Sentencia nº EX.000281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Numero : EX.000281 N° Expediente : 09-021 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Exequátur

Partes:

F.E.P.C., la cual pretende que obre contra B.N. deC.

Decisión:

Concede Fuerza Ejecutoria

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- EX.000281-14710-2010-09-021.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000021

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el ciudadano F.E.P.C., asistido judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C. y L.A.M.A.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007 por el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre el señalado solicitante y B.N.D.C..

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur y en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado de la parte contra quien se pretende que obre el exequátur. (Folio Nº 82).

Cumplido lo ordenado en el referido auto de admisión, mediante oficio de fecha 17 de abril de 2009, el Ministerio Público, a través del Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada, e informa en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de la señalada institución en el aludido procedimiento.

Ahora bien, consta en las actas que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, fue solicitada y efectuada la respectiva citación cartelaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia de la ciudadana B.M.N. deC., en cumplimiento de lo establecido en los artículos 854 y 224 del antes referido código adjetivo civil, le fue designada como defensora ad litem la abogada M.J.V.V., Defensora Pública ante las Salas Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien previa aceptación del cargo y prestando el juramento debido, en fecha 5 de noviembre de 2009, mediante el escrito correspondiente (Folio 130), respecto al exequátur solicitado, expresó:

“…Quien suscribe, MERCEDES J VARGAS V, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.802.625, abogado de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.096, en mi carácter de Defensora (sic) Pública (sic) ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la resolución signado con el Nro. 003-09 de fecha 13/01/09, emanado de la Dirección General de la Defensa Pública, representado en este acto, a la ciudadana BELEN (SIC) NUÑEZ (SIC) DE CÁCERES en la solicitud de exequátur para sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado (sic) Unidos, América, de fecha doce (12) de julio de 2007, por medio de la cual se disolvió el vinculo (sic) matrimonial que mantenía con el ciudadano F.E.P.C..

(…Omissis…)

De la sentencia de la cual se solicita se declare la ejecutoria; se observa que hay una hija de trece (13) años de edad, que lleva por nombre A.C.P. y fue involucrada en el fallo, de fecha diecisiete (17) de julio de 2007; del análisis efectuado al presente expediente se evidenció que:

…1. JURISDICCIÓN: Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta causa

.

…2. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio de BELEN (SIC) NUNEZ (SIC) DE CACERES (SIC) y F.P. queda disuelto en virtud de la presente ya que el matrimonio está roto irreparablemente

.

3. HIJOS: Hay un hijo como resultado de este matrimonio a saber: A.C.P., de 13 años (12/22/93) y no se contemplan otros hijos

.

4. RESIDENCIA PRINCIPAL: Se designa a la Esposa (sic) como padre de Residencia (sic) Principal (sic) de su hija

.

5. PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MENORES: El tribunal no es competente para decidir un otorgamiento de pensión alimenticia de conformidad con el Estatuto (sic) de Florida 61.30. Sin embargo, el Tribunal (sic) se reserva la jurisdicción para decidir el otorgamiento de una pensión alimenticia apropiada previa solicitud, incluyendo el otorgamiento de seguro de vida y seguro de salud en beneficio del menor hijo. Pensión alimenticia retroactiva, aporte para gastos médicos no cubiertos necesarios y razonables en beneficio del hijo

.

6. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA: El Tribunal (sic) se reserva la jurisdicción sobre las partes y el objeto de la demanda.

7. RESERVA Y JURISDICCIÓN: El Tribunal (sic) retiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de la demanda…

.

ORDEN DE DECLARACIÓN EN REBELDIÍA (SIC)

…PARECIENDO a partir de la revisión del Tribunal (sic) del presente expediente que la citación y notificación fue adecuada, y no habiéndose presentado ninguna contestación o actuación, el Tribunal (sic) de oficio emite una Orden (sic) de Declaración (sic) en Rebeldía (sic) y decide que este asunto pase a su audiencia definitiva en su fecha de audiencia para casos no controvertidos…

.

El quince (15) de junio de 2007. La ciudadana BELEN (SIC) NUÑEZ (SIC) DE CACERES (SIC), declara por ante el Tribunal De (sic) Circuito Del (sic) 11° Circuito Judicial para el Condado De (sic) Miami-Dade, Florida lo siguiente:

…Ante mí, autoridad que suscribe, compareció personalmente BELEN (SIC) NUÑEZ (SIC) DE CACERES (SIC), quien debidamente juramentada declara y expone:

1. …que la declarante ha hecho una búsqueda e investigación diligente para descubrir la residencia del Esposo (sic) F.P., y que se establece en esta declaración tan específicamente como es conocida por la declarante.

2. …La esposa no tiene conocimiento dónde está domiciliado el Esposo (sic) actualmente como es conocida por la declarante.

3. …La esposa cree que actualmente ésta domiciliado en algún lugar en Venezuela, pero desconoce su dirección física o su sitio de trabajo.

