Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 30 de noviembre de 2000. Años: 190º y 141º.-

Conoce esta Sala el conflicto de competencia planteado en el proceso que por solicitud de administración de la comunidad conyugal sigue el ciudadano F.P.I., asistido judicialmente por el abogado L.G.F., por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual, por existir una niña menor de edad, hija del solicitante, mediante auto de fecha 6 de junio de 2000 declinó la competencia en LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de distribuidor, a quien remitió el presente expediente.

LA SALA DE JUICIO NÚMERO XI DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la citada Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa de acuerdo al sistema de distribución, por auto de fecha 10 de octubre de 2000, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, la administración de una comunidad de gananciales es un problema de cónyuges adultos y que no infiere directamente sobre los niños o adolescentes.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir la siguiente regulación de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

En una síntesis del caso bajo análisis, se evidencia que el ciudadano F.P.I. presentó ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, solicitud para la administración de los bienes de la comunidad de gananciales; específicamente la autorización para la movilización de diversas cuentas bancarias, dado el estado de incapacidad de su cónyuge, que le impide manifestar su voluntad y la administración de dichos bienes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la existencia de una niña menor de edad, hija del solicitante de la presente autorización, declinó la competencia, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(...)Por cuanto en fecha 1° de abril del 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y vista igualmente la Resolución N° 212 de fecha 10 de abril del presente año, emanada de la Comisión y Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2000, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales, atribuyéndoles a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, estado civil y capacidad de persona, cuando las partes sean mayores de edad, y a los Tribunales, denominados anteriormente de Familia y Menores, hoy Salas de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes, correspondiéndole conocer de los procedimientos que estén presentes menores de edad, en el caso de marra, nos encontramos en presencia de Administración de Comunidad; y por cuanto se desprende de las presentes actas que existe una menor de edad de nombre D.A., que es hija del solicitante, este Tribunal declina la Competencia de conocer en la presente solicitud (...)

.

Por su parte, la Sala de Juicio N° XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2000 declaró su incompetencia, con base en los siguientes argumentos:

Por auto de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite el expediente por cuanto el solicitante el ciudadano F.P.I., manifestó en su solicitud, que dada la condición de vida vegetativa en la que se encuentra su cónyuge la ciudadana C.B.P.D.P., él solicitaba la Administración de la Comunidad de Gananciales, con miras a que el monto total de la misma se hiciera un apartado prudencial para garantizar los estudios y manutención de su menor hija.

Este Tribunal ha oído en múltiples oportunidades a las partes en conflicto y se les recomendó la interdicción de la ciudadana C.B.P.D.P., y que una vez tramitada ésta ante la Instancia competente, se consignarán los resultados en este Tribunal, a los fines de tomar la decisión definitiva, la cual no ha sido llevada a cabo.

Este Tribunal observa que la administración de la Comunidad de Gananciales es un problema o situación entre cónyuges adultos y que no infiere directamente sobre los niños o adolescentes (...)

.

Para decidir, la Sala observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en vigencia desde el 1° de abril de 2000, establece en su artículo 1° “La Protección Integral” como su objeto fundamental, cuya finalidad es la de asegurar a todos los sujetos a los cuales va dirigida dicha Ley (toda la población infantil y adolescente), el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.

En virtud de este principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado por la precitada Ley, podría decirse que se generarán, en principio, las normas atributivas de competencia dada la especialidad que se le atribuye, por cuanto se desprende del cuerpo normativo de esta novísima Ley que la misma está fundamentada en un sistema de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado el interés de un menor de edad.

Así, los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente contenidos en el Capítulo IV, Sección Segunda, desarrollan el ejercicio de la competencia y organización de los órganos que la conforman, atribuyéndoles el conocimiento y decisión a estos recién creados órganos jurisdiccionales de los asuntos relativos a las materias de familia, patrimoniales, jurisdicción voluntaria, entre otros, dejándolo establecido de la siguiente manera:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia (Hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

. (Entre paréntesis de la Sala)

Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

(omissis).

Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos:

a)Procedimiento de tutela;

b)Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

c)Pedidos basados en la discrepancia de los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d)Régimen de visitas;

e)Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f)inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g)cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente

.

Se desprende de las normas precedentemente transcritas la especialidad de los órganos judiciales para conocer de determinadas materias, dignas de tutela jurídica, en las cuales estén involucrados intereses de niños y adolescentes.

Por otra parte, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó la Resolución número 159, publicada en Gaceta Oficial N° 36.931, de fecha 12 de abril de 2000, mediante la cual se disponen las funciones que cumplirán los Tribunales de Protección al ser instalados, adoptándose un régimen de transición que se conducirá como de seguidas se transcribe:

Artículo 2.-

(omissis)

2°.- Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:(Subrayado de la Sala)

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.

b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada, o si se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de contestación a la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios e inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en tramitación para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que tenga asignada la competencia en materia de Familia en cada Circunscripción Judicial

.

En relación con las normas y la Resolución precedentemente transcritas, a los fines de determinar la competencia en el caso bajo análisis, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones:

La competencia, vista como la medida de la jurisdicción, como los límites dentro de los cuales el juez investido del poder orgánico de administrar justicia; objetivamente se divide en razón de la materia, del valor , del territorio y la doctrina, agrega una adicional denominada competencia funcional, en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.

Expresaba el autor P.C. en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil que “del aspecto objetivo de la causa extrae la Ley dos “Índices” distintos de competencia: Unas veces toma en consideración en el objeto y el título de la causa los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida o de la providencia requerida (competencia por razón de la materia), otras veces toma como relevantes, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación, los caracteres cuantitativos de la causa, es decir, el importe económico del objeto del cual se contiende (competencia por el valor)”.

Ahora bien, al tomar el carácter cualitativo como primer criterio para la determinación o búsqueda del tipo de juez que le compete conocer, es menester acudir a la norma rectora por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Del anterior precepto se desprende que la regla para determinar la competencia material dependerá de la causa de pedir o del objeto, y en este sentido expone Ricardo Henríquez la Roche que “Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión, (...) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), (...)”.

Determinada la materia, se someten a consideración los criterios cuantitativos (por el valor) y finalmente la regla de competencia funcional y territorial, todo dentro de las reglas orgánicas para establecer cuál es el juez que efectivamente puede ejercer su cuota de jurisdicción (competencia) en un asunto determinado.

Lo anteriormente expuesto se toma en consideración por cuanto el cuerpo normativo en estudio, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pareciera atender a una competencia esencialmente funcional, en razón de un fuero personal atrayente dados los individuos a los que va dirigida, que mediante un sistema integral de políticas, programas, órganos y procedimientos garanticen el goce y disfrute de los derechos e intereses de los niños y adolescentes.

Igualmente, esta competencia funcional se hace patente por el contenido de la Resolución 159, ut supra transcrita, que dispone que aquellas causas donde estén involucrados niños o adolescentes y que actualmente se encuentran cursando por ante los Tribunales Civiles, sean trasferidas a los Juzgados de Protección, y en consecuencia, tanto la mencionada Resolución como la Ley, parecieran obviar las reglas atributivas de competencia material, la cual es independiente del sujeto, es decir, indistinta al fuero personal.

Efectivamente, expresa la exposición de motivos y el cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la finalidad esencial de ésta última se circunscribe a la necesidad de garantizar a los sujetos a los cuales se orienta la protección integral, mediante la introducción de cambios en el procedimiento y en los principios generales que rigen la nueva ley, para asegurarles el ejercicio pleno y disfrute efectivo de los derechos y garantías a través de la protección del Estado, la familia y la sociedad para contribuir a su desarrollo integral.

Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección

. (Subrayado de la Sala).

Partiendo de la idea que estos Tribunales especiales tienen conferida por ley la competencia en los asuntos civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cuando establece que las causas que se encuentren en los Juzgados Civiles pasarán al conocimiento de los Tribunales de protección cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tome en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas en que la competencia atribuida a estos Juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar la competencia en aquellos casos en los cuales no se ven afectados los intereses directos de los niños y adolescentes, y en donde además las partes intervinientes en el proceso son adultos, como es el caso de autos.

En un supuesto como el anteriormente expresado, que plantea un doble sistema de atribución de competencias, por un lado material, atribuido por la naturaleza de la acción y otro funcional, en razón de la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley; la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en un caso que para los fines perseguidos puede ser perfectamente valorado, resolvió, sobre la dualidad de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

La existencia de este doble sistema de atribución de competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo resulta de la propia lógica de la Ley. En efecto, ¿con qué objeto habría el legislador establecido dos mecanismos contrapuestos para la delimitación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, uno determinando la ratione personae, el otro ratione materiae, si ambos podrían aplicarse indiferentemente? Se trata, pues, de dos sistemas de atribución de competencia o, si se prefiere, de dos criterios para la determinación de la misma, que se aplican alternativamente; ni indiferente, ni conjuntamente.

Todo depende pues de la acción intentada. Así, en materia de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad o validez de resolución contractuales, la competencia jurisdiccional se rige en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza jurídica (administrativa o no) del contrato, actuación u omisión en cuestión. Contrariamente, en el caso de las demandas tendientes a la condena de la Administración al pago de una suma de dinero, ejercidas sea en forma autónoma o conjuntamente con una acción contractual, de nulidad o de carencia, la competencia jurisdiccional viene dada en razón de la persona encausada: demandada que sea la República, los Estados o los Municipios, los Institutos Autónomos, o las empresas en las cuales el Estado tenga una participación decisiva, la competencia será contencioso administrativa

.

Del anterior criterio se puede extraer el planteamiento fundamental para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre los Tribunales con competencia en materia civil y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión a LA SALA DE JUICIO NÚMERO XI DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS..-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-032

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