Sentencia nº 00562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00562 N° Expediente : 2011-1100 Fecha: 13/06/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

F.R. apela sentencia de fecha 17.02.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo del 08.08.2002, emitido por la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R., contra la sentencia Nro. 2011-0200 dictada el 17 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2011-1100

Mediante oficio Nro. CSCA-2011-005958 de fecha 20 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala el 20 de octubre de ese año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.B.B. (INPREABOGADO Nro. 107.245), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.885.160, contra el acto administrativo dictado el 9 de agosto de 2002, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano “(…) con el rango de Subcomisario”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado M.D.J.D. (INPREABOGADO Nro. 41.605), actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, contra la sentencia Nro. 2011-0200 dictada el 17 de febrero de 2011 por la mencionada Corte, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 20 de octubre de 2011 se dio cuenta en la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación, el cual fue presentado por la parte actora el día 2 de noviembre de ese año.

Por auto del 29 noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

Mediante diligencias del 12 de enero, 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, el abogado M.D.J.D., ya identificado, apoderado judicial del demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. De igual manera, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizada la lectura del expediente esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2005 ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial del ciudadano F.R., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado el 9 de agosto de 2002, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano “(…) con el rango de Subcomisario”.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, instó a la parte actora a presentar los instrumentos fundamentales conjuntamente con el libelo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma conjuntamente con anexos, sin embargo, a través del auto del 16 de ese mes y año, el aludido órgano jurisdiccional ordenó su devolución en atención a lo previsto en el artículo 96 eiusdem, toda vez que el mismo se encontraba ininteligible.

El 23 de marzo de 2006, el abogado A.A.G.M. (INPREABOGADO Nro. 44.365), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., consignó nuevamente el escrito contentivo de la demanda de nulidad.

Por auto del 5 de mayo de 2006, el Tribunal antes mencionado admitió la demanda interpuesta.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, el 6 de junio de 2006, el abogado R.H. (INPREABOGADO Nro. 97), actuando con el carácter de “delegatario de la Procuraduría General de la República” en el juicio seguido contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consignó escrito de alegatos en el cual solicitó al referido Juzgado se declarase incompetente para conocer la causa.

El 3 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al recurso.

A través de auto de fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y, declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

Luego de efectuada la correspondiente remisión del expediente a esta Sala, en fecha 1° de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos por medio del cual destacó que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo era el órgano jurisdiccional competente.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa a través de la sentencia Nro. 00410 de fecha 2 de abril de 2008, no aceptó la competencia que le fuera declinada y, en su lugar, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Seguidamente, mediante oficio Nro. 1597 del 15 de abril de 2008, se envió el expediente y, en fecha 19 de mayo de ese año, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

En fecha 23 de julio de 2008, la mencionada Corte dictó la sentencia Nro. 2008-01377 a través de la cual aceptó la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continuara el curso del procedimiento.

Efectuado el trámite procesal correspondiente, el 17 de diciembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2011-0200, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Contra dicha decisión, el 14 de marzo de 2011 el apoderado judicial del demandante ejerció recurso de apelación, el cual es objeto de la presente causa.

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial del ciudadano F.R., ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado el 9 de agosto de 2002, por la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por medio del cual se destituyó del rango de Subcomisario que ejercía en dicha institución. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Afirmó que su representado era un funcionario de carrera con más de veinte (20) años de servicio adscrito al citado cuerpo de seguridad. Sin embargo, a finales del mes de abril de 2002, fue sometido conjuntamente con otros funcionarios a una averiguación administrativa para determinar su responsabilidad en supuestas irregularidades ocurridas en la sede de la referida Dirección General.

Destacó que durante la sustanciación del citado procedimiento administrativo el actor fue objeto de violaciones a su derecho y garantías constitucionales, pues se le impedía acceder libremente a las actas, razón por la cual conjuntamente con otros compañeros interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual otorgó medida cautelar innominada a su favor. En este sentido, relató que el citado Tribunal posteriormente se declaró incompetente para continuar conociendo la causa y, declinó la competencia en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual “mantuvo la vigencia de las medidas cautelares dictadas a favor de los accionantes”.

Explicó que previa solicitud de regulación de competencia, la Sala Constitucional determinó que correspondía al mencionado Juzgado Superior conocer el asunto y, además anuló la medida cautelar decretada.

Indicó que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en acatamiento a la medida cautelar antes referida, canceló durante el resto del año 2002, así como 2003 y 2004, los sueldos correspondientes a su representado por el ejercicio de sus funciones pero nunca ostentó algún cargo durante ese tiempo. No obstante, “(…) sin que mediara la debida notificación alguna del acto administrativo definitivo de destitución (…) [su] patrocinado pudo percatarse que el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero no le fue depositado en la cuenta corriente destinada a tal fin y de ahí en adelante, la no cancelación de sus salarios (…)” (Agregado de la Sala).

Denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, toda vez que no se cumplió el trámite administrativo para practicar la correspondiente notificación tal como lo exige el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que “(…) a pesar del análisis que hace el acto impugnado de (sic) régimen legal aplicable a los funcionarios de la DISIP sometidos a averiguaciones administrativas, concluyendo acertadamente que en virtud de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias N° 1450 de fecha 12 de Julio de 2011 y N° 672 de fecha 6 de mayo de 2002), el procedimiento aplicable a tales procedimientos administrativos es el previsto en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) no consta en dicho expediente administrativo que el procedimiento incoado (…) hubiese sido el previsto en ese texto normativo, configurándose el vicio de desviación de procedimiento (…)” (Resaltado del escrito).

Agregó que el acto tergiversa los hechos acreditados en el expediente administrativo, a fin de subsumirlo en una causal de destitución. Así, precisó que durante los hechos ocurridos en el país los días 11 y 12 de abril de 2002, su representado “(…) mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución, obedeciendo en todo momento las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores jerárquicos, debiendo desestimarse por lo tanto lo que afirma el acto impugnado al expresar que se dirigió junto con otros funcionarios en armas con el propósito de ‘…tomar la DISIP’…, desarmando de la misma manera a otros funcionarios y siempre con actitud violenta, con armas largas que expresamente se le habían entregado para dichos procederes” (Resaltado del escrito).

Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que ejercía con el rango de “Comisario”, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir con la correspondiente indexación.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2001-0200 de fecha 17 de febrero de 2011, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora.

En tal sentido, respecto a la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso enfocada a la presunta falta de notificación del acto administrativo impugnado, precisó que:

“(…) la eficacia de un acto administrativo se encuentra supeditada a su notificación, en el caso de actos de efectos particulares, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual la Administración busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, como ocurre en el caso de autos, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo, en principio, la única ventaja que trae consigo la falta de la debida notificación para el Administrado, es que no opere contra el afectado los lapsos de caducidad, más ello no acarreará bajo ninguna circunstancia la nulidad per se del acto administrativo, puesto que no constituye un vicio de legalidad del acto. (Vid. Sentencia N° 00126, de fecha 8 de febrero de 2001, caso: A.Á.D. MAESTRE VS. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO B.D.E.A., dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, observa [esa] Corte que en el presente asunto, el representante judicial del ciudadano F.R., ejerció ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’, a los fines de impugnar el acto administrativo de destitución sin número, de fecha 9 de agosto de 2002, por tal virtud, considera este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente subsanó el defecto de notificación y ésta cumplió con la finalidad para la cual fue prevista, razón por la cual se desestima lo alegado por el recurrente. Así se decide” (Agregado de la Sala).

En cuanto al vicio de desviación de procedimiento, la mencionada Corte señaló que según se deriva del expediente, la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), aplicó el procedimiento previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “(…) respecto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, excepto en lo concerniente al cuerpo, que desde el punto de vista formal, correspondía dictar la decisión definitiva de destitución del accionante, siendo en definitiva el acto cuestionado dictado por quien dirigía para el momento la Institución antes mencionada”.

A ello agregó que, a pesar de lo anterior, “ (…) comprobó que el accionante participó activamente por sí y por medio de apoderado judicial en la sustanciación del procedimiento disciplinario, y así fue también declarado en la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma, la cual se declaró improcedente, es por lo que en criterio de [esa] Corte Segunda, la Administración no incurrió en desviación de procedimiento, pues, reiteramos, se sustanció dando cabal cumplimiento a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, además, que el recurrente participó en la sustanciación del mismo, de tal manera, visto, que no se evidencia una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, tal como violación al derecho a la defensa del querellante, requisito necesario para la declaratoria de nulidad del acto, es por lo que se desestima lo alegado por el accionante. Así se declara” (Agregado de la Sala).

Con relación al último vicio alegado, esto es, el falso supuesto de hecho, el citado órgano jurisdiccional luego de desarrollar el contenido del citado vicio, precisó en el caso particular lo siguiente:

(…) siendo notorios los lamentables hechos ocurridos en nuestro País los días 11, 12 y 13 de abril del 2002, donde en Venezuela existió una evidente ruptura del hilo constitucional, que conllevó de forma indudablemente al Golpe de Estado, en virtud de la cual se depuso ilegal e inconstitucionalmente al Presidente de la República, así como, la destitución, igualmente inconstitucional, de todos los Ministros y Máximos Jerarcas de los distintos órganos integrantes del Poder Público Nacional y derogándose por la fuerza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, suena incongruente para [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el ciudadano F.R., quien ostentaba el cargo de COMISARIO de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), argumente en su escrito de demanda que ‘mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución’, y en la testimonial rendida en las instalaciones del organismo recurrido, admita que se incorporó el 11 de abril de 2002, en horas de la noche, a la sala en la cual se dio una rueda de prensa por el ciudadano W.O., ‘con la intención de presentar una imagen de integración institucional’ (cuando los acontecimientos antes referidos estaban en pleno desarrollo), y al terminar la rueda de prensa, se haya retirado a su oficina, cuando dentro de sus deberes y obligaciones como Funcionario Público de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), (reitera), se encontraba garantizar la Seguridad del Estado, es decir, resguardar las distintas instituciones públicas del País, éste debió actuar de una forma proba, leal, y con responsabilidad, de tal manera, que en criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide

. (Agregados de la Sala).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado M.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, argumentó en su escrito lo siguiente:

En primer lugar, denunció la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señaló que la sentencia impugnada “(…) se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos (sic) alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a los alegatos y probado (sic) en autos (…) en la oportunidad de la presentación del ESCRITO DE PRUEBAS, cursante a los folios 03 al 07 y sus anexos cursante a los folios 08 al 120 de la segunda pieza (…) la parte actora hizo valer una serie de alegatos trascedentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado en la recurrida” (Mayúsculas del escrito).

Entre las pruebas que, a su decir, no fueron valoradas, destacó las siguientes: i) Declaración del Director del Servicio General de Inteligencia y Prevención (folios 13 al 16); ii) Testimonial del Comisario F.R. (folio 19); iii) Entrevista del Comisario J.L.G. (folios 56 y 57); iv) Exposición del Sub-Comisario C.G.S.Á. (folio 58); v) Declaración del Inspector Jefe F.J.A. (folio 60); vi) Testimonial del Inspector Jerso A.M.V. (folio 62) y; vii) Entrevista del Sub Comisario L.J.A.A..

Agregó que “(…) la recurrida omitió analizar y mencionar esos (sic) importantes probanzas y alegatos que fueron oportunamente formulados, a pesar de haber expresado que la sentencia se dictaba con una series (sic) de Doctrina. Criterio, lo que hace presumir que estanos (sic) en presencia del vicio de Silencio de Pruebas”.

Indicó que “(…) de haber examinado la recurrida el alegatos (sic) y sus anexos del escrito de pruebas, y por el cual se fundamentó el Órgano Sustanciador como fue la Inspectoría Genera de los Servicios de la Disip (…) desaparecería La Subordinación, que es precisamente que dio (sic) lugar a la declaratoria de Sin Lugar el Recurso de Nulidad”.

Por otra parte, invocó nuevamente la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dado que el fallo apelado incurrió en incongruencia negativa. En esta oportunidad, precisó que en el escrito de informes, la parte actora “(…) hizo valer una serie de alegatos trascendentales a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida”. Así, arguyó, que dichos argumentos se encuentran en los folios 142 al 183 de la segunda pieza.

En tercer lugar, denunció la violación de los artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse quebrantado normas de orden público que rigen el procedimiento y que dan lugar a la reposición de la causa. Al respecto, alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aceptar la declinatoria de competencia efectuada para conocer la presente causa, no notificó sobre el “avocamiento” del nuevo Juez Ponente, por lo que se le privó la posibilidad “(…)” de recusar a ese funcionario conforme a lo establecido en el artículo 90 del mismo Código, pues no se practicó la notificación ordenada en la sentencia N° 2008-1377 de fecha 13 de Julio del 2008 cursante en el (sic) los folios 505 al 518 que ordena y cúmplase (sic) las notificaciones de las partes (…)”. En virtud de lo anterior, solicitó la reposición de la causa al estado que sea notificado su representado del mencionado “avocamiento”.

Finalmente, requirió “a manera de punto previo” que de ser considerada improcedente la demanda de nulidad se le ordene al “(…) Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le sea tramitado la Pensión Jubilatoria ya que el señor Fran (sic) Rondón es una persona de la tercera edad tiene hoy en día una condición sumamente precaria, padece de lo que se conoce M.d.S. (sic), es Hipertenso, y lo más emblemático que la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 01 de Junio de 2010, todo el personal en condición de jubilado fue pasado o transferido con los mismo (sic) Derechos Integrales al mencionado Ministerio (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano F.R., contra la sentencia Nro. 2011-0200 dictada el 17 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, el respecto se observa lo siguiente:

La parte apelante en su escrito de fundamentación afirmó que la sentencia antes mencionada incurrió en vicios que acarrean su nulidad, los cuales se resumen así: i) incongruencia negativa por falta de valoración de los argumentos contenidos en el escrito de pruebas; así como el silencio de pruebas; ii) incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento sobre alegatos trascendentales; y iii) violación de normas de orden público, por falta de notificación del “avocamiento” del Juez que dictó el fallo. En tal sentido, para una mejor compresión del caso, se pasa a analizar las referidas denuncias en ese mismo orden.

i) Incongruencia negativa y silencio de prueba

Como se señaló en líneas anteriores, el apoderado judicial del demandante alegó que la sentencia proferida por la mencionada Corte incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) se omitió pronunciarse sobre expreso y precisos (sic) alegatos que fueron oportunamente planteados por la parte actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a los alegatos y probado (sic) en autos (…) en la oportunidad de la presentación del ESCRITO DE PRUEBAS, cursante a los folios 03 al 07 y sus anexos cursante a los folios 08 al 120 de la segunda pieza (…) la parte actora hizo valer una serie de alegatos trascedentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado en la recurrida”. A ello agregó, que al omitirse los alegatos y probanzas que fueron oportunamente formulados conlleva a presumir que se está ante el “vicio de Silencio de Pruebas”.

Al respecto, esta Sala considera necesario destacar que el primero de los vicios mencionados se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 34 y 364, de fechas 13 de enero de 2011 y 9 de abril de 2013, respectivamente).

Por su parte, el silencio de pruebas se produce cuando el Juez silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando además las razones por las cuales se aprecia o se desestima.

No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, con el propósito de constatar si la sentencia apelada está viciada, es importante aludir al contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en la primera instancia por la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2008, el cual cursa a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente. Así, en dicha oportunidad, el abogado M.D.J.D. a fin de demostrar que el ciudadano Frank Rondón “(…) no tiene responsabilidad administrativa disciplinaria (…)” promovió las siguientes pruebas: i) testimonial del ciudadano C.L.A.R.; ii) contenido de la rueda de prensa dada por el ciudadano W.J.O.L.; iii) declaración del ciudadano F.R., hoy demandante; vi) acto administrativo contentivo de la destitución del actor emanado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de fecha 9 de agosto de 2002; v) Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.711 de fecha 13 de junio de 2003 y; vi) Declaraciones de los ciudadanos: L.G.J., C.S.Á., F.J.A., Jerson A.M.V. y L.J.A.A..

De igual manera, promovió prueba de informes dirigidas a: i) la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional que investigaba los hechos ocurridos los día 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002 y; ii) la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención para que informara sobre si los ciudadanos allí descritos se encontraban prestando servicio activo en el referido órgano o bien cuál era su estatus para la fecha.

En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008 admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante a excepción del Reglamento antes señalado. Asimismo, admitió la prueba de informes dirigida a la Asamblea Nacional e inadmitió la que tenía por objeto requerir datos a la Dirección General de Recursos Humanos del organismo demandado.

Así las cosas, esta Sala observa que la referida Corte en la oportunidad de emitir su decisión narró todo el acervo probatorio aportado al expediente y admitido por el órgano sustanciador, para lo cual en el Capítulo IV intitulado “De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente” describió cada una de las documentales promovidas por la representación judicial del demandante así como la prueba de informe antes mencionada.

Seguidamente, dicho órgano jurisdiccional en la motivación del fallo, específicamente al analizar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho imputado al acto administrativo, estableció que ante la notoriedad de los hechos ocurridos en Venezuela durante los días 11, 12 y 13 de abril del 2002, resultaba incongruente “(…) que el ciudadano F.R., quien ostentaba el cargo de COMISARIO de la extinta DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), argumente en su escrito de demanda que ‘mantuvo una conducta siempre dirigida a la protección y resguardo de la sede de esa institución’, y en la testimonial rendida en las instalaciones del organismo recurrido, admita que se incorporó el 11 de abril de 2002, en horas de la noche, a la sala en la cual se dio una rueda de prensa por el ciudadano W.O., ‘con la intención de presentar una imagen de integración institucional’ (cuando los acontecimientos antes referidos estaban en pleno desarrollo), y al terminar la rueda de prensa, se haya retirado a su oficina, cuando dentro de sus deberes y obligaciones como Funcionario Público de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (…) se encontraba garantizar la Seguridad del Estado, es decir, resguardar las distintas instituciones públicas del País, éste debió actuar de una forma proba, leal, y con responsabilidad (…)”.

Como puede observarse de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó la mención de todas las pruebas aportadas en juicio por la parte demandante y, contrario a lo alegado por ésta, si bien no fueron relacionadas individualmente en la motiva del fallo, lo cierto es que las mismas formaron parte de ese conocimiento que el Juez se creó para tomar su decisión, solo que no coincidió con la posición del actor.

En efecto, el referido Tribunal claramente aludió tanto al contenido de la rueda de prensa dada por el ciudadano W.J.O.L., así como las propias deposiciones emitidas por el actor (ambas pruebas aportadas por la parte demandante), las cuales demostraron que el ciudadano F.R. se encontraba dentro del cuerpo de seguridad al que pertenecía justo en el momento en que se estaban produciendo los hechos violentos, siendo que lo discutido -y por ello se declaró su responsabilidad- es que debió ejercer cabalmente sus funciones de seguridad y resguardo a las instituciones públicas del país y de allí que la Corte Segunda concluyera en su decisión que aquél “debió actuar de una forma proba, leal, y con responsabilidad”.

De manera que, a juicio de esta Sala, tales pruebas fueron tan determinantes en la resolución del caso, que las restantes promovidas y aportadas por la parte actora no pudieron desvirtuar los hechos imputados en el acto administrativo recurrido. Incluso, las declaraciones puntuales a las que se refirió la parte apelante en su escrito de fundamentación y que según su decir no fueron apreciadas, en modo alguno cambiarían la decisión asumida por el Tribunal de la causa, ya que se insiste, lo discutido por la Administración en su acto administrativo es que el ciudadano F.R. “(…) se incorporó a la referida rueda de prensa, con la intención de presentar una imagen de integración institucional (…) cuanto (sic) debió abandonar el sitio, ya que los hechos que se estaban suscitando no está permitido por las normas que rigen a ese Cuerpo Policial (…)”.

En todo caso, esta Sala debe advertir que la parte apelante en esta etapa del proceso no puede pretender con las denuncias de los vicios de incongruencia negativa y silencio de prueba imputadas a la sentencia, suplir las deficiencias argumentativas expresadas en el libelo de la demanda, oportunidad procesal en la cual debió explicar y profundizar las razones por las cuales consideraba que el actor no incurrió en los hechos atribuidos en su contra por la Administración. Así se establece.

Es pues, con fundamento en los anteriores razonamientos que esta Sala considera que en el presente caso la sentencia objeto de apelación no incurrió en los citados vicios, en virtud de lo cual se desestima la denuncia. Así se decide.

ii) Incongruencia negativa por falta de pronunciamiento sobre alegatos

La parte apelante denunció nuevamente el vicio de incongruencia negativa de la decisión apelada, por cuanto no se analizó ni valoró argumentos trascendentales expuestos en el escrito de informes.

Al respecto, esta Sala observa del escrito de conclusiones escritas el cual fue consignado en la primera instancia en fecha 12 de agosto de 2010 y cursa a los folios 142 al 183 de la segunda pieza del expediente, que éste contiene los mismos fundamentos y denuncias expuestas en el libelo de la demanda, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundó su decisión sobre la base de ellos.

Así, por ejemplo, se deriva que el referido órgano jurisdiccional resolvió y desestimó de manera razonada y en el mismo orden que fueron alegados, la supuesta violación al derecho de la defensa y debido proceso, el vicio de deviación de poder y el falso supuesto de hecho concluyendo en la legalidad del acto administrativo impugnado. Razonamientos estos que, además, fueron reproducidos por esta Sala en el Capítulo III intitulado “De la Sentencia Apelada”.

Vale destacar, que de haberse incorporado nuevos “argumentos transcendentales” en el escrito de informes, éstos no podían tampoco ser objeto de estudio por parte del Tribunal de la causa, salvo que se trataran de asuntos atinentes al orden público, pues siendo los informes el último acto del proceso, los nuevos alegatos formulados en el mismo no pueden ser objeto de control o contradicción por aquélla, por lo tanto conllevarían a la indefensión de la parte.

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la sentencia bajo estudio en modo alguno incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues -se insiste- analizó cada uno de los argumentos de la parte demandante y los desestimó razonadamente. Así se decide.

iii) Violación de normas de orden público

En tercer lugar, la representación judicial del ciudadano F.R. arguyó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aceptar la declinatoria de competencia efectuada para conocer la presente causa, no notificó sobre el “avocamiento” del nuevo Juez Ponente, por lo que se le privó la posibilidad “(…)” de recusar a ese funcionario conforme a lo establecido en el artículo 90 del mismo Código, pues no se practicó la notificación ordenada en la sentencia N° 2008-1377 de fecha 13 (sic) de Julio del 2008 cursante en el (sic) los folios 505 al 518 que ordena y cúmplase las notificaciones de las partes (…)”.

Al respecto, esta Sala advierte que de la revisión exhaustiva del expediente tramitado en primera instancia, se constató que en ningún momento se produjo el citado abocamiento -erróneamente calificado por la parte apelante como “avocamiento”-, toda vez que ni la causa estuvo paralizada y menos aún se incorporó un nuevo Juez al conocimiento de la misma, pues por el contrario, una vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el asunto en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó este M.T., seguidamente dictó la decisión por la cual aceptó la misma y ordenó al órgano sustanciador tramitar el procedimiento correspondiente.

De esta manera, es clara la confusión en la que incurrió la representación judicial del demandante en su escrito de fundamentación al alegar -de manera descontextualizada y sin ilación alguna- que el Tribunal de la causa al ordenar la notificación en la parte final de su decisión Nro. 2008-1377 de fecha 23 de julio de 2008, lo era para comunicar sobre un supuesto abocamiento.

Cabe agregar además que en el transcurso del procedimiento, la parte demandante nunca manifestó tal circunstancia y, menos aún argumentó la presencia de alguna causal de recusación contra el Juez Ponente que conoció la demanda de nulidad, pues por el contrario, lo que se derivó es su interés en que la misma fuese conocida y decidida por el mencionado órgano jurisdiccional, ello en virtud de las continuas diligencias solicitando se dictara no solo la sentencia mediante la cual se declaró competente el Tribunal de la causa, sino también la decisión de fondo.

Pero incluso, en el supuesto de haberse verificado la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, esta Sala considera que tampoco hubiere prosperado, ello en virtud del criterio asentado de manera pacífica por la Sala Constitucional de este M.T. y ratificado en sentencia Nro. 266 del 10 de abril de 2010, según el cual:

(...) a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles.

(…) queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes (Vid. Sent N° 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fábrica de Hielo C.E.P. C.A.)

(Agregado de esta Sala).

El anterior criterio jurisprudencial si bien se desarrolló en el marco de la acción de amparo constitucional, lo relevante para esta Sala a los efectos del presente juicio es que las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso no se producen per se por el simple alegato de la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez, sino que la parte debe al menos precisar que el nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que de lo contrario, podría propender a una reposición inútil.

Es pues, en atención a los argumentos antes esbozados y dado que en el presente caso no se verificó abocamiento alguno y, además la parte apelante no alegó alguna razón que justificara que el Juez Ponente de la causa en la primera instancia debía apartarse de su conocimiento y, por tanto, su incompetencia subjetiva, es por lo que esta Sala desestima el argumento bajo estudio y, así se decide.

iv) Petición subsidiaria

Por último, la parte demandante requirió en su escrito de fundamentación que de ser considerada improcedente la demanda de nulidad se le ordene al “(…) Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, le sea tramitado la Pensión Jubilatoria ya que el señor F.R. es una persona de la tercera edad tiene hoy en día una condición sumamente precaria, padece de lo que se conoce M.d.S. (sic), es Hipertenso, y lo más emblemático que la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 01 de Junio de 2010, todo el personal en condición de jubilado fue pasado o transferido con los mismo (sic) Derechos Integrales al mencionado Ministerio (…)”.

A fin de resolver la anterior solicitud, resulta necesario aludir al criterio jurisprudencial sostenido en torno al otorgamiento del beneficio de jubilación en el marco de un procedimiento disciplinario y, a tales efectos la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 1.518 del 20 de julio de 2007 precisó que:

“(… ) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que (esa) Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública

. (Resaltado de esta Sala).

El citado criterio jurisprudencial asumido por esta Sala -entre otras- mediante sentencia Nro. 85 de fecha 7 de febrero de 2012, realza la importancia del derecho a la jubilación aún en aquellos casos en los que medie algún acto que implique el retiro de un funcionario público de la Administración. Recordemos, que este derecho de contenido social enmarcado en el artículo 86 del Texto Fundamental y desarrollado por las leyes, tiene como objetivo que su titular que se ha hecho acreedor del mismo, mantenga igual o una mejor calidad de vida para garantizar y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 eiusdem.

Dicho derecho social nace cuando el funcionario público -incluso en el momento que surge el evento del retiro, verbigracia la destitución- cumple con los requisitos exigidos por la normativa que le es aplicable y, que por lo general es la concurrencia de la edad y años de servicios prestados al organismo, por lo cual no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido con los requerimientos necesarios para ello.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos definidos por la jurisprudencia esta Sala observa que el representante judicial del demandante limitó su exposición en requerir el otorgamiento del citado beneficio social, por cuanto su representado es una persona de la tercera edad y “padece de lo que se conoce M.d.S. (sic), es Hipertenso”, sin embargo, nada señaló respecto al cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento.

No obstante lo anterior, esta Sala observa del expediente judicial, concretamente al folio 156 de la primera pieza, copia certificada del documento llamado “Hoja de Expediente”, en el cual se constata que el ciudadano F.R. ingresó a la entonces Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 16 de noviembre de 1982, y su fecha de nacimiento fue el día 13 de julio de 1956. Tales elementos permiten derivar dos situaciones al momento de producirse la destitución del referido ciudadano el día 9 de agosto de 2002, a saber: i) contaba con más de veinte (20) años de servicios y, ii) tenía cuarenta y seis (46) años de edad.

En este contexto, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, aplicable al presente caso, establece en su artículo 2, las condiciones o requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación y, en ese sentido señala que: “El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (…)” (Resaltado de esta Sala).

De ello emerge claramente, que el demandante al momento de producirse su destitución no cumplía con los requisitos (en particular la edad) necesarios para otorgar la jubilación, los cuales se reiteran deben concurrir inexorablemente.

Siendo lo anterior así, esta Sala concluye que la pretensión de la parte apelante relativa a que la Administración tramite lo conducente para jubilar a su presentado, carece de basamento jurídico dado que no llenaba los extremos legales para ello. Así se decide.

Finalmente, esta Sala advierte que el apoderado judicial del demandante señaló de manera también confusa que “la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia según Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 39.436 de fecha 01 de Junio de 2010, todo el personal en condición de jubilado fue pasado o transferido con los mismo (sic) Derechos Integrales al mencionado Ministerio (…)”, sin embargo, tal argumento nada aporta a la resolución del caso, pues la situación aludida es genérica y el análisis de las situaciones debe serlo de manera particularizada, por lo tanto se desestima igualmente por infundado. Así se decide.

Es pues, en virtud de los razonamientos que anteceden que esta Sala declara sin lugar la sentencia apelada y, por ende, confirma el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.D.J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., contra la sentencia Nro. 2011-0200 dictada el 17 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la parte actora, contra el acto administrativo dictado el 9 de agosto de 2002, por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) actualmente SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a través del cual se le destituyó al mencionado ciudadano del cargo “(…) con el rango de Subcomisario”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00562.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR