectadas en su integridad”. Para luego, afirmar que no habiéndose comprobado violencia alguna sobre la caja, es “obligante reconocer que corresponde la carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su demanda, petitorio (sic), siendo obligante concluir entonces que éste deberá ‘(…) acreditar no sólo la existencia de los objetos cuya indemnización pretende, sino que también dichos objetos estaban introducidos en la caja de seguridad (…)’ a los fines de certificar (sic) el daño producido”.

Es decir, de acuerdo a esta última afirmación parece que han llegado a la convicción que por el tipo legal no afirmado, se responde civilmente como una obligación de medios, al atribuir a mis representados (1) el acreditar no sólo la existencia de los objetos cuya indemnización pretende; (2) que dichos objetos estaban introducidos en la caja de seguridad, a los fines de certificar (sic) el daño producido; y (3) que hubo violencia sobre la integridad de la caja.

Esto evidentemente constituye una contradicción en la motivación, ya que

(i) Si se trata de un “atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad”, -como lo afirma la recurrida- las obligaciones derivadas son de resultado, y consecuentemente, le corresponde al prestador del servicio de custodia de la caja de seguridad –léase banco- que está exento de culpa, que ejerció la conducta de vigilancia y custodia a que estaba obligado y que no hubo sustracción de bienes.

(ii) La atipicidad contractual realmente supone la creación de un nuevo contrato que carece por completo de regulación legal. Los contratos atípicos, por obedecer a nuevas circunstancias o, incluso necesidades no previstas por el legislador, no son contemplados por las normas positivas, por cuanto carecen de tipo legal. Y por ende, si el juez lo califica atípico, de acuerdo a sus conocimientos deberá adaptarlo a las normas positivas que mejor encuadre (Sic) el contrato, sin violentar la voluntad contractual. Y no inscribirlo en determinado tipo legal, como sucede en este caso en el que los jueces de la recurrida hablan de un atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad.

(iii) La determinación de la naturaleza contractual no resulta baladí, pues, como lo afirman Garrigues (vid. Contratos Bancarios, p. 448) y Gay De Montilla (vid. P. 340), de la calificación jurídica de la figura dependerá su régimen jurídico, es decir, cuáles son las normas aplicables a la prueba del contrato, la naturaleza de la acción de restitución a favor del cliente, la índole y la extensión de las obligaciones, y la responsabilidad de los contratantes.

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, hay una especie de totum revolutum de carga probatoria y de imprecisión contractual, dada la cavilación y contradicción en la motivación, que atenta contra los propósitos de la necesaria motivación del fallo, que consisten (i) en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y (ii) en que esta Sala controle la legalidad (cfr. ABREU BURELLI, Alirio/MEJÍA ARNAL, Luis: La Casación Civil, p. 278).

Esta falta de concordancia lógica entre sus postulados evidentemente que hace inmotivada (art. 243.4 CPC) la sentencia recurrida, tal como lo afirmara esta Sala en sentencia del 09.08.1994, y por ende, nula por aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así solicito lo declare esta Sala al declarar procedente esta denuncia...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo delatado por la recurrente, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Establecidos los hechos anteriores, pasa este Tribunal a examinar las características del “contrato de arrendamiento de caja de seguridad” (location de cofre forts como se lo conoce en Francia o contratto di abbonamento alle cassete di sicureza, como se le llama en Italia), antes de proceder a examinar los otros hechos invocados por la parte actora y que han sido negados por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el presente juicio. Se trata de un contrato mediante el cual el banco concede a un cliente suyo, que paga por ello un cierto canon, el goce de una de las cajas de seguridad que mantiene en su bóveda para que el cliente deposite en tal caja bajo llave, valores muebles (billetes, monedas metálicas, joyas, títulos de crédito), de manera que, para abrirla, se requiera además de esa llave en poder del cliente otra llave que el banco conserva y que requiere ser utilizada conjuntamente con la que está en poder del cliente, y en que, por estar la propia caja arrendada encerrada en ese espacio hermético y blindado que caracteriza la llamada “bóveda”, no puede penetrar ni aun el respectivo titular de la caja sin el auxilio de un dependiente del banco y bajo su control. Este contrato de caja de seguridad no ha sido tipificado en el Código Civil francés ni en nuestro Código Civil. En cambio, el vigente Código Civil italiano lo trata en sus artículos 1839 (Sic) a 1841 (Sic). El artículo 1839 (Sic) de este último Código dice: “En el servicio de la caja de seguridad, el banco responde ante el usuario por la idoneidad de la custodia de los locales y por la integridad de la caja, salvo caso fortuito”.

La naturaleza propia del contrato de caja de seguridad presenta una complejidad en cuanto a la mixtura de los rasgos que lo caracterizan: de una parte tiene algo de contrato de arrendamiento, puesto que el banco ejecuta su obligación poniendo una porción de su propio local a disposición del cliente (la caja de seguridad ubicada en una cámara acorazada) para el uso exclusivo del mismo; pero de otra parte, no es esto solo lo que busca el cliente, pues lo que él busca es la protección y la seguridad de lo que guarde en la caja. La obligación de custodia de este modo un papel relevante, y mediante ella el Banco se compromete a evitar la intrusión de extraños en la cámara acorazada. Esta última circunstancia, conjuntamente con la imposibilidad que tiene el cliente de acceder a la caja de seguridad por sí solo, en cualquier momento, requiriéndose del auxilio de la otra llave que posee el banco; la necesidad de que la entidad bancaria se encuentre abierta al público, distinguen al contrato de arrendamiento de caja de seguridad del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 1.579 del Código Civil por el cual “…una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado…”, sin que se establezca en éste último ningún tipo de restricción para acceder a la cosa arrendada como si se hace en el contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Por otra parte, este contrato se distingue del contrato de depósito de que hablan el Código Civil y el Código de Comercio, porque el banco no recibe las cosas que el cliente decide libremente introducir y retirar de la caja de seguridad que le ha sido asignada, tan solo se compromete a prestar el servicio de asegurar una organización consistente en el suministro de una caja resistente incrustada en una bóveda igualmente resistente a toda intromisión abusiva de terceras personas y además una vigilancia eficaz. Esta peculiar predisposición de medios materiales y humanos, que es lo que caracteriza a una organización empresarial, contribuye a diferenciar el contrato de caja de seguridad del depósito strictu sensu, en el que una persona recibe una cosa ajena con obligación de conservarla y restituirla (artículo 1749 (Sic) del Código Civil). El banco no recibe del cliente las cosas que él deposita en la caja, ni siquiera las conoce, con lo cual queda garantizado el secreto del contenido de la caja; se limita a organizar un servicio controlado de acceso exclusivo del cliente o de la persona autorizada por éste a la caja. Tal contrato no tiene pues, el carácter de un contrato real.

En el contrato de arrendamiento de caja de seguridad, el banco no tiene la detentación material de los bienes que el cliente guarda en su caja, solo que la permanencia de la caja arrendada bajo la detentación del banco limita la posibilidad para el cliente de custodiar por sí mismo el contenido de la caja. Por esta atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, es por lo que se plantea la pregunta de a quién corresponde la responsabilidad en caso de que el titular de la caja de seguridad alegue, como en el caso presente, haber desaparecido de la caja bienes y valores que él sostiene haber introducido en la misma.

La custodia consiste en una actividad dirigida a prevenir y evitar las causas que puedan dañar al acreedor. En la medida en que se la considere una obligación de resultado, habría que exigir que el banco, para exonerarse de responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil. El hecho de que el actor F.P.D.C., no tenga la detentación de la caja es lo que hace que él no pueda conocer la “causa” que ha determinado la imposibilidad de encontrar en la caja lo que asevera haber guardado en ella, pero es esa correlativa no detentación por el banco de los contenidos de la caja, sino tan solo el control de los mecanismos de acceso a tales contenidos, lo que hace cuestionable atribuir al banco la carga de la prueba de la “causa” por la que el actor o su representante no halló en la caja lo que ellos dicen haber sido el contenido de la misma. La actividad de custodia del banco es por eso extrínseca, y solo pudiéndosele imputar responsabilidad si se hubiese comprobado que la bóveda o la Caja asignada al demandante hubieran sido afectadas en su integridad. En este caso, sin ninguna duda correspondería al banco la prueba de una imposibilidad objetiva y absoluta de prevenir y evitar tal violación de la integridad de la Caja y el consiguiente daño o pérdida del titular de la misma. Teniendo el banco la facultad de haber elegido y puesto en práctica las medidas de seguridad para evitar que acontecimientos imprevistos al tiempo de celebración del contrato pudieran incidir sobre su obligación de custodia de la caja y de su entorno, ni aun el robo podría ser invocado por él como eximente de su responsabilidad frente al titular de la caja. Solo en circunstancias excepcionales, por sus modalidades especiales, se ha admitido que el robo u otro invocado caso fortuito o fuerza mayor que llenase los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad serían susceptibles de exonerar al banco frente al titular de la caja.

Ahora bien, en el caso examinado no se ha comprobado violencia alguna sobre la Caja de Seguridad N° 67. es cierto que ella no pudo ser abierta con la llave que utilizó la representante del titular de la caja y que según ella correspondía a la que le había proporcionado el banco y que ella había utilizado en múltiples ocasiones anteriores para abrir esta Caja. Es cierto también que cuando al fin pudo ser abierta tal Caja con el auxilio del técnico E.P. (Sic), en presencia de las personas que acredita la aludida acta del 20-09-96, entre ellas la misma señora E.C.d.P., la caja se encontró totalmente vacía. Se trata, pues, de determinar a quién debe imputársele la carga de la prueba de que en la Caja N° 67 se encontraban depositados los bienes y valores que se enuncian en el libelo y, una vez comprobado este extremo, a quién le corresponde la prueba de la causa de la desaparición de los mismos. En tal sentido obligante es reconocer que al actor corresponde la carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su demanda, su petitorio, siendo obligante concluir entonces que éste deberá “…acreditar no sólo la existencia de los objetos cuya indemnización pretende, sino también que dichos objetos estaban introducidos en la caja de seguridad…” a los fines de certificar el daño producido.

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia extranjera han admitido que el arrendatario de una caja de seguridad puede comprobar contra el banco cuál era el contenido de la caja cuya pérdida total o parcial reclama a partir de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes. Al respecto se ha pronunciado Ma. I.H.V., en su obra “La responsabilidad Bancaria en el contrato de caja de seguridad, Biblioteca Jurídica CUATRECASAS, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2003) (Sic), quién señala:

(…Omissis…)

Ahora bien, a los efectos de establecer algunos de los indicios de los cuales pueden valerse el arrendatario de caja de seguridad, para probar la preexistencia de sus bienes dentro de la misma, la autora Ma. I.H.V., en la obra antes descrita, señala lo siguiente:

…los indicios que pueden auxiliar al cliente para acreditar que tales bienes se encontraban en la caja… pueden ser los siguientes: 1.- Facturas y documentos acreditativos, en primer lugar, de la propiedad de tales bienes por parte del cliente. En la práctica forense francesa ha habido diversos pronunciamientos relativos a robos de joyas, en los que se han tomado como indicios presuntivos no sólo las fotos de las joyas y sus facturas aportadas por el joyero titular de la caja, sino también la propia profesión de joyero de tal titular o también la existencia de tasaciones periciales de los bienes en cuestión. 2.- Captura de los ladrones y localización de los bienes descritos, en la denuncia o en la propia demanda o de parte de los mismos…

La parte actora acompañó a su libelo, acta levantada el día 20 de septiembre de 1996 (folio 13), en que se asienta que la apertura de la Caja N° 67 se realizó el indicado día en “…vista de que la llave presentada por el cliente al ser introducida en el cilindro correspondiente no apertura dicha caja de seguridad” y que “…Tal apertura se realizó con la llave original (sic) no se pudo abrir”. Otra Acta levantada ese mismo día (folio 14) en que se lee “…se procedió a aperturar la Caja de Seguridad N° 67… no encontrándose contenido alguno en dicha caja”, y el Acta fechada 22 de octubre de 1996 (folio 15 al 20), en que se lee que “…con la llave que posee la Sra. PETIT, con la finalidad de verificar si la referida llave encaja y como consecuencia de ello alguna de las cajas podrá ser abierta…”, se procedió a la revisión de todas y una (Sic) de las demás cajas ubicadas en la bóveda del banco “…ya que existe la posibilidad de que la numeración de dichas cajas pudieron ser alteradas como consecuencia del mantenimiento que se aba (sic) realizó a las Cajas de Seguridad en la respectiva oficina…”, con los resultados negativos arrojados que se señalan en esa misma acta, advirtiéndose allí respecto de la Caja 67: “GIRÓ Y SE PROCEDIÓ A ABRIR DICHA CAJA LA CUAL SE ENCONTRABA CERRADA. LA MISMA ESTABA PERFORADA POR PROCEDIMIENTOS INTERNOS DE LA AGENCIA. LOS CUALES CONSTAN EN N (sic) ACTAS DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996, LAS CUALES FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA PRESENTE”, tales actas se reputan fehacientes por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandada, siendo que por el contrario fueron reconocidas por la misma. Ahora bien, de las mismas se desprenden los siguientes hechos fácticos: 1) Que la caja de seguridad no pudo ser abierta con la llave presentada por la ciudadana E.C.D.P.; 2) Que la caja de seguridad tuvo que ser abierta por un cerrajero; 3) Que la caja de seguridad se encontraba completamente vacía; 4) Que existe la posibilidad de que la numeración de las cajas haya sido alterada en virtud de trabajos de mantenimiento realizados por el Banco. De los hechos anteriormente enunciados, se infiere que ninguno de los mismos contribuye a demostrar que la caja de seguridad haya sido objeto de manipulación por personas ajenas a la parte actora, ni demuestra conducta negligente por parte del Banco que lo haga incurrir en responsabilidad. Mucho menos demuestra la preexistencia de los bienes que alega la parte actora, se (Sic) encontraban dentro de la caja…” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación -según su dicho- porque los Jueces Asociados no expusieron las razones por las cuales, ante la atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad (señalan que no es un contrato de arrendamiento como tal, pero tampoco es un depósito), determinaron que las obligaciones derivadas del mismo son de medios y no de resultados, estableciéndole al accionante la carga de probar la preexistencia de los bienes en la caja de seguridad.

En este sentido, de la transcripción parcial del texto de la recurrida, se observa que los Jueces Asociados señalaron y analizaron la complejidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, debido a que el mismo no está tipificado en nuestra legislación; que vista la imposibilidad de custodia por parte del arrendatario de la caja de seguridad que se encuentra en la bóveda del banco, éste no podía saber las causas por las cuales no se encontraron los bienes muebles que asegura estaban en la misma; que dado que el banco nunca supo que bienes muebles ingresó el arrendatario en la caja de seguridad arrendada, éste sólo debía cumplir con la obligación de custodia de la bóveda, razones por las cuales concluyeron que los accionantes tenían la carga probatoria de comprobar sus dichos.

En el sub iudice, lejos de incurrir los Jueces Asociados en una inmotivación, éstos procedieron a un análisis complejo de la situación planteada en la presente controversia y sí lo que pretende el recurrente es combatir los fundamentos expuestos por los de la Alzada, otra debió de haber sido su denuncia, dado que tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, en la misma constan los fundamentos de los Jueces Sentenciadores para determinar que la obligación del demandado estaba circunscrita únicamente a la custodia del área de la bóveda y lo referente al acceso a la misma, y que, en el caso, no se pudo demostrar la existencia de los bienes que dicen los demandantes que fueron introducidos en la caja de seguridad, cuya desaparición alegan.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que en la recurrida fueron expuesto claramente por los Asociados los fundamentos por los cuales consideraron que en los contratos de arrendamiento de cajas de seguridad la obligación del banco es de custodia de la bóveda y su acceso, así como que era carga de los accionantes la demostración de la existencia de los bienes que dicen fueron sustraídos de la caja, resultando, en consecuencia, una obligación de medio, motivo por el cual no hubo infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Reproduciendo lo señalado por la doctrina judicial sobre el contenido de la sentencia que debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la carencia de cualesquiera de estos requisitos anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa (Sic)

Uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia es la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, y ha señalado esta Sala que la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todas (Sic) los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible, es decir, que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo (st. N° 269 del 30.05.2002), y ha dicho el doctor R.H.L.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, 2ª. Ed., tomo II, p. 253) que la indicación de la causa de pedir “queda implícitamente requerida en el precepto legal, pues la determinación del objeto no es cabal sino se determina la causa por la que se producen los efectos jurídicos, sobre ese objeto a favor del demandante o demandado”.

Si se lee de manera íntegra el texto de la sentencia recurrida, se observa que en ninguna parte se determina la causa de pedir, o la limita a un simple enunciado.

En efecto, en su texto, la recurrida se limita a señalar que se reclama la indemnización por la sustracción de “bienes y valores que se enuncian en el libelo”, sin determinarlos o especificarlos. Esa inespecificación en la sentencia recurrida obliga a ir a las actas del expediente para poderse enterar cuales fueron los bienes que se denunciaron como desaparecidos y cuya preexistencia juró mi correpresentado (Sic) F.P.D.C..

De acuerdo al juramento de preexistencia de bienes contenidos en el documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, el 10.10.1996, bajo el N° 47, Tomo 63, y especificado en el libelo, mis representados reclaman la indemnización o pago equivalente por la desaparición de los siguientes bienes:

(…Omissis…)

Esos antes descritos bienes, que constituyen el objeto de la pretensión, no fueron especificados o determinados en la sentencia recurrida, sin que pueda constituir óbice o excusa el hecho de que se haya negado el derecho a ser indemnizados. Aun cuando la decisión fuera negativa, existe la obligación procesal del juzgador de determinar el objeto o causa de pedir, obligación de no cumplieron los juzgadores de la primera instancia (Sic), ya que la expresión de “bienes y valores que enuncian en el libelo”, no satisface la exigencia del legislador contenida en el cardinal (Sic) sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que al negar el derecho niega su preexistencia. Pero ¿la preexistencia de qué?. Es evidente que debía especificarlos, y cumplir así con la previsión del artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, que se interpreta que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible (St. N° 334 del 02.06.2005, Sala Civil).

Luego, al no determinar o especificar el objeto de la pretensión la sentencia recurrida, es procedente esta delación, por cuanto la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación (art. 243.6 CPC), y consecuentemente, se encuentra viciada de nulidad (art. 244 CPC), y así solicito declare esta Sala...

. (Subrayado y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida hizo el siguiente señalamiento:

…Del análisis del libelo de demanda y su reforma, tenemos que los alegatos de los actores se circunscriben a: (…); 5°) Que los bienes depositados por los actores son los que se describen en el libelo de demanda como pertenecientes respectivamente a cada uno de ellos y que el valor de los mismos para el momento de la demanda era de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 72.894.880,00), cantidad que debe ser indexada hasta la fecha en que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., convenga en reparar tal daño causado a los actores por su negligencia en la custodia de la Caja de Seguridad contratada con el actor F.P.D.C.. Los actores fundamentan su demanda en los artículos 1185 (Sic) y 1196 (Sic) del Código Civil.

(…Omissis…)

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por F.P.D.C., en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., anteriormente identificados…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- los Asociados no hicieron la determinación objetiva en la sentencia, dado que no mencionan a lo largo de la decisión, cuales fueron los bienes cuya indemnización solicitaron los accionantes.

En el caso bajo análisis, la pretensión de los accionantes consiste en la indemnización a través del pago solicitado al demandado de una cantidad de dinero –cuya indexación también peticionan-, mas no es la restitución de los bienes por ellos especificados en el libelo de demanda. Esto dicho en otras palabras significa que, el petitorio de la demanda consiste en que el accionado cancele la cantidad de setenta y dos millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 72.894.880,00), monto en el cual los accionantes estimaron el daño supuestamente causado y cuya indexación solicitaron, por la supuesta sustracción de bienes de la caja de seguridad que resguardaba el Banco demandado. Es esta la pretensión de los demandantes.

En este orden de ideas, pretende el recurrente inducir a error a esta Suprema Jurisdicción, al denunciar una supuesta indeterminación objetiva fundamentándola en la no mención de todos y cada uno de los bienes muebles que los accionantes señalaron en su libelo, mas cuando de la lectura de la recurrida, cuya transcripción parcial se hizo a la denuncia anterior, esta estableció que no probaron los demandados la existencia de dichos bienes.

En el sub iudice, se centra en la indemnización de una cantidad de dinero, por la supuesta responsabilidad del Banco demandado al permitir la sustracción de bienes, que el actor los pretendió listar para justificar el monto demandado.

Por lo antes expuesto y vista la transcripción parcial ut supra de la recurrida, la Sala concluye que los Asociados no infringieron el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar detalladamente todos y cada uno de los bienes muebles especificados por los demandantes en su libelo, debido a que su petitorio consiste en el pago de una cantidad de dinero como indemnización por la supuesta responsabilidad de vigilancia y custodia de aquellos, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 16 y 361 eiusdem, por falsa aplicación y los artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil, por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Para una mejor comprensión de esta denuncia, me permito ubicar el escenario procesal:

  1. - mi representado, abogado F.P.D.C., suscribió contrato de arrendamiento el 12.03.1986, de una caja de seguridad ubicada en la agencia de Sabana Grande, signada con el N° 67;

  2. - en dicha caja procedió a guardar todos aquellos bienes muebles descritos en la denuncia anterior y que aquí doy por reproducido, que pertenecen a su grupo familiar integrado por su cónyuge E.C.d.P. y sus hijos Daniel y A.P.C.;

  3. - luego de más de diez años de uso de la caja de seguridad, con uso más o menos frecuente hasta 1996, cuando se traslada el grupo familiar a la I.d.M., se había guardado todos los antes descritos bienes.

  4. - Luego, de no haber usado la caja por un período superior al año, el 20.09.1996, cuando intenta abrir la mencionada caja la señora E.C.d.P., no fue posible, ya que la llave no abría la caja;

  5. - considerando que se trataba de bienes obtenidos por el grupo familiar, entre los cuales se indican la preexistencia de bienes propios de damas (zarcillos, collares, por ejemplo), para no prestar dudas y no ser terceros los potenciales causahabientes del contratante, se incluyó a los mismos como reclamantes judiciales de los daños que se ha ocasionado por la sustracción de los bienes de la caja. Es decir, que no se le dio el carácter absoluto que, a primera vista, pareciera tener el principio de la relatividad de los contratos, y entendiendo, como lo afirma la cláusula 24° contractual, que el grupo familiar directo no actúa como terceros, se demandó en litisconsorcio.

Bajo ese escenario, la sentencia recurrida ha excluido del presente juicio a mis representados-codemandantes, ciudadanos E.C.d.P., D.A.P.C. y A.S.P.C., bajo el siguiente señalamiento:

(…Omissis…)

Quiere decir que la sentencia recurrida orillando el camino, ha excluido el derecho de accionar en el presente juicio de mis representados, bajo la errada interpretación del principio de la relatividad de los contratos consagrado en los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic) del Código Civil, olvidando, como bien lo ha asentado esta Sala en sentencia de vieja data -15.02.1960-. que el mencionado principio de la relatividad contractual no tiene carácter absoluto que ofrece a primera impresión.

Dice esta Sala en la sentencia en comento que:

(…Omissis…)

Bajo este predicamento y dada la manifestada atipicidad del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, las cuales de manera tácita se arrienda para el uso y guarda de bienes del grupo familiar directo –como sucede, por ejemplo, con la casa de habitación arrendada- y en los que los efectos obran sobre el patrimonio conyugal y familiar, resulta evidente que los integrantes de ese pequeño núcleo familiar no pueden considerarse como terceros, porque no son completamente extraños al contrato. Y así se reconoce en el contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito, cuando en su cláusula 24° se establece:

EL ARRENDATARIO declara expresamente haber leído con detenimiento el presente contrato, y que acepta todas y cada una de las cláusulas, las cuales son también “obligatorias” (sic) para su representante y para los causahabientes a título particular o a título universal de EL ARRENDATARIO”.

Ahora, sí en ese contrato de adhesión suscrito interpartes hace “obligatorio” –léase se extiende- para el representado (Sic) y sus causahabientes las cláusulas contractuales, invocar el principio de la relatividad de los contratos con carácter absoluto para excluir a mis representados es un dislate. Y así cabe preguntarse: ¿y si hubiese sucedido a la inversa?. Es decir, que no su hubiese constituido el litis consorcio activo, ¿Qué habría dicho la recurrida?. ¿Quizás hubiese invocado esa cláusula 24° contractual para sostener un litis consorcio necesario?. Es verdad que es una cláusula abusiva, pero debe interpretarse en beneficio de los derechos del contratante –débil jurídico de la relación-, para así imponer cauces a las ventajas económicas y jurídicas ostentadas por quien tiene la posición privilegiada (cfr. MELICH ORSINI, José: Las Particularidades del contrato con consumidores, Revista UCV N° 111, p. 85). Y en este mismo sentido camina la doctrina judicial argentina al señalar que “en el contrato de caja de seguridad el cliente es adherente y consumidor, por lo cual se encuentra en situación de debilidad jurídica en la relación contractual y con la imposibilidad de cuestionar o intentar modificar el contenido de las cláusulas predeterminadas o predispuestas por el otro contratante, pues sólo puede rechazarlas o aceptarlas sin debate alguno” (CNCOM, Sala A, 25.06.1998, caso Flojeras Haydee y otro/Banco Quilmas).

Luego, al aplicar el principio de la relatividad de los contratos en forma absoluta y negarle a mis representados, ciudadanos E.C.d.P., D.A.P.C. y A.P.C., su derecho a actuar en el litis consorcio activo integrado en este proceso, es claro que la recurrida incurrió en una errada interpretación de los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic) del Código Civil, ya que mis representados, en la relación contractual de autos, no tienen el carácter de terceros a que refieren los artículos antes mencionados. E igualmente, en vista de esa errada interpretación de los citados dispositivos legales, ha consecuenciado una falsa aplicación del artículo 16 concatenado con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que se le ha negado la cualidad activa a mis representados teniendo interés jurídico actual y, por ende, se ha declarado procedente una defensa perentoria de falta de cualidad que les excluye del proceso, en perjuicio de su derecho a participar activamente en el juicio.

En consecuencia, solicito de esta Sala declare la procedencia de esta delación y, establezca que hubo la violación de los artículos 1163 (Sic) y 1166 (Sic) del Código Civil por errada interpretación; y de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación...

(Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente delación, el formalizante plantea la supuesta infracción por falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y por error de interpretación, los artículos 1.163 y 1.166 del Código Civil, al establecer los Asociados que los ciudadanos E.C.d.P., y Daniel y A.P.C., carecen de cualidad activa para ser parte en el presente juicio.

En el caso bajo análisis, los Asociados declararon sin lugar la acción propuesta por los demandantes de indemnización por daños y perjuicios, estableciendo además la falta de cualidad de los codemandantes, cuestión ésta que ataca el recurrente en la presente delación.

Ahora bien, la Sala observa que el formalizante en la presente, denuncia el establecimiento –se repite- de la falta de cualidad de los codemandantes; mas, vista la determinación y decisión de los Asociados declarando sin lugar la demanda, la cualidad o no de los codemandantes no puede influir de manera determinante en el dispositivo del mismo, porque sí se hubiese determinado la ocurrencia o patentización del daño reclamado judicialmente, estando el grupo familiar completo o sólo uno de ellos, todos se verían beneficiados por el fallo, motivo suficiente para determinar que el establecimiento de la falta de cualidad activa del resto del grupo familiar, no hubiese –se insiste- cambiado o influido la decisión recurrida, por lo que es obvio que el mismo no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, motivo por el cual la presente delación es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 506 y 510 eiusdem, por falsa aplicación y, los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Este quizás constituye el punto más álgido del presente juicio y es el referido a la carga probatoria, y al que la sentencia recurrida se ha referido de una manera cavilante y dubitativa. Cavilación que le lleva a hacer una errada interpretación del artículo 1271 (Sic) del Código Civil que regula la responsabilidad contractual y su prueba.

Y digo que contiene una conducta cavilante sobre la carga probatoria, porque luego de debitar sobre la naturaleza del contrato diciendo que no es un contrato de arrendamiento, que no es un contrato de depósito, concluye que es un atípico contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Y señala la sentencia recurrida que “en la medida que se le considere una obligación de resultado, habría que exigir (sic) que el banco, para exonerarse de responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (Sic) del Código Civil”.

Pero de inmediato, hace la siguiente afirmación:

(…Omissis…)

Y luego vuelve la sentencia recurrida a hacer una afirmación inentendible, contrariando todo lo afirmado por ella misma, y es cuando afirma que por ser la actividad de custodia del banco extrínseca (sic), sólo puede imputársele responsabilidad “si se hubiese comprobado que la bóveda o la caja asignada al demandante hubieran sido afectadas en su integridad”. Para luego, afirmar que no habiéndose comprobado violencia alguna sobre la caja, es “obligante reconocer que corresponde la carga de probar los hechos constitutivos en que se fundamenta su demanda, petitorio (sic), siendo obligante concluir entonces que éste deberá ‘(…) acreditar no sólo la existencia de los objetos cuya indemnización pretende, sino también que dichos objetos estaban introducidos en la caja de seguridad (…)’ a los fines de certificar (sic) el daño producido”.

Después de dicho todo esto se va a cita de doctrina extranjera, para entrar a analizar y desechar la prueba indiciaria. Una especie de totum revolutum de carga probatoria, al pasar la obligación de resultado a obligación de medios sin precisar la naturaleza contractual.

Tratando de desmadejar esta maraña sobre la carga probatoria cuando se da una reclamación por incumplimiento contractual, hay que decir cuando el artículo 1271 (Sic) del Código Civil prescribe que “el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Significa que se establece una presunción juris tantum de culpa con lo cual, como bien lo afirma el doctor Melich Orsini (vid. La responsabilidad extracontractual en relación contractual. Revista UCV, p. 52), cuando dice que “al acreedor le bastaría probar el incumplimiento del deudor, estando exonerado de la prueba de que dicho incumplimiento se deba a culpa del deudor”. El acreedor sólo tiene la carga de probar la existencia de la obligación y demostrada ésta, opera contra el deudor, una presunción de incumplimiento culposo (MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones, p. 105).

Esta regla sobre la carga probatoria es aplicable a la relación jurídica contractual en la que se reclame un incumplimiento, en los casos específicos de los contratos de prestación de servicios de caja de seguridad, importando poco la naturaleza o calificación –arrendamiento o depósito- que se le de a la relación contractual e importando si (Sic) que la relación obligacional establecida es una obligación de resultado (así la consideran Tunc, De Gennaro, Molle, Paoletti, Garrigues, entre otros), entendida como aquella en la que el deudor –el banco- se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata la satisfacción del interés –la tutela y seguridad de sus bienes- del acreedor –el cliente-. Por lo tanto, el cumplimiento o incumplimiento dependerá de la producción del resultado. Luego, la virtualidad práctica de la determinación como obligación de resultado está en el régimen de carga de la prueba, en el sentido de que la culpa se presumen (Sic) en las obligaciones de resultado, mientras que debe ser probada en las obligaciones de medios (JORDANO FRAGA, F., Responsabilidad Contractual, p. 84).

Ahora esto lleva a señalar que en el servicio bancario de cajas de seguridad, el hecho generador de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inejecución total, parcial o defectuosa de las prestaciones de las partes. Y podrá surgir para el banco, del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le incumbe. En términos generales el banco es responsable de la pérdida o deterioro de los objetos introducidos en la caja por el cliente, porque es su obligación impedir que se vulnere la seguridad que deben brindar las cajas, y sólo podrá exonerarse o eximirse de esa responsabilidad alegando y comprobando el hecho fortuito o fuerza mayor, que tiene que estar generados por eventos que no pudieron ser predecibles –ejemplo, la invasión alemana a italia- o de fuerza tal que la mayor previsibilidad no pueda impedirlo –el deslave de Vargas o el desplome de las torres gemelas en USA, por ejemplo-.

Producto de ello hay una modificación en la carga probatoria, cuando se produce un siniestro o un incumplimiento que ha generado un daño al cliente: la pérdida de los bienes depositados en la caja de seguridad. Y así sí el evento dañosos se produce por violación de la integridad de la caja de seguridad, al cliente le corresponderá probar la existencia de ese evento, para reclamar la responsabilidad al banco –punto en que se quedó la sentencia recurrida-. Y para liberarse de responsabilidad, al banco no le basta invocar y probar ciertos acontecimientos que constituyen ejemplos clásicos de caso fortuito o fuerza mayor, como son el incendio, la inundación, el robo, la huelga, etc. (GARRIGUES, J.: Contratos Bancarios, p. 462), y que se asientan las notas de imprevisibilidad; sino que, tratándose de obligaciones encuadradas dentro del tráfico propio del banco y encaminadas a atribuir a las cajas de seguridad la naturaleza que exige ese tipo de servicio, se produce un concepto extraordinariamente técnico de la diligencia bancaria, que la convierten en un criterio automático de imputación de todo evento producido en el área de riesgo de la actividad bancaria (JORDANO FRAGA, F: La Responsabilidad Contractual, p. 535). Por este motivo, ni el más sofisticado robo, exonera al banco como hecho incluido en su esfera de riesgo, ya que como bien lo dice J.F. (ob. cit. P. 540) “basta su constatación para que la responsabilidad de la entidad bancaria afirme”, argumentando Garrigues (ob. cit. 463) “que justamente el servicio de vigilancia que el Banco ofrece y el sistema de seguridad del cierre de la caja son los elementos que han fallado en este caso, siendo el Banco el responsable de ese fallo. Para liberarse de esa responsabilidad el banco no sólo tendrá que demostrar el hecho del robo, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar del perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y el mecanismo de cierre de la caja”.

No cabe duda, pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en la caja de seguridad que vulnere su integridad o que afecte el área de riesgo de la actividad bancaria y la carga probatoria de eximirse de responsabilidad es del banco demandado no sólo demostrando el no hecho del robo o no vulneración de la integridad de la caja, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar del perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y el mecanismo de cierre de la caja. Y por supuesto, no es carga probatoria de la parte actora. Lo contrario, como se hiciera en la sentencia recurrida, a aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –consecuencia de una interpretación errada del artículo 1271 (Sic) del Código Civil- e imponer a mis representados la carga probatoria de demostrar que la caja fue fracturada o afectada en su integridad y que de ella desaparecieron los bienes que se afirman estaban allí en guarda, evidentemente que impone una probanza imposible y que tanto critica el Dr. J.E.C. (Presente y Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio N° 5, p. 280), y que en criterio del profesor J.P.Q. (Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba, Revista de Derecho Probatorio N° 8, p. 136) que el imponerle a quien tiene la dificultad probatoria la carga probatoria (Sic), es incluirlo en el mito del laberinto y servir de “celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que la otra le resultara imposible probar un hecho”.

Atenta la recurrida contra estos criterios, cuando de manera inflexible interpreta que los elementos aportados por la parte actora “no contribuyen a demostrar que la caja de seguridad haya sido objeto de manipulación por personas ajenas a la actora, ni demuestran conducta negligente por parte del Banco que lo haga incurrir en responsabilidad”. Es decir, que aplicando en forma irreflexiva el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conduce “a una auténtica irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun habiendo incumplimiento no puede demostrarse al existencia de dañe resarcible” (GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, p. 211). O, como lo dice la doctrina judicial argentina “el incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, y es irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya que no esta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención del resultado previsto” (CN COM, Sala A, 23.03.1995).

Esta auténtica irresponsabilidad de facto del banco, que propicia el fallo recurrido, evidentemente se da cuando erróneamente interpreta el artículo 1276 (Sic) del Código Civil, eximiendo al banco de la presunción de culpa que obra en su contra al haberse producido el evento dañoso en su área de riesgo; y atribuir a mis representados la carga probatoria de comprobación de la afectación de la integridad de la caja de seguridad.

Resulta claro que la interpretación correcta del artículo 1276 (Sic) del Código Civil, es que hay una presunción de culpa que obra contra el banco demandado y para desvirtuarla no sólo deberá demostrar el no hecho del robo o no vulneración de la integridad de la caja, sino que éste, de haber sucedido, no ha podido ser evitado a pesar del perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y el mecanismo de cierre de la caja. Esta errada interpretación del artículo 1276 (Sic) mencionado, consecuencia una falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al imponer a mis representados la carga probatorio, cuando obraba a su favor una presunción de culpa que debía destruir el banco demandado. Violaciones éstas que denuncio y solicito de esta Sala declare la procedencia de esta delación...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata un error de interpretación de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, en el que supuestamente habrían incurrido los Asociados y la falta de aplicación de los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al error de interpretación de los artículo 1.271 y 1.272 del Código Civil, la Sala observa que los mismos están referidos a las situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, será condenado tanto por la inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre y cuando no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña no imputable; y en el segundo, no será condenado, cuando el incumplimiento sea consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno determinar cual es la obligación del Instituto Bancario frente al hoy demandante, derivada del contrato de arrendamiento de caja de seguridad suscrito entre las partes, que señala, “…asumiendo “EL BANCO” solamente una razonable responsabilidad en cuanto al cuidado diligente del sitio en que dicha caja está instalada, para impedir que tengan acceso a ella personas no autorizadas…”; motivo por el cual, son dos (2) las obligaciones del hoy demandado, la primera, referida al cuido del sitio donde se encuentra la caja de seguridad arrendada y, la segunda, impedir el acceso de personas no autorizadas.

Ahora bien, señalan los Asociados en su decisión que,

…En el contrato de arrendamiento de caja de seguridad, el banco no tiene la detentación material de los bienes que el cliente guarda en su caja, solo que la permanencia de la caja arrendada bajo la detentación del banco limita la posibilidad para el cliente de custodiar por sí mismo el contenido de la caja. Por esta atipicidad del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad, es por lo que se plantea la pregunta de a quién corresponde la responsabilidad en caso de que el titular de la caja de seguridad alegue, como en el caso presente, haber desaparecido de la caja bienes y valores que él sostiene haber introducido en la misma.

La custodia consiste en una actividad dirigida a prevenir y evitar las causas que puedan dañar al acreedor. En la medida en que se la considere una obligación de resultado, habría que exigir que el banco, para exonerarse de responsabilidad, comprobare una causa extraña no imputable en el sentido de los artículos 1271 (Sic) y 1272 (sic) del Código Civil. El hecho de que el actor F.P.D.C., no tenga la detentación de la caja es lo que hace que él no pueda conocer la “causa” que ha determinado la imposibilidad de encontrar en la caja lo que asevera haber guardado en ella, pero es esa correlativa no detentación por el banco de los contenidos de tal caja, sino tan solo el control de los mecanismos de acceso a tales contenidos, lo que hace cuestionable atribuir al banco la carga de la prueba de la “causa” por la que el actor o su representante no halló en la caja lo que ellos dicen haber sido el contenido de la misma. La actividad de custodia del banco es por eso extrínseca, y solo pudiéndosele imputar responsabilidad sí se hubiese comprobado que la bóveda o la Caja asignada al demandante hubieran sido afectadas en su integridad. En este caso, sin ninguna duda correspondería al banco la prueba de una imposibilidad objetiva y absoluta de prevenir y evitar tal violación de la integridad de la Caja y el consiguiente daño o pérdida del titular de la misma. Teniendo el banco la facultad de haber elegido y puesto en práctica las medidas de seguridad para evitar que acontecimientos imprevistos al tiempo de celebración del contrato pudieran incidir sobre su obligación de custodia de la caja y de su entorno, ni aun el robo podría ser invocado por él como eximente de su responsabilidad frente al titular de la caja. Solo en circunstancias excepcionales, por sus modalidades especiales, se ha admitido que el robo u otro invocado caso fortuito o de fuerza mayor que llenase los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad serían susceptibles de exonerar al banco frente al titular de la caja.

Ahora bien, en el caso examinado no se ha comprobado violencia alguna sobre la Caja de Seguridad N° 67. Es cierto que ella no pudo ser abierta con la llave que utilizó la representante del titular de la caja y que según ella correspondía a la que le había proporcionado el banco y que ella había utilizado en múltiples ocasiones anteriores para abrir esta Caja. Es cierto también que cuando al fin pudo ser abierta tal Caja con el auxilio del técnico E.P. (Sic), en presencia de las personas que acredita la aludida acta del 20-09-96, entre ellas la misma señora E.C.d.P., la caja se encontró totalmente vacía. Se trata, pues, de determinar a quién debe imputársele la carga de la prueba de que en tal Caja N° 67 se encontraban depositados los bienes y valores que se enuncian en el libelo y, una vez comprobado este extremo, a quién le corresponde la prueba de la causa de la desaparición de los mismos. En tal sentido obligante es reconocer que al actor corresponde la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su demanda…

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial de la recurrida, los Asociados establecen el cumplimiento por parte del accionado de su obligación de custodia de la caja –cuido del sitio donde se encuentra- debido a que la misma no presentó ningún tipo de violencia en su integridad física.

En relación a la segunda obligación referida a impedir el acceso de personas no autorizadas, la misma se constata cumplida por el accionado dado que las únicas personas que tuvieron acceso a la caja de seguridad, fueron el arrendatario y su representada, así los Asociados lo señalan en el texto de la recurrida,

…Entre las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el juez sustanciador, destaca también la inspección judicial practicada el 11 de marzo de 1998 (folios 148 al 170 vto.) sobre la carpeta de control llevada por l banco demandado, consignada por éste en esa oportunidad bajo el rótulo “F.P.D.C.. Caja N° 67”, cuyos contenidos hizo fotocopiar el juez y agregar a la respectiva acta. De esto consta: (…); 4°) El “Registro de Acceso a la Caja de Seguridad” (folios 150 a 151 vto.) que comprueba que la Caja de Seguridad N° 67 fue abierta varias veces por el arrendatario y su representada, la penúltima vez el 25-4-95 a las 3 pm. y la última el 20-9-96, fecha ésta que coincide con la del acta referida en las actas citadas anteriormente…” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, al haber dado cumplimiento el accionado a sus obligaciones, referidas éstas al cuido del sitio donde se encuentra ubicada la caja de seguridad arrendada y al control del acceso de personas a la misma, es obvio que la interpretación realizada por la Asociados de los artículos delatados (1.271 y 1.272 del c.c.), fue la correcta, motivo por el cual no existe la infracción de los mismos. Así se decide.

En relación a la delación planteada por el recurrente de la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según su dicho- los Asociados invirtieron la carga probatoria en la presente controversia, la Sala observa que los artículos delatados están referidos a los mecanismos a través de los cuales deben ser probados los alegatos expuestos por las partes.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, el deber de atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos y al poder de interpretación de los contratos; el eiusdem, establece que cada parte debe probar sus alegatos; y el 510 ebídem, como deben ser apreciados los indicios por el Juez.

Luego de establecerse por la alzada que el demandado cumplió con su obligación contractual, estableció que en todo caso y por la naturaleza atípica del mismo, el Banco demando en este tipo de relación contractual, no recibe ni conoce las cosas que se depositan en la caja de seguridad, por lo que, además de ser un objeto del demandante actor la colocación de los bienes en la caja de seguridad, lo cual hace que sea de él la carga de la prueba, sería imposible al Banco demostrar que en esa caja existan dichos bienes; además de ser necesario dicha demostración, pues constituye el elemento cierto del pago de la indemnización reclamada, por lo que el Juez no infringió los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al artículo 12, según se evidencia del expediente, el mismo contrato estableció que, “…“EL BANCO” no será responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en “La Caja”, (…). Cuando “La Caja” resulte no tener contenido alguno, se entenderá que cualquier contenido que pudiere haber tenido está en posesión de “EL ARRENDATARIO”…”, mas, tal infracción en la interpretación del contrato, lejos de tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, hubiese servido de fundamento para la declaratoria de sin lugar de la demanda, tal como acaeció en el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en la recurrida no hubo infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni un error de interpretación de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 506 y 510 eiusdem, y el artículo 1.399 del Código Civil, todos por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La presente demanda tiene las características especiales originadas en la naturaleza y calificación que se le de al contrato suscrito entre mi poderista, ciudadano F.P.D.C., y la entidad bancaria demandada, para determinar las responsabilidades que asumen el ente prestador del servicio de caja de seguridad. De la calificación que se le de surgen los efectos o consecuencias jurídicas.

La sentencia recurrida al analizar este aspecto, se limita a señalar, distinguiéndolo de los contratos de arriendo, que:

(…Omissis…)

Y más adelante, distinguiéndolo del contrato de depósito, señala que:

(…Omissis…)

No cabe duda que se está ante una admitida relación contractual de prestación de servicios de caja de seguridad, de la que surgen obligaciones para los contratantes, que se pueden compendiar así:

a.- Para el Banco de (i) proporcionar al cliente el uso de la caja, mediante la entrega de la llave; (ii) de configurar el servicio de manera idónea y mantener y preservar la efectividad de los mecanismos y sistemas de seguridad que tiendan a tutelar la seguridad de la caja; (iii) a controlar el acceso a la caja; y (iv) y mantener al cliente en el goce pacífico de la caja.

b.- Para el usuario o cliente de pagar el precio del contrato en los términos convenidos; (ii) utilizar la caja para el uso pactado; (iii) admitir la realización de la obra que se precise para la reparaciones (Sic) urgentes de la caja o de los locales en que se encuentra, o en todo caso el traslado de la misma; y (iv) restituir al término del contrato las llaves y la caja en el estado en que le fuera entregada.

Estas obligaciones se reflejan en todo contrato de cajas de seguridad bancarias, importando poco la naturaleza o calificación –arrendamiento o depósito- que se le de a la relación contractual e importando si que la relación obligacional establecida es una obligación de resultado (así consideran Tunc, De Gennaro, Molle, Paoletti, Garrigues, entre otros), entendida como aquella en la que el deudor –el banco- se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata la satisfacción del interés –la tutela y seguridad de sus bienes- del acreedor –el cliente-. Por lo tanto, el cumplimiento o incumplimiento dependerá de la producción del resultado. Y la virtualidad práctica de la determinación como obligación de resultado está en el régimen de carga de la prueba, en el sentido de que la culpa se presume en las obligaciones de resultado, mientras que debe ser probada en las obligaciones de medios (JORDANO FRAGA, F., Responsabilidad Contractual, p. 84).

Ahora esto lleva a señalar que en el servicio bancario de cajas de seguridad, el hecho generador de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inejecución total, parcial o defectuosa de las prestaciones de las partes. Y podrá surgir para el banco, del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le incumbe. En términos generales el banco es responsable de la pérdida o deterioro de los objetos introducidos en la caja por el cliente, porque es su obligación impedir que se vulnere la seguridad que deben brindar las cajas, y sólo podrá exonerarse o eximirse de esa responsabilidad alegando y comprobando el hecho fortuito o fuerza mayor, que tiene que estar generados por eventos que no pudieron ser predecibles –ejemplo, la invasión alemana a italia- o de fuerza tal que la mayor previsibilidad no pueda impedirlo –el deslave de Vargas o el desplome de las torres gemelas en USA, por ejemplo-.

Producto de ello hay una modificación en la carga probatoria, cuando se produce un siniestro o un incumplimiento que ha generado un daño al cliente: la pérdida de los bienes depositados en la caja de seguridad. Y así sí el evento dañosos se produce por violación de la integridad de la caja de seguridad, al cliente le corresponderá probar la existencia de ese evento, para reclamar la responsabilidad al banco –punto en que se quedó la sentencia recurrida-. Y para liberarse de responsabilidad, al banco no le basta invocar y probar ciertos acontecimientos que constituyen ejemplos clásicos de caso fortuito o fuerza mayor, como son el incendio, la inundación, el robo, la huelga, etc. (GARRIGUES, J.: Contratos Bancarios, p. 462), y que se asientan las notas de imprevisibilidad; sino que, tratándose de obligaciones encuadradas dentro del tráfico propio del banco y encaminadas a atribuir a las cajas de seguridad la naturaleza que exige ese tipo de servicio, se produce un concepto extraordinariamente técnico de la diligencia bancaria, que la convierten en un criterio automático de imputación de todo evento producido en el área de riesgo de la actividad bancaria (JORDANO FRAGA, F: La Responsabilidad Contractual, p. 535). Por este motivo, ni el más sofisticado robo, exonera al banco como hecho incluido en su esfera de riesgo, ya que como bien lo dice J.F. (ob. cit. P. 540) “basta su constatación para que la responsabilidad de la entidad bancaria afirme”, argumentando Garrigues (ob. cit. 463) “que justamente el servicio de vigilancia que el Banco ofrece y el sistema de seguridad del cierre de la caja son los elementos que han fallado en este caso, siendo el Banco el responsable de ese fallo. Para liberarse de esa responsabilidad el banco no sólo tendrá que demostrar el hecho del robo, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar del perfecto funcionamiento del servicio de vigilancia y el mecanismo de cierre de la caja”.

No cabe duda, pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en la caja de seguridad que vulnere su integridad, y la carga probatoria de eximirse de responsabilidad es del Banco demandado y no de la parte actora. Lo contrario, como se hiciera en la sentencia recurrida, a aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil e imponer a mis representados la carga probatoria de comprobar que la caja fue fracturada y que de ella desaparecieron los bienes que se afirman estaban allí en guarda, evidentemente que impone una probanza imposible y que tanto critica el Dr. J.E.C. (Presente y Futuro del Derecho Probatorio en Venezuela, Revista de Derecho Probatorio N° 5, p. 280), y que en criterio del profesor J.P.Q. (Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba, Revista de Derecho Probatorio N° 8, p. 136) quien considera que imponerle a quien tiene la dificultad probatoria la carga probatoria (Sic), es incluirlo en el mito del laberinto y servir de “celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia a fin de que la otra le resultara imposible probar un hecho”.

Atenta la recurrida contra estos criterios, cuando de manera inflexible interpreta que los elementos aportados por la parte actora “no contribuyen a demostrar que la caja de seguridad haya sido objeto de manipulación por personas ajenas a la actora, ni demuestran conducta negligente por parte del Banco que lo haga incurrir en responsabilidad”. Es decir, que aplicando en forma irreflexiva el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conduce “a una auténtica irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun habiendo incumplimiento no puede demostrarse al existencia de dañe resarcible” (GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, p. 211).

No cabe duda, pues, que hay responsabilidad del Banco cuando se produce un evento dañoso en la caja de seguridad que vulnere su integridad, pero también resulta evidente que no basta la prueba del incumplimiento, o su admisión por el Banco, para que el cliente pueda exigir la indemnización de daños y perjuicios, sino que además deberá demostrar la efectividad del daño: (i) la preexistencia de las cosas dentro de la caja y (ii) su valor.

Como puede intuirse fácilmente el problema se plantea con toda virulencia cuando se trata de la pérdida o desaparición de los objetos introducidos en la caja. Y que no es tan álgido cuando se trata de un simple deterioro.

La propia mecánica del contrato –el propio cliente introduce o extrae las cosas de la caja de seguridad en su propia intimidad y cuando lo considera conveniente, sometido, por supuesto, al horario bancario- “impide que el Banco conozca, salvo el ejercicio del derecho de inspección que le corresponde, el contenido de la misma. De hecho la única persona que lo conoce es el propio cliente, siendo precisamente este secreto que caracteriza el contrato uno de los elementos esenciales que el cliente busca cuando acude al banco para contratar el uso de una caja. Esta circunstancia puede complicar extraordinariamente la situación jurídica de aquél, dando lugar a dificultades prácticamente insalvables en orden a la prueba del daño, en caso de pérdida de los objetos introducidos en la caja, que conducirán a una autentica (Sic) irresponsabilidad de facto del banco, cuando aun habiendo incumplimiento no se puede demostrar la existencia de daño resarcible” (GALVEZ DOMINGUEZ, E: Régimen Jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, p. 211).

(…Omissis…)

La determinación de los hechos sobre indicios graves, precisos, concordantes y convergentes por parte del juez, no contraría lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de que los jueces no pueden declarar la procedencia de una demanda si no hay plena prueba de los hechos alegados, ya que el juicio conjetural es un juicio de verosimilitud admitido por nuestro legislador como excepción a la regla del artículo 254. Y que nuestra casación admite para la formación de esa prueba de indicios o prueba circunstancial como la denomina Bentham, que el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esta comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Correspondiendo su valoración por las reglas de la sana crítica.

Dice Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 482) que “los indicios son hechos, es decir, acontecimientos o circunstancias, a partir de los cuales y por medio de la experiencia, se puede concluir en otros hechos que están fuera del proceso y constituye el objeto de la prueba”. Y continúa el mismo autor que “junto a la apreciación de los medios probatorios está la de los indicios; y aquí entra en juego el papel de las máximas de experiencia para establecer la conexión entre el indicio y el hecho indiciado (relevante)”.

Bajo este predicamento, hay que señalar que la sentencia recurrida admite como pruebas los siguientes hechos admitidos por las partes y acreditados en autos: (1) que hay un contrato de arrendamiento signado con el N° 51 de la caja de seguridad N° 67 ubicada en la sucursal Sabana Grande del Banco demandado, suscrito entre el codemandante F.P.D.C. y el BANCO demandado; (2) que hay un recibo de pago de alquiler de la caja a nombre de F.P.D.C. y así mismo un estado de cuenta correspondiente al mes de mayo de 1990 de la cuenta N° 00-95-02208-1 cuyo titular es F.P.D.C.; (3) que hay un acta levantada por el Banco demandado el 20.09.96, a las 10:25 am, en la que se acreditó que se procedió a la apertura de la caja de seguridad marcada con el N° 67, cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano F.P.D.C., en presencia de la ciudadana E.M.C. y que con llave que tenía tal apertura no fue posible; (4) que hay otra acta levantada por el Banco demandado, en la que se acreditó que se procedió a la apertura de la caja de seguridad marcada con el N° 67, cedida en calidad de arrendamiento al ciudadano F.P.D.C., en presencia de la ciudadana E.M.C. y que la caja en cuestión se encontraba vacía; (5) que hay otra acta levantada por el Banco demandado, en la que se procedió a revisar e intentar abrir las cajas numeradas del 1 al 182 y tal actividad fue negativa; (6) que hay una inspección judicial realizada el 11.03.1998 en la sede del Banco, sucursal Sabana (Sic) Grande (Sic), y en la que se constató las personas que tenían acceso a la caja: F.P.D.C. y E.C.d.P., siendo el último acceso a la caja el 20.09.1996, que se encuentra en la carpeta correspondiente a la caja N° 67 el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del alquiler; (Sic)

Pero omite concordarlos como presunciones graves y concordantes, que adminiculados a la confesión espontánea de la parte demandada –contenida en su defensa previa de prejudicialidad penal-, que de estos hechos fue impuesta la autoridad judicial penal, a través del mecanismo de la denuncia formulada por el Banco –Vicepresidente de Seguridad- y que la investigación la tiene el Juzgado 12° Penal. Estos son hechos ciertos y admitidos por la (Sic) partes y que llevan a un reconocimiento de que fue violada la integridad de la caja de seguridad N° 67, cuyo titular es el demandante F.P.D.C., y que de la misma desaparecieron o fueron sustraídos bienes o cosas, sin que se determinara como se violaron las normas de seguridad que permiten el acceso a la mencionada caja. Si no fue así, ¿por qué hicieron la correspondiente denuncia penal?. Hechos admitidos que no requiere prueba y que al ser concordantes, en su conjunto, forman la convicción de la existencia de un hecho ilícito.

Luego, al no concordar estas pruebas simples e imperfectas, para así llegar a la convicción que fue afectada la integridad de la caja de seguridad N° 67, y no habiéndose alegado una causa de fuerza mayor o hecho fortuito que pudiera eximir de responsabilidad al banco depositario de la cosa, determinar que el Banco demandado es responsable de los posibles daños que se le pudieron haber ocasionado a mis representados al ser violentada la integridad de la caja de seguridad N° 67 contratada, es evidente que violentó los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por errada interpretación; así como el artículo 1399 (Sic) del Código Civil, lo que consecuencia la declaratoria de improcedencia de la presente de la presente acción, por supuestamente no haberse determinado la violación de la integridad de la caja. Denuncio, pues, la violación de los mencionados artículos y solicito de esta Sala declare su procedencia...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.399 del Código Civil, todos por error de interpretación, lo que es –según su dicho- consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.

En este orden de ideas, en el texto mismo de la denuncia el recurrente señala los hechos admitidos por las partes en el presente asunto, señalando que de los mismos se deriva la violación a la integridad de la caja de seguridad arrendada, lo cual –a su decir- debió ser establecido por los Asociados en la recurrida.

En la denuncia desechada precedentemente esta Sala, dejó evidenciado que la recurrida estableció el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones contractualmente establecidas, al constatarse que el demandado mantuvo la custodia del lugar donde se encontraba la caja de seguridad arrendada y el control en el acceso de las personas al área donde se hallaba la misma.

Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.

En el caso bajo análisis, vistos los hechos admitidos por las partes, la interpretación realizada por los Asociados de los artículos delatados por el recurrente, fue acertada dado que cada parte debía probar sus alegatos; mas, sí de los medios probatorios –ciertamente- no se deduce la previa existencia y ubicación de los bienes en la caja de seguridad, no podían en aplicación de indicios o presunciones, proceder a la declaratoria de con lugar de la demanda. Aunado a ello, llama poderosamente la atención lo aseverado por el formalizante en el texto de su denuncia, al señalar que aun cuando no exista plena prueba de los hechos denunciados, los jueces podrán declarar la procedencia de la acción propuesta.

El formalizante no ataca directamente la conclusión del Juez respecto al que el demandado cumplió sus obligaciones contractuales y por cuanto el asunto precisamente corresponde a indemnización por responsabilidad contractual, al verificarse que no hubo tal incumplimiento, la pretensión no prospera. Simplemente señala en esta denuncia que de los hechos aceptados por las partes y los indicios que existen, el Juez debió concluir que los bienes habían sido depositados en la caja de seguridad y que el Banco es responsable por su sustracción, sin embargo; no destruye la razón dada por el Juez respecto a la obligación contractual y sin cumplimiento por parte del demandado.

Cabe destacar que el presente asunto deriva de un contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, como tal fuente de obligaciones, lo oportuno y necesario era analizar y valorar el texto del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, de lo cual evidenció la alzada que dos eran las principales obligaciones del Banco, una custodiar la bóveda y la otra, controlar el acceso de terceros a la misma y que, según el contrato “…’EL BANCO’ no será responsable por extravío, pérdida, falta o menoscabo de lo que él haya guardado en “La Caja”, (…). Cuando “La Caja” resulte no tener contenido alguno, se entenderá que cualquier contenido que pudiere haber tenido está en posesión de “EL ARRENDATARIO”…”, por lo que al haber cumplido el demandado su obligación de cuidar y controlar el acceso, la ausencia de contenido de la caja de Seguridad, no compromete la responsabilidad del Banco.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que en la recurrida no hubo infracción de los artículos 12, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.399 del Código Civil, todos por error de interpretación, lo que conlleva a la determinación de la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS

HECHOS

ÚNICA

Al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 509 y 510 eiusdem, y, los artículos 1.368 y 1.394 del Código Civil, por error de interpretación de las mismas en el establecimiento y valoración de las pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…1.- Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 509 y 510 del mismo Código y de los artículos 1368 (Sic) y 1394 (Sic) del Código Civil, por errada interpretación de dichas normas en el establecimiento y valoración de las pruebas.

En su argumentación para negar el derecho de mis representados, la sentencia recurrida le niega valor probatorio a la declaración jurada de la preexistencia de bienes que hiciera mi correpresentado (Sic), abogado F.P.D.C., y de la estimación de valor de bienes que hiciera un representante de la Joyería Real.

Y al efecto, señala:

(…Omissis…)

Aun cuando no lo diga, pareciera que el soporte legal para considerar inidónea esta prueba es el artículo 1368 (Sic) del Código Civil que requiere que, para darle valor a un instrumento privado es indispensable que se encuentre firmado por aquel o aquellos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. La sentencia recurrida se ancla en dicho dispositivo legal, no poniendo cauce jurídico a la dificultad de la prueba directa, caso difícil, ya sea por razones normativas (ambigüedad, indeterminación, antinomias) o fácticas (problemas de relevancia, prueba, calificación, etc.) y se basa exclusivamente en un razonamiento deductivo, sin acudir a otros parámetros para justificar la decisión. En estos casos donde hay opciones en conflicto, “es imprescindible determinar cuál es la adecuada” (CHAUMET, M: Perspectiva trialista para la caracterización de casos difíciles).

Y, por ende, al establecer y valorar la declaración jurada de mi representado por las reglas del artículo 1368 (Sic) del Código Civil y no recurrir al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que le autoriza a actuar según las reglas de la sana crítica para formar su convicción, y dentro de ese orden de ideas, el legislador autoriza al jurisdicente a recurrir al juicio conjetural o indicio, que se incorpora como medio probatorio en la reforma de 1986 del Código de Procedimiento Civil (art. 510 CPC), y que debe estar basado en la determinación de los indicios y de los caracteres propios y relativos a otros elementos de convicción y además debe ser grave, preciso y concordante o convergente, es claro que su actuación no se ajusta al régimen establecido por nuestro legislador de aplicación de las reglas de la sana crítica en los casos difíciles.

Es evidente que hay una falsa aplicación del artículo 1368 (Sic) del Código Civil, porque la declaración jurada de bienes de mi representado, abogado F.P.D.C., no es un documento privado para serle aplicada esa regla legal, es y se trata de un documento autenticado contentivo de una confesión extrajudicial sobre la preexistencia de bienes que se encontraban en la caja de seguridad que le fuera alquilada por el banco. Por lo tanto, su establecimiento y valoración probatoria, sólo puede darse por las reglas de sana crítica, dándole fuerza presuntiva de la preexistencia de los bienes que bajo juramento se dijo que se encontraban en la caja de seguridad.

En la declaración jurada autenticada por ante (Sic) la Notaría Pública de Pampatar, el 10.10.1996, bajo el N° 47, Tomo 63, que evidentemente es una confesión espontánea de preexistencia de bienes –válida como avalúo prudencial en ámbito penal, cuando se produce el tipo delictual de hurto o robo-, para el momento en que ocurre el incumplimiento del Banco, consecuenciado en la violación de la integridad de la caja de seguridad N° 67, se juró, a los fines de la denuncia penal que realizó el banco que preexistían los bienes descritos con anterioridad en la segunda delación y que doy por reproducidos aquí. Esa declaración jurada es claro que tiene fuerza probatoria como indicio, tal como lo ha aseverado la jurisprudencia española y argentina antes citada y tal como lo admite nuestra doctrina judicial penal en los casos de hurto o robo.

El Banco ha negado la preexistencia de los mismos, sin embargo, regresando a lo antes expresado, desestimar la preexistencia de los mencionados bienes, simplemente por la negativa del Banco, es admitir la irresponsabilidad de facto del Banco, lo que vulneraría el valor de lo justo, al atentar con el principio de seguridad que debe tener todo cliente cuando contrata una caja de seguridad. Nunca respondería el Banco o sería necesario que cada vez que se depositara unos bienes en la caja de seguridad tendría que recurrir a un fedatario para que deje constancia, describa y le confiera un valor a cada bien.

Entendiendo que el indicio constituye un desarrollo específico de las reglas de la sana crítica, pues, lo que se cataloga como tal, es resultado de la inducción lógica, de la inferencia, de la imaginación y de la experiencia del juez. Sólo de esa manera, puede declararse como cierto un hecho del que no existe verificación concreta, partiendo de otro, u otros, que si la tienen. Esto se evidencia la (Sic) disposición legal, exige de las presunciones humanas, el que sean consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado.

Luego, se tenía que apreciar esta declaración jurada de preexistencia, con los otros elementos de convicción para determinar si existen indicios concordantes, graves y precisos que puedan llevar a la convicción de la preexistencia de tales bienes, atendiendo así a las gravísimas dificultades que en materia probatorio ofrece el proceso, y que como bien lo dice la doctrina judicial española (st. 03.03.1988, Audiencia Provincial de Barcelona, España), se deben conjugar estos elementos entre sí y con otros no despreciables, como puede ser “la respetabilidad de las personas, algunos principios de pruebas concretas de preexistencia, la ratificación bajo juramento del contenido inicial de la denuncia, en concordancia todo ello con la lógica, que permite deducir la racionalidad de la ocupación de las cajas con objetos de tal naturaleza e incluso de parecido valor, el Tribunal que, como ya ha expresado es consciente de las dificultades con que se enfrenta y, por consiguiente de su responsabilidad de conciencia, ha tratado de superar aquéllas y ha asumido éstas, en el sentido de llegar a las siguientes conclusiones: a) (Sic) procede fijar una indemnización a cada perjudicado, equivalente a la tasación pericial practicada, o que se practique, en ejecución de sentencia, de los objetos denunciados como desaparecidos, con referencia a la caja violentada. B) De su importe habrá de deducirse el de los objetos recuperados o que se recuperen que, en ejecución de sentencia sean definitivamente entregados a cada uno de ellos, así como los que en el futuro pudieran recuperarse. C)La cifra no podrá exceder, en ningún caso de la estimación hecha por cada uno de ellos, respecto a los que la han verificado, deduciéndose, en tal supuesto a dicho límite”.

Hemos afirmado que allí depositaba o guardaba los bienes de F.P.D.C., de su esposa y de sus hijos, los que se enumeraron de manera muy prolija y circunstanciada en el libelo, en la que incluye anillos, cadenas, medallas, medallas de grado universitario, colecciones de monedas propias de la época, que hace ver una conducta muy clara de que llevaba su propio control personal de los bienes que dejaba en la caja de seguridad; y los bienes descritos concuerdan con la data que refiere esas prendas que dice le fueron sustraídas, se enmarca dentro de los objetos utilizados en esa época y que por máximas de experiencia se sabe que era una costumbre dar de regalo prendas en los grupos familiares de mediana capacidad económica; que dada las razones de inseguridad son objetos que permanecen en casa bajo el natural temor de ser hurtados y se adquiere una caja de seguridad en los que se pudiera tener. Y concuerda también, que es un hecho conocido en el ámbito judicial que el reclamante es un profesional de la abogacía que ha asumido y tiene funciones de juez, que tenía con la caja de seguridad contratada por un período de más de 10 años, y que por un período superior a un año no accedió a ella, por haberse traslado (Sic) a la I.d.M. en funciones de trabajo. Estos indicios son concordantes para determinar y formar la convicción de que en su condición de profesional de la abogacía, devenido en juez –condición del demandante que se tiene como un hecho conocido- tenía capacidad para adquirir esos bienes o recibir de su círculo social esos bienes; que su conducta como juez, en el que su patrimonio debe ser declarado y revisado por la Contraloría General de la República, hace presumir que no puede alegar la preexistencia de bienes que razonablemente no pudiera justificar su existencia o manera de adquisición.

Partiendo, pues, del hecho cierto de la declaración jurada de la preexistencia de bienes que hiciera el actor, requerida por el Banco demandado en vista de la reclamación y que ha de presumirse fue utilizada por el Vicepresidente de Seguridad para hacer la correspondiente denuncia ante las autoridades penales y no objetar el banco demandado la llave con la que se pretendió abrir la caja N° 67, ni alegar caso fortuito o fuerza mayor, concordante con las otras circunstancias graves y precisas: (i) la respetabilidad de la persona del demandante en su condición de juez, lo que impide mentir o abultar la preexistencia de bienes, porque su patrimonio es vigilado por la Contraloría General de la República; (ii) la condición económica del demandado (Sic), dada su condición de profesional de la abogacía devenido en juez, condición que se evidencia del mismo hecho que el Banco optara por contratarle la prestación de los servicios de una caja de seguridad. No a todo el mundo el Banco le contrata caja de seguridad. Tienen que ser clientes con cierta trayectoria y de relaciones con el banco; (iii) el hecho de que los bienes descritos se correspondían a bienes propios de la época en que se reclama y eran los tradicionales que se regalaban en los grupos familiares, y que se trata de bienes cuyo depósito es permitido por el Banco en las cajas de seguridad; y (iv) al valor estimado de los mismos hecho por la Joyería Real de Porlamar, firmado por el ciudadano D.M., que los ubica en Bs. 52.894.880,oo que se corresponde a un valor razonablemente estimado. Hay que llegar a afirmar, por la vía de la pluralidad de indicios plurales (Sic), graves y concordantes (arts. 1394 (Sic), 1396 (Sic) Cciv//510 CPC) que en la caja de seguridad N° 67 que tenía contratada el ciudadano F.P.D.C. con el Banco demandado se encontraban los bienes señalados en su declaración jurada –confesión espontánea- y que los mismos tenían un valor de Bs. 52.894.880,oo monto éste en que debe indemnizar el Banco accionado a mis representados. Al no hacerlo la recurrida no dio valor a dichos indicios que son los que determinan la convicción de la preexistencia de los bienes.

Recapitulando un poco, insisto que esa confesión extrajudicial jurada tiene cabida en nuestro proceso como indicio, ante la ausencia de un medio probatorio directo que acredite la existencia de bienes. Lo admite la justicia penal en los casos de hurto y robo, (art. 134.8 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época de los hechos), y con tales fines fue solicitado por el banco para hacer la respectiva denuncia ante la autoridad penal, como en efecto lo hicieron tal como lo confiesan en sus alegatos de prejudicialidad penal, opuestos como cuestión previa.

Luego, ante la dificultad probatoria que significa acreditar con pruebas directas la existencia de los bienes contenidos en la caja de seguridad, la declaración jurada de preexistencia es un medio idóneo para establecer y valorarla como prueba, no por las reglas del artículo 1368 (Sic) del Código Civil y si por las reglas del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que le autoriza a actuar según las reglas de la sana crítica para formar su convicción, y dentro de ese orden de ideas, recurrir al juicio conjetural o indicio, que se incorpora como medio probatorio en la reforma de 1986 del Código de Procedimiento Civil (art. 510 CPC), y que debe estar basado en la determinación de los indicios y de los caracteres propios y relativos a otros elementos de convicción y además debe ser grave, preciso y concordante o convergente.

Solicito de esta Sala que descienda al examen de los hechos y determine que la sentencia recurrida ciertamente estableció y valoró las pruebas inidoneamente, al no aplicar las reglas de la sana crítica…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que los Asociados infringieron las normas contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.368 y 1.394 del Código Civil, por errónea interpretación, amparándose únicamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a lo largo de la denuncia tal como clara y fehacientemente se desprende de la transcripción íntegra de la misma, el recurrente sólo realiza una gran exposición referente a tratar de establecer la supuesta existencia de una cantidad de indicios o juicio conjetural, más lo que pareciera exponer es un silencio de prueba en relación a la declaración jurada de preexistencia de los bienes allí señalados en la caja de seguridad arrendada; pero no determina con precisión el supuesto vicio, pues señala un error de interpretación de esas normas jurídicas, pero a la vez una supuesta falsa aplicación y, además se fundamenta la delación únicamente –se repite- en el artículo 320 del Código Procesal Civil, pero tampoco establece su influencia determinante en el dispositivo de fallo, razón suficiente para que la Sala concluya que en la presente delación no existe una congruente denuncia que permita a esta Sede, dilucidar cual es el vicio que se le imputa a los Asociados, lo que conlleva a que la misma sea desechada por carencia de técnica en su fundamentación, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva, en atención a las desechadas anteriormente, a la declaratoria de sin lugar el presente recurso de casación, anunciado por los demandantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículos 274 eiusdem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida decidió lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, en el presente caso fue declarada sin lugar la demanda intentada y fue revocada la sentencia del Juzgado A Quo, lo cual significa que hubo vencimiento total de la parte demandante, independientemente de que una de nuestras defensas haya sido desechada (falta de cualidad de Banesco para ser demandada).

La recurrida consideró que por el hecho de que la defensa de falta de cualidad opuesta por nuestra representada fue desechada no hubo vencimiento total, y declaró parcialmente con lugar la apelación que interpusimos y exoneró de costas a la parte demandante.

Ha sido un criterio reiterado de ese M.T. y de esa Sala de Casación Civil que “…lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia entre la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva; y ese vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado”. (Sentencia N° 000654 de la Sala de Casación Civil del 07 de noviembre de 2003).

La citada sentencia expresa igualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo 07 de noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 274 del CPC dispone que “A la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. En el presente caso hubo vencimiento total de los demandantes ya que, no les fue acordado ninguno de sus pedimentos, al declararse sin lugar la demanda y revocarse la sentencia del Juzgado A Quo, independientemente, repetimos, de que la falta de cualidad propuesta por nuestro representada (Sic), como una de sus defensas, haya sido desechada.

De esta manera, la recurrida ha debido aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, condenar en costas a los demandantes.

(…Omissis…)

En el presente caso la recurrida revocó la sentencia apelada por lo cual, repetimos asumió la plena jurisdicción para la declaratoria en costas y en consecuencia, debió condenar a los demandante (Sic) por haber sido vencidos totalmente.

La falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si se hubiese aplicado dicho artículo, los demandantes hubiesen sido condenados en costas por vencimiento total...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes delatan la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que –según su dicho- al ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado y sin lugar la demanda incoada, era deber del Juez Superior condenar al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso a tenor de lo previsto en el delatado artículo 274 del Código Procesal citado.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prevé que quien fuere vencido totalmente en el proceso o en un incidencia será condenado al pago de las costas procesales, esto es consagrar la llamada “Teoría del vencimiento total”

En este sentido, la recurrida dijo:

…Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia (Sic) Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, actuando con Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con los artículos 12, 242, 243 Y (Sic) 521 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Septiembre (Sic) del 2.003, por la abogado L.N.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 25 de Junio (Sic) de 2.003. En consecuencia establece:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para ser demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad activa respecto de los demandantes E.C.D.P., D.A.P.C. y A.S.P.C., identificados en autos.

TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre (Sic) del 2003, por el abogado J.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora (Sic), contra la sentencia de fecha 25 de Junio (Sic) del 2.003, dictada por el Juzgado A-Quo.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por F.P.D.C., en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; antes BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO C.A., anteriormente identificados.

QUINTO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se observa del texto de la recurrida, los Asociados declararon parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación intentado por el demandado, por lo que no habría lugar a condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; pero, a su vez, declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.P.D.C., razón por la cual, éste resultó totalmente vencido en el juicio, mas extrañamente no existe en el dispositivo del fallo condenatoria al pago de las costas procesales, quién –se reitera- resultó totalmente vencido en este proceso, motivo por el cual la Sala concluye, que efectivamente los Asociados infringieron por falta de aplicación, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer condenatoria expresa relativa al pago por parte del demandante, de las costas procesales por haber resultado vencido en la presente controversia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la única denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por el demandado, y la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior no condenó al demandante F.P.D.C. al pago de las costas procesales causadas por el vencimiento total acaecido en su contra en la presente controversia, se le condena al accionante al pago de las costas procesales de este proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, en el sentido de darle aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2003, por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 25 de junio de 2003, y se establece: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa respeto de los demandantes E.C.D.P., D.A.P.C. y A.S.P.C.. TERCERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2003, por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 25 de junio de 2003; CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por F.P.D.C., en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes BANCO AGROINDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A.; QUINTO: SE REVOCA la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y, SEXTO: SE CONDENA al demandante F.P.D.C. al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente, al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O.V.

Vicepresidenta,

____________________

Y.P.E.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2005-000804

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O.V.

Vicepresidenta,

_____________________________

Y.A.P.E.

Magistrado,

_________________________ A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

E.D.F.

Exp. N° AA20-C-2005-000804

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