Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ J.

En el juicio de rendición de cuentas, seguido por los ciudadanos F.J. QUIJADA CARMONA, N.A.M., N.J. ARENAS CARDENAS, W.J.L., V.R. RADA TOVAR, y J.A. HERRADA TOVAR, representados judicialmente por los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CERVECERAS, REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRACERLIV), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2001, declinó la competencia en razón de la materia en un Tribunal que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del Trabajo.

En virtud de la declinatoria de competencia establecida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y dictó decisión en fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 4 de octubre de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, declinó la competencia para conocer la causa en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

...de los recaudos fundamentales consignados, se desprende de una revisión minuciosa de los mismos que se trata de un Contrato Colectivo de Trabajo, en el cual las partes convinieron en que lo no previsto por ese Contrato Colectivo, se aplicaría las disposiciones de la Ley del Trabajo, su Reglamento y demás Leyes (sic) que rigen la materia. y (sic) siendo este (sic) un Tribunal de Primera Instancia con competencia solo en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, no teniendo competencia en materia laboral, se declara Incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

A su vez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, se declaró en fecha 7 de agosto de 2001, igualmente incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda por rendición de cuentas, con base en lo siguiente:

...Del estudio de las actuaciones que comprenden el expediente y en especial de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la presente acción consiste en una demanda por rendición de cuentas en contra del mencionado ente, el cual corresponde a un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 673 y sgtes (sic) del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, observa el Despacho que el Artículo 1º del (sic) la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es así que dispone que los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciadas y decididos por los tribunales de trabajo. En atención a lo preceptuado en la norma señalada, resulta claro que el objeto de la pretensión que se instaura no corresponde a los que conforme a dicha norma deben ser conocidos por este Despacho...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

El Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V del Título II, del Libro Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula lo relativo al juicio de rendición de cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y, en el artículo 45 eiusdem, establece las normas pertinentes para atribuir la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer estos juicios.

Ahora bien, sub iudice versa sobre un juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos ut supra identificados, quienes invocan el carácter de empleados de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el sindicato antes referido, en este sentido, considera oportuno la Sala destacar algunas normas fundamentales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las organizaciones sindicales y al manejo de sus fondos, así se observa:

Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 403: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”. (Subrayado y negrillas de la Sala.

Artículo 442: “A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.”.

Por tratarse la demandada de un sindicato que, entre otras funciones, se encarga de intereses ajenos y no obstante, la indiscutible naturaleza civil del juicio especial de cuentas; el sub iudice involucra una institución de índole laboral como sujeto procesal, tal es el caso de las organizaciones sindicales que de acuerdo con las normas ut supra invocadas; su constitución, funcionamiento y manejo de fondos, se encuentra regulada por la Ley especial que rige la materia.

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:

...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...

. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub iudice, observa la Sala que por ser el asunto que se ventila de carácter contencioso laboral, este se deberá regir por las disposiciones legales propias de esa materia, sin embargo ello no impide la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem, y con las normas precedentemente transcritas, en consecuencia, se concluye que el juzgado competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral antes mencionado. Particípese de esta decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado y Ponente

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2001-000707.

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