Sentencia nº 1596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-0078

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 0410-331, del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.798.724, asistido por el abogado P.L.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.446, contra las decisiones dictadas el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y la del 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera en esta Sala el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora denunció la violación de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Que el 10 de febrero de 2009, los ciudadanos I.R.H.F. y J.G.V., titulares de la cédulas de identidad Nros. 24.494.291 y 3.699.661, respectivamente, intentaron una acción judicial de desalojo en su contra, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que, a su juicio, en dicha demanda no se demostró la propiedad del inmueble a través de un documento, así como tampoco se demostraron las facultades que le asisten como administradores.

Que la ciudadana C.d.R., asumió la responsabilidad de administrar dicho inmueble en sustitución de la ciudadana E.V. (fallecida).

Que la ciudadana C.d.R., apareció sin tener cualidad alguna de administradora, cobrando las mensualidades del referido inmueble. No obstante, asumió el compromiso frente a esta ciudadana, pero como ella no le emitió, los recibos correspondientes, decidió depositarlos por ante el Tribunal del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Que nunca se realizó una inspección judicial en el inmueble para determinar lo que se pudo haber encontrado dentro del mismo; y que la parte actora se opuso a los pedimentos realizados por el demandado, lo que –a su decir- obstaculizó el esclarecimiento de los hechos.

Que el 2 de octubre de 2009, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero éste rechazó su apelación, ratificando así, la lesión constitucional denunciada.

En razón de lo antes expuesto solicitó la nulidad de los fallos objeto de amparo.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En relación al planteamiento esgrimido por el recurrente, es necesario resaltar que en materia de amparo constitucional la competencia viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad como por el territorio y eventualmente por el órgano privilegiado, vale decir, que la competencia objetiva y consecuentemente el derecho a ser juzgado por el Juez natural en esta materia viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen al conocimiento del asunto a un Tribunal determinado que actúa en sede constitucional y a quien se le atribuya (sic) la competencia constitucional, siendo perfectamente viable en la secuela del p.d.a. constitucional, en su interposición o tramitación, que el Tribunal ante quien se interponga la acción, considere, de oficio o a instancia de parte que carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción, caso en el cual, puede y plantea el conflicto objetivo de competencia a que se refiere el artículo 7° de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Omissis)

En sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-0002, Caso E.M.M., en Amparo, en cuanto a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

(Omissis)

Con base al principio de iura novis (sic) curia y al principio del Juez natural considera el Tribunal que la acción de amparo incoada por el recurrente planteada en forma simultánea contra el Tribunal de Primera Instancia y el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, resulta errónea, y siendo que conforme a lo expuesto ambos Tribunales conocieron sobre el mismo asunto, es decir, el tribunal de mérito falló en primer grado como tribunal de conocimiento y el Tribunal superior falló en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, por lo cual la juridicidad del asunto fue revisada por el Tribunal de alzada y en este sentido la acción de amparo por presunta violación de actos lesivos a los derechos constitucionales debió ser incoada contra ese Tribunal Superior exclusivamente, y por cuanto este Tribunal Superior es de la misma jerarquía del referido Tribunal; por lo tanto la competencia para conocer de los amparos que se intenten contra las decisiones de última instancia emanada de los Tribunales de la República, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, las acciones autónomas de amparo contra sentencia que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia o primer grado de la jurisdicción.

Siendo esto así, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la acción de amparo ejercida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; en consecuencia se declina la Competencia de este despacho en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante Oficio que se ordena librar. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria que le hiciere el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo constitucional esta incoada contra dos decisiones judiciales, la primera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la segunda emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, ambas con ocasión de la demanda de desalojo intentada contra el hoy accionante.

Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), cuando afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo importante es la tutela constitucional de los derechos denunciados como conculcados, observa que si bien la demanda de tutela constitucional pretende la nulidad de dos fallos distintos, dictados por dos órganos jurisdiccionales diferentes no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que es sólo la última de las decisiones accionadas (la dictada el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), la que agota la doble instancia y produce los efectos de cosa juzgada, poniendo fin al juicio en que resultó vencido el hoy accionante.

De allí que, encuentra esta Sala que la parte accionante en amparo lo que pretende con la demanda constitucional es atacar la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior, motivo por el cual, se recalifica la acción de autos en este sentido (vid. Sentencia No. 4553 del 13 de diciembre de 2005, caso: C.R.T.).

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresamente dispone que la acción de amparo ejercida contra decisiones judiciales será resuelta por el tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó el fallo accionado. En este mismo orden de ideas, esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinja, directa e indirectamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. Así mismo lo dispone, el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, por lo que acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, surgida como consecuencia de la ratificación de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos I.R.H.G. y J.G.V., contra el hoy accionante.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el accionante se limitó a consignar únicamente el escrito de solicitud de amparo, sin acompañarlo de las copias –ni siquiera simples- de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como supuestamente causante del agravio denunciado.

En este sentido, la Sala considera oportuno ratificar la doctrina asentada en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis J.S.), que estableció que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompaña el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En efecto, la mencionada decisión dispuso lo siguiente:

En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal Nº 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta señaló, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente da la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelación carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido.

En este sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

En igual sentido, el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Se declarará la inadmisión de la demanda: (…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible

.

Ello así, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó la imposibilidad para la obtención de las mismas, es por lo que se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano F.R.P., asistido por el abogado P.L.S.O., contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-0078

MTDP/

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