Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000121

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado F.S., actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; PLACAS: GBY-12U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V10004889; MODELO: GRAND VITARA 4X4 SINC; AÑO: 2001; SERIAL DE MOTOR: J20A167625; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 11 de junio del 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. F.R.D.L., quien se encontraba supliendo a la Dra. M.B.U., previo permiso otorgado, incorporándose a sus labores en fecha 16 de junio de 2008, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, F.S.…Abogado en ejercicio…apoderado judicial del ciudadano, C.R.M.…ocurro…a los fines de exponer la presente APELACION…

PRIMERA DENUNCIA:

Efectué solicitud de entrega material de un vehículo propiedad de mi representado…visto que la representación fiscal niega la solicitud presentada ante su despacho, anexe a la solicitud original de la Boleta de Notificación emitida por el fiscal…donde niega la entrega material del referido vehículo, documentos Originales que le acrediten la propiedad del vehículo a mi representado…los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del Poseedor…esta demostrado el hecho de que mi representado…ejerce posesión pacifica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que este acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad…no existe en el expediente otra persona Distinta a mi representado reclamando la entrega del vehiculo…el juez de Control numero 03…negó la devolución del vehículo Reclamado por mi representado…con fundamento de que el certificado de Registro se encuentra a nombre del ciudadano J.A.Q.R., no obstante no era motivo para desvirtuar la propiedad alegada, dado que mi representado en su carácter de accionante demostró poseer documento Autenticado que lo acreditaba como comprador del vehiculo incautado…los documentos…presentados por mi representado…constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehiculo Reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho…respetuosamente Solicito la ENTREGA MATERIAL, del vehículo antes referido, a favor de mi representado C.R.M. bajo la modalidad de Guarda y Custodia…

(sic)

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano CÈSAR R.M., parte solicitante del vínculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal Primero de Guardia, a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ, en fecha 04 de Noviembre del año 2007, por la Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. C.E.B.C., donde se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Consta de igual forma en la presente causa al folio 3 al 4 de la presente causa, que el Vehículo en cuestión, objeto de la presente solicitud fue retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Puerto La C.E.A., donde se encontraban en labores de Recuperación de Vehículo y Búsqueda de Vehículo; por la Calle El Junquito, Sector La Caraqueña Puerto La Cruz; avistaron un vehículo en movimiento, con la características arriba mencionada, quienes al notar las Placas con detenimiento que portaba el automotor pudieron constatar que son presuntamente falsas, ya que no poseía loe elementos de seguridad que presenta las matriculas normalmente suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elaboradas por la Empresa Horizonte Vías y Señales, procediendo a retener el vehículo, siendo identificado el conductor del vehículo como CÈSAR R.M., quien manifestó que lo adquirió hace tres meses y donde le hizo entrega a los funcionarios un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, donde el ciudadano J.A.Q.R., le hace la venta, informándole que iban a revisar los seriales, logrando observar el serial de carrocería alfanumérico 8LDFTL52V10004889, el cual se encuentra plasmado en la punta derecha delantera del CHASIS, se constato que era FALSO, por lo que se le detuvo y puesto a la orden de la Fiscalia, por la presunta comisión de uno de los delito tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Riela al folio 24 de la presente la causa en cuestión Experticia del Vehículo de marras, donde se concluye que el vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación, FALSOS, verificado las matriculas y seriales de este vehículo en el Sistema Integrado de Informa Policial SIPOL, los mismos no arrojaron datos de solicitud por este Cuerpo Policial , fue sometido el vehículo al proceso técnico Científico de Restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido restaurador de caracteres FRAY, culminando este proceso, no se logro observar caracteres que permitiera a la identificación de los seriales Originales; logrando observar lo siguiente: Presenta los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación), de las denominadas BODY, ubicada en el dash panel en el lado izquierdo, y se determina PLACA DE SERIAL FALSA; los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troqueados en el CHASIS en la punta delantera derecha, y se determina SERIAL FALSO; los dígitos alfanuméricos J20A167625, troquelados en el bloque del MOTOR, y se determina SERIAL FALSOL. CUARTO: Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela al folio 41 de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 6154188 y número de tramite 20803158, de fecha 03 de Julio del año 2.007, a nombre del ciudadano J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 y correspondiente al vehículo de de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Modelo: GRAN VITARA 4X4, Año: 2001, Color: AZUL, Placas: GBY 12U, Serial de Carrocerías: 8LDFTL52V10004889, Serial de Motor: J20A167625, Uso: PARTICULAR. SEPTIMO: Consta en autos documentos de Compra-Venta, suscritos por los ciudadanos J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 y CÈSAR R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.716.386, debidamente autenticado en fecha 13 de Junio del año 2.006, por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, Tomo 33 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina. Consta de Igual forma Documento- Poder, suscrito entre el ciudadano CÈSAR R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.716.386 y F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.909 945, debidamente autenticado en fecha 07 de Noviembre del año 2.007 ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz. Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se pronuncia sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo. Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 , de acuerdo con el Titulo de Propiedad; aunado que esté acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad, y en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.909.945, abogado en ejercicio, domiciliado en esta Ciudad del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.296 actuando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano CÈSAR R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.537, sobre la Entrega Material del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Modelo: GRAN VITARA 4X4, Año: 2001, Color: AZUL, Placas: GBY 12U, Serial de Carrocerías: 8LDFTL52V10004889, Serial de Motor: J20A167625, Uso: PARTICULAR. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.. Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; PLACAS: GBY-12U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V10004889; MODELO: GRAND VITARA 4X4 SINC; AÑO: 2001; SERIAL DE MOTOR: J20A167625; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar esa instancia que el solicitante, ciudadano C.R.M., no posee la titularidad sobre dicho vehículo ya que el legítimo propietario es el ciudadano J.A.Q.R., aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad en virtud de las múltiples irregularidades que presenta.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 04 de marzo de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, que el ciudadano CÈSAR R.M., parte solicitante del vínculo en cuestión fue presentado por ante este Tribunal Primero de Guardia, a cargo de la Jueza LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ, en fecha 04 de Noviembre del año 2007, por la Segunda del Ministerio Público de este Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. C.E.B.C., donde se le decreto LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Consta de igual forma en la presente causa al folio 3 al 4 de la presente causa, que el Vehículo en cuestión, objeto de la presente solicitud fue retenido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación, Puerto La C.E.A., donde se encontraban en labores de Recuperación de Vehículo y Búsqueda de Vehículo; por la Calle El Junquito, Sector La Caraqueña Puerto La Cruz; avistaron un vehículo en movimiento, con la características arriba mencionada, quienes al notar las Placas con detenimiento que portaba el automotor pudieron constatar que son presuntamente falsas, ya que no poseía loe elementos de seguridad que presenta las matriculas normalmente suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, elaboradas por la Empresa Horizonte Vías y Señales, procediendo a retener el vehículo, siendo identificado el conductor del vehículo como CÈSAR R.M., quien manifestó que lo adquirió hace tres meses y donde le hizo entrega a los funcionarios un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, donde el ciudadano J.A.Q.R., le hace la venta, informándole que iban a revisar los seriales, logrando observar el serial de carrocería alfanumérico 8LDFTL52V10004889, el cual se encuentra plasmado en la punta derecha delantera del CHASIS, se constato que era FALSO, por lo que se le detuvo y puesto a la orden de la Fiscalia, por la presunta comisión de uno de los delito tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Riela al folio 24 de la presente la causa en cuestión Experticia del Vehículo de marras, donde se concluye que el vehículo objeto del presente estudio, presenta los seriales de identificación, FALSOS, verificado las matriculas y seriales de este vehículo en el Sistema Integrado de Informa Policial SIPOL, los mismos no arrojaron datos de solicitud por este Cuerpo Policial , fue sometido el vehículo al proceso técnico Científico de Restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido restaurador de caracteres FRAY, culminando este proceso, no se logro observar caracteres que permitiera a la identificación de los seriales Originales; logrando observar lo siguiente: Presenta los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación), de las denominadas BODY, ubicada en el dash panel en el lado izquierdo, y se determina PLACA DE SERIAL FALSA; los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troqueados en el CHASIS en la punta delantera derecha, y se determina SERIAL FALSO; los dígitos alfanuméricos J20A167625, troquelados en el bloque del MOTOR, y se determina SERIAL FALSOL. CUARTO: Concatenando este Tribunal con antes narrado; de igual manera observa que riela al folio 41 de la presente causa Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 6154188 y número de tramite 20803158, de fecha 03 de Julio del año 2.007, a nombre del ciudadano J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 y correspondiente al vehículo de de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Clase CAMIONETA, Modelo: GRAN VITARA 4X4, Año: 2001, Color: AZUL, Placas: GBY 12U, Serial de Carrocerías: 8LDFTL52V10004889, Serial de Motor: J20A167625, Uso: PARTICULAR. SEPTIMO: Consta en autos documentos de Compra-Venta, suscritos por los ciudadanos J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 y CÈSAR R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.716.386, debidamente autenticado en fecha 13 de Junio del año 2.006, por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 27, Tomo 33 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina. Consta de Igual forma Documento- Poder, suscrito entre el ciudadano CÈSAR R.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.716.386 y F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.909 945, debidamente autenticado en fecha 07 de Noviembre del año 2.007 ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz. Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se pronuncia sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo. Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, estima este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...

Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano J.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.757 , de acuerdo con el Titulo de Propiedad; aunado que esté acreditado que el vehículo es un objeto pasivo de delito contra la propiedad, y en virtud de las múltiples irregularidades, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, Ciudadano C.R.M., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano J.A.Q.R., hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia en la copia del certificado de registro de vehículo consignado en actas, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad y en virtud de las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hacen mención tanto la Representante del Ministerio Público, en la boleta de notificación, así como la Juez en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta los seriales de identificación, FALSOS, una vez verificadas las matriculas y seriales de ese vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se observa que no arrojaron datos de solicitud por ese Cuerpo Policial. Asimismo fue sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido restaurador de caracteres FRAY, culminando ese proceso, no se logró observar caracteres que permitiera la identificación de los seriales originales; se logró verificar lo siguiente: presenta los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troquelados en una placa metálica sujeta por dos remaches (sistema de fijación), de las denominadas BODY, ubicada en el dash panel en el lado izquierdo y se determinó PLACA DE SERIAL FALSA; los dígitos alfanuméricos 8LDFTL52V10004889, troquelados en el CHASIS en la punta delantera derecha y se determinó SERIAL FALSO; los dígitos alfanuméricos J20A167625, troquelados en el bloque del MOTOR y se determinó SERIAL FALSO.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante la notaría pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, por un monto de treinta millones de bolívares (30.000.000,oo), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), solo consigna documento de compra venta en copia fotostática con el cual pudo haber tramitado ante el organismo correspondiente el Certificado de Registro de vehículo a su nombre.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos; aunado a ello que de la decisión del Juzgado a quo se desprende que el mismo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada copia fotostática del documento compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe, tal como se verifica al folio 12 del presente cuaderno de incidencias. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.S., actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; PLACAS: GBY-12U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V10004889; MODELO: GRAND VITARA 4X4 SINC; AÑO: 2001; SERIAL DE MOTOR: J20A167625; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR al referido ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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