4. …Las partes vendieron la anterior residencia conyugal antes de que la esposa abandonara Venezuela, y desde entonces ella no ha recibido ni el Esposo (sic) ha suministrado ninguna información y el Esposos (sic) en raras ocasiones que ha hablado con la Esposa (sic) se niega a darle información.

4. La esposa ha intentado, a través de abogados en Venezuela, determinar el paradero del Esposo (sic) pero no ha tenido éxito.

5. El Esposo (sic) esta (sic) intentando deliberadamente esconder el paradero y sólo aparece en la vida de la Esposa (sic) y la hija vía telefónica o por correo electrónico cuando él así lo decide…

.

Ahora bien, queda evidenciado que en la sentencia de la disolución de vínculo matrimonial, que en Venezuela tiene rango de orden público, si bien cumplió con las formalidades generales del divorcio, contraviene la legislación en materia de Protección del Niño y el Adolescente, pues no se evidencia de las actuaciones que se haya respetado las Instituciones (sic) Familiares (sic) que conciernen a la hija nacida de la relación matrimonial y para quien la madre y accionante del divorcio, solicitó el establecimiento del quantum de la Obligación (sic) de Manutención (sic) que garantice a la adolescente hija de las partes, el nivel de vida adecuado, ni tampoco se realizó pronunciamiento en cuanto al Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic), que permita el derecho de la adolescente de mantener relaciones personales con ambos progenitores, a pesar de tener residencias separadas, derechos estos (sic) que por imperativo legal son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables, para la adolescente A.C.P., habida de la relación matrimonial.

Rezan los artículos 4, 5, 8, 347, 351, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic), niña (sic) y del adolescente (sic) LOPNNA (sic):

Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado:

(…Omissis…)

Artículo 5: Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

(…Omissis…)

Artículo 8 (sic) Interés Superior del niño, niña y adolescentes

(…Omissis…)

Artículo 347: P.P.. Definición:

(…Omissis…)

Artículo 351. (sic) Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio:

(…Omissis…)

Artículo 365 (sic) Obligación de Manutención Contenido:

(…Omissis…)

Artículo 385 (sic) Derecho de convivencia familiar

(…Omissis…)

Según sentencias Nro. 7 del 1° de febrero de 2000 y de fecha 02 (sic) de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Nro. 3.034 quedó establecido: … “en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público. En efecto, los derechos de los niños y adolescentes y el ejercicio de los mismos, por imperativo legal, son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables (vid. Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic) ) y por cuanto el Estado (sic) es garante del ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia es un órgano del poder que tiene el deber de garantizar la observancia y realización de tales derechos, además de ser guardián y máximo garante de la protección real de los derechos humanos e integrante del Sistema (sic) de Protección (sic) del Niño (sic) y del Adolescente (sic)…”.

Por lo tanto, una vez examinados cada uno de estos requisitos en la sentencia objeto del presente expediente y considerando que si bien se han cumplido todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero la misma contraría preceptos de orden público venezolano, específicamente lo relativo a las instituciones familiares que garanticen a la adolescente (Omitida la identidad por aplicación del artículo 65 de la LOPNA) el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado y a mantener relaciones personales y permanentes con ambos progenitores, esta Defensora (sic) Pública (sic) hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que no puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que el solicitante demuestre por procedimientos separados y ante tribunales competentes por la materia, se haya establecido todo lo relativo a la Fijación (sic) de la Obligación (sic) de Manutención (sic) y el Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) a favor de su hija…”. (Destacados de la Sala).

El 11 de febrero de 2010, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el “…veinticinco (25) de febrero del presente año…”, ordenándose a tales fines, librar las notificaciones correspondientes (Folio Nº 145).

Mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2008, el Ministerio Público, a través del Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada (Folio Nº 147).

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, asistiendo a la misma, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, abogado J.D.C.; la abogada M.A.R.F., Defensora Pública Primera ante las Salas Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana B.M.N. deC., parte contra la cual se pretende que obre el exequátur solicitado; y los abogados Tutankamen H.R. y J.H. deA., Fiscales Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 11º del Área Metropolitana de Caracas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

- I -

DE LO SOLICITADO

Los apoderados judiciales del ciudadano F.E.P.C., en el escrito respectivo, dirigieron a la Sala la siguiente petición:

…Nosotros, J.D.C. y L.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.756.640 y 2.938.285 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el primero bajo el Nº 3.445 y el segundo bajo el Nº 21.583, quienes están debidamente habilitados para actuar ante esta Honorable Sala, según constancias números 1221 y 1905 de Caracas respectivamente, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.694, según consta de instrumento poder que se acompaña marcado “A”, ocurrimos ante esta Sala de Casación Civil para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye a este Alto Tribunal la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados (sic) Internacionales (sic) o en la ley”, y a esta Alta Sala el conocimiento de dichos asuntos, para solicitar con el debido respeto y acatamiento, lo siguiente:

I

Nuestro poderdante contrajo matrimonio con la ciudadana B.N.D.C., en fecha 16 de mayo de 1992, por ante la Prefectura (sic) del Municipio (sic) Autónomo (sic) Baruta del Estado (sic) Miranda, según consta del Acta (sic) de Matrimonios (sic) N° 234 de esa misma fecha, que en copia certificada acompañamos marcada “B”. De dicha unión nació, el 22 de diciembre de 1993, una niña que lleva por nombre A.C.P.N. deC.. Luego de varios años de matrimonio, se comenzaron a presentar múltiples roces entre la pareja, lo que les llevó a trasladarse a la ciudad de Miami, estado de Florida en los Estados Unidos de América, en la que quedó residenciada y domiciliada la señora B.N. deC. en compañía de la menor hija. Transcurrido un breve tiempo y en vista que las relaciones de la pareja no mejoraban, nuestro representado decidió regresar a Caracas. Posteriormente, el 16 de abril de 2007, la ciudadana BELEN (SIC) NÚÑEZ DE CÁCERES, demandó el divorcio de su cónyuge, nuestro representado F.P., por ante el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, en el Caso (sic) N° 07-10284 FC 18, el cual dictó sentencia definitiva que otorga la disolución del matrimonio, el 12 de julio de 2007, en los siguientes términos:

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL 11° CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA. DIVISIÓN DE FAMILIA. ASUNTO: EL MATRIMONIO DE BELEN (SIC) NUNEZ (SIC) DE CACERES (SIC), Demandante/Esposa y F.P., Demandado/Esposo. CASO Nº 07-10284 FC 18- SENTENCIA DEFINITIVA QUE OTORGA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO. Esta acción fue escuchada ante el Tribunal (sic) el 12 de julio de 2007 por Demanda (sic) de Disolución (sic) de Matrimonio (sic) de la Esposa (sic) y Orden (sic) de Declaración (sic) en Rebeldía (sic). El Tribunal (sic), después de escuchar el testimonio de la Esposa (sic) y examinar su licencia de conducir de Florida como prueba de su residencia en Florida y en base a la evidencia presentada, declara:

1. JURISDICCIÓN: Esta Corte tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta causa.

2. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: El matrimonio de BELEN (SIC) NUNEZ (SIC) DE CACERES (SIC) y F.P. queda disuelto en virtud de la presente ya que el matrimonio está roto irreparablemente.

3. HIJOS: Hay un hijo como resultado de este matrimonio a saber: A.C.P., de 13 años (12/22/93) y no se contemplan otros hijos.

4. RESIDENCIA PRINCIPAL: Se designa a la Esposa (sic) como padre de Residencia (sic) Principal (sic) de su hija.

5. PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MENORES: El tribunal no es competente para decidir un otorgamiento de pensión alimenticia de conformidad con el Estatuto (sic) de Florida 61.30. Sin embargo, el Tribunal (sic) se reserva la jurisdicción para decidir el otorgamiento de una pensión alimenticia apropiada previa solicitud, incluyendo el otorgamiento de seguro de vida y seguro de salud en beneficio del menor hijo. Pensión alimenticia retroactiva, aporte para gastos médicos no cubiertos necesarios y razonables en beneficio del hijo.

6. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA: El Tribunal (sic) se reserva la jurisdicción sobre las partes y el objeto de la demanda.

7. RESERVA DE JURISDICCIÓN: El Tribunal (sic) retiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida, el día de hoy, 12 de julio de 2007

La sentencia fue debidamente apostillada por el Departamento de Estado del estado de Florida de los Estados Unidos de América y se acompaña a esta solicitud, marcada con la letra “C”, debidamente traducida por Intérprete (sic) Público (sic) venezolano en el idioma inglés, con validez para la República Bolivariana de Venezuela, según consta de Título (sic) publicado en la Gaceta Oficial N° 37.240, de fecha 16 de julio de 2001, e inscrito en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito federal, Caracas, el 26 de agosto de 1999, bajo el N° 30, folio 30, Tomo (sic) 14 del Protocolo Único y Principal y posteriormente inscrito en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el 24 de noviembre de 1999.

(…Omissis…)

Es por todo lo antes expuesto que, en aplicación de las previsiones legales nacionales e internacionales aplicables a este caso, solicitamos en nombre de nuestro representado, que sea declarada la ejecutoria de la sentencia de divorcio de los ciudadanos F.E.P.C. y B.N.D.C., suficientemente identificados, dictada por el Tribunal de Circuito 11°del Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, del Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América, dictada en fecha 12 de julio de 2007, en la causa Nº 07-10284 FC 18, concediéndole el pase a través de exequátur y que esa sentencia de divorcio surta todo sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de ley…”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA LA CUAL SE PRETENDE QUE OBRE LA EJECUTORIA SOLICITADA

En el escrito consignado en fecha 5 de noviembre 2009, la defensora ad litem, abogada M.J.V.V., que le fue designada a la ciudadana B.N. deC.; examinando el cumplimiento o no, de los requisitos legalmente exigidos para que una sentencia extranjera adquiera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela; expuso:

…Por lo tanto, una vez examinados cada uno de estos requisitos en la sentencia objeto del presente expediente y considerando que si bien se han cumplido todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero la misma contraría preceptos de orden público venezolano, específicamente lo relativo a las instituciones familiares que garanticen a la adolescente A.C.P. el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado y a mantener relaciones personales y permanentes con ambos progenitores, esta Defensora (sic) Pública (sic) hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que no puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que el solicitante demuestre que por procedimientos separados y ante tribunales competentes por la materia, se haya establecido todo lo relativo a la Fijación (sic) de la Obligación (sic) de Manutención (sic) y el Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) a favor de su hija A.C. PHELAN…

.

No obstante la consideración indicada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral respectiva, quien compareció en representación de la defensa pública, expresó:

…Quien Suscribe (sic), M.A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.855.040, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.565, y habilitada para actuar ante esta Honorable Sala de acuerdo a lo pautado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, según N° 4326 S.C.C. del 16-03-1998; en mi carácter de Defensora Pública con Competencia (sic) para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 010-10 de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la Directora General de la Defensa Pública, y conforme a la previsión contenida en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo la oportunidad fijada para que se celebre el acto oral de Informes (sic) en la causa identificada con el N° AA20-C-2009-000021, contentiva de Exequátur, comparezco de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, muy respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos y debidamente acreditados los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que,

1.- La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado (sic) de Florida de los Estados unidos (sic) de América.

3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4.- El Tribunal de Circuito para el 11° Circuito Judicial en y para el Condado (sic) de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur (sic) la declaratoria de rebeldía del demandado posterior a la publicación del cartel de citación, reiterado por la exposición de la petición efectuada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa del demandado.

6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Vale acotar dos aspectos relevantes y relacionados con el orden público que pueden observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

1. Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a señalar:

…Ruptura irreparable: El matrimonio de las partes se ha roto irreparablemente.

Cualquier intento adicional de reconciliación sería infructuoso, y por lo tanto, el matrimonio debe disolverse…

.

Establece el Código Civil

…Del Divorcio

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1° El adulterio.

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5° La condenación a presidio.

6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez (sic) no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal (sic), procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta (sic) debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, (…) que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…)

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(…)

En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

  1. En cuanto a la Institución (sic) Familiar (sic), propiamente dicha, es preciso indicar que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal (sic), aunque procedió a reservarse la Jurisdicción (sic), indicando “previa petición”. Circunscribiéndose a resolver lo relacionado con la disolución del vínculo matrimonial.

    A todo evento, de considerar necesario, la Honorable Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre dicha materia solicito se reitere el criterio establecido en el fallo N° Exq00707 (sic) del 27-11-2009, en el fallo 08-690.

    Con soporte en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana B.C. deN., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal (sic) extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. Sólo quedaría el tema relacionado con las obligaciones del padre (demandante en el presente proceso) frente a su hija adolescente, quien podrá demandar en la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América las pensiones y seguridades sociales con los intereses que se han generado y puedan adeudarse en el futuro; sin menoscabo del tema de carácter moral que subyace; más no son parte del fallo cuya legalidad se demanda.

    Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Tribunal de Circuito para el 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana B.N. deC. y el ciudadano F.P..

    Es justicia que espero, en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”. (Negrillas del formalizante, Subrayado de la Sala)

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente mediante el cual manifestó, una vez examinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo siguiente:

    “…Ahora bien, esta Representación (sic) Fiscal (sic), luego de una lectura sistemática y analítica de las actas que forman parte del presente expediente, observa que riela al expediente suscrito y presentado por la Defensora (sic) Pública (sic) ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Abog. M.V., mediante el cual, entre otras consideraciones, finalizó indicando que:

    …esta Defensora (sic) Pública (sic) hace oposición al pase de sentencia y en consecuencia, considera que no puede concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que el solicitante demuestre que por procedimientos separados y ante Tribunales (sic) competentes por la materia, se haya establecido todo lo relativo a la Fijación (sic) de la Obligación (sic) de Manutención (sic) y el Régimen (sic) de Convivencia (sic) Familiar (sic) a favor de su hija A.C. PHELAN…

    .

    De la anterior transcripción, se denotan algunas consideraciones respecto del contenido del orden público interno venezolano, así como de las instituciones familiares, motivos por el cual esta Representación (sic) del Ministerio Público, procederá a analizar el fallo cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, a fin de precisar si éste de algún modo afecta las instituciones familiares. Al respecto, se observa que:

    El Tribunal (sic) que dictó la sentencia hoy peticionada en exequátur, realizó el siguiente pronunciamiento:

    …5.- PENSIÓN ALIMENTICIA PARA HIJOS MENORES: El Tribunal (sic) no es competente para decidir un otorgamiento de pensión alimenticia de conformidad con el Estatuto (sic) de Florida 61.30. Sin embargo, el Tribunal (sic) se reserva la jurisdicción para decidir el otorgamiento de una pensión alimenticia apropiada previa solicitud, incluyendo el seguro de vida y seguro de salud en beneficio del menor hijo. Pensión alimenticia retroactiva, aporte para gastos médicos no cubiertos necesarios y razonables en beneficio del hijo…

    .

    En relación al anterior particular, observa el Ministerio Público que el Tribunal (sic) de Estados Unidos de América, se reservó la posibilidad de otorgamiento o no de una pensión alimenticia apropiada, conforme a las exigencias, normativas del Estatuto (sic) de Florida 61.30, ley vigente en esa entidad federal.

    Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra como un sistema que tiene como norte la protección de dichos niños y adolescentes, en aras de su bienestar, desarrollo y correcto desempeño dentro de la sociedad. La doctrina ha sido conteste en estas ideas, y sobre ello, podemos citar al profesor P.L., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, el cual explica que:

    “…El nuevo régimen legal sobre la “protección al niño y al adolescente está basado en claros principios de tutela efectiva, los cuales, a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público” que distingue a la materia digna, en consecuencia, de considerar como de “prioritario interés general”.

    Con la denominación de “procedimiento judicial de protección”, (…) no sólo comprende al trámite adjetivo diseñado en la ley, sino también a algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como el sistema de legitimación para el ejercicio del poder jurídico de la acción que corresponde a los sujetos activo y pasivo de la protección, el de la regulación de la caducidad a la que se somete el control judicial de los actos de la administración en materia de menores, el de los aspectos relativos a la competencia del tribunal y el de los vinculados con las facultades, jurisdiccionales que se atribuyen al juez en este tipo de tutela judicial…”.

    De la anterior transcripción doctrinal vemos que el procedimiento de protección de niños y adolescentes se erige como un sistema diseñado para proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sostenido en principios de tutela judicial eficaz, que a su vez se fundan en las nociones de orden público que, por su naturaleza resulta ser de prioritario interés general, que – por demás – suma el procedimiento judicial de protección que contiene disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Una vez analizado esto, debemos señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

    Artículo 1. Objeto

    Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a (sic) familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

    (Resaltado del Ministerio Público).

    Del precedente articulado, podemos colegir que dicha norma orgánica y especial, además de constituir un foro especialísimo de protección de los intereses de la niñez y la adolescencia, establece una jurisdicción única para el establecimiento de la competencia del territorio, cual no es otra que la de conocer, sustanciar y decidir casos dentro de nuestro ámbito territorial, bajo el propio marco normativo vigente de la República Bolivariana de Venezuela.

    A lo anterior, podemos agregar, que tales principios y nociones encuentran plena armonía en el artículo 8 de la mencionada Ley (sic), en la que se regula que el interés superior del niño, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. En efecto, dicho artículo, su encabezamiento, nos indica que:

    Artículo 8. Interés Superior del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés (sic) Superior (sic) del (sic) Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley (sic), el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

    . (Resaltado y subrayado del Ministerio Público).

    Por su parte el artículo 12 de la mencionada ley especial, consagra que:

    Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley (sic) son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre si (sic);

    e) Indivisibles…

    (Resaltado y subrayado Fiscal) (sic)

    De ambas disposiciones normativas, resulta el carácter en que debe atenderse los procesos y/o procedimientos donde se ven involucrados derechos de la niñez y la adolescencia, que por su importancia, el legislador, los considera de orden público, de manera expresa e inalienable.

    Por tanto, es importante traer a colación, lo que estatuye el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual consagra que:

    …Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual…

    . (Resaltado y subrayado Fiscal).

    En el mismo orden encontramos que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entra a armonizar los artículos 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 33 del Código Civil, indica que:

    Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo (sic) 177 de esta Ley (sic) es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley…

    . (Resaltado y subrayado del Ministerio Público).

    De las anteriores disposiciones legales, debemos concluir que le corresponde la tramitación y juzgamiento de todas las instituciones familiares que propenden a la protección de la niñez y de la adolescencia, los Tribunales (sic) en donde se encuentre el domicilio del niño o adolescente.

    En efecto, vemos que, de manera ineludible, el Tribunal (sic) competente para conocer el juzgamiento de las instituciones familiares, corresponderá al del (sic) lugar donde se encuentre establecido el domicilio de la adolescente A.C.P.N., y a tal efecto nos remitimos a las actas del expediente, en donde se evidencia que el mismo se encuentra ubicado en el domicilio de la madre, es decir, el #199 Ocean Lane, Dr. 610, K.B., Florida, Estados Unidos de América; siendo en consecuencia, los tribunales de dicha jurisdicción a los que les corresponderá conocer cualquier juzgamiento en torno a las instituciones familiares que sean impetradas a favor de dicha Joven (sic).

    Al efecto, esta Representación (sic) del Ministerio Público, procedió al estudio sistemático y concienzudo de los Estatutos (sic) de la Florida del año 2009, los cuales consagran en su artículo 61, las normas para la disolución del matrimonio que rigen para el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, y en tal sentido, podemos concluir, a modo de resumen, que dichos estatutos consagran el procedimiento para dirimir tales planteamiento (sic) de carácter judicial, así como de pronunciarse respecto de las instituciones familiares; señalando igualmente que, similar a nuestra legislación, dicho Estado, establece una competencia territorial para éstos (sic) casos, teniendo un domicilio especial que no es otro que la residencia de la adolescente involucrada.

    En suma, nuestra legislación consagró el territorio como indicador para el conocimiento de los casos de juzgamiento de instituciones familiares en favor de los niños y adolescentes, tal y como lo dispone de igual manera, la legislación vigente extranjera (Estados Unidos de América, estado de Florida).

    De modo que, en el presente caso, es criterio del Ministerio Público, al evidenciarse que el domicilio de la adolescente A.C.P.N., se encuentra establecido en los Estados Unidos de América y además cohabitando con su progenitora, que el Tribunal (sic) competente, por el territorio, resulta ser el establecido en el estado de Florida de la nación norteamericana, en donde se podrán impetrar cualquier tipo de acciones a favor de la mencionada joven.

    En este sentido, estima esta Representación (sic) del Ministerio Público que el fallo cuya fuerza ejecutoria se solicita hoy a través del presente procedimiento de exequátur, se reservó la jurisdicción para el conocimiento de las instituciones familiares de manera correcta, no obstante que la forma de inicio de dicho procedimiento resulta ser a instancia de parte, tal y como lo dispone los estatutos normativos de dicha región extranjera.

    En fuerza de los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos formales de la Ley (sic) Especial (sic) que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, así como la Ley (sic) Especial (sic) que regula la materia de la niñez y la adolescencia, que el fallo del Tribunal de Circuito de la Onceava Circunscripción Judicial en y para la ciudad de Miami, condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 12 de julio de 2007, no vulneró ningún tipo de derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare Con Lugar la solicitud planteada por los peticionantes en exequátur.

    PETITORIO

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación (sic) Fiscal (sic), opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Tribunal de Circuito de la Onceava Circunscripción Judicial en y para la ciudad de Miami, Condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 12 de julio de 2007 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por los apoderados judiciales del ciudadano F.E. PHELAN CANTO…”. (Destacados del texto transcrito, cursivas y subrayado de la Sala).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, en razón de lo cual, corresponde a esta Sala determinar que a los efectos de resolver lo solicitado en el presente caso, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano vigente, específicamente el artículo 53, en el cual se encuentran establecidos los requisitos que debe cumplir toda sentencia extranjera, para adquirir fuerza ejecutoria en el país.

    De acuerdo con la mencionada norma, el fallo cuyo exequátur se ha solicitado tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:

    1. Que haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    Ha constatado esta Sala en las actas que conforman el presente expediente, que la decisión extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

    Por dicha razón, la Sala considera cumplido el requisito contenido en el presente ordinal.

    2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    En tal sentido, corresponde a esta Sala destacar que consta en el folio Nº 75 de los autos, el escrito cuya traducción contiene lo siguiente:

    …Yo, A.F.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.557.607, quien suscribe, Intérprete (sic) Público (sic) de la República de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el Nº 299, folio 299, Tomo (sic) 2d, e inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta ciudad el día 1° de julio de 1993, CERTIFICO: Que el documento anexo que me ha sido presentado para su traducción, vertido al idioma castellano dice textualmente así:

    EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA MIAMI, CONDADO DE DADE, FLORIDA.

    CASO Nº 07-10284 FC 18

    B.N.D.C.,

    Demandante

    vs.

    F.P.,

    Demandado

    CERTIFICADO DE NO APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE VÍNCULO MATRIMONIAL

    Yo, H.R., Secretario del Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial del Estado (sic) de Florida en y para Miami, Condado de Dade, Florida, POR ESTE MEDIO CERTIFICO que he realizado una búsqueda en los archivos y registros de este despacho y he determinado que a la fecha de hoy no se ha introducido ninguna apelación ante el Tercer Tribunal de Distrito para Apelaciones respecto a la causa antes mencionada desde que se dictó la Sentencia (sic) Definitiva (sic) que Disuelve (sic) el Vínculo (sic) Matrimonial (sic), de fecha 12 de julio de 2007, según consta en los registros de este despacho. Según la Norma (sic) 9.110 (b) de las Normas (sic) de Procedimientos (sic) de Apelación (sic) de Florida, se debe introducir una apelación “ante el secretario del tribunal inferior dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la orden a fin de que ésta sea revisada”.

    EN F.D.L.C. estampo mi firma y sello el día 24 de junio de 2008.

    Hurvey Ruvin, Secretario del Circuito y Tribunales del Condado

    p. (Firmado ilegible) 7862

    Secretario Suplente, J.T.

    (Aparece sello húmedo oficial de los Tribunales de Circuito y Condado. Condado de Dade, Florida)

    (Aparece sello oficial en relieve de los Tribunales de Circuito y Condado. Condado de Dade, Florida. Secretario. En Dios confiamos.)

    Estado de Florida

    Departamento de Estado

    Yo, K.S.B., Secretario de Estado, por este medio certifico que

    H.R.

    Fue debidamente electo, calificado y comisionado

    Secretario del Tribunal de Circuito de Miami, Condado de Dade,

    por una vigencia que comienza el 4 de enero de 2005 y finaliza el 5 de enero de 2009,

    según se evidencia de los registros de este despacho.

    Dado con mi firma y el Gran Sello del Estado de Florida en Tallahassee, la capital, el día veinticinco de septiembre de 2008.

    (Firmado ilegible) Secretario de Estado

    (Aparece impreso el Gran Sello del Estado de Florida. En Dios confiamos).-

    Es traducción fiel del texto en idioma inglés, que hago a petición de parte interesada. EN F.D.L.C. firmo y sello la presente en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)…”. (Negrillas de lo transcrito, cursivas y subrayado de la Sala).

    Nótese que mediante el documento transcrito: “…CERTIFICADO DE NO APELACIÓN…”, se deja constancia de no haberse introducido apelación alguna, conforme a las leyes que regulan la materia en el Condado de Dade del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica (lugar donde fue proferida); contra la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, si lo decidido en dicho fallo, no fue cuestionado dentro del lapso que la ley respectiva concede para ello, “…según la Norma (sic) 9.110 (b) de las Normas de Procedimientos de Apelación de Florida…”, debe esta Sala necesariamente declarar cumplido el presente requisito, considerando que la sentencia de la cual se trata, alcanzó fuerza de cosa juzgada.

  2. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    De la lectura de la sentencia que pretende hacerse valer, se desprende que la misma sólo declara: “…El matrimonio de B.N.C. y F.P. queda disuelto en virtud de la presenta, ya que el matrimonio está roto irreparablemente…”, y se pronuncia respecto a ciertos aspectos relacionados con la hija común de estos, quien para entonces contaba con “…13 años (12/22/93)…” de edad.

    Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

    15: “…Las disposiciones de este capitulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

    Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

    En el caso planteado, la esposa, demandante del divorcio, tenía su domicilio en 199 Ocean Lane Dr. # 610, K.B., estado de Florida al momento de instaurar la demanda (así quedó contenido en el folio Nº 50), por tanto, el Tribunal del Circuito 11° del Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, sí tenía jurisdicción para conocer sobre divorcio planteado. Ello, con fundamento en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al cual se hizo referencia.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Constata esta Sala en el folio 58 de los autos, lo que se denomina “…ORDEN DE DECLARACIÓN EL REBELDÍA…”, en cuyo texto se encuentra la siguiente expresión:

    …PARECIENDO a partir de la revisión del Tribunal del presente expediente que la citación y notificación fue adecuada, y no habiéndose presentado ninguna contestación o actuación, el Tribunal de oficio emite una Orden de Declaración en Rebeldía y decide que este asunto pase a su audiencia definitiva en su fecha de audiencia para casos no controvertidos.

    Si hay una buena razón para la revocatoria de esta Orden de declaratoria en Rebeldía, por favor infórmelo por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a esta orden…

    .

    Se señala en lo transcrito, que por no haber respondido a la citación que le practicara el tribunal, el cónyuge demandado en divorcio -F.E.P.C.- fue declarado en rebeldía para la continuación del juicio.

    Adicionalmente debe destacarse, que es aquel demandado, quien precisamente, sin objetar nada respecto a la garantía de su citación en el proceso de divorcio; instauró el procedimiento de exequátur objeto del presente fallo.

    Por tanto, la Sala no encuentra impedimento para considerar cumplido, el presente requisito, según el cual, en el proceso judicial resuelto mediante la sentencia extranjera que pretende hacerse eficaz en Venezuela, debe haberse garantizado la debida citación del demandado.

    6. Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta en las actas del expediente, ni se hizo referencia a ello en la audiencia respectiva; que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, (por tribunales venezolanos, ni por extranjeros), así como tampoco consta que alguna de las partes haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se demanda, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela.

    Por ello, examinado el presente requisito en los términos señalados, el mismo se estima cumplido. Así se decide.

    Por lo demás la Sala observa que el fallo extranjero, contiene pronunciamientos respecto a la hija en común del matrimonio, quien para el momento en el cual fue disuelto dicho vínculo, era menor de dieciocho años de edad.

    La referencia indicada, obedece al propósito de destacar el carácter de orden público que le otorga a la materia que regula, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresa, en su artículo 12:

    Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    Atendiendo a la naturaleza que la mencionada ley otorga a dichos derechos, en materia de exequátur, este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia Nº 03674 de fecha 02 de junio de 2005, ha dejado establecido que:

    (…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…)

    . (Cursivas de la Sala).

    El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a tan especial materia, establece:

    …Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

    .

    Esa protección que el Estado Venezolano, por mandato Constitucional está obligado a brindar, para, entre otras cosas, garantizar a las familias sus derechos sociales: “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…” (Artículo 75), se encuentra materializada en la jurisdicción especial, que para el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de aquellos; fue concebida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para proteger las instituciones familiares como las contenidas en el Titulo IV del aludido cuerpo legal, con el firme y constante propósito de garantizarles el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos, protegiendo en forma íntegra, su interés superior.

    Asuntos como el ejercicio de la patria potestad, la obligación de manutención, la responsabilidad de la crianza de los niños y adolescentes, entre otros, deben ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del estado a los cuales corresponda, en casos taxativamente establecidos, como lo es el divorcio de los padres (Artículo 360 LOPNA).

    Ante dicha situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley en referencia:

    …El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…

    .

    Dichas medidas, obligatoriamente deben ser tomadas en las indicadas sedes (Administrativa, judicial y de cualquier otra índole), para proteger íntegramente los derechos de los hijos menores de dieciocho (18) años, de aquella pareja cuyo divorcio pretenda.

    Al rendir los informes orales en la oportunidad correspondiente, tanto la abogada representante de la defensora pública designada para dicha oportunidad, como los fiscales del ministerio público, expresaron su opinión favorable, respecto al exequátur solicitado, manifestando entre otras cosas, que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público venezolano.

    En el escrito consignado en dicha oportunidad, a defensora ad litem concluyó:

    …Con soporte en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana B.C. deN., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el Tribunal (sic) extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. Sólo quedaría el tema relacionado con las obligaciones del padre (demandante en el presente proceso) frente a su hija adolescente, quien podrá demandar en la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América las pensiones y seguridades sociales con los intereses que se han generado y puedan adeudarse en el futuro; sin menoscabo del tema de carácter moral que subyace; más no son parte del fallo cuya legalidad se demanda.

    Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Tribunal de Circuito para el 11° Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana B.N. deC. y el ciudadano F.P..

    Es justicia que espero, en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación…

    . (Cursivas y subrayado de la Sala).

    Para los representantes del Ministerio Público:

    …nuestra legislación consagró el territorio como indicador para el conocimiento de los casos de juzgamiento de instituciones familiares a favor de los niños y adolescentes, tal y como lo dispone de igual manera, la legislación vigente extranjera (Estados Unidos de América, estado de Florida).

    De modo que, en el presente caso, es criterio del Ministerio Público, al evidenciarse que el domicilio de la adolescente (identidad omitida en aplicación del artículo 65 de la LOPNA) se encuentra establecido en los Estados Unidos de América y además cohabitando con su progenitora, que el Tribunal (sic) competente, por el territorio, resulta ser el establecido en el estado de Florida de la nación norteamericana, en donde se podrán impetrar cualquier tipo de acciones a favor de la mencionada joven.

    En este sentido, estima esta Representación (sic) del Ministerio Público que el fallo cuya fuerza ejecutoria se solicita hoy a través del presente procedimiento de exequátur, se reservó la jurisdicción para el conocimiento de las instituciones familiares de manera correcta, no obstante que la forma de inicio de dicho procedimiento resulta ser a instancia de parte, tal y como lo dispone los estatutos normativos de dicha región extranjera.

    En fuerza de los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos formales de la Ley (sic) Especial (sic) que rige la materia de relaciones privadas internacionales en Venezuela, así como la Ley (sic) Especial (sic) que regula la materia de la niñez y la adolescencia, que el fallo del Tribunal de Circuito de la Onceava Circunscripción Judicial en y para la ciudad de Miami, condado de Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha 12 de julio de 2007, no vulneró ningún tipo de derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare Con Lugar la solicitud planteada por los peticionantes en exequátur.

    . (Cursivas y subrayado de la Sala).

    La Sala, con el objeto de resolver lo solicitado, previo análisis de las opiniones citadas, y mediante el examen exhaustivo del pronunciamiento del fallo cuya eficacia jurídica se pretende; determina, que a la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, mediante la cual, además de disolverse el vínculo matrimonial que existía entre el solicitante del exequátur F.E.P.C. y B.N. deC.; también se resolvió sobre a la custodia y al derecho de visita de la hija menor de la pareja en conflicto, por no vulnerar en forma alguna los principios esenciales del orden público Venezolano, se le otorga la eficacia jurídica solicitada. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del 11° Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami-Dade. Florida. Estados Unidos de América en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos F.E.P.C. y B.N. deC..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario-Temporal,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2009-000021

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR